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MEDIACION PENALLIMITES A LA DISCRECIONALIDADDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAIMPULSO DE PARTELIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en el tramo que dispuso la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura de la CABA para iniciar un proceso paralelo de mediación (conf. art. 217 CPP, art. 28 Ley 26.485). El presente fue originalmente suspendido en orden a la presunta infracción a los artículos 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 1º y 11 del Código Penal en un contexto de violencia de género. En la audiencia de control, el Fiscal manifestó que el probado había incumplido la regla que le imponía mantener un trato cordial y respetuoso en todo lo relacionado con los hijos menores de edad que tienen en común y como consecuencia de ello, solicitó que se prohibiera al acusado mantener cualquier clase de contacto con la denunciante y se le ordenara canalizar las cuestiones relacionadas con los menores a través de un tercero. El Juzgado dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y disponer la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura, para que en un proceso paralelo de mediación entre el nombrado y la madre de su hijo, se busque una mejora del vínculo de cara a las obligaciones en común propias del ejercicio de la patria potestad. Contra lo resuelto, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de reposición cuyo rechazo dio lugar a la apelación. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin impulso de parte una instancia de mediación. Tal y como ha sido afirmado por este tribunal (conf. esta Sala in re “L.”, inc. 1.184/2022-1, rto. 31/10/2024, entre otros), en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (conf. art. 13, inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria. Sin embargo, como ocurre con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia el judicante está vinculado por la ley (conf. art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir, pero no puede resolver sobre aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. Esto último es, precisamente, lo que ocurrió en el "sub judice".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62144. Autos: L., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LUGAR DE COMISION DEL HECHOFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONREQUISA PERSONALTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONLIMITES JURISDICCIONALESPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento y requisa policial que diera inicio a la causa. La Defensa sostiene que el relato del agente policial que intervino en la detención de los encausados resulta contradictorio, en tanto refiere haber observado a las imputadas en la intersección de dos calles cruzando el límite de la Ciudad de Buenos Aires pero que la intersección no es tal dado que ambas calles son paralelas. Sin embargo, cabe tener presente que los preventores que intervinieron pertenecen a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y como tal es en aquella jurisdicción que prestan tareas de prevención, concretamente ese día se encontraban recorriendo el barrio de Liniers donde efectivamente existe la intersección entre las arterias mencionadas. Es claro que la referencia resulta desde donde los preventores se encontraban practicando sus tareas, es decir desde esta ciudad, donde vieron a 25 metros a las imputadas. Ello así, cobra sentido la aclaración efectuada en la audiencia respecto a que observaron a las encausadas del lado de la Provincia de Buenos Aires, donde a pesar de ello al tratarse de la colectora es jurisdicción de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40193. Autos: O., C. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LICITACION PUBLICAOBLIGACIONES TRIBUTARIASHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIALIMITES JURISDICCIONALESVENTA DE BIENESORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos órdenes de compra. En efecto, las órdenes de compra en cuestión versan sobre bienes situados fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, excluidos de la obligación de pago del tributo. Conforme lo expuse en “Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, EXP 35624/2016-0”, Sala I, del 26/02/2019, “…al tratarse el impuesto de sellos de un tributo de carácter local, en virtud de facultades no delegadas al gobierno federal, la potestad impositiva del Fisco local se halla sujeta al principio de territorialidad, el cual impone que ‘(…) los puntos de conexión entre el acto jurídico y la potestad tributaria [sean] : a) el lugar de otorgamiento de los instrumentos, b) el lugar en que los actos instrumentados producen efectos y c) el lugar de ubicación de los bienes’ (conf. Soler Osvaldo H. – Enrique D. Carrica, Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires , 2da. Edición actualizada y ampliada, La Ley, 2011, Buenos Aires, pág. 39; también, Viviana C. Di Pietromica, Impuesto de Sellos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2003, Buenos Aires, pág. 26). Dicho principio resulta dirimente tanto para los