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INSOLVENCIA FRAUDULENTAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARQUERELLAEXCUSAS ABSOLUTORIASCUESTIONES DE COMPETENCIAADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la querella contra el decisorio de este Tribunal que declara la incompetencia de este Fuero a favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires. En efecto, la accionante sostiene que al desechar el voto mayoritario la figura de la insolvencia alimentaria fraudulenta en la que se subsumiría la conducta reprochada al imputado, y en virtud de la cual tramitó el proceso hasta ese momento, y a su vez encuadrarla en el delito de defraudación, que en el caso se habría cometido entre cónyuges pues tal es el vínculo que une a ambas partes, la resolución, en cuanto a sus alcances, es susceptible de poner fin al proceso en virtud de la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal, lo cual le genera un gravamen de imposible reparación ulterior al dejar impune la conducta reprochada al querellado. Asimismo, la crítica desarrollada ha planteado una verdadera cuestión constitucional al presentar convincentemente agravios reales y no aparentes, de insusceptible subsanación en otra etapa posterior, referidos a los alcances de la decisión sobre la suerte del proceso y a la circunstancia de que ella fue adoptada de oficio e inaudita parte, cerrando de tal modo virtualmente el proceso sin discusión previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17689. Autos: Incidente de apelación en autos: UCHA, Sebastián Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INSOLVENCIA FRAUDULENTAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARQUERELLAEXCUSAS ABSOLUTORIASCUESTIONES DE COMPETENCIAADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la querella contra el decisorio de este Tribunal que declara la incompetencia de este Fuero a favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires. En efecto, si bien la declaración de incompetencia impugnada no pone fin a la causa, dado que la eventual aplicación al caso de la excusa absolutoria entre conyuges prevista en el artículo 185 del Código Penal no se aplicará a los extraños que hubieran participado en el delito, no obstante es equiparable a una sentencia definitiva que habilita la competencia apelada del Tribunal Superior de Justicia porque, de quedar firme, la declaración de incompetencia sustraerá la causa y la cuestión relativa a la interpretación de las normas de derecho común involucradas de manera definitiva del conocimiento y jurisdicción de ese tribunal, intérprete último de las normas penales involucradas (art. 75 inc. 12 y 129 de la C.N.). El recurrente con su planteo obliga a establecer a nivel local la exégesis que debe darse a las normas de derecho común involucradas a fin de determinar si la interpretación del delito de defraudación, que habría ocurrido en ajena jurisdicción territorial, se aplica al supuesto de autos, lo que redundaría en la impunidad del querellado -cónyuge de la querellante- o, si corresponde subsumir el caso en el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17689. Autos: Incidente de apelación en autos: UCHA, Sebastián Alberto Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESESTIMACION DE LA QUERELLACONTENIDO DE LA QUERELLATESTAFERRODELITO DE ACCION PRIVADAINSOLVENCIA FRAUDULENTAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARCONYUGEQUERELLAACUMULACION DE CAUSASALCANCESTIPO PENALPRUEBATIPO LEGALIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIAREQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar admisible la querella criminal de acción privada en los términos del artículo 252 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 73 inciso 4 del Código Penal, planteada en orden al delito de insolvencia fraudulenta alimentaria contemplado en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944. En efecto, la querellante en su escrito de inicio ha consignado debidamente el hecho –tal como lo dispone el inciso 3 del artículo 254 del citado Código de Procedimientos-, efectuando una relación clara, precisa y circunstanciada, y ha señalado en qué habrían consistido las maniobras fraudulentas que habrían sido efectuadas para ocultar y afectar el valor del patrimonio a los efectos de no cumplir con sus obligaciones alimentarias, indicando además tal como lo establece la norma -"si se supiere"- la fecha aproximada de las presuntas maniobras. Asimismo, la querella señaló, que una vez fijada la liquidación definitiva del monto adeudado por el imputado a la damnificada , el juez civil, luego de intimarlo al pago, decidió ampliar el embargo dispuesto sobre las acciones que éste poseía en una sociedad anónima. Sin embargo, al momento de notificarse la decisión, se habría advertido que la sociedad ya no operaba en los domicilios de capital y que el fondo de comercio y su explotación comercial -que constituiría su principal activo- pertenecía a una nueva sociedad anónima que se encontraría integrada por testaferros suyos. A partir de ello, la querellante señaló la forma en que el imputado se habría insolventado fraudulentamente para eludir el pago de las obligaciones alimentarias que tenía para con ella. A mayor abundamiento, no se advierte en qué forma la denuncia efectuada pueda afectar en forma alguna el derecho de defensa de los imputados, pues, aun asimilando en este punto el escrito -en cuanto a la descripción del hecho imputado- a los requisitos exigidos para el requerimiento de elevación a juicio que efectúa el titular de la acción, cabe señalar que los mismos se encuentran cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 15274. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 13-10-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARBIEN JURIDICO PROTEGIDOTIPO PENALOBLIGACION ALIMENTARIAINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIACUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria de grado y revocarse en consecuencia la pena impuesta a dos meses de prisión en suspenso por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto, teniendo en consideración el hecho atribuído, la carencia de antecedentes, las circunstancias personales del imputado, la buena impresión que causó el mismo en la audiencia, y pudiendo corroborar lo que surge del informe socio ambiental, en cuanto a que se trata de una persona que vive en un nivel de precariedad habitacional, hacinamiento, bajos ingresos y calidad educativa, el monto de sanción impuesto en primera Instancia resulta excesivo. Más aún, teniendo en cuenta su edad y valorando específicamente que el hecho cometido comprende únicamente tres meses, y atento que la escala penal es de 1 mes a 2 años de prisión, se estima adecuado reducir la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10762. Autos: Legajo de juicio en autos C. Z., J. C. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-06-2009.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARBIEN JURIDICO PROTEGIDOTIPO PENALOBLIGACION ALIMENTARIAINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

