AMPARO COLECTIVO – OMISION LEGISLATIVA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – RECOMPOSICION SALARIAL – PROFESIONALES DE LA SALUD – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRABAJADORES DE LA SALUD – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – DIFERENCIAS SALARIALES – DERECHO DE IGUALDAD – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – RESOLUCIONES JUDICIALES – PROCEDENCIA – PARTE DISPOSITIVA – RETRIBUCION JUSTA – POLITICAS PUBLICAS – ENFERMEROS
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, las diferencias salariales existentes entre los considerados por la Ley Nº 6.035 como incluidos en la Carrera de Profesionales de la Salud y el frente actor (que resultan acentuadas por una mayor carga horario establecida para los últimos), dan cuenta de una diversidad que desnuda una discriminación a todas luces inaceptable. Este proceso ha puesto en evidencia la necesidad de que las autoridades competentes emprendan, de manera urgente, el trabajo que requiere la adecuación de la regulación relativa a la actuación de los profesionales que conforman el frente actor a la indiscutida circunstancia de que se trata, efectivamente, de profesionales de la salud. Y si no se avanza en mayores especificidades al respecto es porque este tribunal entiende que no corresponde intervenir en cuestiones que tienen que ver con el diseño de políticas públicas y cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia. Pero lo expuesto no puede implicar aceptar sin más discriminaciones inconstitucionales. Es por ello que, a fin de no avanzar en lo que podría interpretarse como una intromisión en las atribuciones de las autoridades competentes en el diseño de un régimen que respete adecuadamente los parámetros establecidos en el sistema constitucional vigente, el dispositivo en este caso habrá de concentrarse exclusivamente en la discriminación salarial existente. Así, sin perjuicio de que la compleja situación en análisis requiere del estudio e implementación de un proceso de cambio que tiene que producirse al mismo tiempo que se presta adecuadamente el servicio, no puede arribarse al resultado de que el Poder Judicial acepte sin más lo que aparece como una patente y clara discriminación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – OMISION LEGISLATIVA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – RECOMPOSICION SALARIAL – PROFESIONALES DE LA SALUD – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRABAJADORES DE LA SALUD – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – DIFERENCIAS SALARIALES – DERECHO DE IGUALDAD – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – RESOLUCIONES JUDICIALES – PROCEDENCIA – PARTE DISPOSITIVA – RETRIBUCION JUSTA – POLITICAS PUBLICAS – ENFERMEROS
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, teniendo en cuenta el impacto de la cuestión debatida en el sistema de salud y su prestación, se impone una especial prudencia al momento de establecer el dispositivo de la presente sentencia. Así, si bien no puede por la presente modificarse el sistema todo, sí debe ponerse fin a la discriminación más evidente. Una solución que, en su caso, efectivamente tendrá una repercusión presupuestaria, más no avanza sobre el funcionamiento y lógica del sistema. Es por ello que, sin perjuicio de reiterar la necesidad de establecer medidas vinculadas con el estudio y adopción de un cambio que contemple en su conjunto el funcionamiento del sistema, debe fijarse un esquema de equiparación salarial que atienda a la situación escalafonaria de los licenciados del frente actor, considerando el salario básico de los profesionales incorporados a la carrera de la salud y todo suplemento que sea incluido en la remuneración habitual por la sola condición de pertenencia a tal carrera (contemplando pautas objetivas para establecer la analogía al efecto: capacitación, jerarquía, antigüedad, etc.). De este modo, no se avanza en la implementación de cambios que podrían afectar el funcionamiento del sistema pero se restituye la igualdad afectada a través del reconocimiento de una retribución acorde no sólo al carácter profesional sino a la situación particular de prestación del servicio. Entonces, la referida equiparación salarial deberá abarcar el porcentaje correspondiente a la mayor jornada laboral (un equivalente a 20 horas mensuales, si se considera una hora diaria, en días hábiles), en beneficio del frente actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NOTIFICACION DE SENTENCIA – AUDIENCIA – NULIDAD DE SENTENCIA – FALTAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA – PARTE DISPOSITIVA – ACTA DE AUDIENCIA – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde rechazar el cuestionamiento de la defensa en cuanto la sentencia no fue dictada en la audiencia de juzgamiento sino que fue diferido su dictado –y no solo la lectura de los fundamentos- vulnerando lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 1217. En efecto, el artículo 55 de la Ley N° 1217 no