PRESENTACION EXTEMPORANEA – RECURSO DE APELACION – SEGURIDAD JURIDICA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – PRINCIPIO DE PRECLUSION – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar extemporáneo. El Juzgado impuso medidas de protección en los términos de la Ley Nº 26.485. Notificado personalmente el acusado de esa decisión el 14 de julio de 2025 a las 15.37 horas, la Defensa interpuso recurso de apelación el 28 de julio de 2025, a las 16:25 horas: Así pues, la presentación recursiva resultó extemporánea, en tanto fue interpuesta una vez transcurrido el término de tres días acordado para la apelación (conforme el artículo 33 de la Ley Nº 26.485) y luego de agotarse el plazo de gracia contemplado en el artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Frente a tal panorama, en estricta aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica, corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal introducido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60541. Autos: B. M., L. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-10-2025.
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PRINCIPIO DE IGUALDAD – MEDIDAS CAUTELARES – DISCRIMINACION – PELIGRO EN LA DEMORA – MODIFICACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REENCASILLAMIENTO – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DIFERENCIAS SALARIALES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – REMUNERACION – TAREAS PROFESIONALES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, a fin que se ordene a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada su reencasillamiento en el tramo avanzado, nivel 10, y que se mantuviera el agrupamiento de profesional que poseía desde mayo de 2024, de acuerdo con su título de grado, antigüedad y las tareas que desempeñaba. En efecto, existiría contradicción en cuanto a las tareas desempeñadas por el recurrente en el organismo demandado, tanto como sus consecuencias en cuanto a su situación de revista y la correspondiente remuneración. En tal escenario, de la compulsa de las actuaciones no surgen -por el momento- elementos que permitan: i) establecer las equivalencias de tramo y nivel entre las carreras administrativas de la organización interna de la Obsba (anterior y vigente, conforme la nueva carrera del escalafón aprobada por Resolución Nº 686/2023); ii) comparar las tareas y remuneraciones del actor con aquellos agentes respecto de los cuales dice obtener un trato diferente en cuanto a su encasillamiento y remuneración; iii) conocer el cumplimiento de los recaudos correspondientes al encasillamiento pretendido (vgr. evaluaciones de desempeño, capacitaciones exigidas -a fin de ponderar las acreditadas-); iv) examinar las remuneraciones obtenidas, las pretendidas y -eventualmente- las pertinentes (a fin de ponderar los recibos de sueldo y actas paritarias acompañadas). Así las cosas, cabe concluir en que los argumentos expuestos por el apelante no alcanzan a poner en evidencia un error o irrazonabilidad en la decisión recurrida. Fundamentalmente, por cuanto el demandante no ha logrado demostrar, en este estado inicial del proceso, que exista en su encasillamiento una vulneración a los principios de igualdad, de no discriminación y progresividad. Por lo demás, descartada la configuración del recaudo del “fumus bonis”, siquiera mínimamente, resulta inoficioso expedirse respecto de los restantes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60415. Autos: Villalobos Atlas Roberto Carlos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-08-2025.
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REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – REPARACION DEL DAÑO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – DERECHO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PLAZOS PROCESALES – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – PRINCIPIO DE PRECLUSION
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa contra la resolución del Juez de grado que resolvió declarar improcedente la vía de extinción de la acción por reparación integral del daño Los nombrados, a través de su Defensor oficial, propusieron, como salida alternativa al juicio, la aplicación del instituto de la reparación integral del daño. No obstante, la procedencia de este instituto, en los términos planteados por la Defensa, resulta extemporánea, por cuanto el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las medidas alternativas al juicio proceden durante la etapa de investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio, extremo que sellaba per se la admisión del instituto pretendido. (Causas Nº 246022/2024-1 “Romero Vetere, Diego Ezequiel sobre 296- Uso de documento o certificado falso o adulterado”, rta. 13/03/25, entre otras). En efecto, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60289. Autos: M., M. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 05-09-2025.