casos en que los actos se formalicen fuera de la jurisdicción local pero produzcan efectos en ella, como también para los supuestos de los instrumentos concertados en este ámbito respecto de bienes radicados o situados afuera (Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, ‘Naviera Sur Petrolera SA’, de fecha 09/08/2011, Sala II, ‘Aluplata’, de fecha 26/05/2011, entre otros; y Zapata, Luis, Tratamiento fiscal de las operaciones de compraventa de inmuebles en los impuestos a las ganancias, a la transferencia de inmuebles, al valor agregado, ingresos brutos (CABA) y sellos (CABA), AR/DOC/3214/2006)…" Desde esa perspectiva, la normativa fiscal establece que no deberá tributarse el impuesto de sellos respecto de los actos formalizados en la Ciudad cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados o situados fuera de ella (conf. Código Fiscal, art. 365, t.o. 2010; art. 367, t.o. 2011; art. 396, t.o. 2013; art. 415, t.o. 2014 y art. 432, t.o. 2015) de modo tal que en el "sub examine", al comprobarse que el lugar de radicación de los bienes se halla situado fuera del territorio de la Ciudad, se configura el supuesto previsto por la norma tributaria local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39676. Autos: Verónica SACIAFEI Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-06-2019.

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LICITACION PUBLICAOBLIGACIONES TRIBUTARIASHECHO IMPONIBLETRIBUTOSPRUEBAACCION MERAMENTE DECLARATIVAPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIALIMITES JURISDICCIONALESVENTA DE BIENESORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos órdenes de compra. En efecto, los elementos de prueba rendidos en autos dan cuenta de que, a la fecha de la adjudicación de las contrataciones comprometidas, asi como a la de emisión de las órdenes de compras debatidas en autos, la totalidad de los bienes objeto de negociación se encontraban situados fuera de la jurisdicción local. Si bien la empresa desarrolla su actividad en distintas jurisdicciones, quedó demostrado que los insumos en juego se fabrican en otra provincia y que la mercadería fue distribuida desde allí a distintos puntos del país. De este modo, los elementos probatorios acompañados por la contribuyente permiten demostrar que, como se dijo, los productos comprometidos no se hallaban físicamente en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39676. Autos: Verónica SACIAFEI Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-06-2019.

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SUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA ALIMENTACIONRECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)FACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIALIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora, con el objeto de aclarar los alcances de la sentencia de grado. A fin de fundar su petición, sostuvo que el decisorio en cuestión limita la asistencia alimentaria a los topes establecidos por el artículo 8° de la Ley N° 1.878 pese a que, respecto de su hija, se ha reconocido una asistencia amplia. Con respecto a la cuestión planteada, cabe destacar que el recurso de aclaratoria impetrado no persigue que el tribunal corrija un error material, aclare un concepto oscuro, o salve una omisión de la sentencia recurrida (art. 216 CCAyT), sino que, en realidad, pretende lograr la modificación del pronunciamiento mediante la introducción de una pretensión que excede el marco de análisis de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39213. Autos: L., F. S. y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2019.

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VALORACION DE LA PRUEBAOBLIGACIONES TRIBUTARIASHECHO IMPONIBLEINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPRUEBAACCION MERAMENTE DECLARATIVAPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIALIMITES JURISDICCIONALESVENTA DE BIENESIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos, órdenes de compra que versan sobre bienes situados fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, excluidos de la obligación de pago del tributo. En efecto, los elementos de prueba rendidos en autos dan cuenta de que, a la fecha de celebración de las contrataciones, así como a la de emisión de las órdenes de compras debatidas en autos, la totalidad de los bienes objeto de negociación se encontraban situados fuera de la jurisdicción local. Vale decir, las empresas que oficiaron de vendedoras de los insumos en juego se encontraban situadas en el exterior, y las mercaderías exportadas por aquéllas ingresaron al país vía aérea o fluvial, debiéndose posteriormente efectuar la entrega de los insumos en los lugares acordados en cada una de las operaciones, la que, en algunas casos, ocurrió en el extranjero. Así las cosas, los elementos probatorios acompañados por la contribuyente permiten demostrar que, los productos comprometidos, al tiempo de celebrarse los acuerdos respectivos, no se hallaban físicamente en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38301. Autos: Petrocor SRL Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-02-2019.

