SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARCONCEPTOIGUALDAD DE LAS PARTESDEFINICIONVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto reguló alimentos provisorios a favor de la hija del imputado sobre la base del artículo 26, inciso b.5 de la Ley de Protección Integral de las Mujeres (Ley 26.485) Si bien la Fiscalía catalogó el suceso investigado como uno de violencia de género, mediante la modalidad económica o patrimonial, su postura no encuentra apoyatura en el legajo. El elemento definitorio de la violencia contra la mujer resulta ser que la afectación de los derechos de la mujer esté “basada en una relación desigual de poder”, extremo que no ha sido acreditado por las pruebas aportadas por el Ministerio Publico Fiscal, las cuales, por el contrario, dan cuenta de su inexistencia. En efecto, existen constancias aportadas por el Fiscal que reflejan que el encausado no tiene bienes registrables y que es empleado con un sueldo inferior al de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39123. Autos: G., O. A. Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNCION PUBLICADELEGACION DE FACULTADESCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOTIPO PENALIMPROCEDENCIACONCEPTOATIPICIDADFUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal). Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía. La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente. Ahora bien, se ha expresado que "… caracteriza al funcionario y al empleado público por su participación o ejercicio en funciones públicas. ´Esta participación existe cuando el Estado ha delegado en la persona, de manera exclusiva o en colaboración con otras, la facultad de formar o ejecutar la voluntad estatal para realizar un fin público…" (David Baigún y Eugenio Zaffaroni, "Código Penal y normas complementarias. Análisis jurisprudencial", Tomo 2 B, Bs. As., Ed. Hammurabi, págs. 575/576), tesis sostenida por Nuñez, tras la cual se a ha alineado la doctrina penal -aunque con sutiles variaciones-. Esta postura pone el énfasis claramente en el ejercicio de las funciones públicas y no en el carácter o instrumento que liga a la persona que dessempeña la tarea con el Estado, y es la que mejor se adecúa a las previsiones del artículo 77 del Código Penal en cuanto define el concepto de funcionario público, como quien participa permanente o accidentalmente del ejercicio de funciones estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38112. Autos: F., C. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICOCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOTIPO PENALIMPROCEDENCIACONCEPTOATIPICIDADFUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal). Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía. La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente. Sin embargo, la Defensa se remite a las disposiciones del derecho administrativo para definir el concepto de funcionario público, pero el Código Penal establece específicamente lo que en dicho ámbito deberá entenderse por funcionario público, lo que claramente implica que el legislador ha definido específicamente este término diferenciándolo del propio del ámbito administrativo. Al respecto, se ha afirmado que "… En materia penal el concepto de funcionario público no se corresponde con el estricto concepto administrativo, sino que se sitúa dentro de los más amplios márgenes establecidos en el artículo 77 del Código Penal, que designa como ´funcionario público´ a todo aquel que participa accidentalmente o permanentemente del ejercicio de funciones públicas … " (CN Cas. Penal, Sala IV, Älsogaray, María J.¨. 9/6/2005 Leis 1/10006816 (pág. 585). En razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el encartado, el día de los hechos actuaba como funcionario público, en los términos del artículo 77 del Código Penal, en esta instancia del proceso cabe afirmar que se encuentran satisfechos los requisitos típicos exigidos por el tipo penal atribuido por el titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38112. Autos: F., C. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCUSACION DE MAGISTRADOEXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZAFACULTADES DEL JUEZRECUSACION Y EXCUSACIONCONCEPTOREQUISITOS

En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por la Magistrada de grado en los términos del artículo 23, segunda parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello así, a poco que se tenga en cuenta que el artículo 23 del ordenamiento ritual impone a los jueces la carga de apartarse espontáneamente del conocimiento del proceso cuando se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación que se enumeran en el artículo 11. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo “cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza”. Según se ha sostenido, no corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, t. I, p. 162). Es que, los motivos de excusación son mucho más amplios e imprecisos que los de recusación, y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en qué medida pesan en su conciencia (conf. Sala II "in re" “Baltroc, Beatriz, Margarita c/ GCBA s/ excusación”, del 15/11/02 y “GCBA c/ Gallo Pedro s/ recusación – art. 24 CCAYT”, del 13/09/04.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37506. Autos: Ontivero, Carlos Javier y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCUSACION DE MAGISTRADOEXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZAFACULTADES DEL JUEZRECUSACION Y EXCUSACIONCONCEPTOREQUISITOS