El bien jurídico protegido por la Ley de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar Nº 13.944, es la familia, siendo el matrimonio, el primer núcleo familiar. La obligación alimentaria entre los cónyuges, es de origen civil y nace del ministerio de la ley. En efecto, el artículo 198 del Código Civil prescribe: “Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos”. Esta prestación entre cónyuges, no sólo está impuesta por la ley durante la convivencia de ambos, sino que subsiste luego de una separación de hecho y aún en el caso de divorcio vincular, siempre que el cónyuge alimentado sea el inocente en dicha declaración de divorcio. Esto último es a lo que se refiere el legislador al decir en el inciso d del artículo 2 de la Ley Nº 13.944 : “El cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su culpa.” La incursión en el tipo penal no se encuentra subordinada a ley civil ni al dictado de una sentencia previa en dicha sede que imponga la prestación de alimentos, es decir que es viable la denuncia penal por infracción a la Ley Nº 13.944, aún cuando no exista expediente civil alguno que haya consignado puntualmente la obligación alimentaria. De conformidad con estos conceptos, puede contemplarse el término cónyuge previsto por el legislador en el inciso 4º del artículo 73 del Código Penal, pues éste ha sido indudablemente consignado para hacer referencia únicamente a quienes estén unidos legalmente en matrimonio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8899. Autos: TORTORELLA, Miguel Ernesto Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALIMENTOSREGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOSCONVENIO DE ALIMENTOSFACULTADES DEL JUEZINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

Cuando realmente existe en el deudor alimentario el deseo de afrontar el pago de la correspondiente cuota, éste se puede presentarse ante el Juez que dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por la Ley N° 269- y exponer su problemática de modo de alcanzar una solución que compatibilice los intereses en juego. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3108. Autos: M. S. H. Sala: De Feria Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005.

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BIEN JURIDICO PROTEGIDOALIMENTOSREGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOSINTERPRETACION DE LA LEYNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIAOBJETODERECHO A TRABAJAR

La intención de dar real efectividad a los diversos derechos de los niños exige interpretar la Ley N° 269 –de creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos- de modo de resolver el problema alimentario. Impedir el derecho a trabajar del deudor no se presenta –prima facie- como una solución, pues posiblemente profundice en estas circunstancias el problema del menor en su condición de acreedor alimentario. Ello conduce a propiciar una interpretación de la norma que, sin descalificarla, facilite como paso previo a la compulsión, la protección integral de los alimentados en un plazo determinado previsto por la propia ley (art. 6, ley cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3108. Autos: M. S. H. Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo 13-01-2005.

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ALIMENTOSREGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOSCONVENIO DE ALIMENTOSFACULTADES DEL JUEZINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

Cuando realmente existe en el deudor alimentario el deseo de afrontar el pago de la correspondiente cuota, éste se presenta ante el Juez que dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por la Ley N° 269- y expone su problemática de modo de alcanzar una solución que compatibilice los intereses en juego. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3108. Autos: M. S. H. Sala: De Feria Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005.

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BIEN JURIDICO PROTEGIDOALIMENTOSREGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOSINTERES SUPERIOR DEL NIÑONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIADERECHO A TRABAJAR

Las restricciones e inhabilidades que consagran los artículos 4 a 10 de la Ley N° 269 implican la realización de un juicio de ponderación entre los valores en juego y mostrarían que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha juzgado que el derecho a trabajar, ejercer toda industria lícita o comerciar deben ceder frente a la protección de los niños y adolescentes, con relación a los cuales el Estado se comprometió por normas de jerarquía constitucional a adoptar las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3108. Autos: M. S. H. Sala: De Feria Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALIMENTOSREGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIAOBJETOCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

La Ley N° 269 establece un modo coercitivo de, precisamente, intentar el cumplimiento por parte del deudor alimentario moroso (conf. Alterini Juan Martín – Centanaro Ivana, Derecho a Alimentos, Registro de deudores alimentarios morosos, Circulo Carpetas, Buenos Aires, 2004, p. 71). En este sentido, la doctrina citada considera que la creación del Registro guarda perfecta armonía con la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que no se observa que exista lesión constitucional (op. Cit. P. 74).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3108. Autos: M. S. H. Sala: De Feria Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005.