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ALCANCESOBLIGACIONES TRIBUTARIASHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIALIMITES JURISDICCIONALESVENTA DE BIENESIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos, órdenes de compra que versan sobre bienes situados fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, excluidos de la obligación de pago del tributo. En primer lugar, se debe examinar si se dan los elementos básicos o esenciales del hecho imponible, instrumentalidad y onerosidad y, dados ellos, analizar si se da el vínculo jurisdiccional que se requiere para la configuración del hecho imponible, conforme los artículos 418 del Código Fiscal (t.o. 2016) y 9°, inciso b), apartado 2° de la Ley N° 23.548, mediante la cual se instituyó el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos. De esta última norma “se desprende que el mentado requisito de la instrumentalidad, para ser tal, debe presentar dos presupuestos ineludibles: por una parte, un sustrato material o documental específico, que dé cuenta o haga constar el negocio jurídico oneroso celebrado (lo que, de por sí, lleva a descartar del campo del impuesto los negocios resultantes de relaciones o contratos de hecho, muy generalizados en el tráfico comercial contemporáneo); y, por la otra, la autosuficiencia o bastedad del referido sustrato a tales efectos; es decir, para tener por perfeccionado y exigible jurídicamente el negocio de que se trate. De no presentarse ambas cualidades de manera concomitante, la instrumentalidad no llega a configurarse y, por lo tanto, el negocio jurídico de que se trate –aunque tenga carácter oneroso– resulta inapto para suscitar la gravabilidad en sellos.” (Conf. Guaita Mariano “Impuesto de sellos de la Ciudad Autónoma de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” inédito). Ahora bien del análisis de las órdenes de compra objeto de la presente acción declarativa se debe concluir que no reúnen las condiciones de un instrumento gravable, a la luz de la normativa citada. Ello es así dado que los documentos mencionados no resultan autosuficientes. Véase que el propio inspector, al realizar su informe final, señaló “las órdenes de compra bajo análisis configuran la aceptación de una oferta, en cuanto tales instrumentos contienen una enunciación genérica de las prestaciones comprometidas, remitiéndose en forma expresa al contenido del pliego de bases y condiciones que según surge de la letra de estos documentos, forman parte de las mismas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38301. Autos: Petrocor SRL Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTAS AMBIENTALESPODER DE POLICIAREGIMEN DE FALTASFALTASLIMITES JURISDICCIONALESCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEFLUENTESJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia, en la presente investigación iniciada por infracción a la Ley de Gestión Ambiental – Afluentes (art. 1.3.2.1. de la Ley N° 451-Rég. de Faltas de la CABA). En efecto, los colectores cloacales de Aysa, donde la infractora presuntamente vertió efluentes, se encuentran dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso en materia de faltas. De lo resuelto por el Juez se agravia la Defensa por considerar que su representada (Austral Líneas Aéreas S.A.) resulta de utilidad nacional en lo que atañe a la finalidad específica y actividad principal, y manifiesta que si bien no pretende desconocer el poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia ambiental entiende que se debe limitar el accionar de los gobiernos locales a fin de evitar la interferencia en el cumplimiento de aquellos fines. Sin embargo, en esta materia en la que la Ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización, la competencia es operativa, permitiendo realizar las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor sin perjuicio de la supervición que el Estado Nacional practique respecto de aquellas materias que, por no haber sido delegadas al ámbito local, permanecen bajo su poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37859. Autos: Austral Líneas Aéreas SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTAS AMBIENTALESPODER DE POLICIAREGIMEN DE FALTASFALTASLIMITES JURISDICCIONALESCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEFLUENTESJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia, en la presente investigación iniciada por infracción a la Ley de Gestión Ambiental – Afluentes (art. 1.3.2.1. de la Ley N° 451- Rég. de Faltas de la CABA). En efecto, los colectores cloacales de Aysa, donde la infractora presuntamente vertió efluentes, se encuentran dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso en materia de faltas. De lo resuelto por el Juez se agravia la