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AVENIMIENTOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALNOTIFICACIONPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALFALTA DE NOTIFICACIONSENTENCIA DEFINITIVAACTOS INTERRUPTIVOSNOTIFICACION PERSONALVALIDEZ DE LAS DECISIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa argumentó que el último acto que interrumpió la acción penal fue la citación a juicio, puesto que de acuerdo con su postura, el acuerdo de avenimiento no interrumpió la prescripción porque, al no haber sido notificada personalmente al encausado, no quedó “perfeccionada”. Ahora bien, la Defensa parece exigir la concurrencia de un requisito adicional de la sentencia condenatoria, esto es, su notificación al imputado. Sólo una vez cumplido este recaudo – en sus palabras- el pronunciamiento quedará “perfeccionado” y tendrá, recién entonces, algún efecto sobre la prescripción de la acción, interrumpiendo su curso. Sin embargo, no se observa ni en su presentación inicial efectuada ante el Juzgado, ni en el recurso de apelación, que haya especificado de qué norma se deriva esa exigencia. En efecto, existe en nuestro ordenamiento procesal local una norma específica que establece cuáles son los requisitos que debe reunir una sentencia definitiva para ser considerada válida y no prevé que la notificación al imputado sea uno de ellos. Por supuesto que la sentencia condenatoria debe ser puesta en conocimiento del encausado para garantizar su derecho a recurrirla, pero esa notificación no es un elemento constitutivo de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALSENTENCIA CONDENATORIAFALTA DE NOTIFICACIONSENTENCIA DEFINITIVAACTOS INTERRUPTIVOSNOTIFICACION PERSONALSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa argumentó que el último acto que interrumpió la acción penal fue la citación a juicio, pues de acuerdo con su postura, la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento no interrumpió la prescripción porque al no haber sido notificada personalmente al encausado, no quedó “perfeccionada”. Esta conclusión, a entender de la recurrente, se deriva de los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Dubra” y “Díaz”. Ahora bien, los fallos invocados por la Defensa no resultan aplicables al caso, toda vez que en ninguno se dice que resulta exigible, además, como elemento fundante de una sentencia judicial, su notificación. En el precedente “Dubra”, la Corte nada dijo en el sentido de que la falta de notificación de la sentencia impida el efecto interruptivo del artículo 67, inciso, "e" del Código Penal, sino que abordó un tema distinto: la exigencia de notificar personalmente al encausado de la sentencia condenatoria, a los fines del cómputo del plazo para impugnar o para considerarla firme, recaudo cuyo cumplimiento garantiza plenamente el derecho de defensa, más allá de la notificación efectuada a su defensor en el domicilio constituido. En el otro fallo invocado por la recurrente, “Díaz”, la Corte señaló que la prescripción de la acción penal tiene carácter de orden público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio, puesto que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, y corre separadamente en relación a cada delito aun cuando exista concurso entre ellos. No existe tampoco en este precedente ni una sola mención a que deba exigirse la notificación personal de la sentencia para que pueda reconocerse a esta última el carácter interruptivo de la prescripción que le asigna el artículo 67, inciso "e" del Código Penal. Por último, el Máximo Tribunal se expidió sobre los alcances específicos de esta causal de interrupción del curso de la prescripción de la acción en el precedente dictado en el caso “Farina”. Allí sostuvo que la exégesis que otorga carácter interruptivo de la prescripción a las decisiones confirmatorias de la sentencia condenatoria “…excede con holgura las posibilidades interpretativas de la cláusula legal invocada -artículo 67, inciso "e" del Código Penal- en cuanto enumera como último acto de interrupción de la prescripción al ‘…dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme’…” (considerando 11). Tampoco aquí desarrolló algún fundamento que respalde la postura de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALINTERPRETACION DE LA NORMAPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALSENTENCIA CONDENATORIAFALTA DE NOTIFICACIONACTOS