DELITOS INFORMATICOS – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – JUEGO ILEGAL ONLINE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso corresponde no hacer lugar a la solicitud de incompetencia en razón del territorio incoada por la Defensa. Se acusa a la imputada de haber tenido una participación necesaria en la organización de una plataforma de juegos de azar en línea toda vez que se dedicó a la captación de posibles apostadores mediante su promoción por la red social “Instagram” en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que publicitó y recomendó a sus seguidores y a cualquier persona que tenga acceso a su perfil, que realice apuestas en esa plataforma ilegal. Dicho suceso fue calificado por la vindicta pública provisoriamente como constitutivo del delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal. Más allá del encuadre legal que corresponda o no atribuirle a la conducta investigada, asiste razón al Magistrado de instancia respecto de que, en el caso particular, corresponde que este fuero local sea el competente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones. En efecto, asiste razón al judicante en cuanto a que, en conductas que han atravesado distintas jurisdicciones por haber sido cometidas a través de un medio digital, la acción se comete tanto en el lugar donde se produce la exteriorización de la voluntad criminal como donde ocurre el resultado. En este caso, no sólo no se ha acreditado fehacientemente desde qué punto geográfico han sido efectuadas las publicaciones en la red social “Instagram” que habrían dado lugar a la presente investigación, sino que aún tomando como válida la postura de la defensa –en cuanto a que ello aconteció en el domicilio de su asistida ubicado en extraña jurisdicción-, no puede soslayarse que la denunciante en las presentes actuaciones es la Lotería de la Ciudad de Buenos Aires (LOTBA), y que los hechos investigados podrían potencialmente ocasionar algún daño al bien jurídico protegido dentro de la jurisdicción de esta Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57881. Autos: Spinelli, Agostina Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS INFORMATICOS – JUEGOS DE APUESTAS – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – JUEGO ILEGAL ONLINE – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso corresponde no hacer lugar a la solicitud de incompetencia en razón del territorio incoada por la defensa. Se acusa a la imputada de haber tenido una participación necesaria en la organización de una plataforma de juegos de azar en línea toda vez que se dedicó a la captación de posibles apostadores mediante su promoción por la red social “Instagram” en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que publicitó y recomendó a sus seguidores y a cualquier persona que tenga acceso a su perfil, que realice apuestas en esa plataforma ilegal. Dicho suceso fue calificado por la vindicta pública provisoriamente como constitutivo del delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal. En efecto, asiste razón al Magistrado de instancia respecto de que, en el caso particular, corresponde que este fuero local sea el competente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones Es imprescindible hacer énfasis en que desde dentro de la Ciudad de Buenos Aires es posible acceder a las plataformas de apuestas que se encuentran siendo investigadas, con lo cual a todas luces el resultado lesivo de las conductas podría alcanzar a esta jurisdicción. A ello se suma que consta en el expediente un informe emitido por la Asociación de Loterías, Quinielas y Casinos Estatales de Argentina (ALEA) donde se refleja que la mentada plataforma no cuenta con permiso para operar juegos y apuestas online en ninguna de las veinticuatro (24) jurisdicciones del país. De esta forma, dado que nos encontramos frente a hechos cuyo "iter criminis" ha atravesado distintas jurisdicciones, no resulta desacertado interpretar que cualquiera de ellas podría reclamar la competencia territorial para realizar la persecución de los posibles actos delictivos que hubiesen sido cometidos. Así, teniendo en claro que en autos la competencia territorial podría adjudicarse a cualquier jurisdicción donde el hecho se hubiere cometido y/o hubiere producido resultados, resta definir cuál debe ser aquella que debe continuar con la investigación de las presentes en virtud de los actos que ya fueran desarrollados. Teniendo como eje el logro de una mejor y más eficiente administración de justicia, la solución a la que ha arribado el magistrado de grado luce adecuada y prudente debido al avance que ha alcanzado esta investigación. De tal manera, en definitiva, y de conformidad con todo lo expuesto, no sólo es competente para entender en las presentes este fuero local, sino que además su intervención debe confirmarse atento al estadio de la investigación y en aras de lograr una mejor y