MEDIACION PENAL – LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DE PARTE – LIMITES JURISDICCIONALES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en el tramo que dispuso la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura de la CABA para iniciar un proceso paralelo de mediación (conf. art. 217 CPP, art. 28 Ley 26.485). El presente fue originalmente suspendido en orden a la presunta infracción a los artículos 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 1º y 11 del Código Penal en un contexto de violencia de género. En la audiencia de control, el Fiscal manifestó que el probado había incumplido la regla que le imponía mantener un trato cordial y respetuoso en todo lo relacionado con los hijos menores de edad que tienen en común y como consecuencia de ello, solicitó que se prohibiera al acusado mantener cualquier clase de contacto con la denunciante y se le ordenara canalizar las cuestiones relacionadas con los menores a través de un tercero. El Juzgado dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y disponer la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura, para que en un proceso paralelo de mediación entre el nombrado y la madre de su hijo, se busque una mejora del vínculo de cara a las obligaciones en común propias del ejercicio de la patria potestad. Contra lo resuelto, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de reposición cuyo rechazo dio lugar a la apelación. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin impulso de parte una instancia de mediación. Tal y como ha sido afirmado por este tribunal (conf. esta Sala in re “L.”, inc. 1.184/2022-1, rto. 31/10/2024, entre otros), en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (conf. art. 13, inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria. Sin embargo, como ocurre con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia el judicante está vinculado por la ley (conf. art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir, pero no puede resolver sobre aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. Esto último es, precisamente, lo que ocurrió en el "sub judice".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62144. Autos: L., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIACION PENAL – SEPARACION DE PODERES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – SISTEMA ACUSATORIO – SISTEMA REPUBLICANO – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DE PARTE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución de grado, en el tramo que dispuso la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura de la CABA para iniciar un proceso paralelo de mediación (conf. art. 217 CPP, art. 28 Ley 26.485). El presente fue originalmente suspendido en orden a la presunta infracción a los artículos 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 1º y 11 del Código Penal en un contexto de violencia de género. En la audiencia de control, el Fiscal manifestó que el probado había incumplido la regla que le imponía mantener un trato cordial y respetuoso en todo lo relacionado con los hijos menores de edad que tienen en común y como consecuencia de ello, solicitó que se prohibiera al acusado mantener cualquier clase de contacto con la denunciante y se le ordenara canalizar las cuestiones relacionadas con los menores a través de un tercero. El Juzgado dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y disponer la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura, para que en un proceso paralelo de mediación entre el nombrado y la madre de su hijo, se busque una mejora del vínculo de cara a las obligaciones en común propias del ejercicio de la patria potestad. Contra lo resuelto, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de reposición cuyo rechazo dio lugar a la apelación. Ahora bien, ese proceder, que en sí mismo resta legitimidad a la resolución impugnada en ese tramo, solo se explica por una desviada comprensión del rol que incumbe al juzgador, incompatible con principios, mandatos y reglas de orden superior. Nuestra Carta Magna, al consagrar el sistema republicano de gobierno (art. 1 CN), y nuestra Constitución local, instauran expresamente el enjuiciamiento acusatorio (art. 13, inc. 3 CCABA), para dejarnos a salvo a todos los habitantes de desviaciones como las que aquí se registraron. En efecto, la resolución apelada incurrió en una franca violación del principio constitucional de sistema acusatorio, en su faz de separación de las funciones requirente y decisoria, pues sin petición de las partes, el judicante decidió tomar el lugar de la vindicta pública y promover por sí y ante sí mismo una instancia de mediación que sólo procede a petición fiscal (art. 217 inc. 2 CPP). Por lo demás, agravió el debido proceso como garantía constitucional que ampara a las partes en el juicio, incluso al Ministerio Público Fiscal (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62144. Autos: L., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE ACCION PRIVADA – QUERELLA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DESISTIMIENTO TACITO – IMPULSO PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DE PARTE – ACTOS IMPULSORIOS – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por desistimiento tácito. En el presente, el Fiscal dispuso el archivo del caso por falta de pruebas (cf. art. 212, inc. d, CPP), decisión que posteriormente fue convalidada por la Fiscalía de Cámara. Pese a ello, la Querellante manifestó su voluntad de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades establecidas para los delitos de acción privada, por lo que la "A quo" le requirió que adecuara su presentación conforme a lo dispuesto por el artículo 267, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPPCABA). Cumplidos los requisitos procesales, la Judicante le ordenó notificar al imputado sobre “su derecho a designar un defensor particular de su confianza o ser asistido por un Defensor Oficial”. Más tarde, para fundar su decisión, la Magistrada señaló que habiendo transcurrido con creces el plazo de treinta días previsto por el artículo 269, inciso 1° CPPCABA sin que la Querellante impulsara el procedimiento, se configuró un supuesto de desistimiento tácito. Sin embargo, la resolución incurrió en arbitrariedad al afirmar que se había desistido tácitamente de la acusación por la falta de impulso procesal, presumiendo el desinterés de continuar con la persecución penal, por cuanto no reparó en la actividad desplegada por la Querella, que evidenció la voluntad acusatoria particular a través de las exteriorizaciones que ha efectuado en el caso. En efecto, luego de la providencia que ordenó notificar al imputado de lo normado por los artículos 29 y 30 CPPCABA, la parte emitió catorce notas (entre los meses de agosto y octubre) en el expediente digital, lo que da cuenta de su intención de instar la acción.
DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61912. Autos: P., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 26-02-2026.
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DELITO DE ACCION PRIVADA – QUERELLA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DESISTIMIENTO TACITO – IMPULSO PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DE PARTE – ACTOS IMPULSORIOS – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por desistimiento tácito. En el presente, el Fiscal dispuso el archivo del caso por falta de pruebas (cf. art. 212, inc. d, CPP), decisión que posteriormente fue convalidada por la Fiscalía de Cámara. Pese a ello, la Querellante manifestó su voluntad de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades establecidas para los delitos de acción privada, por lo que la "A quo" le requirió que adecuara su presentación conforme a lo dispuesto por el artículo 267, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPPCABA). Cumplidos los requisitos procesales, la Judicante le ordenó notificar al imputado sobre “su derecho a designar un defensor particular de su confianza o ser asistido por un Defensor Oficial”. Más tarde, para fundar su decisión, la Magistrada señaló que habiendo transcurrido con creces el plazo de treinta días previsto por el artículo 269, inciso 1° CPPCABA sin que la Querellante impulsara el procedimiento, se configuró un supuesto de desistimiento tácito. La Defensa apeló, y en su agravio rechazó que su conducta configurara inactividad, destacando que presentó numerosas notas electrónicas que acreditan su voluntad de instar el procedimiento, razón por la cual consideró inaplicable el desistimiento tácito del artículo 269 CPPCABA, que solo procede ante inacción voluntaria durante treinta días. Añadió que en procesos civiles paralelos también resultó imposible notificar al imputado, lo que demuestra que la falta de impulso procesal no fue negligencia suya, sino consecuencia de la conducta evasiva del acusado y de las fallas del sistema EJE. Ahora bien, como acertadamente indicó la parte recurrente, la resolución incurrió en arbitrariedad al afirmar que se había desistido tácitamente de la acusación por la falta de impulso procesal. En efecto, con prescindencia de cualquier discusión en torno a su carácter impulsorio, lo cierto es que la incesante actividad procesal comprobada en el caso mediante esas acciones impedía asumir un desinterés en el ejercicio de la acción por parte de la damnificada. A ello se suma que, en función de los particulares antecedentes del caso (en los que destacan los equívocos términos del último auto y el permanente estado administrativo –en despacho– que presentaba el expediente judicial electrónico), resultaba razonable concluir que la Querella se encontraba impedida de cumplir actos impulsorios para mantener vivo el proceso.
DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61912. Autos: P., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 26-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – SISTEMA ACUSATORIO – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPULSO DE PARTE – ACTUACION DE OFICIO – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, anular la decisión apelada y devolver el caso al juzgado de grado interviniente a fin de que se sustancie la audiencia de suspensión del proceso a prueba que le fue solicitada. El juzgado de primera instancia omitió fijar la audiencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y le corrió una vista a la Defensa para que evalúe la aplicación de un mecanismo alternativo menos lesivo, de carácter restaurativo y/o reparatorio. Contra lo decidido, la vindicta pública dedujo recurso de apelación. Ahora bien, es preciso recordar que el artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consagra a favor de los habitantes de la Ciudad la garantía del “sistema acusatorio”. En el caso, existió un pronunciamiento mediante el cual el "A quo" no solo omitió la fijación de una audiencia que fue expresamente solicitada por la vindicta pública, sino que además promovió de oficio la aplicación de un mecanismo alternativo, de carácter restaurativo y/o reparatorio, que no había sido formalmente promovido por las partes. Por lo tanto, la resolución impugnada se ha extralimitado de las reglas del principio acusatorio, pues su decisión, al no haber sido a instancia de parte, ha incurrido "per se" en un exceso de jurisdicción manifiesto que resiente el debido proceso, estrechamente vinculado con la garantía de imparcialidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60662. Autos: P., C., L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – SISTEMA ACUSATORIO – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPULSO DE PARTE – ACTUACION DE OFICIO – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, anular la decisión apelada y devolver el caso al juzgado de grado interviniente a fin de que se sustancie la audiencia de suspensión del proceso a prueba que le fue solicitada. El juzgado de primera instancia omitió fijar la audiencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y le corrió una vista a la Defensa para que evalué la aplicación de un mecanismo alternativo menos lesivo, de carácter restaurativo y/o reparatorio. Contra lo decidido, la vindicta pública dedujo recurso de apelación. Ahora bien, es claro que en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento, conforme el artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria. Sin embargo, como ocurre con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia el judicante está vinculado por la ley, que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir, pero no puede resolver sobre aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. Esto último es, precisamente, lo que ocurrió en el "sub judice".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60662. Autos: P., C., L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – SISTEMA ACUSATORIO – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPULSO DE PARTE – ACTUACION DE OFICIO – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, anular la decisión apelada y devolver el caso al juzgado de grado interviniente a fin de que se sustancie la audiencia de suspensión del proceso a prueba que le fue solicitada. En el presente, acierta el impugnante cuando afirma que al omitir el tratamiento de la suspensión del proceso a prueba que había sido instada por ambas partes y decretar oficiosamente la búsqueda de otra solución alternativa para el caso, la decisión del "A quo" ha violado formas esenciales del proceso. En efecto, violó el principio constitucional de sistema acusatorio en su faz de separación de las funciones requirente y decisoria, pues enfrentado con una petición no controvertida de suspensión del proceso a prueba, el judicante decidió tomar el lugar de la defensa técnica y promover por sí una solución distinta a la que le fue peticionada. Por otro lado, agravió el debido proceso que como garantía constitucional ampara a todas las partes en juicio, incluso al Ministerio Público Fiscal desde que para sustanciar su decisión creó un procedimiento a su arbitrio, extraño a las reglas que controlaban la incidencia. Así las cosas, por haber afectado formas esenciales del proceso, el auto materia de impugnación debe ser anulado y el caso devuelto al juzgado de grado interviniente a fin de que se sustancie la audiencia de suspensión del proceso a prueba que le fue solicitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60662. Autos: P., C., L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – EXCEPCIONES PREVIAS – INTERES PUBLICO – DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DE OFICIO – IMPULSO DE PARTE – MENORES DE EDAD – CONTEXTO GENERAL – DECLARACION DE LA VICTIMA – CICLOS DE LA VIOLENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo de la excepción de falta de acción formulada por la Defensa. En el presente se le atribuye al imputado la comisión del delito de lesiones leves agravadas por ser cometidas contra su pareja mediando un contexto de violencia de género (artículo 89 y 92 del Código Penal). La Defensa se agravió planteando la excepción por falta de acción (artículo 208 inc. “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad). Afirmó que el hecho aquí imputado es de aquellos que se denominan de instancia privada, es decir que requiere del impulso de la presunta víctima para que el Estado pueda tener injerencia, destacando en este punto que en el presente caso, desde el inicio de las actuaciones en la Oficina de Violencia Doméstica, la denunciante manifestó su negativa a instar la acción penal y que en todas las oportunidades ulteriores en las que fue consultada al respecto sostuvo su voluntad de no continuar con las presentes actuaciones judiciales. Ahora bien, en el presente caso la víctima se encuentra envuelta en un particular contexto de violencia de género que le impide expresar una voluntad libre o autónomamente conformada, lo que en definitiva, comporta el interés público al que alude la norma. En efecto, de la reseña de las presentes actuaciones surge que la víctima denunció en otras oportunidades nuevos hechos de violencia que aunque no se relacionan con el objeto principal, permiten dar sustento a las manifestaciones de la damnificada en torno a la situación en la que se encuentra envuelta. Al ser consultada sobre sus redes, recursos familiares y sociales, respondió: “no tengo, me alejó de todo, mis amigas y mi familia, me alejó de todo. Él tiene amigos y su familia, a él le encanta ‘todos me quieren, me aman’, mientras a la par, al serle preguntado más concretamente dónde iba a permanecer a resguardo, contestó que no tenía a donde ir porque el imputado le quitó su tarjeta y el dinero, siendo que finalmente, como consecuencia de la gravedad de la situación, aceptó ser alojada junto a su hijo pequeño en un refugio de la Dirección General de la Mujer perteneciente al Gobierno Local. Comprobándose en el caso razones de seguridad e interés público que prevé el artículo 72 del Código Penal, corresponde rechazar la excepción de falta de acción promovida por la Defensa y confirmar la resolución de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52862. Autos: D., D. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 14-07-2023.