INTERRUPTIVOSNOTIFICACION PERSONALVALIDEZ DE LAS DECISIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa argumentó que el último acto que interrumpió la acción penal fue la citación a juicio, pues de acuerdo con su postura la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento no interrumpió la prescripción porque al no haber sido notificada personalmente al encausado, no quedó “perfeccionada”. Ahora bien, el contenido del artículo 67, inciso "e" del Código Penal es claro e inequívoco: la prescripción de la acción se interrumpe por el dictado de la sentencia condenatoria, aunque no se encuentre firme, independientemente de si fue notificada o no. Está claro que la sentencia expresa de modo acabado y suficiente la voluntad del Estado de perseguir penalmente el hecho que fue objeto de juzgamiento (o, en este caso, de un acuerdo de avenimiento) y que su notificación al condenado no tiene que ver con este carácter sino con el ejercicio del derecho al recurso. Frente a la precisión de los términos empleados por el legislador, la Defensa no esgrimió ningún argumento jurídico para fundar razonablemente la interpretación que propició, que no se deriva de las normas específicas que regulan la prescripción de la acción y los recaudos formales constitutivos de una sentencia válida. Tampoco se advierte la concurrencia de alguna razón plausible que justifique adoptar una exégesis semejante -claramente apartada de un texto legal – para garantizar o reforzar algún derecho de raigambre constitucional que pueda verse comprometido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGREPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEDESCRIPCION DE LOS HECHOSESCALA PENALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAERROR MATERIALPRINCIPIO DE CONGRUENCIAACTOS INTERRUPTIVOSCAMBIO DE CALIFICACION LEGALCOMISION DE NUEVO DELITOCALIFICACION DEL HECHOLESIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar prescripta la acción penal y en consecuencia sobreseer al encausado. Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de lesiones de carácter grave que habrían sido cometidas mientras conducía un vehículo automotor, habiendo ignorado la señal lumínica que le prohibía el paso y, a su vez, con un nivel de alcoholemia igual o superior a un gramo por litro de sangre, además de la pluralidad de víctimas. La Fiscalía calificó "prima facie"el evento como constitutivo del delito de lesiones graves —en función del artículo 90 del Código Penal— ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de vehículo y se consignó el artículo 94 bis, primer párrafo, del Código Penal. No obstante, cierto es que de la propia descripción que se efectuó del evento y de un nuevo decreto de determinación de los hechos, surge que aquél cumple con las condiciones estipuladas por el párrafo segundo de esa norma para agravar el encuadre jurídico (art. 94 bis, 2° párrafo, CP). La discusión en el presente radica en cuál es la calificación legal aplicable, “prima facie”, al hecho y, en razón de ello, el plazo de prescripción de la acción penal (art. 67, inc. a, del CP). Ahora bien, la circunstancia de que se haya asignado con anterioridad al evento investigado una calificación legal errónea, desde luego, no trae aparejada la consecuencia de que deba mantenerse aquélla durante todo el proceso. Por el contrario, la calificación legal es provisoria y puede modificarse en diversas oportunidades. Asimismo, nada impide a la Judicatura —incluso si el Acusador Público hubiese subsumido el hecho en otra calificación legal— aplicar el encuadre jurídico que estime adecuado ("iura novit curia"). Ello siempre que el hecho imputado sea el mismo —principio de congruencia— y que aquella modificación de la calificación legal no genere un estado de indefensión, lo que no ocurre en el presente caso pues, desde el inicio, las circunstancias que agravan el hecho y lo ubican en las previsiones del artículo 94 bis, segundo párrafo, del Código Penal fueron descriptas en el decreto de determinación del hecho, en el acta de intimación y en el nuevo decreto de determinación de aquél. A partir de lo expuesto y conforme surge de las constancias de autos, se advierte entonces que desde el último acto interruptivo —sea que se considere la fecha de comisión del nuevo hecho que configura delito, o se considere la fecha de condena por ese delito— no ha transcurrido hasta el presente el plazo de prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59840. Autos: Medel Cardenas, Bastian Stephano Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-07-2025.