más eficiente administración de justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57881. Autos: Spinelli, Agostina Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS INFORMATICOS – JUEGOS DE APUESTAS – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – JUEZ QUE PREVINO – JUEGO ILEGAL ONLINE – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso corresponde no hacer lugar a la solicitud de incompetencia en razón del territorio incoada por la defensa. Se acusa a la imputada de haber tenido una participación necesaria en la organización de una plataforma de juegos de azar en línea toda vez que se dedicó a la captación de posibles apostadores mediante su promoción por la red social “Instagram” en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que publicitó y recomendó a sus seguidores y a cualquier persona que tenga acceso a su perfil, que realice apuestas en esa plataforma ilegal. Dicho suceso fue calificado por la vindicta pública provisoriamente como constitutivo del delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal. Teniendo en claro que en autos la competencia territorial podría adjudicarse a cualquier jurisdicción donde el hecho se hubiere cometido y/o hubiere producido esultados, resta definir cual debe ser aquella que debe continuar con la investigación de las presentes en virtud de los actos que ya fueran desarrollados. Así las cosas, en este punto también asiste razón al Juez de grado, quien ha explicado que “…corresponde hacer notar que serían una gran cantidad de personas las involucradas en la maniobra que se investiga y no resulta razonable fragmentar la investigación en ámbitos territoriales disímiles –lo que ocurriría si se tomaran en cuenta los domicilios de cada uno de los investigados-, resultando ser el trámite en esta jurisdicción la vía más idónea para la resolución del presente caso, ello en aras de una mejor administración de justicia y evitar el riesgo de que se adopten decisorios contradictorios respecto de eventos estrechamente relacionados.”. En esta inteligencia, el Fiscal de Cámara fundamentó que para una más eficienteadministración de justicia corresponde que intervenga el juez que previno -que en este caso es el local-, y que además la Fiscalía interviniente es especializada en la materia y ya desplegó una serie de medidas de prueba muy relevantes. Con base a esta línea de razonamiento, y teniendo como eje el logro de una mejor y más eficiente administración de justicia, la solución a la que ha arribado el Magistrado de grado luce adecuada y prudente debido al avance que ha alcanzado esta investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57881. Autos: Spinelli, Agostina Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTRICCIONES DE ACCESO A INTERNET – MEDIDAS CAUTELARES – IMPROCEDENCIA – JUEGO ILEGAL ONLINE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de clausura de un sitio "web" que permitía realizar apuestas "on line" en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Conforme surge de la compulsa del legajo el Fiscal de grado circunscribió la conducta a investigar en los siguientes términos "… a determinar la posible responsabilidad de los encargados de la página web, sus directivos y/o representantes, en la promoción, explotación y organización de juegos de azar “on line” donde se prometen premios en dinero, a través de la plataforma digital diseñada a esos efectos sin contar con la autorización de la autoridad competente que regula dicha actividad". Las conductas mencionadas fueron encuadradas provisoriamente en la figura prevista y reprimida en el art. 301 bis del Código Penal. La Fiscalía solicitó que se disponga la clausura /bloqueo del acceso al dominio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en caso de no contar con la tecnología que permita esa limitación territorial parcial, se disponga la restricción de manera total a fin de hacer cesar la comisión de la conducta delictiva que hace al objeto de la investigación. El fundamento utilizado por la Magistrada para rechazar la solicitud del Ministerio Público Fiscal, es la imposibilidad material de implementar la medida en forma parcial, esto es limitada al ejido de esta Ciudad, pues sólo los administradores del sitio web poseerían dicha facultad. Ello así, corresponde traer a colación el criterio fijado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en tanto se ha sostenido que la clausura de la página web a fin de que no pueda accederse desde ningún lugar del país, excede el ámbito de las competencias que le son propias (conforme. el artículo 8º de la Constitución de la Ciudad) pues se abarcan otras jurisdicciones. Ello avanzaría ilegítimamente sobre competencias que ni la Constitución de la Ciudad, ni la ley les acuerda (Expte. Nº 14483/17 “NN (Uber) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (Uber) y otros s/ infr. art(s). 