Defensa por considerar que su representada (Austral Líneas Aéreas S.A.) resulta de utilidad nacional en lo que atañe a la finalidad específica y actividad principal, y manifiesta que si bien no pretende desconocer el poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia ambiental entiende que se debe limitar el accionar de los gobiernos locales a fin de evitar la interferencia en el cumplimiento de aquellos fines. Sin embargo, en nada se modifica la potestad de policía de la Ciudad de Buenos Aires por el mero hecho de que la encartada desarrolle actividades consideradas de utilidad nacional, ya que siempre y cuando se halle dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que aquello que se pretenda controlar sea lo relativo a la materia que dio origen éstas, cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37859. Autos: Austral Líneas Aéreas SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA PROVINCIALPODER DE POLICIALIMITES JURISDICCIONALESJURISDICCIONCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Esta Sala ya ha afirmado que "resulta indudable que la Ciudad tiene el poder de policía sobre las actividades desarrolladas en todo su territorio y, por tanto, respecto de las actividades comerciales que allí realiza el recurrente … el art. 75, inciso 30, de la Constitución Nacional establece que es facultad del Congreso Nacional ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines" (Causa N° 85-00-CC/2004, "Muelle del Plata SRL s/falta de habilitación y otra. Apelación", rta. el 29/04/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37859. Autos: Austral Líneas Aéreas SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-12-2018.

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FALTAS AMBIENTALESPODER DE POLICIAREGIMEN DE FALTASFALTASLIMITES JURISDICCIONALESCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEFLUENTESJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia, en la presente investigación iniciada por infracción a la Ley de Gestión Ambiental – Afluentes (art. 1.3.2.1. de la Ley N° 451- Rég. de Faltas de la CABA). En efecto, los colectores cloacales de Aysa, donde la infractora presuntamente vertió efluentes, se encuentran dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso en materia de faltas. De lo resuelto por el Juez se agravia la Defensa por considerar que su representada (Austral Líneas Aéreas S.A.) resulta de utilidad nacional en lo que atañe a la finalidad específica y actividad principal, y manifiesta que si bien no pretende desconocer el poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia ambiental entiende que se debe limitar el accionar de los gobiernos locales a fin de evitar la interferencia en el cumplimiento de aquellos fines. Sin embargo, el recurrente no ha logrado demostrar -más allá de afirmaciones dogmáticas- que la cuetión controvertida sea de materia federal, pues basta observar la imputación dirigida, su naturaleza y el fin que persigue para advertir que en el caso en estudio no se discuten cuestiones vinculadas a la prestación del servicio de tráfico aéreo-comercial tal como esgrime la infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37859. Autos: Austral Líneas Aéreas SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-12-2018.

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AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)GRADUACION DE LA MULTAPODER DE POLICIAFACULTADES DISCRECIONALESPROCEDENCIALIMITES JURISDICCIONALESFACULTADES SANCIONATORIASPOLICIA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó la validez de la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a la actora con multa por infracción a los artículos 52, 86, 98, 99, 103, 111 y 149 del Decreto N° 911/1996, artículo 27 de la Ley N° 24.557 y el Anexo I, artículo 1, inciso e) de la Resolución N° 231/1996 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La actora sostiene que la multa fijada resulta irrazonable, elevada y arbitraria. Ahora bien, el artículo 21 de la Ley N° 265 determina los elementos a tener en cuenta para graduar las multas. Estos criterios, si bien establecen límites a la facultad sancionatoria de la administración, no determinan exactamente el monto de la sanción que debe imponerse. Por lo tanto, existe un margen de discrecionalidad en la fijación de la multa. La determinación de la multa, dentro de este margen de discrecionalidad, corresponde a la Administración. Los jueces sólo podrán revisar la graduación de la multa impuesta cuando a) exceda los máximos legales o b) no sea razonable a la luz de los criterios legales establecidos al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34174. Autos: Alici S. A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2017.