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COMPETENCIA NACIONAL – INVESTIGACION DEL HECHO – ETAPAS DEL PROCESO – SISTEMA ACUSATORIO – SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – ESTADO DE LA CAUSA – PRINCIPIO DE PRECLUSION – JURISDICCION Y COMPETENCIA – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto decidió aceptar la competencia atribuida, y, en consecuencia, declinar la competencia de esta justicia para seguir interviniendo en el proceso, y remitir las actuaciones al Tribunal Oral interviniente en la Justicia Nacional invitando a sus integrantes a que, en caso de no compartir el criterio aquí expuesto, traben contienda ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de Buenos Aires. Cabe destacar que un Tribunal Oral de la Justicia Criminal y Correccional se declaró incompetente y remitió las actuaciones a este fuero, teniendo en cuenta que luego de la investigación, los hechos finalmente imputados (artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737), forman parte de delitos transferidos a esta jurisdicción conforme a la Ley Nacional Nº 26.702. Los representantes del Ministerio Público de la Defensa y del Ministerio Público Fiscal apelaron la decisión. Sostuvieron que lo decidido por el “a quo” violaba el principio de preclusión y progresividad procesal. Por su parte, el Auxiliar Fiscal explicó que el Ministerio Público Fiscal se vería obligado a readecuar el requerimiento de juicio efectuado por su colega del fuero nacional, y formular el correspondiente ofrecimiento de prueba (cfr. artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Extremo que, alegó, implicaría desconocer la validez de la requisitoria de juicio oportunamente presentada por considerarla carente de autosuficiencia, y retrotraer el proceso a una etapa anterior. Ahora bien, la jurisdicción nacional fue la que condujo en su totalidad la investigación penal, inclusive con posterioridad al dictado del sobreseimiento de uno de los imputados en orden al delito de homicidio culposo. En este contexto, asiste razón a los recurrentes en cuanto sostienen que la resolución apelada vulnera los principios de preclusión y progresividad. En efecto, la investigación penal preparatoria realizada en sede nacional tramitó bajo un sistema de enjuiciamiento mixto, manifiestamente contrario al sistema acusatorio local, en el cual cobra vital importancia la teoría del caso elaborada por el representante del Ministerio Público Fiscal y el desarrollo de la investigación (en cabeza de aquel). En este sentido, la aceptación de la competencia local implicaría desconocer la validez de la requisitoria de juicio formulada por el Fiscal Nacional, dado que, conforme lo dispuesto en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, deberá contener el ofrecimiento de las pruebas a producir durante el debate. De allí se desprende la incompatibilidad de trasladar un proceso ya clausurado en sede nacional hacia un esquema procesal distinto, lo cual comprometería no solo la validez de los actos cumplidos, sino también el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía a obtener una sentencia en un plazo razonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60147. Autos: P., E. D. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-08-2025.
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COMPETENCIA NACIONAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INVESTIGACION DEL HECHO – ETAPAS DEL PROCESO – SISTEMA ACUSATORIO – SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – ESTADO DE LA CAUSA – PRINCIPIO DE PRECLUSION – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto decidió aceptar la competencia atribuida, declinar la competencia de esta justicia para seguir interviniendo en el proceso, y remitir las actuaciones al Tribunal Oral interviniente en la Justicia Nacional invitando a sus integrantes a que, en caso de no compartir el criterio aquí expuesto, traben contienda ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de Buenos Aires. Cabe destacar que un Tribunal Oral de la Justicia Criminal y Correccional se declaró incompetente y remitió las actuaciones a este fuero, teniendo en cuenta que luego de la investigación, los hechos finalmente imputados (artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737) forman parte de delitos transferidos a esta jurisdicción conforme a la Ley Nacional Nº 26.702. Los representantes del Ministerio Público de la Defensa y del Ministerio Público Fiscal apelaron la decisión. Sostuvieron que lo decidido por el “a quo” violaba el principio de preclusión y progresividad procesal. En primer lugar, debemos tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia entre el fueron nacional en lo criminal y correccional y el penal local. Por su parte, en el precedente "G" ("G.,H.O. y otros s/infr. art. 89 CP, lesiones leves s/conflicto de competencia" resuelta el 25/10/19) la Corte sostuvo que la justicia nacional y la local poseen, en principio, idéntica aptitud jurisdiccional, por lo que la radicación de una causa en una u otra responde, en la práctica, a una circunstancia coyuntural, derivada del carácter residual que aún conservan los tribunales nacionales. Así, aun cuando no se desconoce que el delito por el cual se remitió la causa a juicio integra el elenco de figuras transferidas a la órbita de esta jurisdicción (cfr. Ley Nº 26.702), lo cierto es que, a la luz de la doctrina jurisprudencial referida, nada impide que la justicia nacional continúe conociendo en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60147. Autos: P., E. D. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POLICIA METROPOLITANA – FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IN DUBIO PRO OPERARIO – PRINCIPIO PROTECTORIO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – SEGURIDAD JURIDICA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – RETIRO VOLUNTARIO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del actor, declarar la nulidad del acto impugnado y conceder el retiro voluntario requerido. El actor sostiene que no se tuvo en cuenta que su incorporación a la Policía Metropolitana fue voluntaria y que ya contaba con antigüedad acumulada en la Prefectura Naval. Ingresó como personal policial a la Prefectura Naval el 18/02/1994. Posteriormente, solicitó su incorporación a la Policía Metropolitana el 25/10/2010, al momento que se encontraba vigente la ley local N° 2947. Esta norma local vigente establecía que “[e]l retiro voluntario puede ser solicitado por el personal que reúna la totalidad de los requisitos previstos en el régimen previsional para obtener el retiro o jubilación ordinaria” (artículo 53). Mientras que, el artículo 75 disponía que “[p]ara obtener el derecho a los beneficios previsionales por vejez establecidos, el personal debe computar un mínimo de: a) Veinte (20) años de servicios inmediatamente anteriores al período de retiro; b) Treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos prestados en la Policía Metropolitana”. Es decir, de acuerdo con la interpretación del régimen aplicable al actor al momento de su ingreso a la Policía Metropolitana, se observa que, para acceder al retiro voluntario, el agente debía contar con un mínimo de veinte años de servicio continuos previos al período de retiro. Es importante señalar que la norma no establece ninguna distinción o aclaración adicional, excepto por el requisito de los 20 años de servicio ininterrumpidos. El actor ya contaba con dieciséis años de antigüedad en la Prefectura Naval y seis años, ocho meses y dos días en la Policía Metropolitana y de la Ciudad. Por lo tanto, se verifica que el agente cumplió con el requisito de haber acumulado un mínimo de veinte años de servicio continuos previos al período de retiro (según los artículos 53 y 75 de la ley 2947). En este contexto, considero que la modificación legislativa prevista en la Ley N° 5688 debe interpretarse de manera que respete el marco normativo que protege al trabajador, teniendo en cuenta especialmente los principios “in dubio pro operario”, principio protectorio, así como el principio de progresividad, y seguridad jurídica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58531. Autos: G., D. F. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2025.
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POLICIA METROPOLITANA – FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IN DUBIO PRO OPERARIO – PRINCIPIO PROTECTORIO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – SEGURIDAD JURIDICA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – RETIRO VOLUNTARIO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del actor, declarar la nulidad del acto impugnado y conceder el retiro voluntario requerido. El actor sostiene que no se tuvo en cuenta que su incorporación a la Policía Metropolitana fue voluntaria y que ya contaba con antigüedad acumulada en la Prefectura Naval. Ingresó como personal policial a la Prefectura Naval el 18/02/1994, luego solicitó su incorporación a la Policía Metropolitana el 25/10/2010, al momento que se encontraba vigente la ley local N° 2947. Mientras que el aquí actor se sometió voluntariamente al régimen estatuido por los artículos 53 y 75 de la Ley N°2947 al momento de solicitar su traspaso desde la Prefectura Naval hacia la Policía Metropolitana, régimen que aplicado a sus circunstancia redundaba en el acceso a su derecho al retiro voluntario; el régimen previsto en la ley vigente actualmente N°5688, no sólo no resultó optativo -por el contrario- sino que su virtualidad respecto del actor importaría vedarle su derecho, es decir configuraría una situación regresiva en la garantía de su derechos laborales. De su lado, el artículo 223 de la norma refiere que para acceder al retiro voluntario, el peticionante debe contar “al menos veinte años de servicio en la Policía de la Ciudad”, es decir que si se considera que la Policía de la Ciudad fue creada hacia finales del 2016, ni al momento de su vigencia ni en la actualidad la norma resultaría operativa, restarían aún más de una decena de años para que un peticionante pudiera postularse y argüir dicho requisito como satisfecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58531. Autos: G., D. F. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2025.