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ALIMENTOSREGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIAOBJETO

Los fundamentos de la Ley N° 269 -por la que se creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos- apuntan, esencialmente, a los alimentos debidos a los hijos, preocupación principal que motivó la normativa. El propósito es, por una parte, prevenir inconductas que deben eliminarse como una modalidad del comportamiento social y, una vez producidas, imponer su observancia como una condición para aspirar a ciertos cargos o pretender la realización de actividades que dependen de una autorización pública. En este sentido, las restricciones que surgen de la inscripción en dicho Registro, no se presentan prima facie como inconstitucionales, sino como deberes que el Estado razonablemente impone a la persona para la protección de los alimentados, particularmente respecto de niños y adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3108. Autos: M. S. H. Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALIMENTOSREGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOSIMPROCEDENCIARESOLUCIONES JUDICIALESINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIAEFECTOS

Entre otros efectos de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, cabe señalar: a) la prohibición para la instituciones u organismos públicos de la ciudad de abrir cuentas corrientes, tarjetas de crédito, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias, permisos o bien designar como funcionarios jerárquicos a quienes se encuentran inscriptos b) la imposibilidad de anotarse como proveedor de todos los organismos del Gobierno de la Ciudad (arts. 4 y 5, Ley N° 269). A su vez, opera como obstáculo para ser candidato o bien inscribirse como postulante a magistrado o funcionario del Poder Judicial (art. 9 y 10, ley cit.) Del texto de la Ley N° 269 se desprende claramente que tales efectos surgen de la mera inscripción en el Registro, en los términos del artículo 15 de su decreto reglamentario (Decreto N° 230/00), y no requieren, una decisión judicial que le otorgue tales alcances.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3108. Autos: M. S. H. Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo 13-01-2005.

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ALIMENTOSREGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFACULTADES DEL JUEZREGIMEN JURIDICOINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIAOBJETO

Es razonable que la Ley N° 269, frente al incumplimiento del progenitor obligado al pago de la prestación alimentaria, autorice a los jueces –si lo consideran pertinente- a inscribir su situación de moroso en un registro especialmente creado a tal efecto, pues esta medida tiene una función eminentemente tuitiva, desde que pone en manos del juzgador una herramienta valiosa, además de que prevé el ordenamiento legal para constreñir al padre que se sustrae voluntariamente del deber de asistencia y coloca a sus hijos en situación de desamparo, al cumplimiento puntual de uno de los deberes que le impone el recto ejercicio de la patria potestad. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3108. Autos: M. S. H. Sala: De Feria Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005.

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ALIMENTOSREGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOSIGUALDAD ANTE LA LEYREGIMEN JURIDICOINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

Las desigualdades que puede ocasionar el texto de la Ley N° 269, por la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos son las que derivan, exclusivamente, de la conducta de los individuos y, por cierto, como sostiene calificada doctrina, no ha de decirse que exista desigualdad o discriminación porque algunas personas gozan plenamente de su libertad, y otras –a raíz de delitos cometidos- ven aniquilada tal libertad mientras cumplen una pena privativa de ella. La libertad de trabajar, de comerciar, de ejercer toda industria lícita, y la igualdad ante la ley, son principios que no pueden ingresar en la consideración del caso, pues ningún derecho merece quedar jurídicamente protegido cuando, invocando su ejercicio, se incurre en la comisión de delitos civiles (confr. Mazzinghi, Jorge A. “El registro de alimentantes morosos”, ED 192:320; y CNCiv. Sala A, 25-02-2002. “S., M.T. c/ F., J.J. B. s/ ejecución de alimentos”, en igual sentido ver el voto de la Dra. Brilla de Serrat en CNCiv. Sala J, 27-12-2001, “A.M.I. c/ A.M.S. s/ Ejecución de alimentos”, cit. Por Alterini- Centanaro “Derecho a alimentos, Registro de Deudores alimentarios morosos”, Círculo Carpetas, Buenos Aires, 2004, p. 71). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3108. Autos: M. S. H. Sala: De Feria Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005.

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ALIMENTOSREGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOLICENCIA DE CONDUCIRIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

En principio, el artículo 4 de la Ley Nº 269 que establece el Registro de Deudores Alimentarios, no resulta inconstitucional, toda vez que, por un lado, la supuesta lesión al derecho a trabajar que representa la falta de renovación de la licencia profesional para conducir, es responsabilidad exclusiva del deudor alimentario, ya que fue su propia conducta la que lo llevó a convertirse en tal con las consecuencias legales que ello acarrea. Por el otro, bien sabido es que los derechos reconocidos por la Constitución Nacional se gozan conforme las normas que reglamentan su ejercicio o, lo que es igual, no existen derechos absolutos. Con tal sustento, es dable advertir que el mencionado artículo 4 estableció un orden de prevalencia entre los derechos en juego –el derecho a trabajar del deudor y el derecho a los alimentos de niños y adolescentes, sujetos pasivos de pensiones alimentarias, cuyo pago no es cumplido en legal tiempo y forma por las personas encargadas de abonarlos-. En dicho juicio de ponderación, se privilegió el derecho alimentario de los menores, tal como lo exige la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 27, tratado que nuestro país ratificó y, en consecuencia, se obligó a cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1628. Autos: V. G. D. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-11-2005.

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