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALGARANTIAS PROCESALESLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEDESCRIPCION DE LOS HECHOSESCALA PENALPROCEDIMIENTO PENALERROR MATERIALBUENA FEPROCEDENCIAACTOS INTERRUPTIVOSCAMBIO DE CALIFICACION LEGALCOMISION DE NUEVO DELITOCALIFICACION DEL HECHOLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar prescripta la acción penal en el presente caso y en consecuencia sobreseer al encausado. En efecto, se le atribuye al encausado el delito de lesiones de carácter grave que habrían sido cometidas mientras conducía un vehículo automotor, habiendo ignorado la señal lumínica que le prohibía el paso y, a su vez, con un nivel de alcoholemia igual o superior a un gramo por litro de sangre, además de la pluralidad de víctimas. La Fiscalía calificó el evento como constitutivo del delito de lesiones graves —en función del artículo 90 del Código Penal—norma que prevé una pena máxima de tres años de prisión, por lo que correspondía, a la hora de analizar la vigencia de la acción de conformidad con lo establecido por el artículo 62, inciso 2 del Código Penal, atenerse al plazo allí establecido. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, fue la propia Fiscalía quien expresamente refirió que la prescripción de la acción penal se produciría recién el 21 de mayo del corriente año, haciendo alusión a la comisión de un nuevo hecho delictivo cometido por el aquí imputado y por el que fuera condenado mediante procedimiento abreviado el 23 de mayo de 2022. Bajo ese marco, el Juez de grado afirmó que a lo largo de la presente causa la Fiscalía siempre plasmó la hipótesis de estar frente a la presunta comisión del delito previsto en el artículo 94 bis, primer párrafo del Código Penal. No obstante, tal como señaló el Magistrado de primera instancia: “El hecho de que recién en la última intervención dada a la Fiscalía, casi tres años después de que rehaga el decreto de determinación de los hechos, menciona que se consignó mal la calificación legal elegida, no puede ser utilizada en detrimento de los derechos y garantías del acusado.” Sólo ante el último traslado corrido la Fiscalía, con la intervención de otro Fiscal, se advirtió que la calificación resultaba, errada, en tanto correspondía la subsunción del hecho bajo lo previsto por el artículo 94 bis, segundo párrafo, del Código Penal, norma que prevé una escala penal de dos a cuatro años de prisión. Ello así, aún considerando que, como es sabido, la calificación es provisoria y la misma puede ser modificada, ello no implica que dicha facultad pueda ser utilizada en detrimento de los derechos y garantías del imputado y del debido proceso legal. Aquí, la calificación finalmente reprochada recién se adoptó una vez prescripta la acción penal bajo la imputación inicial conforme lo admitió la propia Fiscalía. En efecto, el artículo 3 del Código Procesal Penal impone que en el proceso se deba observar el principio de buena fe, que obliga a descartar la pretensión de subsanar un error que se arrastró durante el tiempo necesario para que se opere la prescripción penal, que además se admitió ya operada por quienes, luego de ello, continúan impulsando la acción penal pública, ahora bajo una figura que, finalmente estiman correcta, pero que no ha sido intimada debidamente al imputado en todos estos años. Finalmente, en cuanto a los actos de interrupción del curso de la prescripción en los términos del artículo 67 del Código Penal, sea que se considere la fecha del hecho, o la de su condena mediante juicio abreviado, lo cierto es que en ambos casos la acción penal, a la fecha, se encuentra prescripta (art. 62 inc. 2, en función del art. 94 bis, primer párrafo, del CP.). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59840. Autos: Medel Cardenas, Bastian Stephano Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REITERACION DEL PEDIDOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALINTERPRETACION DE LA LEYACTOS INTERRUPTIVOSEFECTOS JURIDICOS