83, 73 y 74 CC’”,del 18/6/2018). Tal como señaló la Judicante, no se ha descartado la posibilidad de que los administradores del portal de internet cuenten con recursos técnicos para practicar una delimitación geográfica del funcionamiento de la página de ese modo bloquearla (o al menos, evitar la concreción de apuestas a través de ella) en el ámbito de la CABA. Por tanto, es justamente la motivación de la necesidad de su extensión y la posibilidad de que puedan hacerlo sus responsables, la que hace aparecer, en principio, como infundada la solicitud de la cautelar restringida a esta ciudad. Por ello, y teniendo en cuenta la extensión de la medida requerida por el recurrente, y conforme surge de los presentes actuados ni siquiera se ha verificado si la firma en cuestión cuenta con los medios técnicos para abstenerse de brindar el servicio en el territorio porteño, es decir aplicando filtros parciales para bloquear un ámbito determinado, la clausura requerida no resulta proporcional ni razonable para los fines que pretende por lo que corresponde confirmar la decisión de la "A quo".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53128. Autos: HTTPS://BC.GAME/, NN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – FALTA DE FUNDAMENTACION – PELIGRO EN LA DEMORA – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – JUEGO ILEGAL – JUEGO ILEGAL ONLINE – CIBERDELITO – REQUISITOS – BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía, en orden al delito establecido en el artículo 301 bis del Código Penal. El Fiscal de grado solicitó la clausura/bloqueo preventivo de la página web en cuestión (en el ámbito de esta ciudad, aunque por cuestiones técnicas implique el bloqueo en todo el territorio del país) y que se imponga a la totalidad de las firmas radicadas en el país que ofrezcan tarjetas de crédito y/o débito que se abstengan de realizar cualquier actividad que le permita y/o facilite al sitio web llevar a cabo las transacciones comerciales y las cargas a través de esos sistemas, respectivamente, debiendo a su vez arbitrar todas las medidas que resulten necesarias para evitar que tales acciones se concreten. Al respecto, coincido con lo resuelto por la Jueza de primera instancia. No se encuentra acreditada la verosimilitud que se requiere ante medidas como la solicitada, puesto que no se ha constatado "prima facie" la operatoria denunciada en autos, teniendo en cuenta que la constatación de la existencia de la página web se limitó a confirmar dicha circunstancia y no si es factible registrarse y efectuar apuestas en línea. Tampoco ha sido debidamente acreditado el peligro en la demora ante la posibilidad de la existencia de una autolimitación, por parte de la empresa explotadora, de la intervención de usuarios en jurisdicciones donde ello se halle prohibido, en atención a lo que parecería desprenderse de los términos y condiciones que informa la página web al momento de registrarse, lo cual no ha sido -insisto- debidamente acreditado por el solicitante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38934. Autos: WWW.MEGA7S.COM Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – JUEGO ILEGAL – JUEGO ILEGAL ONLINE – CIBERDELITO – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – EFECTOS – BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía, en orden al delito establecido en el artículo 301 bis del Código Penal. En efecto, conforme surge de las constancias que conforman el presente incidente, las medidas cautelares requeridas en autos por la Fiscalía estaban dirigidas a neutralizar la operatoria que se realizaría desde un sitio web, vinculadas con la organización y explotación de juegos de apuestas en línea no autorizados por el organismo competencia, en el caso, Lotería de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sociedad del Estado. Ahora bien, es dable remarcar que para la procedencia de una medida cautelar, si bien alguno de los dos requisitos esenciales podría ser morigerado por la fuerte presencia del otro, se relacionan de tal modo que a mayor verosimilitud del derecho corresponde no ser tan riguroso en la apreciación del peligro del daño, y viceversa. Sin embargo, la falta de cualquiera de dichos supuestos no puede ser suplida por la presencia del otro. En este orden de ideas, teniendo en consideración las constataciones efectuadas por "LOTBA SE" y la Fiscalía, en cuanto a la operatividad de la página web y la falta de autorización de la autoridad jurisidiccional competente para ello, sumado a lo que surge del acuerdo de "Términos y condiciones" del sitio de internet, cabe señalar que, "prima facie", se encontrarían reunidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas. A su vez, y en lo que respecta a la implementación y alcance de la medida vinculada con el bloqueo del sitio web, la circunstancia de que opere a través de la red informática global (internet), hace que cualquier intento de bloquear su uso en un determinado ámbito geográfico