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EXTINCION DEL CONTRATO – INTERPRETACION LITERAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – SALARIO – TRIBUNAL PLENARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – MODIFICACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – SEGURIDAD JURIDICA – CONSTITUCION NACIONAL – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – APLICACION DE LA LEY – HABITUALIDAD – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO – INCENTIVOS
A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: si corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, no puede desconocerse que en materia laboral debe aplicarse a la especie el principio de progresividad que encuentra recepción en el artículo 75, inciso 19 (en cuanto determina que se debe proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social) y 22, de la Constitución Nacional que incorpora el bloque de convencionalidad en materia laboral. Ello así, pues como ha sostenido la Corte Suprema de Justician, “el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, propia de los tratados internacionales de la materia, sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales…” (“Madorrán Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Despido por negligencia- Reincorporación”, 03/05/2007, Fallos: 330:1989). Cabe, asimismo, aplicar el principio de seguridad jurídica. Esta Alzada ha sostenido que es relevante en el marco de relaciones jurídicas de naturaleza contractual y que su observancia resulta particularmente imperiosa cuando se encuentran en discusión derechos de jerarquía constitucional como el de trabajar (“Chianalino, Alicia del Carmen c/ GCBA”, EXP 11690/0, 14/9/09). La Corte Suprema de Justicia ha manifestado que “…en aras de la seguridad jurídica el Tribunal tiene establecida la necesidad de que los particulares conozcan de antemano las ‘reglas claras de juego’ a las que atenerse, destacando asimismo la ‘especial prudencia’ que debe presidir la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios…” (“I.B.M. Argentina S.A. c/ ANA s/ Administración Nacional de Aduanas”, 07/05/1998, Fallos, 321:1248). También, sostuvo que “…la actuación efectiva de las reglas preestablecidas genera un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas se sujetará la actuación de los gobernantes, de manera que la conducta de éstos sea previsible y, en caso contrario, que haya quien, con potestad suficiente, pueda corregir el error y responsabilizar eficazmente al transgresor…” (“San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional”, 05/03/2003, Fallos, 326:417). En este contexto, no se encuentran motivos que justifiquen la omisión de incluir en el incentivo, el aludido SAC cuando la regla jurídica no lo previó expresamente pero sí refirió a la equivalencia con la remuneración mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de hacerse acreedor al retiro voluntario dentro de la cual se halla la doceava parte del SAC.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-10-2024.
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LESIONES LEVES – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – ETAPAS DEL PROCESO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – DERECHO PENAL – DEBIDO PROCESO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PLAZOS PROCESALES – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – PRINCIPIO DE PRECLUSION – VENCIMIENTO DEL PLAZO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la propuesta de reparación del daño efectuada por el imputado. En su impugnación, la Defensa adujo que, de acuerdo a la constancia incorporada por el Fiscal, no se habría recolectado adecuadamente la voluntad de la presunta víctima en torno a la procedencia de la salida alternativa intentada por lo que, a su criterio, no surge con claridad si la presunta damnificada pretende obtener como concepto de reparación del daño una suma mayor a la ofrecida, o si rechaza el instituto "in situ". Sin embargo, más allá de lo expuesto, lo cierto es que, tal como manifestó el Fiscal de grado al formular su oposición, la petición formulada por la Defensa resulta extemporánea por cuanto el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las medidas alternativas al juicio proceden durante la etapa de investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio, extremo que sellaba per se la admisión del instituto pretendido. En efecto, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos -o contrariándolos- (cfr. Causa N° 21006/2016-1 M., V. H. s/art. 13944:1 LN 13.944, rta. 18/05/2018) Así, de la compulsa del presente expediente se puede afirmar que los recaudos legales mencionados no se verificaron en el caso bajo examen. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Bosch)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56191. Autos: L., C., J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 08-07-2024.