establece expresamente la nulificación de la sentencia o la audiencia que precedió su dictado, si no reúnen los recaudos allí establecidos, por lo que corresponde a quien pretende su nulidad acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales. En este punto, es dable recordar que la declaración de nulidad posee carácter excepcional, y priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Ello así, la invalidez pretendida sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, lo que no surge del escrito en cuestión, sino que el ahora impugnante ninguna consideración ha realizado al momento de firmar el acta que dio cuenta de la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo no se advierte cuál fue el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales que le ocasionó a la firma imputada que el Judicante no haya dictado la sentencia al finalizar la audiencia sino que haya sido notificada de lo resuelto mediante cédula.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25166. Autos: Magmor SRL Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 02-02-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NOTIFICACION DE SENTENCIA – AUDIENCIA – NULIDAD DE SENTENCIA – FALTAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA – PARTE DISPOSITIVA – ACTA DE AUDIENCIA – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia que concluyera sin que fuera emitida la sentencia ni leída su parte dispositiva y de la sentencia apelada. En efecto, el artículo 55 de la Ley N° 1.217 dice: “Fecha, lugar y firma del… juez y Secretario. La sentencia se dicta en la misma audiencia de juzgamiento y se notifica en el acto….” El sentido de esta norma no es otro que garantizar la oralidad del procedimiento y la inmediación entre quien valora la prueba y emite la sentencia y su finalidad asegurar que sea el juez que presidió la audiencia quien dicte el veredicto del caso. El juez de grado señaló que los fundamentos de la resolución iban a ser notificados por cédula a fin de no demorar en forma innecesaria a las partes pero omitió informarles la parte dispositiva de su resolución. Rubricó la sentencia emitida luego, dentro del término previsto por la misma norma para los casos en los que la ley autoriza a diferir la redacción de la sentencia (cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo hicieren necesario), incumpliendo la expresa manda legal de leer durante la audiencia, al menos, la parte dispositiva de la sentencia (art. 55 ley 1.217 último párrafo). No explicó la razón del diferimiento, dado que el asunto no era complejo y la hora no era avanzada. No habiendo sido leída la parte dispositiva de la sentencia durante la audiencia en la que la ley imponía hacerlo, dicha audiencia no logró su finalidad legal y carece por ello de los requisitos de un acto procesal válido, debiendo declararse su nulidad. La oralidad, ha venido a suprimir y reemplazar el denostado vicio de la delegación de la labor jurisdiccional en funcionarios administrativos cuya idoneidad, podrá en muchos casos ser mayor que la de los propios jueces, pero no ha sido verificada por el procedimiento constitucionalmente previsto. Ello así el juez de grado firmó la sentencia apelada. Pero también sabemos que no la emitió durante la audiencia de juicio porque la audiencia concluyó sin que la diera a conocer, con lo que no hubo sentencia por él emitida en el momento procesalmente previsto. La rúbrica posterior de la sentencia que incluye la parte dispositiva de la sentencia que se omitió emitir y leer en la audiencia, por ello, no permite subsanar la nulidad en la que se incurriera en la audiencia de juicio concluida sin dar lectura a la sentencia y que privó a dicho acto procesal de ese requisito indispensable para la obtención de su finalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25166. Autos: Magmor SRL Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-02-2015.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PARTE DISPOSITIVA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. Sostiene la apelante que existe una contradicción entre la parte dispositiva de la resolución sancionatoria y los fundamentos del mismo acto, lo que lo invalidaría como tal. A este respecto debe considerarse que si bien el artículo 1º de la resolución discutida expresamente dispone “… Impónese la sanción de multa (…) por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240…”, de los considerandos del acto surge claramente que se tuvo por configurado un incumplimiento por la denunciada de las pautas y condiciones de contratación (artículo 19 de la misma ley). De acuerdo a lo expuesto, se impone colegir que la referencia al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 contenida en la parte dispositiva del acto que se discute resulta un mero error material que no resulta suficiente para decretar su invalidez.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13425. Autos: HSBC Salud (Argentina) S.A. Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-11-2010.
