DELITO DE ACCION PRIVADA – QUERELLA – DESISTIMIENTO TACITO – NOTIFICACION – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES – FALTA DE DILIGENCIAMIENTO – INACTIVIDAD PROCESAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso tener por desistida la acción privada ejercida por la Querella. De las constancias de la causa surge que la “A quo” entendió que había transcurrido holgadamente el plazo previsto en el artículo 269, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la parte haya practicado actos eficientes tendientes a impulsar el proceso hacia su resolución final. En efecto, teniendo en cuenta que la declaración de inactividad podía ser ordenada de oficio por el tribunal, y que se trataba de un término perentorio, tuvo por desistida tácitamente la acción privada. La Querella en su agravio argumentó que el plazo de diligenciamiento de una cédula no podía ser un obstáculo para que esa parte pudiera acceder a una resolución justa y componedora del hecho denunciado, por lo que la resolución era manifiestamente arbitraria, lo que vulneraba los derechos reconocidos a la Querella por la Constitución Nacional, la de Ciudad, y la Ley de Víctimas. Ahora bien, partiendo de lo establecido en el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se tendrá por desistida la acción privada Querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta (30) días. En efecto, cabe aclarar, que “desistir” significa abandonar la instancia o la acción en un proceso ya iniciado. Esta interrupción o apartamiento facultativo y voluntario puede concretarse de un modo expreso o tácito. Lo será de un modo tácito cuando mediante un comportamiento omisivo, la ley presuma la voluntad del Querellante de desinteresarse de la acción penal ya iniciada. Al respecto, este desistimiento tácito consiste en una omisión o incumplimiento de una manda o compromiso procesal. En este sentido, y tal como se desprende de las presentes actuaciones desde el 15/11/2022 (fecha en la cual se puso en conocimiento de la parte querellante que podía diligenciar la cédula dirigida al imputado), ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en el artículo 269, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la parte Querellante haya practicado actos eficientes tendientes a impulsar el proceso, constituyendo aquella inactividad el supuesto de desistimiento tácito señalado en la norma en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53669. Autos: B., W. G. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 24-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE ACCION PRIVADA – FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE – QUERELLA – DESISTIMIENTO TACITO – NOTIFICACION – NOTIFICACION DEFECTUOSA – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE DILIGENCIAMIENTO – ACTOS IMPULSORIOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso tener por desistida la acción privada ejercida por la Querella. De las constancias de la causa surge que la “A quo” entendió que había transcurrido holgadamente el plazo previsto en el artículo 269, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la parte haya practicado actos eficientes tendientes a impulsar el proceso hacia su resolución final. En efecto, teniendo en cuenta que la declaración de inactividad podía ser ordenada de oficio por el tribunal, y que se trataba de un término perentorio, tuvo por desistida tácitamente la acción privada. La Querella en su agravio sostuvo que lo que no había logrado cumplimentar en el plazo que marca el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad, respondía a las complicaciones lógicas de una notificación en extraña jurisdicción, por la feria judicial y que la diligencia no dependía de esa parte, sino de la empresa privada que debía llevar a cabo la gestión. Ahora bien, la recurrente se agravia por considerar que la judicatura ha incurrido en una decisión arbitraria, basada en un rigorismo formal, lo cierto es que, a la fecha, no ha logrado cumplir con el diligenciamiento ordenado. En este sentido, si se cuenta desde el 15/11/22, fecha en la cual se le hizo saber a la Querella que contaba con la cédula debidamente confrontada para notificar al acusado, ya a fines de diciembre de 2022 se habría cumplido el plazo de 30 días que prevé el artículo 269 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, la Querella ha buscado justificar esta inactividad en las presuntas dificultades de notificar a una persona en una jurisdicción distinta a la de la Ciudad, en la feria judicial estival, y hasta en la demora propia de la empresa privada que la propia parte escogió para tal diligenciamiento. Sobre ello, cabe decir, en primer lugar, que la Querella tuvo la cédula disponible para su diligenciamiento un mes y medio antes de la feria judicial de enero; respecto a las dificultades de notificar al acusado en extraña jurisdicción, de las constancias del diligenciamiento surge que a la empresa le llevó, desde el ingreso de la cédula a notificar el 7/02/2023 en el Departamento de Notificaciones de Malvinas Argentinas, solo 10 días hábiles, en tanto el oficial notificador informó haber intentado realizar la notificación en el domicilio indicado el 22/02/23. En este sentido, cabe advertir que la parte Querellante que había incurrido en un error material sobre el contenido de la cédula que debía diligenciar, aclarándosele, en dos oportunidades, el contenido que aquella debía tener. A pesar de ello, la Querella mandó a diligenciar una cédula que no cumplía con lo oportunamente ordenado, lo que muestra la falta de diligencia por parte de la Querella en dar debido cumplimiento a lo ordenado por la judicatura. En definitiva, puede concluirse que la Querella no cumplió con lo dispuesto por el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni realizó actos idóneos que impliquen impulso de la acción que, como se dijo, constituía una carga esencial para poder continuar con el proceso bajo las previsiones de una acción privada, tal como lo establece el mencionado artículo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53669. Autos: B., W. G. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 24-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS – FALTA DE DILIGENCIAMIENTO – INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL
Una vez cumplida la intimación de pago, la juez debe pronunciar sentencia dentro de los diez días, contados a partir del vencimiento del plazo fijado para oponer excepciones (arg. art. 454 y cctes., CCAyT). Sin embargo, si el tribunal intimó a subsanar un presunto defecto legal del título ejecutivo y tal intimación fue realizada en una oportunidad diferente a la dispuesta en el Código de rito -artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el juzgado debió notificarla mediante cédula (arg. art. 119 inc.11, CCAyT) a fin de no vulnerar el derecho de defensa del ejecutante. Por ello, si se encontraba pendiente una actuación del juzgado -el diligenciamiento del instrumento referido por Secretaría- ello obsta la declaración de caducidad de instancia (art. 263, inc.2, CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1208. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 20-04-2004.
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PRODUCCION DE LA PRUEBA – PRUEBA – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – REGIMEN JURIDICO – FALTA DE DILIGENCIAMIENTO – PRUEBA DOCUMENTAL – DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS – DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA
En el procedimiento de faltas la producción de la prueba debe seguir los lineamientos establecidos en el artículo 47 del anexo de la Ley N° 1.217, quedando el diligenciamiento de la misma a cargo de la parte que la ofrece. La referida norma es taxativa en cuanto al plazo y forma: “El diligenciamiento de la prueba está a cargo de la parte que la ofrece y debe ser agregada al expediente con un mínimo de diez (10) días de anticipación a la celebración de la audiencia de juzgamiento, bajo apercibimiento de tenerla por desistida” .
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3654. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004.
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