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. En efecto, considero que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 y que fue encuadrado dentro de las previsiones del artículo 149 bis 1° párrafo del Código Penal -que posee una escala máxima de dos años de prisión-, no feneció. El Fiscal en su agravio señaló que en el caso existieron maniobras dilatorias de la Defensa que impidieron que el debate se llevara a cabo dentro del plazo previsto por el ordenamiento legal. En el presente debe determinarse si el acto interruptivo del inciso “d” del artículo 67 del Código Penal – es decir la fijación de audiencia de debate, contemplada en el artículo 226 del Código Procesal Penal CABA-, puede reiterarse sucesivamente con los mismos efectos o si se trata de un primer y único acto dotado de esa eficacia. Ahora bien, si se tratara a este acto de manera singular y se estableciera que solo la primera citación tiene la capacidad de interrumpir el curso de la prescripción, a los imputados y sus defensas les bastaría con peticionar, bajo diversos pretextos, la postergación de las fechas designadas, para lograr aquel objetivo, desapareciendo de esta manera los juicios por delitos cuyas penas máximas sean de una baja cuantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REITERACION DEL PEDIDOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALINTERPRETACION DE LA LEYVOLUNTAD DEL LEGISLADORACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIOEFECTOS JURIDICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. En efecto, considero que la acción penal, respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 y que fue encuadrado dentro de las previsiones del artículo 149 bis 1° párrafo del Código Penal -que posee una escala máxima de dos años de prisión no feneció. El Fiscal en su agravio señaló que en el caso existieron maniobras dilatorias de la Defensa que impidieron que el debate se llevara a cabo dentro del plazo previsto por el ordenamiento legal. En el presente debe determinarse si el acto interruptivo del inciso “d” del artículo 67 del Código Penal – es decir la fijación de audiencia de debate, contemplada en el artículo 226 del Código Procesal Penal CABA-, puede reiterarse sucesivamente con los mismos efectos o si se trata de un primer y único acto dotado de esa eficacia. Ahora bien, estimo que no debe ceñirse exclusivamente a la primera citación a juicio como única causal con entidad interruptiva de la prescripción y excluir así a las posteriores, toda vez que deviene una condición que no fue impuesta por el legislador nacional. Es que a diferencia de los demás supuestos con capacidad interruptiva que se enumeran taxativamente en el artículo 67 del Código Penal, el contenido en el inciso “d” no depende para su materialización de la exclusiva decisión y actividad jurisdiccional. Por lo tanto, de considerar que dicho inciso hace referencia únicamente a la primera citación a juicio, bastaría en este tipo de casos con una estrategia dilatoria por parte de la Defensa para lograr, bajo diversos artilugios, la sistemática postergación de las fechas designadas y, como consecuencia de ello, el agotamiento del plazo de prescripción, con la consecuente afectación del derecho de las presuntas víctimas a acceder a la justicia y lograr una tutela efectiva de sus derechos. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REITERACION DEL PEDIDOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALINTERPRETACION DE LA LEYINTERPRETACION RESTRICTIVAACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIOEFECTOS JURIDICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. La Magistrada entendió que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 prescribió, en tanto afirmó que el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción fue la citación a juicio efectuada el 13 de mayo de 2022. La Fiscalía disintió respecto de que la primera citación a juicio era la única capaz de interrumpir el curso de la prescripción conforme el artículo 67 inciso “d” del Código Penal, y no así las posteriores. Ahora bien, entiendo que el inciso d) del artículo 67 del Código Penal, alude específicamente a “el auto de citación a juicio”, por lo que se debe estar a una interpretación restrictiva de la norma, que expresamente utiliza el singular. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que el principio de legalidad exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como última ratio del ordenamiento jurídico y con el principio pro homine, que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (Fallos 342:2344). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum). .

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2024.