pueda tornarse materialmente imposible y, por tanto, toda medida tendiente a neutralizar la comisión de un delito o contravención resulte ineficaz. Por ello, toda vez que en el caso la conducta investigada ha sido encuadrada en el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal, que si bien la pesquisa se impulsa por la presunta comercialización de juegos de apuestas sin la debida autorización de esta jurisdicción, se trata de un bien jurídico tutelado a nivel nacional, por lo que, la implementación de las medidas requeridas resulta razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38934. Autos: WWW.MEGA7S.COM Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – TARJETA DE CREDITO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL – JUEGO ILEGAL – JUEGO ILEGAL ONLINE – CIBERDELITO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar por el momento al bloqueo de una página" web" de juegos de apuestas en forma no oficial, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente). En efecto, sin perjuicio de la existencia "prima facie" de un hecho típico, así como de la acreditación de los elementos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, y no obstante la opinión sostenida por esta Sala (Ver Causa Nº 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17) , es de aplicación en autos, "mutatis mutandi", la jurisprudencia sentada en la materia por el Tribunal Superior de Justicia, en cuanto declaró que excede el ámbito de las competencias que les son propias a los jueces del fuero local decretar una cautelar que supere el ámbito de la ciudad ( artículo 8, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) hasta abarcar otras jurisdicciones (TSJ, Expte. N.º 14483/17 “NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ infr. art(s). 83, 73 y 74 CC’”, rto. el 18/6/18). En ese sentido, los Magistrados expresaron que tal medida “avanza ilegítimamente sobre competencias que ni la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ni la ley les acuerda” (Ver TSJ, Expte. N.º 14483/17 “NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ infr. art(s). 83, 73 y 74 CC’”, rto. el 18/6/18).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38746. Autos: www.winzino.com, NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA – MEDIDAS CAUTELARES – TARJETA DE CREDITO – JURISPRUDENCIA – FACULTADES DEL FISCAL – IMPROCEDENCIA – JUEGO ILEGAL – JUEGO ILEGAL ONLINE – CIBERDELITO – BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar por el momento al bloqueo de una página" web" de juegos de apuestas en forma no oficial, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente). En efecto, si bien el Ministerio Público Fiscal solicita el bloqueo en el ámbito de la Ciudad, aclara que “de no contarse con la tecnología que permita esa limitación territorial” requiere que se “disponga la restricción de manera total a fin de hacer cesar la comisión de la conducta delictiva”. Lo cierto es que, precisamente, el argumento tenido en cuenta en otros precedentes para extender la medida a todo el ámbito de la República consistió en que “agotadas las medidas de menor alcance [ esto es, el bloqueo restringido al ámbito porteño] y ante la situación de que aquéllas han resultado infructuosas para hacer cesar la contravención, resulta necesario acudir al único medio útil para lograr de manera efectiva los fines de prevención [es decir, la extensión a todo el territorio del país]. (Ver fundamentos de la Jueza de primera instancia, en Causa Nº 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17.). Por tanto, es justamente la motivación de la necesidad de extender la medida la que hace aparecer, en principio, como infundada la solicitud de la cautelar restringida a esta ciudad. Tal déficit de fundamentación radica en que toda restricción de derechos —y, más allá de las opiniones del Ministerio Público Fiscal, bloquear una página "web" implica limitar derechos— debe cumplir con el requisito de ser idóneo, esto es, eficaz para lograr el fin perseguido. En tanto ello no ha sido debidamente acreditado, sino que, por el contrario, es puesto en duda por el propio solicitante, corresponde, por los fundamentos dados por este Tribunal, confirmar la decisión de la "A-Quo", máxime cuando la Magistrada de grado no hizo lugar a la petición "por el momento".
