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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREPRESENTACION JUDICIALPLAZO LEGALAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIONULIDAD PROCESALPROCEDENCIAGESTOR JUDICIALRATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente principal (cuyo objeto consistía en una acción de amparo con el fin de que se le preste al grupo familiar actor una propuesta para brindarle una alimentación adecuada) y en el incidente de medida cautelar en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). Ello teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el levantamiento del Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio -DISPO cuya última prórroga le otorgó vigencia hasta el 1° de octubre de 2021 (Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 494/2019)- y toda vez que la parte actora no ratificó la gestión invocada en el expediente principal ni en el incidente de medida cautelar en ninguna de las dos instancias. Ello sumado que se encuentra ampliamente vencido el plazo para hacerlo, esto es, 40 días hábiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48996. Autos: E. V. E. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREPRESENTACION PROCESALDEFENSOR OFICIALAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOIMPROCEDENCIACORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GESTOR JUDICIALRATIFICACION DE ACTOS PROCESALESEXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIAEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con relación a la falta de personería del Ministerio Público de la Defensa en la demanda por materia habitacional. Al respecto, cabe señalar que del escrito de demanda surge que la Defensoría Oficial utilizó la figura del gestor, prevista en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por la imposibilidad de la actora de comparecer ante sus oficinas para suscribir la demanda, en virtud de la situación sanitaria por el COVID-19 y el distanciamiento social y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional. En el presente, es razonable considerar que la gravedad de la situación que se encontraba transitando la actora, y la limitación del uso del transporte público a quienes eran considerados trabajadores esenciales, impidieron la actuación personal de la parte y, por tanto, ello constituyó un motivo suficiente para justificar el uso de la figura del gestor. No obstante ello, cabe aclarar que las limitaciones mencionadas en el párrafo anterior, regían al momento del inicio de estas actuaciones en cumplimiento del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y que cuya última prórroga les otorgó vigencia hasta el 1° de octubre de 2021 (DNU N° 494/2021). A su vez, las gestiones fueron ratificadas, los cuales no merecieron objeción alguna por parte de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48386. Autos: M. I. M. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTASLEGITIMACION PROCESALGESTION DE NEGOCIOSAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYREPRESENTACION PROCESALDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONREGIMEN JURIDICOEXCESIVO RIGOR FORMALFALTASGESTOR JUDICIALCODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde tener por presentado el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la supuesta infractora -en su caracter de gestor de negocios- contra la resolución de grado que resolvió tener por no presentado el mencionado recurso. Para así decidir el Magistrado de grado sostuvo no haberse invocado razón alguna que justificara actuar en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, normativa que consideró aplicable subsidiariamente en el procedimiento de faltas. El abogado hizo saber que el día en que se realizó la presentación, la recurrente se encontraba en Francia –acompañó adjunto el pasaje aéreo- por lo que resultaba fácticamente imposible que firmara la presentación efectuada, por ello, se vio compelida a encomendarle la gestión procesal.Por lo expuesto, la recurrente solicitó que se revoque la resolución apelada y se disponga la intervención de la justicia a efectos de tratar la cuestión de fondo. Ello así, corresponde señalar que la Ley de Procedimiento de Faltas no establece la aplicación supletoria Código Contencioso, Administrativo y Tributario, tal como ha manifestado el Magistrado de grado, sino que, el legislador previó en determinadas circunstancias la remisión al mencionado código, tal es el caso del artículo 24, no así respecto del artículo 30, de la Ley N° 1217.- Lo dicho no implica desconocer que el letrado ha recurrido haciendo uso de la figura de “Gestor de Negocios”, prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como también, en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Ahora bien, sin perjuicio que, aquella figura no se encuentra prevista en el cuerpo normativo que corresponde aplicar al presente procedimiento, entendemos que rechazar el recurso en función de ello, implicaría incurrir en un excesivo rigor formal que resulta incompatible con el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.- Aclarado ello, corresponde ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto y que luego fue ratificado por la presunta infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47952. Autos: Cardinal, María José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREPRESENTACION PROCESALDEFENSOR OFICIALAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOIMPROCEDENCIACORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GESTOR JUDICIALRATIFICACION DE ACTOS PROCESALESEXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIAEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con relación a la falta de personería del Ministerio Público de la Defensa. Al respecto, cabe señalar que del escrito de demanda surge que la Defensoría Oficial utilizó la figura del gestor, prevista en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por la imposibilidad de la actora de comparecer ante sus oficinas para suscribir la demanda, en virtud de la situación sanitaria por el COVID-19 y el distanciamiento social y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional. En el presente, es razonable considerar que la gravedad de la situación que se encontraba transitando la actora, y la limitación del uso del transporte público a quienes eran considerados trabajadores esenciales, impidieron la actuación personal de la parte y, por tanto, ello constituyó un motivo suficiente para justificar el uso de la figura del gestor. No obstante ello, cabe aclarar que las limitaciones mencionadas en el párrafo anterior, regían al momento del inicio de estas actuaciones en cumplimiento del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y que cuya última prórroga les otorgó vigencia hasta el 1° de octubre de 2021 (DNU N° 494/2021). A su vez, las gestiones fueron ratificadas en fecha 1° de octubre del 2021 (actuación N° 2125868/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47715. Autos: R. F. N. S. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 28-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALPRINCIPIO DE GRATUIDADREPRESENTACION PROCESALACREDITACION DE LA PERSONERIARECLAMO SALARIALPODERPRINCIPIO DE RAZONABILIDADPRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESALEMPLEO PUBLICOTUTELA JUDICIAL EFECTIVAACCESO A LA JUSTICIAGESTOR JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y disponer que el Juez de grado – mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique y que hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. En efecto, la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el artículo 79, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos. A su vez, debe recordarse lo establecido por los artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Al respecto cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. A partir de estas premisas, se advierte que el rechazo de la petición (ante la carencia de recursos económicos alegada por los accionantes) coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; o b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia sendos incidentes de beneficio de litigar sin gastos (uno por cada actor), en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme artículo 79 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por el a quo como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 41 del mismo Código. El rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; máxime cuando –también- los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia. No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el Prosecretario Administrativo del Tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los artículos 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; artículo12 -inciso 6-, artículo 13 -inciso 3- y artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 79, 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44667. Autos: Durica Marcela Andrea y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 25-06-2021.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALREPRESENTACION PROCESALACREDITACION DE LA PERSONERIARECLAMO SALARIALPODERBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSEMPLEO PUBLICOEXCESIVO RIGOR FORMALTUTELA JUDICIAL EFECTIVAACCESO A LA JUSTICIAGESTOR JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y disponer que el Juez de grado – mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique y que hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. En efecto, tal como afirma la señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, si bien por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que la alternativa propuesta por la actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos, no se verifican motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia. Máxime si se tiene en consideración que “…los Jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (CSJN, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/1997, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44667. Autos: Durica Marcela Andrea y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREPRESENTACION PROCESALACREDITACION DE LA PERSONERIARECLAMO SALARIALPODERIGUALDAD ANTE LA LEYEMPLEO PUBLICOEXCESIVO RIGOR FORMALTUTELA JUDICIAL EFECTIVAACCESO A LA JUSTICIAGESTOR JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y disponer que el Juez de grado – mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique y que hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. En efecto, una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre cuestiones meramente instrumentales) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44667. Autos: Durica Marcela Andrea y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 25-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREPRESENTACION PROCESALACREDITACION DE LA PERSONERIAPODERDERECHO A ELEGIR DEFENSORDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOEMPLEO PUBLICOABOGADO APODERADOTUTELA JUDICIAL EFECTIVAACCESO A LA JUSTICIAGESTOR JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y disponer que el Juez de grado – mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique y que hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. En efecto, no es óbice para la solución adoptada el hecho de que el ordenamiento normativo prevea como posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- acceder a un Defensor Oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, previsto en el artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. El derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa. Estos institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico; tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses a partir de un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44667. Autos: Durica Marcela Andrea y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREPRESENTACION PROCESALAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GESTOR JUDICIALEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto del carácter de gestor del Defensor Oficial. En efecto, la Defensoría patrocinante se presentó en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, en concordancia a las limitaciones impuestas por el Poder Ejecutivo Nacional para el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) por medio del Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio (DNU N° 875/2020 y sus prórrogas). Ello así, los planteos introducidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logran demostrar el error de la Magistrada de grado al admitir la representación con el alcance invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43954. Autos: G., L. J. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2021.