En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por la Magistrada de grado en los términos del artículo 23, segunda parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, en lo que atañe al derecho de abstención, la ley adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. II, Sujetos del proceso, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2010, § 145, pp. 331-332). Ello, por cuanto –tal como lo ha expuesto esta Sala "in re" “GCBA c/ Shu Shu Yang s/ excusación (art. 24 CCAyT)”, EJF 70568/2– la excusación implica un derecho de abstención por parte del magistrado en tanto exista un impedimento subjetivo, y es el juez quien lo valora según su conciencia, con el objetivo de asegurar a las partes el pleno goce de la garantía de la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37506. Autos: Ontivero, Carlos Javier y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCUSACION DE MAGISTRADOEXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZAFACULTADES DEL JUEZRECUSACION Y EXCUSACIONCONCEPTOREQUISITOS

En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por la Magistrada de grado en los términos del artículo 23, segunda parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello así, toda vez que es la Juez que se excusa quien en definitiva mejor sabe en qué medida incide en su ánimo la cuestión implicada en el caso y las opiniones vertidas públicamente y en distintos ámbitos académicos, al haber exteriorizado su posible falta de imparcialidad para decidir con plena objetividad de espíritu, en resguardo de básicas garantías procesales. Por su parte, no resulta positivo para las partes, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó, de modo plausible, su contrariedad en hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37506. Autos: Ontivero, Carlos Javier y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIEN JURIDICO PROTEGIDOTENENCIA DE ARMASARMA DESCARGADAREGISTRO NACIONAL DE ARMASMUNICIONESTIPO PENALVOLUNTAD DEL LEGISLADORCONCEPTOARMAS DE FUEGO

Con respecto a la caracterización conceptual de "arma de fuego", no reúne tal condición cuando la misma se encuentra descargada. Al respecto, de acuerdo al artículo 3°, inciso 1, del Decreto – Ley N° 395/75, el arma de fuego se define como aquélla que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia. Mediante la sanción del artículo 189 bis, el Legislador Nacional ha establecido la prohibición en la utilización de este tipo de elementos, en atención al peligro abstracto que encierran su tenencia y/o portación. De la definición señalada, se desprende que el mecanismo de propulsión del proyectil no posee, por sí, capacidad ofensiva sino -y solamente- cuando posee un proyectil capaz de ser propulsado; esto es, capaz de cumplir con la finalidad que hace al objeto. En este orden de ideas, de la misma manera que una denominada arma de fuego nunca podría “… lanzar un proyectil a distancia…” (en los términos del indicado decreto) cuando carece de aguja percutora, de corredera (en el caso de una pistola) o de tambor (en el caso de un revólver), la carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Asímismo, la despoja de su potencialidad ofensiva. La propuesta, es una discusión, no sobre la calidad de peligro exigida (si debiera ser concreto o abstracto, cuestión ya zanjada por el Tribunal Superior) sino si el tipo penal se haya acreditado de manera objetiva, en concreto, si lo que se detenta es un arma u otra cosa. Refuerza esta postura, a mi criterio, el hecho de que el Legislador actual mediante la sanción de la Ley N° 25.886, ha derogado la simple tenencia de munición de arma de fuego. La obtención de este tipo de material, se encuentra especialmente regulada por el Registro Nacional de Armas de Argentina, a través de documentación específica como tarjeta de control y adquisición de la cantidad de munición que se pretenda adquirir, por calibre, hasta un máximo y otras exigencias. En este sentido, la munición tampoco posee, por sí, capacidad ofensiva si no se encuentra dispuesta dentro de un mecanismo capaz de su propulsión a través de la acción de su fulminante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37347. Autos: C., N. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-10-2018.