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38746. Autos: www.winzino.com, NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – JUEGO ILEGAL – JUEGO ILEGAL ONLINE – CIBERDELITO – BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al bloqueo preventivo del dominio web, en orden al delito establecido en el artículo 301 bis del Código Penal. En efecto, contrario a lo solicitado por la Fiscalía, y ante un análisis acorde a la instancia del proceso que transitamos, no se encuentra acreditada la verosimilitud que se requiere ante medidas como la solicitada, puesto que no se ha constatado "prima facie" la operatoria denunciada en autos. En este sentido, conforme se desprende de las actuaciones, el inspector del Departamento de "Control de Apuestas y otros Puntos de Venta" verificó que el sitio web se encontraba activo; se corroboró la existencia de la página web de autos y consultaron los datos de dominio en las páginas oficiales de los organismos encargados del registro sin encontrar información al respecto. Sin embargo, dicha constatación fue realizada hace poco menos de un (1) año, por lo que lo constatado dista de ser actual pudiendo haber mutado la situación. Y de la misma surge la presunta posibilidad de realizar apuestas "online" a través de la plataforma digital denunciada, pero no la constatación efectiva de la explotación, administración u organización de juegos de azar sin la debida autorización. A su vez del informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, surge que se ingresó a la página web denunciada a fin de verificar la existencia de contenido en infracción y la constatación de la ubicación geográfica en donde se alojaba, pero no se constató la conducta atribuida. Allí se informó que el web "hosting" no era procedente de Argentina, que la página se encontraba activa, y se brindaron los datos de la compañía que surgía como propietaria. Se señaló que el internauta debía registrarse bajo usuario y contraseña; y se mencionaron las categorías de juego disponibles. Informaron que no se pudo establecer la conformación de la sociedad propietaria de la página denunciada en tanto se localizaba en extraña jurisdicción y que se conocían varios métodos de pago. En base a lo expuesto, no surge de la prueba de autos que efectivamente se organicen, administren, promocionen y exploten juegos de azar en la plataforma web denunciada, por lo que la medida solicitada es prematura, debiendo continuarse con las medidas investigativas tendientes a acreditar la hipótesis acusatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38683. Autos: NN.NN. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE COMPETENCIA – MEDIDAS CAUTELARES – IMPROCEDENCIA – JUEGO ILEGAL – JUEGO ILEGAL ONLINE – CIBERDELITO – TERRITORIO – EFECTOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al bloqueo preventivo del dominio web, en orden al delito establecido en el artículo 301 bis del Código Penal. En efecto, la Fiscalía solicita el bloqueo en el ámbito de esta Ciudad del sitio web, el cual estaría ofreciendo el servicio de apuestas sin ningún tipo de registración -por ende ilegal-, y aclara que "de no contarse con la tecnología que permita esa limitación territorial parcial" requiere que se "disponga la restricción de manera total a fin de hacer cesar la comisión de la conducta delictiva". Ahora bien, es de aplicación en autos, "mutatis mutandi", la jurisprudencia sentada en la materia por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en cuanto declaró que excede el ámbito de las competencias que les son propias a los jueces del fuero local decretar una cautelar que supere el ámbito de la ciudad (cf. art. 8, CCBA) hasta abarcar otras jurisdicciones. Así, los Magistrados expresaron que tal medida "avanza ilegítimamente sobre competencias que ni la Constitución de la Ciudad ni la ley les acuerda" (TSJ, Expte. N.º 14483/17 "NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstítucionalidad denegado en: 'Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ ínfr. art(s). 83, 73 y 74 CC'", rto. el 18/6/18). Por tanto, es justamente la motivación de la necesidad de extender la medida la que hace aparecer, en principio, como infundada la solicitud de la cautelar restringida a esta ciudad. Tal déficit de fundamentación radica en que toda restricción de derechos -y, más allá de las opiniones del MPF, bloquear una página web implica limitar derechos- debe cumplir con el requisito de ser idóneo, esto es, eficaz para lograr el fin perseguido. En tanto ello no ha sido debidamente acreditado, sino que, por el contrario, es puesto en duda por el propio solicitante, corresponde, por los presentes fundamentos, confirmar la decisión de la A-Quo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38683. Autos: NN.NN. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 04-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGINA WEB – DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA – PODER DE POLICIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – TRIBUTOS – AUTORIDAD DE APLICACION – INTERNET – COMPETENCIA FEDERAL – JUEGO ILEGAL – JUEGO ILEGAL ONLINE – CIBERDELITO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia para juzgar el delito establecido en el artículo 301 bis del Código Penal, en favor de la Justicia Federal. Para así resolver, el A-Quo sostuvo que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación. Sin embargo, no comparto este criterio, en razón de que, si bien, se entiende que la defraudación a las rentas de la Nación puede haber sido tomada en consideración por el legislador en esta reforma del Código Penal, no es el bien jurídico principal que se protege con esta figura. Solo indirectamente se preservan los intereses fiscales del Estado nacional, pues el tipo no exige entre sus elementos un perjuicio efectivo al erario público (cfr. Sala II en la causa n.