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REITERACION DEL PEDIDOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALINTERPRETACION DE LA LEYINTERPRETACION RESTRICTIVAACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIOEFECTOS JURIDICOSCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. La Magistrada entendió que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 prescribió, en tanto afirmó que el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción fue la citación a juicio efectuada el 13 de mayo de 2022. La Fiscalía disintió respecto de que la primera citación a juicio era la única capaz de interrumpir el curso de la prescripción conforme el artículo 67 inciso “d” del Código Penal, y no así las posteriores. Ahora bien, el suceso que se imputa habría sido perpetrado el 23 de diciembre de 2020, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma que introdujo la Ley N° 6.020 (sancionada el 04/10/2018, promulgada por el decreto 350/018 del 30/10/2018, y publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018), que en el último párrafo del anterior artículo 213 –actual 226– incluyó lo siguiente: “[l]a primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d), del Código Penal”, expresión que resulta conteste con la normativa de fondo que solo admite el primer acto como interruptor. (Fallos 342:2344). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum). .

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELEGACION DE FACULTADESREITERACION DEL PEDIDOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALDIVISION DE PODERESINTERPRETACION DE LA LEYPRINCIPIO DE LEGALIDADACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIOEFECTOS JURIDICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. La Magistrada entendió que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 prescribió, en tanto afirmó que el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción fue la citación a juicio efectuada el 13 de mayo de 2022. La Fiscalía disintió respecto de que la primera citación a juicio era la única capaz de interrumpir el curso de la prescripción conforme el artículo 67 inciso “d” del Código Penal, y no así las posteriores. Sin embargo, entiendo que otorgar a los órganos jurisdiccionales la facultad de extender, a través de las sucesivas citaciones a juicio efectuadas en el legajo los plazos de extinción de la acción penal, constituiría una delegación inconstitucional del legislador, por violación del principio de legalidad y la división de poderes. De modo que la posición del recurrente, en cuanto pretende tomar en cuenta -a los fines interruptivos de la prescripción- esas diversas citaciones de juicio, debe ser descartada. (Fallos 342:2344). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum). .

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REITERACION DEL PEDIDOCERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALESINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALAMENAZASINTERPRETACION DE LA LEYACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIOEFECTOS JURIDICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. La Magistrada entendió que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 calificado como el delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal, prescribió, en tanto afirmó que el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción fue la citación a juicio efectuada el 13 de mayo de 2022. La Fiscalía disintió respecto de que la primera citación a juicio era la única capaz de interrumpir el curso de la prescripción conforme el artículo 67 inciso “d” del Código Penal, y no así las posteriores. Sin embargo, a mi criterio el hito interruptivo a que se refiere el artículo 67 inciso d) del Código Penal es el consignado en el artículo 222 del Código Procesal Penal CABA. No obstante lo cual, sin importar cuál sea el criterio que se aplique con relación al alcance del concepto de “citación a juicio” contenido en el artículo 67 inciso d) del Código Penal –sea que lo constituya el artículo 209, actual artículo 222; o sea el artículo 213, actual artículo 226 del Código Procesal Penal CABA), la acción se encontraría prescripta, pues según surge del último informe del Registro Nacional de Reincidencia agregado en autos data del 30/4/2024 el imputado no registra antecedentes. Por ello, corresponde confirmar la resolución de la juez de grado de fecha 19 de junio de 2024 en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum). .