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MEDIDAS RESTRICTIVASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTOS PROCESALESPRORROGA DEL PLAZOAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOPANDEMIAPROCEDENCIACOVID-19GESTOR JUDICIALRATIFICACION DE ACTOS PROCESALESMINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSAEMERGENCIA SANITARIADEFENSOR DE CAMARA

En el caso, corresponde prorrogar el plazo establecido en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para que la actora ratifique la gestión realizada en autos por la Sra. Defensora ante esta instancia, atento el Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio –DISPO- dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, en razón de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia COVID 19. En efecto, solicitada que fue dicha prórroga por la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado esgrimió que “…en el presente caso, desde antes de la determinación del DISPO, se pueden solicitar permisos para realizar diversos trámites que no admiten demora desde la aplicación ‘CUIDAR’, por lo tanto la dispensa solicitada carece de fundamento y por eso pido sea rechazada…”. Ahora bien, cabe poner de resalto que aún persisten las restricciones enmarcadas en el DISPO dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, en razón de la emergencia sanitaria decretada a causa de la pandemia desatada por el COVID 19. Es decir, rigen aún las limitaciones impuestas por el Poder Ejecutivo Nacional para el Área Metropolitana de Buenos Aires –AMBA- por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956/2020, entre las que tienen particular impacto en la normal prestación del servicio de justicia, aquéllas que supeditan la atención al público en espacios cerrados cuya superficie sólo puede ser ocupada al 50% a la autorización por parte de autoridades sanitarias mediante la aprobación de un protocolo -arts. 3 y 6-, y que restringen el uso del servicio de transporte público de pasajeros a aquellos grupos de personas expresamente autorizadas para ello -art. 8 inc. 5-. En consecuencia, no corresponde -por el momento- acceder a lo solicitado por el Gobierno en cuanto a la ratificación pendiente de lo gestionado por la Defensoría interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43777. Autos: R. Y. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-03-2021.

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SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA ALIMENTACIONPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREPRESENTACION PROCESALMEDIDAS CAUTELARESDEFENSOR OFICIALAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIODEBERES DE LA ADMINISTRACIONIMPROCEDENCIACORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GESTOR JUDICIALRATIFICACION DE ACTOS PROCESALESEXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIAPOLITICAS SOCIALESEMERGENCIA SANITARIAPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia alimentaria, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que estime necesarias a fin de garantizar el apoyo alimentario del amparista, adecuándolo a las necesidades actuales conforme surja del informe nutricional acompañado con la demanda, hasta tanto recaiga sentencia definitiva. En relación con el agravio referido a la falta de personería, cabe señalar que del escrito de inicio surge que la Defensora Oficial utilizó la figura del gestor, prevista en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Fundó ello en la imposibilidad de que el actor compareciera ante la Defensoría para suscribir la demanda, en virtud de la situación sanitaria por la pandemia COVID-19 y el distanciamiento, social y obligatorio dispuesto por Decreto N° 875/2020 del Poder Ejecutivo Nacional. En el caso, es razonable considerar que el estado de salud del actor y la limitación del uso del transporte público a quienes son considerados trabajadores esenciales, por el Decreto antes mencionado, impidieron la actuación personal de la parte y por tanto ello constituye un motivo suficiente para justificar el uso de la figura del gestor. En tal sentido, de la actuación acompañada en autos, en el expediente principal, se observa que la Defensoría acompañó un escrito del actor ratificando todo lo actuado en su nombre, dentro del plazo de cuarenta días (cfr. art. 42 del CCAyT). El escrito fue enviado por "whatsapp" por la imposibilidad de trasladarse en transporte público. Por ello, la Jueza de la anterior instancia tuvo por ratificada la gestión. Además, cabe agregar que este Tribunal accedió a lo solicitado por el Defensor de Cámara, suspendió plazo previsto en el artículo mencionado y dispuso que el plazo comenzará a correr una vez finalizadas las medidas de restricción impuestas durante el Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio. Luego, a partir de lo peticionado mediante actuación procesal y la constancia allí acompañada, se tuvo por ratificadas las gestiones realizadas en los términos del artículo 42 del Código citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43583. Autos: R. V. A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCARACTER RESTRICTIVOREPRESENTACION JUDICIALCARACTER EXCEPCIONALGESTOR JUDICIAL

