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REPRESENTACION GREMIALDIRECTORIOAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAPRESUNCION DE LEGITIMIDADASOCIACIONES SINDICALESMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTOS DE LOS PODERES PUBLICOSDESIGNACIONLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que, de modo cautelar, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 206/2025 y en el Decreto Nº 251/2025, en lo que respecta a la designación del Director de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que prevé el artículo 6, inciso e) de la Ley Nº 472, y dicte un nuevo acto administrativo con el fin de integrar el Directorio con un representante de los trabajadores docentes, previa evaluación de la propuesta efectuada por la actora (Unión Docentes Argentinos -UDA-.). Para así decidir, la jueza consideró que a lo largo de los últimos años el Gobierno demandado había ponderado que la UDA era la asociación sindical que agrupaba mayoritariamente a los trabajadores docentes de la Ciudad y que, por ende, era la indicada para representarlos en el Directorio de la ObSBA. Sin embargo, destacó que, a partir de un relevamiento efectuado en mayo de este año, el Gobierno entendió que quien cumplía con dicho recaudo era la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-. Ahora bien, el modo en que las partes argumentaron y establecieron sus posiciones, indica que el examen de las cuestiones planteadas excede el acotado marco cognoscitivo que resulta propio de la etapa cautelar. En efecto, encontrándose en debate la presunción de legitimidad de los actos de los poderes públicos y más allá de lo que pueda llegar a opinarse en el momento procesal oportuno acerca del fondo de la cuestión, los cuestionamientos formulados y las constancias aportadas hasta el momento a la causa no permiten acreditar -en este estado liminar del proceso- que lo actuado por la Administración resulte arbitrario, irrazonable, o transgreda lo establecido en el artículo 6°, inciso e), de la Ley Nº 472. Tal circunstancia impide tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora con el grado de nitidez necesario para mantener la medida cautelar aquí cuestionada. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados de manera suficiente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, corresponde hacer lugar a los agravios articulados por el Gobierno local y la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61504. Autos: Unión Docentes Argentinos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPRESENTACION GREMIALDIRECTORIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAPLICACION RESTRICTIVAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAALCANCESACCION DE AMPAROPREJUZGAMIENTOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAPRESUNCION DE LEGITIMIDADASOCIACIONES SINDICALESMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTOS DE LOS PODERES PUBLICOSREQUISITOSDESIGNACIONLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que, de modo cautelar, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 206/2025 y en el Decreto Nº 251/2025, en lo que respecta a la designación del Director de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que prevé el artículo 6, inciso e) de la Ley Nº 472, y dicte un nuevo acto administrativo con el fin de integrar el Directorio con un representante de los trabajadores docentes, previa evaluación de la propuesta efectuada por la actora (Unión Docentes Argentinos -UDA-.). Para así decidir, la jueza consideró que a lo largo de los últimos años el Gobierno demandado había ponderado que la UDA era la asociación sindical que agrupaba mayoritariamente a los trabajadores docentes de la Ciudad y que, por ende, era la indicada para representarlos en el Directorio de la ObSBA. Sin embargo, destacó que, a partir de un relevamiento efectuado en mayo de este año, el Gobierno entendió que quien cumplía con dicho recaudo era la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-. Ahora bien, el modo en que las partes argumentaron y establecieron sus posiciones, indica que el examen de las cuestiones planteadas excede el acotado marco cognoscitivo que resulta propio de la etapa cautelar. En efecto, nótese que la medida dispuesta no se limitó a la suspensión de los efectos de un determinado acto, sino que avanzó con el dictado de una medida positiva, ordenando un curso de acción a la Administración, lo cual resulta aún más excepcional en cuanto a su procedencia. Al respecto, cabe recordar lo señalado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la medida cautelar innovativa “…es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069; 328:3720; 329:3464; 342:645; 343:1239, entre otros). Ello impone un examen particularmente riguroso de los recaudos de procedencia, que no se verifican en el presente caso. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados de manera suficiente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, corresponde hacer lugar a los agravios articulados por el Gobierno local y la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61504. Autos: Unión Docentes Argentinos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASAUMENTO DE CUOTAMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUODAÑOS Y PERJUICIOSMODIFICACION DE LA CUOTAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCUOTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordena a la entidad bancaria demandada que, durante el trámite de la causa, y con relación al contrato de mutuo, cobre una cuota proporcional, establecida en un máximo del 20% de sus ingresos, y que se fije en relación al valor de la primera cuota, ajustada por el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) y/o el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Ahora bien, la nueva presentación cautelar del actor pretende fundarse en documentación aportada por el Banco demandado a raíz de la medida de prueba anticipada en la instancia de grado -contrato de mutuo y garantía prendaria del actor con la entidad bancaria-. Sin embargo, lo dispueso por la Sala al resolver el anterior pedido cautelar no se ve alterado. En efecto, mientras la prueba presentada por la demandada daría cuenta que el sistema de ajuste del capital por las cuotas pactadas se habría fijado en Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), el actor no aportó nuevos elementos para tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho. Del contrato mencionado no surge la existencia de cláusula que fije un tope o limitación de las cuotas al 20% de los haberes del tomador, ni disposición equivalente. Por el contrario, la previsión relativa a la extensión del plazo del préstamo para consumo, establece que si la cuota a pagar supera el 10% del valor de la cuota que resulta de aplicar el ajuste de capital por el coeficiente de variación de salarios desde su desembolso, será comunicado por el demandado y el tomador podrá pedir la extensión hasta el 25% del número de cuotas originalmente previsto para el préstamo. Ello, según normativa del Banco Central de la República Argentina (Comunicaciones "A" 5945 y "A" 6069), no implica la fijación de un límite como el que requiere el actor, sino sólo la posibilidad de alargar el plazo contractual para atenuar el impacto del incremento de las cuotas. Así, los elementos hasta ahora reunidos en autos no logran demostrar que la modalidad de ajuste originalmente establecida en el mutuo resultaría irrazonable o configure una situación imprevista para el actor. Como señaló esta Sala en su anterior intervención, la relación entre cuota e ingreso se habría mantenido en el mismo nivel que al inicio de la relación. A su vez, el aumento de las cuotas, conforme los términos contractuales citados, no alcanza para configurar el presupuesto allí previsto a fin de extender el plazo contractual para el cumplimiento de la obligación. Por lo expuesto, no corresponde tener por acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61344. Autos: Toledo Cristián José Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.

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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEEVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAPLICACION RESTRICTIVAIMPACTO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESALCANCESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPERMISO DE OBRAPLANEAMIENTO URBANOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAOBRAS SOBRE INMUEBLESMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVATERCEROSREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la realización de una evaluación de impacto ambiental acumulativa e integral de un barrio de la Ciudad, mediante la que se investigue y determine varias cuestiones relacionadas con el impacto de las actuales construcciones en curso y/o permisos de obra nueva otorgados, o en trámite, con relación a las viviendas preexistentes. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, es necesario consignar que la medida cautelar innovativa -a diferencia de lo que ocurre en la específica medida de no innovar- no pretende meramente conservar o proteger una situación de hecho para impedir que los cambios de la misma puedan frustrar después el resultado práctico del proceso principal (conforme artículo 177, Código Contencioso Administrativo y Tributario), sino que dispone un determinado cambio en el estado de hecho y, por ello, se presenta como una “modificación” de una situación jurídica, y no como “mantenimiento”. La Corte Suprema de Justicia ha destacado que “dentro de las medidas cautelares la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión” ("Pérez Cuesta SACI c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)”, del Dictamen 162/2025 mismo sentido, Sala II de la Cámara, “Gambach Alberto c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expediente N° EXP-12863/1, del 26/10/2004). Al expresar agravios, la actora recurrente describe diferentes informes técnicos emitidos por distintos organismos de la Administración que se refieren a la viabilidad e impacto urbanístico de numerosos proyectos constructivos en la zona todavía no identificados debidamente en el marco del proceso. Señala la existencia de desarrollos en curso de ejecución o por realizarse en el futuro sobre la base de autorizaciones otorgadas por la Administración local, a distintos sujetos que no han sido todavía convocados, sin llegar a demostrar con la nitidez necesaria -en esta etapa inicial del proceso- que dichos trabajos constructivos no se ajusten a los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En este marco, los agravios esgrimidos no pueden prosperar, en tanto el apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado resistida, al concluir que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado, al menos en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de convicción arrimados hasta el momento al expediente. Ello, sin perjuicio de lo que pueda llegar a concluirse en el momento procesal oportuno, al momento de decidirse el fondo de la cuestión en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59069. Autos: Asociacion Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2025.