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MEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRODUCTOS ALIMENTICIOSFACULTADES DEL JUEZVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOVENTA AMBULANTEIMPROCEDENCIAPERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICALIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se le otorgue -con carácter provisorio- un permiso para la venta de alimentos y bebidas en la vía pública. En efecto, la petición de realizar un uso especial de un bien de dominio público que persigue la actora exigiría -por las propias características, finalidades y régimen jurídico de tales bienes- indispensablemente un acto expreso del Estado, en cuyo mérito ese derecho resultase otorgado o reconocido (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo V, Dominio Público, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, p. 391). Tal como ha quedado expuesto, la omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los bienes del dominio público no podría ser subsanada por la actividad oficiosa de este Tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encuentra asignada -conforme a la reglamentación- a órganos específicos del Gobierno local (esta Sala en autos “Sequeira Julio Mario Enrique c/ GCBA s/ medida cautelar”, expte. 16085/1, del 30/08/08). Así, el derecho de la actora no se presentaría como verosímil en los términos exigidos para el dictado de la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31033. Autos: V. R., B. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017.

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RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONESJUEZ DE INSTRUCCIONETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE DEBATENULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESLIMITES JURISDICCIONALESETAPA DE JUICIOJUECES NATURALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción. En efecto, la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, cuyo rechazo motivara el conocimiento del recurso en trato, fue incoada por la defensa ante la Jueza de instrucción, y resuelta por ésta, con posterioridad a haberse designado en autos juez de juicio. Al respecto, si bien la Jueza de juicio conservó el legajo de juicio, requirió a la A-Quo remitente que colectase la prueba ofrecida por la defensa, que fuera admitida en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y producida en función del artículo 211 de igual cuerpo normativo, y que se hallaba –aún a la fecha- pendiente de agregación. Ahora bien, aunque la Magistrada a cargo del debate era la jueza natural de la causa, por lo que allí debían deducirse las cuestiones –como la presente- articuladas, la Jueza de la investigación penal preparatoria se hallaba encomendada –únicamente- a reunir la prueba informativa faltante, para remitirla -una vez habida- a la Magistrada de juicio. Sin embargo, en razón de que la mentada “doble” actuación jurisdiccional se prolongó por casi 17 meses tras la omisión de informar por parte del órgano requerido, la Jueza de instrucción no se hallaba habilitada para el conocimiento del proceso, lo que obstaba a resolver como lo hizo. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de lo resuelto, lo que no veda la posibilidad de que el planteo extintivo pueda reeditarse ante la judicatura pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29816. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONESJUEZ DE INSTRUCCIONETAPAS DEL PROCESOPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALORDEN PUBLICOPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESLIMITES JURISDICCIONALESETAPA DE JUICIOJUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción. En efecto, la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, cuyo rechazo motivara el conocimiento del recurso en trato, fue incoada por la defensa ante la Jueza de instrucción, y resuelta por ésta, con posterioridad a haberse designado en autos juez de juicio. Ahora bien, por constituir el instituto de la prescripción de la acción una cuestión de orden público que se produce de pleno derecho, debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (doctrina de fallos C.S.J.N. T. 322 P. 300, entre muchos otros). Dicho esto, la Jueza a cargo de la investigación penal preparatoria podría -como lo hizo- resolver el planteo introducido por la defensa (solicitud de la prescripción de la acción penal), debido a que es una cuestión de orden público que debe ser declarada de oficio por cualquier juez, es decir que en el caso de marras no se vulneró la garantía del juez natural en ningún momento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29816. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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