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDADINTIMACION DEL HECHOCOMPUTO DEL PLAZOPLAZO ORDENATORIOAUDIENCIAPRESCRIPCION DE LA ACCIONIMPROCEDENCIAACTOS INTERRUPTIVOSINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEDIAS HABILES

En el caso, corresponde confirmar a decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal, solicitada por la Defensa. Los hechos que se investigan fueron subsumidos en el tipo penal previsto por el artículo 3 de la Ley N° 23.592, por lo que el plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de tres años (cf. art. 62, inciso 2°, CP). Al respecto, la Defensa se agravia en base a que su asistido fue intimado de los hechos atribuidos el día 6 de diciembre del año 2021, más de dos años después de la fecha del hecho que se le imputa (20 de noviembre de 2019), por lo que ese acto procesal incumplió el plazo de tres meses de duración de la investigación penal preparatoria, y en violación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, por lo que no se lo podría considerar como un acto válidamente interruptivo. Precisó que su asistido lleva tres años y diez meses sometido a proceso por un delito que contempla una pena máxima de tres años.s Al respecto, cabe indicar, que el primer acto que interrumpe la prescripción es el primer llamado a la audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal, no la audiencia en sí. En reiteradas oportunidades he dicho que el artículo 67 inciso b del Código Penal, prevé como acto inicial del procedimiento con efectos interruptivos el primer llamado a una persona con el fin de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado. Así, lo que tiene capacidad interruptiva, según el Código Penal, es el primer llamado a prestar declaración cuando se entienda que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y esto es justamente lo que sucede cuando se realiza la intimación del hecho según el código de forma local. En el caso que nos ocupa, ese primer llamado ocurrió con fecha 06/03/20. Aquí cabe indicar que esa primera convocatoria fue suscripta holográficamente en esa fecha —6/03/20— y se instruyó a la policía con fecha 9/03/20, a efectos de que notificase de ello al imputado, lo que no se logró por no haber sido ubicado. Nótese que el ingreso de la denuncia al fuero local ocurrió con fecha 26/12/19, y desde ese momento hasta el primer llamado a la audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal —de fecha 6/03/20— no transcurrió el plazo establecido por el artículo 111 inciso 1 del Código Procesal Penal (el cual debe computarse en días hábiles, no corridos), plazo que, de todos modos, no es perentorio, de acuerdo a lo que he sostenido en reiteradas ocasiones (cf. en ese sentido, Causa N° 32042/2022-1, del 16/06/23). En conclusión, a partir de los motivos indicados, no se advierte que en el caso haya operado el plazo de prescripción de la acción penal, así como tampoco una incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho de los imputados a obtener un juicio en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53478. Autos: B., A. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDADQUERELLANTE ADHESIVOPRESENTACION EXTEMPORANEAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONPRESCRIPCION DE LA ACCIONIMPROCEDENCIACASO CONCRETOFALTA DE NOTIFICACIONACTOS INTERRUPTIVOSREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar a decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal, solicitada por la Defensa. En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos del delito previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592. La Defensa se agravia en base a que el requerimiento de elevación a juicio de fecha 19 de agosto de 2022, sostuvo que no ha tenido suficiente entidad interruptiva, dado que, de la letra de la norma claramente se desprendía que si en un proceso hay parte Querellante, el acto procesal de requerimiento de elevación a juicio queda consumado y finalizado una vez que esa parte efectúa su correspondiente requerimiento de elevación a juicio, lo que ocurrió el 22 de agosto de 2023. En este sentido, el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece los requisitos que debe cumplir aquel acto, dentro de los cuales no se encuentra previsto el traslado a la Querella. Sin perjuicio de ello, debo señalar que si bien es correcto que la Fiscalía debe correr vista a la Querella de su requerimiento de elevación a juicio (cfr. art. 220, CPPCABA), lo cierto es que, en el caso, al momento de confeccionar su requisitoria la denunciante aún no se había constituido como parte Querellante. Pero aun cuando ello hubiera sido así, lo cierto es que lo expuesto no resulta ser un requisito que haga a la validez del acto procesal. En otros términos, el incumplimiento por parte de la Fiscalía de notificar su requerimiento