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MEDIDAS PREVENTIVASDEVOLUCION DE SUMAS DE DINEROTRANSFERENCIA ELECTRONICACUENTAS BANCARIASMEDIDA DE NO INNOVARDEFRAUDACION INFORMATICAPROCEDENCIAMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVACIBERDELITOEMBARGO PREVENTIVO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida preventiva de no innovar solicitada por el Ministerio Público Fiscal y devolver el presente a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 23, 29 CP, 13, 38, inc. “c”, 40, inc. l y 189 CPP). El Fiscal solicitó al juzgado que ordene el bloqueo preventivo por el plazo de noventa días del saldo de la cuenta a la que había sido transferido el monto de dinero desde otra cuenta bancaria de otro banco, a la que habían accedido a través de técnicas de manipulación informática. El Juez fundamentó el rechazo de la medida en que la cuenta ya había sido bloqueada por la entidad bancaria, de modo que la medida resultaba inoficiosa. Ahora bien, resulta necesario remarcar que la medida pretendida por la Fiscalía debe ser evaluada por el Magistrado de grado en los términos del embargo de bienes por resultar adecuada y conveniente para “garantizar las costas del proceso y en su caso el daño causado por el delito” (conf. art. 189 CPP). En contraposición a ello, la cautelar innovativa determina que el Juez pueda ordenar a cualquiera de las partes que se abstenga de modificar el estado existente al momento de pedirse la medida, más no de las sumas de dinero. Por lo tanto, en esta etapa meramente preparatoria, surge la necesidad de resguardar las sumas en cuestión para evitar que la maniobra en curso alcance su consumación completa, ante el eventual supuesto en que el área antifraudes del banco disponga el cese del congelamiento preventivo de los fondos transferidos a esa cuenta. Siendo así, a fin de no tornar ilusorios los derechos que le asiste al damnificado de eventualmente requerir la devolución de los fondos que habrían sido sustraídos de su cuenta, corresponde que el Juez adopte las medidas tendientes a evitar la consolidación del provecho de los efectos del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57886. Autos: BANCO CREDICOOP / BANCO GALICIA Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESALCANCESMEDIDA CAUTELAR AUTONOMACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado por la que se declaró incompetente para conocer en la medida cautelar innovativa solicitada, con fundamento en que, debido al uso laboral del automóvil denunciado en la demanda, “los actores no pueden ser considerados consumidores ni la causa encuadrarse en una relación de consumo (conf. arts. 1º y 3 de la Ley Nº 24.240 (LDC) y 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero (cfr. art.5, inc. 1, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo). La parte actora solicitó a las empresas automotriz y de servicio técnico autorizado, la inmediata reparación y restitución de su vehículo, al encontrarse su arreglo excesivamente demorado por la presunta falta de repuestos y, la entrega de un rodado sustituto de características similares al suyo, hasta tanto se efectivizara su pedido. Declarada la incompetencia, se agravió por considerar que el Juez no valoró que, conforme expuso en el escrito inicial, al automóvil retenido en el servicio técnico también se le da un uso familiar, siendo utilizado para el traslado de sus hijos al colegio, visitas médicas y reuniones familiares; lo que los coloca en el carácter de consumidores como destinatarios finales del bien y acredita la relación de consumo establecida entre las partes, en los términos del artículo 3 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC). Al respecto, cabe recordar que la relación de consumo “es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”. Así, para establecer si la relación existente entre las partes puede ser considerada de consumo, deben encontrarse justificados los dos extremos requeridos para su configuración. Esto es, el carácter de proveedores de las demandadas (en el caso, empresa automotriz y de servicio técnico de la concesionaria), lo que en el caso no viene de momento discutido y, por otra parte, el de consumidores de los actores. Es decir si encuadran como la persona que “adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (conf. art. 1° de la LDC y 1092 del CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56875. Autos: M., M. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESALCANCESMEDIDA CAUTELAR AUTONOMACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado por la que se declaró incompetente para conocer en la medida cautelar innovativa solicitada, con fundamento en que, debido al uso laboral del automóvil denunciado en la demanda, “los actores no pueden ser considerados consumidores ni la causa encuadrarse en una relación de consumo (conf. arts. 1º y 3 de la Ley Nº 24.240 (LDC) y 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero para entender en la causa (cfr. art. 5, inc. 1, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo). En efecto, del examen de las constancias del expediente se advierte que, en su demanda, la parte actora manifestó que el automóvil – cuya reparación y restitucion se encuentra demorada por presunta falta de repuestos- fue adquirido para darle un uso laboral debido a que, por su actividad profesional, el actor lo utiliza para trasladarse hacia distintos puntos de las provincias de Buenos Aires y Córdoba. Asimismo, indicaron que al rodado también le otorgan un uso familiar para trasladar a sus hijos al colegio, visitas médicas y reuniones familiares entre otras actividades, uso que, luego de apreciar la edad de los niños y su situación de escolaridad -donde las necesidades de movilidad son mayores-, resulta razonable tenerlo por acreditado, de conformidad con el principio protectorio que rige en la materia. De esta manera, es el uso en beneficio del grupo familiar del automóvil el que posibilita encuadrar a los actores como destinatarios finales en los términos de los artículos 1° de la LDC y 1.092 del CCyCN, y al negocio jurídico establecido con las codemandadas -empresa que brinda el servicio técnico de la concesionaria oficial y la empresa automotriz que los fabrica-, como una relación de consumo en los términos del artículo 3 de la LDC y 1093 del CCyCN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56875. Autos: M., M. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 27-08-2024.

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CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESALCANCESMEDIDA CAUTELAR AUTONOMACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado por la que se declaró incompetente para conocer en la medida cautelar innovativa solicitada, con fundamento en que, debido al uso laboral del automóvil denunciado en la demanda, “los actores no pueden ser considerados consumidores ni la causa encuadrarse en una relación de consumo (conf. arts. 1º y 3 de la Ley Nº 24.240 (LDC) y 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero para entender en la causa (cfr. art.5, inc. 1, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo). Al respecto, cabe destacar que el uso laboral que la parte actora manifestó darle al automóvil -cuya reparación y restitucion se encuentra demorada por presunta falta de repuestos- no puede constituir un supuesto excluido de la protección al consumidor en tanto no desvirtúa su condición de destinatario final del bien. Ello, por cuanto de la prueba adjuntada al expediente se desprende que el actor se desempeña como licenciado en higiene y seguridad en el trabajo, tiene domicilio en la ciudad y se encuentra matriculado en los colegios profesionales de las provincias de Buenos Aires y de Córdoba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56875. Autos: M., M. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESALCANCESMEDIDA CAUTELAR AUTONOMACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado por la que se declaró incompetente para conocer en la medida cautelar innovativa solicitada, con fundamento en que, debido al uso laboral del automóvil denunciado en la demanda, “los actores no pueden ser considerados consumidores ni la causa encuadrarse en una relación de consumo (conf. arts. 1º y 3 de la Ley Nº 24.240 (LDC) y 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero para entender en la causa (cfr. art.5, inc. 1, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo). En efecto, de la prueba acompañada a la causa puede inferirse que al uso del vehículo -cuya reparación y restitucion se encuentra demorada por presunta falta de repuestos- no le sigue una finalidad de comercialización del bien, ni su utilización para prestar servicios a terceros, sino para trasladar al actor a su lugar de trabajo. Sostener lo contrario, llevaría a excluir de la tutela de la LDC a toda persona que adquiera un automóvil y lo utilice en su beneficio para trasladarse hacia los destinos laborales que su actividad -profesional o no- le demande.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56875. Autos: M., M. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESALCANCESMEDIDA CAUTELAR AUTONOMACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado por la que se declaró incompetente para conocer en la medida cautelar innovativa solicitada, con fundamento en que, debido al uso laboral del automóvil denunciado en la demanda -cuya reparación y restitucion se encuentra demorada por presunta falta de repuestos-, “los actores no pueden ser considerados consumidores ni la causa encuadrarse en una relación de consumo (conf. arts. 1º y 3 de la Ley Nº 24.240 (LDC) y 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero para entender en la causa (cfr. art.5, inc. 1, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo). Ello es así, dado que no existe en el texto de la LDC una previsión que excluya del ámbito de aplicación de su artículo 1°, a aquéllos que adquieran bienes para darles el uso que se presenta en el caso, sino que la expulsión del régimen de defensa del consumidor está determinada por el hecho de que el adquirente sea o no el “destinatario final” del bien (conf. CNCom, Sala A, en “Torales, Gloria E. y Otros c/ Cablevisión S. A. s/ ordinario”, sentencia del 5/12/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56875. Autos: M., M. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOINASISTENCIAS INJUSTIFICADASREINCORPORACION DEL AGENTESANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVASSUSPENSIONRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)MEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS URGENTESCOBERTURA ASISTENCIALCESANTIAGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSANCIONESEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOEMPLEADOS PUBLICOSFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPRESUNCION DE LEGITIMIDADPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCOBERTURA MEDICAMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVALEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución que le impuso la sanción de cesantía -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente en la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA). Así, las medidas urgentes tales como la aquí solicitada son de las que técnicamente llamamos innovativas pues su admisión implica modificar la situación de hecho y de derecho existente que, por regla, son excepcionales. En efecto, de momento, no encuentro justificado en el caso, el dictado de una medida como la requerida -por no configurarse el requisito de verosimilitud en el derecho- en tanto los hechos invocados por el actor, tendientes a justificar las inasistencias incurridas, no tienen la entidad suficiente para disponer la suspensión de los efectos del acto de cesantía ni su reincorporación. Ello así, por cuanto el acto fue emitido en ejercicio de atribuciones propias del Poder Ejecutivo relativas al control que ejerce sobre los empleados públicos y en su carácter de responsable de la administración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. arts. 102 y 104, inc. 9 de la Constitución de la CABA), el que goza de presunción de legitimidad (art. 12 del Decreto Nacional y Urgencia Nº 1510/97).(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56166. Autos: A., A. D. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASREDUCCION SALARIALCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOCREDITO HIPOTECARIOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAREQUISITOSPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOTEORIA DE LA IMPREVISION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener que, mientras dure la tramitación de la presente causa, se le ordene a la entidad bancaria demandada que, respecto al crédito hipotecario, le cobre una cuota determinada, conforme un porcentaje fijo con relación a la primera cuota abonada, actualizada por el Coeficiente de Variación Salarial -CVS-. La actora suscribió un crédito hipotecario con la entidad bancaria demandada ajustado bajo el parámetro de UVA (Unidad de Valor Adquisitivo). Denunció en autos que la evolución de las cuotas del crédito hipotecario, en comparación con la variación de sus ingresos, se habrían tornado excesivamente onerosas. Informó que, al momento de la suscripción del contrato en juego, percibía ingresos tanto por su relación de dependencia con una empresa ($25.665) como por su actividad como profesional autónoma ($75.360); mientras que, el mes previo a la promoción de la presente acción, sus ingresos se componían exclusivamente del sueldo que percibía por la relación de empleo ($300.000). Resulta oportuno destacar que la imprevisión tiene lugar cuando en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada (conf. artículo 1091 CCyCN). Ahora bien, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la actora no serían tales en tanto, “prima facie”, derivarían de una alteración de la composición de los ingresos declarados al momento de la celebración del contrato involucrado. En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, una disminución en sus ingresos durante el mes inmediato anterior a la promoción de la demanda. Por lo expuesto, los elementos de autos no permitan mostrar