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NULIDAD DE SENTENCIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA – PARTE DISPOSITIVA – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – SENTENCIAS
La fundamentación de la sentencia exige no sólo expresar las premisas del juicio, las circunstancias de hecho verificadas y las reglas jurídicas aplicables, sino antes bien, expresar las razones de hecho y derecho que justifican la decisión. En lo que hace a la reconstrucción histórica de los sucesos, estará fundada cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido legítimamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados, y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del por qué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de la experiencia y de la psicología común –reglas de lasana crítica -. Y como consecuencia obvia, el dispositivo debe ser el correlato exacto de la motivación brindada; de modo tal que él (el dispositivo) refleje el razonamiento del fallo en lo que a la sanción accesoria de reparación se refiere.-
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7883. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-07-2008.
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DERECHO CONTRAVENCIONAL – NON BIS IN IDEM – CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA – PARTE DISPOSITIVA – SENTENCIA ARBITRARIA – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – SENTENCIAS
En el caso, la Sra. Juez a quo ha fallado de manera diversa a lo que venía sosteniendo al fundamentar el tópico de las penas accesorias impuestas a ambos incusos. Adviértase que, por un lado, en la parte dispositiva le fija uno de los coimputados la pena accesoria de reparación del daño causado que se haría efectiva mediante la entrega de mil pesos a cada uno de los denunciantes cuando en los considerandos había explicado que la sanción accesoria más adecuada para prevenir la reiteración de los hechos juzgados resultaba “la clausura del establecimiento comercial” que también le aplicó. Por otra parte, respecto al otro concluyó en el dispositivo en la imposición de la pena accesoria de reparación, aunque variando la suma que había estimado párrafos atrás. Sucede que el error se tradujo en una abierta contradicción entre la motivación y la parte resolutiva. Este vicio implica la afectación de la garantía de la defensa en juicio, ya que ella comprende la totalidad de las etapas del proceso permitiendo al inculpado no sólo conocer la razón de la acusación sino también el por qué de la pena (que incluye la clase y el monto de las que se impusieron), su adecuación al caso en relación al injusto y demás implicancias que puedan provenir del resultado del proceso.- Esos defectos tornan arbitraria la sentencia – entendida como aquella que no deriva razonablemente del derecho en vigor – por incongruencia- por lo que corresponde descalificarlo como acto jurisdiccional válido -conf. art. 71, sstes. y cctes. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y si bien el artículo 51 Ley Nº 12 permite a este Tribunal resolver “con arreglo a derecho” al anular la sentencia, corresponde que para garantizar el derecho a la doble instancia y los principios que rigen el debate oral corresponde el reenvío de las actuaciones a la instancia anterior para que falle conforme a derecho. Esta tesitura no se opone al "ne bis in idem" según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Polak” ( “Recurso de hecho en `Polak, Federico Gabriel s/ violación de los deberes de funcionario público s/ casación – causa Nº 174 – 4/95 –“, rta. 15/10/98.), por cuanto en el legajo no se observaron los pasos esenciales del debido proceso adjetivo al resultar inválida la sentencia. De ello también se colige que, al carecer de todo efecto, la decisión que ha de tomarse no implicará una nueva por el mismo hecho, sino que tomará el lugar de la descalificada. Su dictado, además, no responde a una renovación de la pretensión punitiva.-
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7883. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-07-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COSA JUZGADA – RESOLUCIONES JUDICIALES – INDIVISIBILIDAD DE LA SENTENCIA – PARTE DISPOSITIVA – SENTENCIAS
No obstante la indivisibilidad de ese juicio lógico que constituye la sentencia (CNCiv., Sala F, 15/4/96, LL, 1997-E 1001,39.761-S), únicamente el fallo produce eficacia de cosa juzgada (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1999, tº 1, p. 573). Si bien el acto jurisdiccional constituye una unidad, "…para establecer el alcance y los límites de la decisión que emana de un fallo debe atenderse a su parte dispositiva… (CSJN, 26/4/94. JA, 1994-IV-235).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15. Autos: LURASCHI AGUSTIN TOMAS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004.
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