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SENTENCIA FIRMECOSA JUZGADAEFECTO DEVOLUTIVOEJECUCION DE SENTENCIASENTENCIA CONDENATORIAPROCEDIMIENTO PENALCONCEPTOEFECTOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura solicitada y no ejecutar la sentencia condenatoria y, por consiguiente disponer que se dicte orden de captura del imputado. La Fiscalía sostuvo que el artículo 33 de la Ley N° 402 dispone que mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso, salvo que así lo resuelva por decisión expresa, situación que no ha ocurrido en autos. Sostuvo que la resolución impugnada confunde los conceptos de firmeza (cosa juzgada) y de ejecutoriedad. En ese sentido ha explicado el Tribunal Superior de Justicia que "(…) En su significado habitual ‘firme’ es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; mientras que ‘ejecutoriada’ es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. De ese modo, la decisión puede estar ejecutoriada y no firme cuando está sujeta al resultado de un recurso cuyo efecto es sólo devolutivo”: En resumen “en las condiciones de la legislación procesal vigente, salvo que las normas que otorgan ejecutoriedad a la sentencia, en ese caso, sean tachadas de inconstitucionales, debería ser acatada la voluntad del legislador” y “(…) la consecuencia gravosa de haber sufrido la pena, si es que ello ocurrió, no obedece a la doctrina que adoptamos, sino a la circunstancia absolutamente fuera de controversia de que la queja no suspende el auto contra el que va dirigida”. Ello así, es pertinente el cuestionamiento del Ministerio Público Fiscal en autos, cuando sostiene que la resolución impugnada confunde la firmeza de una decisión con su ejecutoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36066. Autos: S., L. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO PENALREQUERIMIENTO DE JUICIOCONCEPTO

El requerimiento de juicio o pieza de apertura, no pretende analizar el peso definitivo o credibilidad de la prueba, pues todavía no se ha producido (que será objeto de debate) sino presentar al juez la teoría del caso de la Fiscalía y hacer cierta “promesa” acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de la prueba. Por otro lado, la Defensa también presenta su versión de los hechos que, en líneas generales, es distinta a la del acusador y puede introducir los elementos que considere en su teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35971. Autos: V., I. y otos Sala: I Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOREGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADCALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNOREGLAMENTOS CARCELARIOSDERECHO PENALINTERPRETACION DE LA NORMAEJECUCION DE LA PENAIMPROCEDENCIACUMPLIMIENTO DE LA PENALIBERTAD CONDICIONALCONCEPTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor del condenado. En efecto, además de la exigencia temporal, -la que se verifica en exceso ya que el condenado lleva a la fecha cumplidos más de los dos tercios de la pena de prisión impuesta por sentencia condenatoria-, la ley también exige determinado comportamiento durante el encierro, mediante la observancia de los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. Este punto es de suma importancia por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases. En este sentido, no sólo debe evaluarse la calificación de conducta -el condenado alcanzó conducta ejemplar diez-, sino también en forma conjunta, la calificación de concepto, relativa a la evolución que demuestre en el régimen penitenciario. Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional el interno debe tener una calificación de concepto positiva que demuestre un elevado compromiso para cumplir con las pautas fijadas durante el tratamiento interdisciplinario en el medio carcelario. Tal extremo no alcanzado por el condenado, valida la denegatoria del instituto de la libertad condicional, toda vez que para conceder el egreso no se cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 13, párrafo primero del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35858. Autos: O., G. J. y otros Sala: III Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2018.

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PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADCALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNODERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOSPROCEDENCIALIBERTAD CONDICIONALCONCEPTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y conceder la libertad condicional al imputado. En efecto, los fundamentos dados por el área criminológica basados en criterios caracterológicos de derecho penal de autor, a partir de su falta de arrepentimiento, de actitud autocrítica, de resonancia afectiva por el hecho que motivó su condena, ante el cual tiene una actitud desafiante y de burla, no pueden ser valorados para justificar la denegación a su incorporación al Período de Libertad Condicional. En este sentido, los informes penitenciarios deben ajustarse a lo que hoy la ley autoriza a valorar para determinar la mayor o menor posibilidad de reinserción social de los condenados. El diagnóstico y pronóstico criminológico que el artículo 13 de la Ley de Ejecución Penal obliga a efectuar al confeccionar el tratamiento penitenciario individual, de modo concordante, debe ponderar también la evolución personal del interno y no ya su "personalidad". Repárese en la distinción: la evolución personal no puede determinarse mediante un mero juicio de valor, requiere un contenido fáctico verificable basado en datos de la realidad contrastables. La personalidad de los adultos, en cambio, por definición, no está sujeta a "evolución". Para determinar, entonces, no la personalidad sino la evolución personal de un condenado será relevante, inicialmente, considerar los factores individuales y sociales que favorecieron su actual condena pero también ponderar su evolución posterior a su detención. Para actualizar dicho pronóstico la ley, en su artículo 101, en lo que respecta a la calificación de concepto del interno, sólo autoriza a ponderar la evolución personal del mismo en su tratamiento individual. Ello así, la circunstancia de que el condenado haya mejorado su educación, perfeccionando su instrucción y demostrado hábitos de trabajo y de autocontrol que le permiten respetar la disciplina y el orden carcelario, es lo que la ley exige para permitir el avance dentro del régimen de la progresividad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35858. Autos: O., G. J. y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