siquiera mínimamente la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54066. Autos: Lavazza Gabriela Viviana Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASREDUCCION SALARIALCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOCREDITO HIPOTECARIOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAREQUISITOSPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOTEORIA DE LA IMPREVISION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener que, mientras dure la tramitación de la presente causa, se le ordene a la entidad bancaria demandada que, respecto al crédito hipotecario, le cobre una cuota determinada, conforme un porcentaje fijo con relación a la primera cuota abonada, actualizada por el Coeficiente de Variación Salarial -CVS-. La actora suscribió un crédito hipotecario con la entidad bancaria demandada ajustado bajo el parámetro de UVA (Unidad de Valor Adquisitivo). Denunció en autos que la evolución de las cuotas del crédito hipotecario, en comparación con la variación de sus ingresos, se habrían tornado excesivamente onerosas. Informó que, al momento de la suscripción del contrato en juego, percibía ingresos tanto por su relación de dependencia con una empresa ($25.665) como por su actividad como profesional autónoma ($75.360); mientras que, el mes previo a la promoción de la presente acción, sus ingresos se componían exclusivamente del sueldo que percibía por la relación de empleo ($300.000). Resulta oportuno destacar que la imprevisión tiene lugar cuando en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada (conf. artículo 1091 CCyCN). Ahora bien, nótese por un lado, que el suceso alegado, al margen de que según la prueba de autos podría resultar una situación aislada, no se presentaría como un acontecimiento extraordinario amparado por la teoría de la imprevisión. Tampoco se han aportado elementos para sostener que los términos del contrato admitirían eximir al accionante de las obligaciones previstas al tomar el crédito a raíz de la merma de ingresos denunciada. Por lo expuesto, los elementos de autos no permitan mostrar siquiera mínimamente la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54066. Autos: Lavazza Gabriela Viviana Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCARACTER RESTRICTIVOMEDIDAS CAUTELARESALCANCESMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAREQUISITOS

Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la admisibilidad de las medidas precautorias innovativas reviste carácter excepcional y exige que los recaudos de viabilidad sean ponderados con especial prudencia en tanto un pronunciamiento favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.” (Fallos, 345:1219; 319:1069; 316:1833, entre otros) y que “la esencia de los institutos procesales de orden excepcional – medida cautelar innovativa -es enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación ulterior.” (Fallos, 343:930).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53169. Autos: Gallino, Alfredo Luis Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2023.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMEDIDAS CAUTELARESMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA

La admisión de una medida cautelar de las que técnicamente llamamos “innovativas”, implica modificar la situación de hecho y de derecho existente. Este tipo de medidas son, por regla, excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostiene que “…constituyen […] una decisión excepcional, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf. Fallos: 316:1833 y 319:1069)”. Por ello, dictar estas medidas supone, primero, establecer que estamos ante un caso excepcional y, luego, tener por demostrado que existe un peligro concreto de permanecer en la situación actual (CSJN, Fallo: “Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ Ejecutivo, 01/09/2003). Ello es así, porque, estas medidas están destinadas a evitar situaciones que podrían ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva (CSJN, Fallos: 320:1633). Además, cabe tener presente es doctrina vigente de la CSJN que “la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas (Fallos: 245:552 y 249:221) obliga en procesos precautorios que, como el presente, son de un limitado conocimiento, a una severa apreciación de las circunstancias del caso y a una actuación con suma prudencia por parte de esta Corte que, sin resignar por cierto su función de custodio de la Constitución, evite que medidas de esta índole comprometan la actuación de los poderes públicos” (Fallos: 314:1202).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50012. Autos: Acosta Paillet, Silvia Marina Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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