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VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – EXCEPCIONES PREVIAS – INTERES PUBLICO – DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DE OFICIO – IMPULSO DE PARTE – MENORES DE EDAD – CONTEXTO GENERAL – DECLARACION DE LA VICTIMA – CICLOS DE LA VIOLENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo de la excepción de falta de acción formulada por la Defensa. En el presente se le atribuye al imputado la comisión del delito de lesiones leves agravadas por ser cometidas contra su pareja mediando un contexto de violencia de género (artículo 89 y 92 del Código Penal). La Defensa se agravió planteando la excepción por falta de acción (artículo 208 inc. “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad). Afirmó que el hecho aquí imputado es de aquellos que se denominan de instancia privada, es decir que requiere del impulso de la presunta víctima para que el Estado pueda tener injerencia, destacando en este punto que en el presente caso, desde el inicio de las actuaciones en la Oficina de Violencia Doméstica, la denunciante manifestó su negativa a instar la acción penal. Agregó que si bien la sentencia impugnada expresa que el Estado argentino ha suscripto una serie de compromisos internacionales para erradicar la violencia contra la mujer, lo cierto es que, en las sucesivas modificaciones del Código Penal, no se modificó la redacción específica de los artículos. 71 y 72 en lo que atañe al ejercicio de la acción penal. Cabe señalar, para considerar aplicable la excepción prevista en el artículo 72, inciso 2° apartado b) del Código Penal (impulso procesal de oficio) debe existir una mínima comprobación de la situación real en que se encuentra la mujer, por ejemplo si se encuentra sumergida en un ciclo de violencia que le impide tomar decisiones autónomamente. Ahora bien, de la reseña de la causa, surge que la víctima se halla inmersa en un contexto de violencia de género (fue agredida físicamente por su pareja estando cursando el séptimo mes de embarazo). Por otro lado al ser consultada sobre sus redes, recursos familiares y sociales, respondió: “no tengo, me alejó de todo, mis amigas y mi familia, me alejó de todo. Él tiene amigos y su familia, a él le encanta ‘todos me quieren, me aman’, mientras a la par, al serle preguntado más concretamente dónde iba a permanecer a resguardo, contestó que no tenía a donde ir porque el imputado le quitó su tarjeta y el dinero, siendo que finalmente, como consecuencia de la gravedad de la situación, aceptó ser alojada junto a su hijo pequeño en un refugio de la Dirección General de la Mujer perteneciente al Gobierno Local. Por la razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio de grado y rechazar la excepción de falta de acción formulada por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52862. Autos: D., D. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 14-07-2023.
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QUERELLA – ETAPAS DEL PROCESO – DERECHO PENAL – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL FISCAL – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – IMPULSO DE PARTE – PROCESO PENAL – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado que dispuso regular honorarios profesionales del abogado de la Querella en la suma de 140 UMAS, por sus actuaciones en el marco del proceso. Para así resolver la A quo sostuvo que la labor profesional desempeñada fue de vital importancia para el desarrollo del proceso. Así, destacó que este presentó y produjo prueba fundamental para la etapa de juicio, sin la cual no hubiera sido posible arribar a una sentencia de condena. Sumado a que a partir de que el Ministerio Público Fiscal se apartó del proceso, la Querella asumió el ejercicio de la acción penal, en la etapa de la investigación penal preparatoria, y consecutivamente llevó adelante la totalidad de la audiencia de debate. La Defensa interpone recurso de apelación, por considerar altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada del actor y desproporcionados en relación a la complejidad y entidad de las tareas efectivamente prestadas en autos, a la vez que estos generarían un gravamen irreparable en el patrimonio del imputado. Para resolver se debe tener presente de lo establecido en los artículos 17, 20, 29, 33 Y 49 párrafo 2º de la Ley Nº 5134. En esta inteligencia, consideramos que el monto fijado por la A quo resulta ajustado a lo previsto en la normativa, en función de la actividad efectuada, en el marco del proceso, por el letrado de la parte Querellante, siendo que este impulsó la acción penal desde la etapa investigativa hasta su conclusión con la confirmación de la sentencia de condena. Precisamente, participó de todas las instancias del presente proceso, por lo cual es evidente la importancia y extensión del trabajo desempeñado por el letrado, siendo suficientemente fundada la regulación efectuada por la Judicante. De este modo, no se advierte el motivo por el cual la suma fijada sería desproporcionada, tal como lo postula la Defensa, respecto al delito por el cual se condenó al imputado, máxime teniendo en cuenta la magnitud de las consecuencias sufridas por la víctima, siendo que las secuelas derivadas del ilícito serán de carácter permanente. A su vez, cabe señalar que tampoco fue fundado por la Defensa cual sería el gravamen irreparable que se genera en el patrimonio del condenado la presente regulación de honorarios, mientras que si está suficiente acreditaba la labor efectuada por éste. En definitiva, atendiendo a las particularidades del caso y las pautas que determinan específicamente que los honorarios deben regularse aludiendo a la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas y al mérito de la labor profesional apreciada por calidad, eficacia y extensión del trabajo, consideramos que el monto fijado por la Magistrada de grado resulta adecuado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52608. Autos: R., S. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – EXCEPCIONES PREVIAS – INTERES PUBLICO – DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DE OFICIO – IMPULSO DE PARTE – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción formulada por la Defensa. Al imputado se le atribuyó ser autor material del delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una ex pareja y por mediar violencia de género (artículo 92 en función del artículo. 80 incisos. 1 y 11). Al respecto, la Defensa Oficial interpuso excepción de falta de acción, en virtud de que la víctima había perdido interés en que el presente proceso penal continúe su curso. Además sostuvo que dicho desinterés, había sido manifestado por la misma en reiteradas ocasiones y entonces, al tratarse de un tipo penal dependiente de instancia privada el Ministerio Público Fiscal no se encontraba legitimado para continuar de oficio el impulso de la acción penal. Ahora bien, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89 en función de los artículos 92 y 80 incisos 1° y 11° Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del mismo cuerpo legal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima. Ciertamente la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima. En el marco de las presentes, el tipo penal endilgado al encartado se trata de un delito agravado, lo que implica que no requiere del impulso de la víctima.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52489. Autos: S., R. N. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – EXCEPCIONES PREVIAS – INTERES PUBLICO – DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DE OFICIO – IMPULSO DE PARTE – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción formulada por la Defensa. Al imputado se le atribuyó ser autor material del delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una ex pareja y por mediar violencia de género (artículo 92 en función del artículo. 80 incisos. 1 y 11). Al respecto, la Defensa Oficial interpuso excepción de falta de acción, en virtud de que la víctima había perdido interés en que el presente proceso penal continúe su curso. Además sostuvo que dicho desinterés, había sido manifestado por la misma en reiteradas ocasiones y entonces, al tratarse de un tipo penal dependiente de instancia privada el Ministerio Público Fiscal no se encontraba legitimado para continuar de oficio el impulso de la acción penal. Ahora bien, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89 en función de los artículos 92 y 80 incisos 1° y 11° Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del mismo cuerpo legal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima. Ciertamente la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima. Sin perjuicio de lo hasta aquí manifestado, no puede obviarse que de las constancias obrantes en la presente, surge que la víctima expresamente indicó, al momento de efectuar la denuncia en sede policial, que era su deseo instar la acción penal. La acción fue instada por la víctima, sin que resulte un recaudo necesario que ratifique su voluntad ante la Fiscalía y luego haga lo propio a lo largo de todas las posteriores etapas del proceso penal, circunstancia que no sólo no surge de la normativa penal de fondo sino que además atenta contra la perspectiva de género que debe imprimírsele a casos como el presente a fin de evitar la revictimización de la afectada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52489. Autos: S., R. N. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – CARACTERISTICAS DEL HECHO – LESIONES LEVES – LEGITIMACION – FIGURA AGRAVADA – PRUEBA PERICIAL – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – EXCEPCIONES PREVIAS – INTERES PUBLICO – DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DE OFICIO – IMPULSO DE PARTE – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – PSICOLOGOS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirma la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción, introducida por la Defensa del imputado. La Defensa manifestó que las lesiones leves agravadas configuraba un delito cuya investigación dependía exclusivamente de la víctima y que en el caso la denunciante expresó su voluntad de no instar la acción en varias oportunidades. También señaló que en el caso no había una cuestión de interés público, no siendo aplicable el apartado b) del artículo 72 del Código Penal. Ahora bien, el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo escapan de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos taxativamente enumerados por el artículo 72 del Código Penal, que requieren para su procedencia la instancia de la víctima. La norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima. De las constancias de la causa surge que la víctima en sus distintas deposiciones, tanto con personal policial como de la Oficina de Protección a la Víctima y Testigo refirió haber sido víctima de violencia de género por parte de quien era su pareja. El informe psicológico de la mencionada oficina determinó que de los dichos de la entrevistada se podía inferir una situación de violencia en sus modalidades verbal, física y emocional. Los especilistas concluyeron que “de acuerdo a lo que pudo recogerse en la presente entrevista se considera que la denunciante persiste en su entrampamiento afectivo respecto al imputado sigue inmersa en un círculo de violencia". Por otra parte, de no mediar un tratamiento psicológico efectivo impresiona difícil que la víctima pueda abandonar por sus medios esta modalidad vincular con el denunciado”. Se advirtieron ciertos mecanismos propios de una mujer víctima de violencia de género en su modalidad doméstica advirtiéndose en su discurso mecanismos de naturalización, justificación y minimización de la violencia “me molestan que me pongan en el papel de víctima por qué no lo soy” (Sic) sumado a la dependencia emocional que presenta la entrevistada, “él es un amor, es re educado”(sic). Por los motivos expuestos, corresponde confirmar la decisión del "A quo", en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa. ..
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52252. Autos: D. G., N. A. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2023.
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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJECUCION FISCAL – DOMICILIO FISCAL – DOMICILIO CONSTITUIDO – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION POR CEDULA – IMPULSO DE PARTE – DOMICILIO DENUNCIADO – DEMANDA – TRASLADO DE LA DEMANDA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, el Juez de grado, ante el resultado negativo de las sucesivas cédulas diligenciadas, intimó a la parte actora a fin de que denuncie, y acredite mediante documentación fehaciente, el domicilio completo del demandado, bajo apercibimiento de desestimar la demanda, lo cual terminó efectivizando. Ahora bien, se observa que, frente al resultado negativo de la cédula tendiente a notificar el traslado de la demanda en el domicilio plasmado en la demanda, la parte actora con sustento en constancias emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -y, más adelante, también por Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- denunció otro domicilio del ejecutado. Si bien las reiteradas cédulas diligenciadas en dicho domicilio no tuvieron resultado positivo por diversas razones, lo cierto es que ello no habilita al rechazo" in limine" de la ejecución. Ello, en virtud de que no se agotaron todas las posibilidades previstas en las reglas jurídicas aplicables al caso de autos, para alcanzar dicho objetivo. Nótese al respecto que en virtud del artículo 21 del Código Fiscal, el domicilio fiscal es el domicilio real que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus declaraciones juradas, debiendo ser indicado en forma clara, precisa y completa (cf. art. 31, CF); y que –de acuerdo con el art. 23- el domicilio fiscal produce en el ámbito judicial los efectos de un domicilio constituido, al que cabe aplicar las reglas procesales locales (ley n° 189). Así las cosas, se observa que el ejecutante acreditó –oportunamente- el domicilio constituido (es decir, el domicilio fiscal del demandado declarado ante los organismos fiscales de la Nación y la Ciudad), sin que ninguna de las notificaciones haya sido ordenadas a ese sitio con carácter “constituido”, a pesar de que el accionante lo peticionó expresamente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41603. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-04-2020.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPULSO DE PARTE – ACTOS INTERRUPTIVOS – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confimar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda por diferencias salariales. El actor consideró que la Magistrada de grado no valoró correctamente el escrito presentado en sede administrativa por otro agente de la misma repartición del presentante que, a criterio del accionante, suspendió el plazo de la prescripción. Sin embargo, la Magistrada de grado tuvo en consideración la referencia formulada por el actor respecto de aquella presentada por otro agente. Sin perjuicio de ello, y tal como se puso de resalto en la sentencia recurrida, no se puede soslayar que el actor en ningún momento alegó ni tampoco probó que el agente de su misma dependencia haya ejercido representación alguna para actuar en su nombre al presentar el reclamo en sede administrativa. Además, no surge de dicha constancia que el accionante hubiera suscripto la petición de dicho agente. En tal sentido entendió que el accionante no podía verse beneficiado por el efecto interruptivo del reclamo interpuesto por otro agente toda vez que los actos que interrumpen el curso de la prescripción únicamente benefician a quienes los realiza.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41493. Autos: Weiss, Bernardo Isaac Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.
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