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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOTASA DE JUSTICIAPROCEDENCIAINTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que se dicte sentencia sin requerir previamente el pago de la tasa de justicia. En efecto, la Ley Nº 327 de Tasa Judicial prevé un procedimiento específico en caso de incumplimiento del ingreso de la tasa de justicia, garantizando, de esta manera, el derecho de la parte a obtener una respuesta por parte del órgano judicial y del Fisco para percibir el tributo que en derecho corresponda. Asimismo, cabe resaltar que el Tribunal Superior de Justicia, con expresa referencia a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 327, señaló que “…no corresponde demorar el llamado de autos a sentencia en forma injustificada…” pues esa normativa “determina el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de pago” (TSJ en “Limpia Buenos Aires SA s/ queja por retardo, privación o denegación de justicia en `Limpia Buenos Aires SA c/ GCBA s/ cobro de pesos´", expte. 7545/10, votos de los Dres. Conde y Casás, sentencia del 22/09/2010). En igual sentido se expidió la Corte Suprema al señalar que la falta de ingreso de la tasa de justicia no impide la prosecución del trámite normal del juicio (CSJN, Fallos: 321:1891).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19781. Autos: Covimet S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 29-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOTASA DE JUSTICIAPROCEDENCIAINTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto intima a la actora a depositar la tasa de justicia para continuar con el trámite de las actuaciones. Ello es así, en tanto de la Ley Nº 327 no se desprende que el trámite del proceso principal deba supeditarse al efectivo ingreso de la tasa de justicia. En efecto, del examen de lo dispueto en el artículo 15 de la referida norma surge que ante el incumplimiento respecto del pago de la tasa y de la pertinente multa, por Secretaría se “…debe librar de oficio certificado de deuda, que constituye título habilitante para que se proceda a su cobro por vía ejecutiva, sin que las circunstancias expuestas impidan la prosecución del trámite del juicio…”. Si ello es así cuando la omisión del obligado al pago de la tasa está confirmada, es razonable suponer que la misma conducta debe asumirse cuando la intimación efectuada a los efectos de cumplir con lo dispuesto en la Ley Nº 327 se encuentra cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7476. Autos: ARCOS DORADOS SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYMONTO INDETERMINADOSECUESTRO DE BIENESREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIATASA DE JUSTICIACARACTERCONTRATO DE LEASINGINTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA

A fin de establecer la tasa judicial aplicable al caso, corresponde analizar que el secuestro de bienes objeto de la pretensión no representa una medida precautoria sino, por el contrario, constituye un mecanismo que permite hacer efectiva la restitución de los bienes dados en leasing como efecto inherente e inescindible de la resolución contractual. (cfr. art. 21 de la Ley Nº 25.248). En consecuencia, dicha calificación sumada al criterio de interpretación que sienta el artículo 26 de la Ley Nº 25.248, en cuanto dispone la aplicación supletoria de las reglas del contrato de locación, conducen a encuadrar la tasa judicial aplicable, en el inciso b), del artículo 7 de la Ley Nº 327, de aplicación al caso del proceso de desalojo, a cuyo fin deberá adoptar como canon el que resulta de los contratos que adjunta en oportunidad de incoar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2608. Autos: PROVINCIA LEASING SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09-08-2005.

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MONTO INDETERMINADOOPORTUNIDAD PROCESALACCION MERAMENTE DECLARATIVATASA DE JUSTICIAINTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA

Si el actor promovió demanda ante la Justicia Nacional en lo civil, oportunidad en la que adjuntó la constancia de pago de la tasa de justicia por monto indeterminado, y en su consecuencia se dictó una providencia que tuvo por oblada la tasa, no resulta de aplicación el artículo 18 de la Ley Nº 327, por cuanto la cuestión relativa al pago de la tasa de justicia se encuentra cerrada, no siendo factible reeditar su discusión en esta sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 740. Autos: KAWER MARIO EDUARDO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002.

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MONTO INDETERMINADOOPORTUNIDAD PROCESALACCION MERAMENTE DECLARATIVATASA DE JUSTICIAINTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA

Si el actor promovió demanda ante la Justicia Nacional en lo civil, oportunidad en la que adjuntó la constancia de pago de la tasa de justicia por monto indeterminado, y en su consecuencia se dictó una providencia que tuvo por oblada la tasa, no resulta de aplicación el artículo 18 de la Ley Nº 327, por cuanto la cuestión relativa al pago de la tasa de justicia se encuentra cerrada, no siendo factible reeditar su discusión en esta sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 721. Autos: DALTREY S.A. Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002.

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NATURALEZA JURIDICASENTENCIA CONDENATORIAOPORTUNIDAD PROCESALREGIMEN JURIDICOTASA DE JUSTICIAINTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIAGASTOS DEL PROCESO

La tasa judicial integra las costas del proceso junto con los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa (conf. art. 533 CPPN)- El artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional N° 12 dispone que “las costas se le imponen al condenado o condenada.” A su vez, del articulado de la Ley N° 327 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo se desprende que en los procesos contravencionales y de faltas la tasa judicial es a cargo del condenado y que el pago se intima al dictarse sentencia definitiva (conf. art. 5) y se abona al momento de quedar ella firme (art. 12, inc. f).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4301. Autos: CHAIN, Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-11-2005.

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