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DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – REQUISITOS – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa se agravia al considerar que, la resolución por la cual se negó a su pupila el acceso a la libertad condicional, debido a las restricciones introducidas en los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley Nº 24.660, siendo esta manifiestamente incompatible con el texto de la Constitución Nacional y de los Pactos que la integran, pues se apartan del ideal resocializador que ha de regir la ejecución de la pena. Por lo cual plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo. Ahora bien, el Código Penal en su artículo 14, expresamente veda la posibilidad a quien fuera condenado por el delito como el que nos ocupa, de acceder a dicho beneficio. En otras palabras, la concesión de la libertad condicional requiere diversos requisitos, todos los cuales deben estar presentes a los fines de su otorgamiento; uno de ellos es no haber resultado condenado en orden a los delitos previstos en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Nº 23.737, exigencia que no satisface la condenada. Así las cosas, cabe recordar que el instituto cuya aplicación pretende la Defensa tampoco opera de manera automática y por el solo transcurso del tiempo, sino que se deben evaluar los recaudos de procedencia, en cada caso concreto. En relación a lo planteado, no se advierte que la norma en cuestión vulnere el principio de resocialización, pues si bien impide en casos como el de autos la aplicación de la libertad condicional, contrariamente a los sostenido por la Defensa, ello no implica un apartamiento del fin del régimen de progresividad establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 24.660 (según ley 27375), y con ello del principio de resocialización constitucionalmente consagrado, pues éste se encuentra garantizado por un régimen distinto, que es el establecido en el artículo 56 quáter incorporado a la Ley de Ejecución por la Ley Nº 27.375.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – COLECTIVO LGTBIQ+ – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – POLITICAS PUBLICAS
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos deducidos, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Desarrollo Social- que en el plazo de noventa (90) días presente un programa de acceso a los planes habitacionales para la población trans vulnerable residente en la Ciudad, el que deberá contemplar difusión, plazos de ejecución y organismo a cargo y ordenar que en el mismo plazo se realice un relevamiento del colectivo trans residente en la Ciudad con relación a acceso a la vivienda y programas sociales. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. En efecto, al haberse verificado que las personas integrantes del colectivo trans que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad social y residen en la Ciudad no pueden acceder en condiciones de igualdad y sin discriminación a los beneficios contemplados en los programas de vivienda que ofrece actualmente el demandado, el bloque de constitucionalidad vigente determina que la Administración local, como autoridad demandada debe adoptar en el marco de sus competencias medidas de acción positiva adicionales a las ya existentes, orientadas a revertir dicha situación, en forma progresiva y hasta el máximo de los recursos disponibles. Ello, sin perjuicio de las acciones que en forma concomitante se encuentra facultada para llevar adelante, al contar el Poder Ejecutivo con iniciativa legislativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54682. Autos: A. L. J. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – COLECTIVO LGTBIQ+ – DISCRIMINACION – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – POLITICAS PUBLICAS
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos deducidos, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Desarrollo Social- que en el plazo de noventa (90) días presente un programa de acceso a los planes habitacionales para la población trans vulnerable residente en la Ciudad, el que deberá contemplar difusión, plazos de ejecución y organismo a cargo y ordenar que en el mismo plazo se realice un relevamiento del colectivo trans residente en la Ciudad con relación a acceso a la vivienda y programas sociales. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad cuenta en la actualidad con diversas normas, programas y organismos que se ocupan del problema de la falta de acceso a la vivienda digna en su jurisdicción, con enfoque en las personas más vulnerables de la población, para su resolución de manera progresiva y sobre la base de los recursos disponibles, al menos en lo que atañe al colectivo trans en situación de vulnerabilidad que reside en la Ciudad, dichas políticas públicas, cuando pueden llegar a sus destinatarios, lo hacen en forma desarticulada y sin contemplar sus particularidades. Ello provoca una situación de sistemática ineficacia de las apuntadas acciones, en tanto no logran brindar oportuna protección al grupo, en el umbral mínimo de garantías exigible al Estado local. El demandado no acreditó en el caso haber adoptado medidas orientadas a cumplir esa obligación de garantía mínima, en el marco de sus competencias y hasta el máximo de los recursos disponibles. Según el diseño del sistema de protección internacional de los derechos humanos, la accionada debió demostrar que no tiene posibilidad alguna de remediar la situación de privación de derechos que padece el grupo accionante. En este sentido, también quedó demostrado en autos que no resulta atendible la defensa opuesta por la representación del demandado que intenta explicar que, sin una ley formal emanada del Poder Legislativo local, el Poder Ejecutivo demandado no puede encarar ninguna medida de acción positiva dirigida a resolver en forma progresiva la situación de exclusión y desigualdad denunciada en esta causa. La posibilidad de judicialización de cada caso individual por parte de las personas integrantes del colectivo trans en situación de vulnerabilidad que residen en la Ciudad tampoco se traduce en una respuesta plausible, a partir del alcance de la pretensión colectiva formulada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54682. Autos: A. L. J. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESENTACION EXTEMPORANEA – SUBSANACION DEL VICIO – RECURSO DE APELACION – DEFENSOR PARTICULAR – PROCEDIMIENTO PENAL – DENUNCIA – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – RECURSO IN FORMA PAUPERIS – PRINCIPIO DE PRECLUSION