º 10871-00- 17, caratulada "NN s/ inf. ati. 301 bis CP", rta. el 24/08/17). Por otro lado, el delito se ubica en el Título XII, Delitos contra la fe pública, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria. Por tanto, la figura atenta contra el normal desarrollo del comercio y la industria, y la forma que tiene el Estado de proteger esa indispensable actividad económica es a través de su organización y regulación. En el caso investigado en las presentes actuaciones, lo hace por medio de la creación de una autoridad de control de juegos de azar que, mediante el otorgamiento de permisos, puede supervisar esta actividad comercial. De este modo, lo constitutivo de este delito es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar. Ello así, si bien las rentas nacionales también son protegidas por este tipo penal, lo cierto es que lo son solo indirectamente y, por ello, tal circunstancia no lo convierte automáticamente en un delito de defraudación a los impuestos del Estado nacional, lo que sí suscitaría la competencia federal en los términos del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38663. Autos: WWW.GG11.BET Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 08-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CUESTIONES DE COMPETENCIA – AUTORIDAD DE APLICACION – JUEGO ILEGAL – JUEGO ILEGAL ONLINE – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia para juzgar el delito establecido en el artículo 301 bis del Código Penal, en favor de la Justicia Federal. Para así resolver, el A-Quo sostuvo que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación. Sin embargo, no comparto este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”. En ese sentido, cabe destacar que la “autoridad jurisdiccional competente”, mencionada en el Código Penal, es actualmente local. Así, la Ley Nº 5.785 creó la mencionada Lotería de la Ciudad de Buenos Aires (artículo1º) y fijó como objeto social “la autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, y actividades conexas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 2º). Ello va en la misma línea del proceso de reconocer y hacer efectiva la autonomía de esta Ciudad y su equiparación, en lo que cabe, con las provincias, pues los decretos mencionados y la consecuente Ley porteña coinciden con la antigua jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual el Congreso, “al sancionar el Código Civil, ha reconocido a las autoridades locales el derecho de reglamentar el juego” (Fallos: 98:157, 22 de octubre de 1903). Y un delito cuya conducta típica consiste en atentar contra las disposiciones de las autoridades locales tendientes a reglamentar el juego, menoscaba principalmente intereses locales. Por lo tanto, sentado que en el ámbito de esta Ciudad la autoridad jurisdiccional competente en los términos del artículo 301 bis del Código Penal es "Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E.", si la Ley hace referencia a la falta de autorización que debería ser otorgada por parte de una autoridad con competencia jurisdiccional, parece razonable inferir que todo menoscabo del ejercicio de ese poder de policía local (ya sea provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) debe ser de conocimiento de Jueces locales y no federales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38663. Autos: WWW.GG11.BET Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 08-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGINA WEB – DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – AUTORIDAD DE APLICACION – INTERNET – COMPETENCIA FEDERAL – JUEGO ILEGAL – JUEGO ILEGAL ONLINE – CIBERDELITO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia para juzgar el delito establecido en el artículo 301 bis del Código Penal, en favor de la Justicia Federal. Para así resolver, el A-Quo sostuvo que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar, al ofrecerse a través de un sitio web, están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna bandera territorial. Sin embargo, se considera que se hacen valer aquí, por un lado, razones prácticas que no son aplicables, dado que el criterio de oportunidad para atribuir competencia es de recurso exclusivo del legislador. Pero, por otro lado, el mencionado riesgo de dictado de sentencias contradictorias no existe verdaderamente. Si un mismo sitio de apuestas "online" ha obtenido autorización en una jurisdicción, pero no en otra, solo cometerá la infracción penal en aquella en que esté operando “sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”, en