Para que resulte procedente la intervención del gestor procesal es preciso que existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos y haya de ser representada por aquél. Es así que el instituto reglado por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es excepcional y restrictivo y la urgencia del caso debe nacer de hechos o circunstancias imprevistos que hayan impedido la actuación de las partes o de sus representantes en el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40230. Autos: Oberti, Federico Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTOS PROCESALESALCANCESABOGADO PATROCINANTENULIDAD PROCESALGESTOR JUDICIALRATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la providencia que tuvo por fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, tener por no presentado el escrito de expresión de agravios, y proceder a su desglose. Así las cosas, resulta necesario recordar que en las actuaciones el letrado de la parte actora presentó el escrito de expresión de agravios “por la parte actora”, cuando en momento alguno acompañó la documentación en la que se le habría otorgado la facultad para invocar dicho carácter. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en una causa similar: "la actuación del actor dirigida a ratificar la gestión del letrado no resulta eficaz a ese fin por una razón fundamental: ni en el escrito de queja ni en sus posteriores intervenciones el letrado invocó actuar en carácter de gestor” ("in re", “Luis y Miguel Zanniello SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Luis Miguel Zaniello SA s/ ejecución fiscal”, expte. 5308/07 del 30/04/08). En consecuencia, sin perjuicio de que el actor ratificó en todos sus términos las presentaciones efectuadas por su letrado (“Apela” y “Expresa Agravios”), toda vez que no invocó oportunamente el carácter de gestor, corresponde declarar la nulidad solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32324. Autos: Piao Yong Wan Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTOS PROCESALESABOGADO PATROCINANTENULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVAINTERPRETACION RESTRICTIVAACCESO A LA JUSTICIAGESTOR JUDICIALRATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la providencia que tuvo por fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En autos, el letrado de la parte actora expresó agravios, el Tribunal consideró fundado el recurso, y corrió el respectivo traslado a la demandada, planteando ésta la nulidad de dicha providencia. Ahora bien, en atención a los derechos en juego, esto es el derecho al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva por parte de la actora y la invocación de una norma procesal por parte de la demandada, las singulares circunstancias de la causa entre las que se destaca la ratificación del actor a lo actuado por el letrado –incluso dentro del plazo de 40 días previstos en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y tributario-, el criterio de prudencia y justicia con el que se debe dirigir el proceso y, asimismo, la estrictez con que deben ponderarse las nulidades procesales, estimo que corresponde rechazar el plateo efectuado por la parte demandada. A mayor abundamiento, es atinado recordar que “el juez debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión y ello sólo se logra ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia” (fallos: 324:81, disidencias de los Dres. Eduardo Miliné O’connor y Guillermo A. F. López, del Dr. Antonio Boggiano y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32324. Autos: Piao Yong Wan Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEFENSOR OFICIALCADUCIDAD DE INSTANCIAACCION DE AMPARONULIDAD PROCESALPROCEDENCIAGESTOR JUDICIALRATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el Defensor Oficial patrocinante de la parte actora, en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, la Magistrada de grado declaró de oficio la caducidad de instancia, y el Defensor Oficial de la parte actora, invocando su calidad de gestor, interpuso recurso de apelación. Ahora bien, siendo que la nulidad prevista en el artículo 42 del Código ritual puede declararse de oficio (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 232 y jurisprudencia allí citada) y que, desde la fecha de presentación del gestor hasta el momento, ha transcurrido el plazo estipulado en la norma sin que la demandante hubiese ratificado la presentación, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí contenido y declarar la nulidad de lo actuado por el gestor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30457. Autos: F., B. B. Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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