de elevación a juicio a la parte Querellante no invalida ese acto procesal. En definitiva, el requerimiento de elevación a juicio Fiscal ha interrumpido la prescripción de la acción penal. Como se vio, los hechos que se investigan fueron subsumidos en el tipo penal previsto por el artículo 3 de la Ley Nº 23.592, por lo que el plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de tres años (cf. art. 62, inciso 2°, CP), y entre los actos interruptivos reseñados no ha transcurrido dicho plazo. Si bien el plazo no puede ser soslayado por los operadores, lo cierto es que tampoco debe ser entendido como pactado en un número fijo de días, semanas o meses, sino que, por el contrario, su evaluación comprenderá la ponderación de las circunstancias del caso concreto (causa n° 22778-00- CC/2011, caratulada “S, R M s/infr. artículo 184 inc. 5, Daños, rta. 29/08/2014, del voto de quien suscribe). En conclusión, a partir de los motivos indicados, no se advierte que en el caso haya operado el plazo de prescripción de la acción penal, así como tampoco una incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho de los imputados a obtener un juicio en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53478. Autos: B., A. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALPROCEDIMIENTO PENALACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIOCAMBIO LEGISLATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa. La Defensa se agravió por la incorrecta valoración que el "A quo" efectuó acerca de los actos que interrumpen el curso de la prescripción, pues el Magistrado consideró como último acto interruptivo el requerimiento de elevación a juicio efectuado el 24 de Junio de 2021. Por su parte, la Defensa puntualizó el primer llamado a la audiencia de intimación ocurrido en Mayo de 2021, había sido el último acto válido con aptitud para interrumpir la prescripción, por lo cual la acción penal se encontraba prescripta desde el 20 de Mayo del 2023, Agregó que mantener la acción penal vigente, contradice el efecto suspensivo de las resoluciones judiciales, afecta el derecho al recurso, al principio de razonabilidad y al derecho de defensa en juicio. Ahora bien, al momento del pronunciamiento recurrido (22 de Junio del 2023) el plazo previsto para el fenecimiento de la acción aún no había transcurrido y luego el 23 de junio de 2023, acaeció un nuevo hecho interruptivo de la prescripción que fue la convocatoria prevista por el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad (citación a juicio) Cabe señalar, que la nueva redacción del artículo 226 del mencionado código, introducida por la Ley Nº 6.020, otorgó específicamente, entidad interruptora de la prescripción de la acción a la primera citación a juicio, en los términos del artículo 67, inciso.“d” del Código Penal. En este sentido es muy claro el actual texto de la norma en cuanto dispone: "la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso. d), del Código Penal…”. Entiendo que el hito interruptivo surtió efecto en oportunidad de producirse la citación a juicio el 23 de junio de 2023, por lo tanto la acción penal, no se encontraba prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53050. Autos: H., J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALPROCEDIMIENTO PENALACTOS INTERRUPTIVOSREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa. La Defensa se agravió, porque el Magistrado consideró como último acto interruptivo de la acción penal, el requerimiento de elevación a juicio efectuado el 24 de Junio de 2021, el cual había sido declarado nulo. Además puntualizó que el primer llamado a la audiencia de intimación ocurrido en Mayo de 2021, había sido el último acto válido con aptitud para interrumpir la prescripción, por lo cual la acción penal se encontraba prescripta desde el 20 de Mayo del 2023, Ahora bien, más allá del párrafo introducido por el legislador en el artículo 226 del código Procesal Penal de la Ciudad a través de la Ley Nº 6.020, he considerado en numerosos precedentes que el requerimiento de elevación a juicio, es el acto que debe considerarse como la causal interruptiva de la prescripción de la acción penal. Cabe señalar, que el último párrafo del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad se trata de una mera reproducción del artículo 67 inc. "d" del Código Penal y la interpretación acerca de cuál será ese acto resulta materia reservada a la interpretación judicial. Por ello considero que el plazo de la prescripción en autos fue interrumpido por última vez el día 22/09/2021 ocasión en la que se corrió vista a la Defensa del requerimiento de juicio, en los términos del art. 222 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53050. Autos: H., J. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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