la medida en que esta última así lo exija. Por lo tanto, que un juez penal de la segunda jurisdicción condene a los responsables en los términos del artículo 301 bis, del Código Penal no tiene nada de contradictorio con que la conducta sea considerada lícita por un Juez penal de la primera jurisdicción. Y, por cierto, los condenados no podrían hacer valer su autorización en una provincia distinta a la que se la otorgó ni podrían, a la inversa, invocar el "ne bis in idem" ante un Juez por haber sido ya condenados por “la misma conducta” en otra provincia. Porque no se trata de un mismo comportamiento, sino que cada organización de juego sin autorización constituye delito, y dado que el elemento “sin autorización” depende del organismo provincial, determinar si la conducta es o no ilícita le corresponde al Poder Judicial de cada provincia. Por tanto, no podría haber sentencias contradictorias solo en razón de que el mismo sitio de apuestas opere en diferentes provincias, pues es competencia de cada una (y, dado el caso, de la Ciudad de Buenos Aires) juzgar si el juego ha sido organizado con o sin autorización local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38663. Autos: WWW.GG11.BET Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 08-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGINA WEB – AUTORIZACION ADMINISTRATIVA – EVASION FISCAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – INTERNET – JUEGO ILEGAL – JUEGO ILEGAL ONLINE – CIBERDELITO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Federal. Para así resolver, la A-Quo entendió que el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red demuestran la conveniencia de que sea un Magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación, siendo que de ese modo se garantiza la mejor administración de justicia, pues impide que se inicie una investigación en cada una de las jurisdicciones en las que la página web podría haber perpetrado alguna de las conductas típicas descriptas por el artículo 301 bis del Código Penal. Sin embargo, de los argumentos vertidos por la Jueza de grado, se desprende que intenta por todas las vías justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador -explotación de juegos de azar sin autorización en la Ciudad- a otras posibles conductas delictivas, tal como la defraudación de las rentas de la Nación, que excedan el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, toda vez que la acusación fiscal ha delimitado el objeto procesal a la realización de apuestas de azar "online", sin autorización, en el mencionado sitio, al que se puede acceder desde la Ciudad según se desprende del expediente. Por otra parte, más allá de que el delito investigado haya sido sancionado por la Ley Nº 27.346 que, entre otras cosas, modifica el impuesto a las ganancias, de ello no se puede deducir tácitamente que el legislador tuvo la intención de otorgarle carácter federal al delito en cuestión, cuando no se desprende de la norma.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38656. Autos: WWW.COCOSLTS.CO.UK Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-04-2019.
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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Federal. Para así resolver, la A-Quo entendió que el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red demuestran la conveniencia de que sea un Magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación, siendo que de ese modo se garantiza la mejor administración de justicia, pues impide que se inicie una investigación en cada una de las jurisdicciones en las que la página web podría haber perpetrado alguna de las conductas típicas descriptas por el artículo 301 bis del Código Penal. Sin embargo, entender como válida la interpretación de la Jueza de grado, en el sentido expuesto, importaría una superposición de normas de diferentes características para mensurar la competencia aplicable a un caso penal, que conllevaría a ampliar a un sin número de delitos el alcance de la Justicia Federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia. En este sentido, cabe resaltar la excepcionalidad de la competencia del fuero federal. Así, el principio general para establecerla es de naturaleza restrictiva y excepcional, conforme los límites establecidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y por las leyes especiales que así lo indiquen, sin que pueda incluirse en alguno de estos supuestos el artículo 301 bis del Código Penal de la Nación. En este sentido lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en innumerables precedentes al sostener que la intervención de dicho fuero en las provincias es de excepción y que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (Fallos 319:218; 308:769; entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38656. Autos: WWW.COCOSLTS.CO.UK Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