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el condenado, por resultar formalmente inadmisible (arts. 282, 288 –segundo párr.- y 293 del CPPCABA), y ordenar el libramiento de un oficio dirigido al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -cuya confección y diligenciamiento quedará a cargo del juzgado de primera instancia-, para que tome conocimiento de la actuación desplegada por el asistente en el ejercicio de la defensa técnica del acusado, a los fines que estime corresponder. El acusado introdujo el 15/11 un recurso de apelación "in pauperis" al ser anoticiado el 14/11 de la resolución del Juzgado de primera instancia que rechazó el pedido a incorporarlo al régimen de libertad asistida. Ante tal presentación el 21/11 el Juzgado corrió vista al Defensor particular a fin de que se expida al respecto, emplazamiento que fue reiterado el 30/11 ante la falta de respuesta. Por último, el 14/12 el asistente en el ejercicio de la defensa técnica presentó ante la mesa de entradas del Tribunal un escrito en el cual interpone recurso de apelación. Ahora bien, la impugnación primigenia fue interpuesta por parte legitimada, por escrito, dentro del plazo establecido y dirigida al Tribunal que dictó la resolución puesta en crisis. Sin embargo, carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP). El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que lo justifiquen (…)”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera expresión de la voluntad del encartado de recurrir, sino que, antes bien, exige una expresión de los agravios que le irrogaría el auto impugnado y a la vez una crítica concreta y razonada de sus argumentos capaz de demostrar que aquel desaplicó la ley, violó las formas del proceso o resultó arbitrario. Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen. El déficit advertido no puede considerarse subsanado por la presentación posteriormente formulada el Defensor, pues aquélla fue articulada luego de que transcurriese holgadamente el plazo previsto en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, por lo tanto, no cumple con el requisito temporal. Frente a tal panorama, en estricta aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica (Fallos: 272:188 y 305:913, entre otros), corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal introducido por el condenado, por resultar formalmente inadmisible (cfr. arts. 282, 288 – segundo párrafo- y 293 del CPPCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54447. Autos: A., A., F. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.
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DELITO DE DAÑO – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – REPARACION DEL DAÑO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – PRINCIPIO DE PRECLUSION – DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD – INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa. En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal. No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa, dado que la reparación integral fue ofrecida por el imputado, con posterioridad al requerimiento de juicio, por lo que entendía que la etapa inicial del proceso había sido ampliamente superada para contemplar alguna salida alternativa. Ahora bien sobre este punto, cabe señalar que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas (en este caso, la reparación integral del daño) puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio, extremo que sellaba per se la admisión de instituto pretendido. Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Así, de la compulsa del presente expediente se puede afirmar que los recaudos legales mencionados no se verificaron en el caso bajo examen. En efecto, la requisitoria fiscal fue presentada el 17 de agosto de 2022, mientras que la Defensa solicitó abordar el conflicto de manera alternativa el 3 de octubre del corriente año. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54422. Autos: S., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 20-12-2023.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHOS HUMANOS – ACCION DE AMPARO – PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – TRATADOS INTERNACIONALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente. El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada. En efecto, el principio de progresividad en materia de derechos humanos –plasmado en el artículo 26 del Pacto de San José de Costa Rica y 1º del Protocolo de San Salvador- implica que “los gobiernos tienen la obligación de asegurar condiciones que, de acuerdo con los recursos materiales del Estado, permitan avanzar gradual y constantemente hacia la más plena realización de tales derechos. Además, el desarrollo progresivo de los derechos no se limita a los económicos, sociales y culturales. El principio de la progresividad es inherente a todos los instrumentos de derechos humanos a medida que se elaboran y amplían” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe anual 1993, capítulo V). En similar dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia” (en autos “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción de amparo”, sentencia del 24/11/15, Fallos, 338:1347). En el caso, se aprecia que la denegatoria cuestionada implica una clara reducción del nivel de protección que le fue asignado al actor desde el año 2012 –en que se le otorgó el certificado único de discapacidad-, retroceso que, según quedó dicho, no fue debidamente justificado. Ello así, la conducta de la demandada resulta manifiestamente contraria a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54110. Autos: C,. P. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