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SERVICIO PENITENCIARIOINFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIODERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAIMPROCEDENCIALIBERTAD CONDICIONALCONCEPTOPRUEBA DE INFORMESFUNDAMENTACION DE SENTENCIASFUNDAMENTACION SUFICIENTEREINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa. En efecto, en lo que atañe al agravio de la Defensa relativo a que el concepto del condenado, -conforme la calificación del Consejo Correccional-, no constituye un factor del cual pueda deducirse automáticamente la denegatoria de la libertad condicional, la decisión no se tomó solamente a partir de la existencia de una sanción disciplinaria, la cual se declaró nula, o ponderando sólo el concepto del mismo, sino que fue el resultado de un análisis conglobado. Ello así, se advierte que el A-Quo emitió una sentencia debidamente fundada en derecho y en las constancias pertinentes glosadas el legajo, cuya solución resulta la derivación lógica de los argumentos plasmados en la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34914. Autos: S., F. A. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-03-2018.

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SENTENCIA FIRMEEFECTO DEVOLUTIVORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCONCEPTOEFECTOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

Tal como lo ha explicado el Tribunal Superior de Justicia "(…) En su significado habitual ‘firme’ es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; mientras que ‘ejecutoriada’ es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. De ese modo, la decisión puede estar ejecutoriada y no firme cuando está sujeta al resultado de un recurso cuyo efecto es sólo devolutivo”. En resumen “en las condiciones de la legislación procesal vigente, salvo que las normas que otorgan ejecutoriedad a la sentencia, en ese caso, sean tachadas de inconstitucionales, debería ser acatada la voluntad del legislador” y “(…) la consecuencia gravosa de haber sufrido la pena, si es que ello ocurrió, no obedece a la doctrina que adoptamos, sino a la circunstancia absolutamente fuera de controversia de que la queja no suspende el auto contra el que va dirigida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30644. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2016.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALFUNDAMENTACIONVALORACION DE LA PRUEBADERECHO PENALCARACTER NO VINCULANTEDEBERES DEL JUEZJURISPRUDENCIAFACULTADES DEL JUEZLIBERTAD CONDICIONALCONCEPTOPRUEBA DE INFORMESDOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado. En efecto, toda vez que los informes emitidos por los organismos del Servicio Penitenciario, en los que el Judicante funda su negativa, se basan en cuestiones propias de la personalidad del imputado o su historia familiar, es dable mencionar que la única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la judicial, siendo la opinión administrativa del Servicio Penitenciario Federal meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver. En lo que respecta a la nota de concepto otorgada al interno por la autoridad penitenciaria, “el concepto no constituye un factor que automáticamente determine la improcedencia de la libertad condicional, sino un elemento que debe ser evaluado, junto a las demás circunstancias legales, para formar la convicción del juzgador sobre el grado de sujeción del interno a las normas del establecimiento” (CNCP, Sala 4, “Baena, Cristian Aleajndro s/recurso de casación, rta. el 25/3/2002). La tarea del juzgador deberá consistir, primeramente, en analizar cuidadosamente el desempeño del interno (en relación con el acatamiento de las normas de conducta, como así también con las actividades que integran la noción de “concepto”)” (Alderete Lobos, Rubén “La libertad condicional en el Código Penal”, Lexis Nexis, 2007, p. 126). Tal circunstancia es la acontecida en autos, en la que el interno ha sido calificado con una conducta muy buena y ejemplar en tres oportunidades y concepto malo, el que fuera desvirtuado por el informe de los peritos de la División de Medicina Forense, conforme el artículo 323, tercer párrafo del Código Procesal Penal y el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27826. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2015.

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SERVICIO PENITENCIARIO FEDERALCONDUCTA PROCESALVALORACION DE LA PRUEBAREGLAMENTOS CARCELARIOSDERECHO PENALCARACTER NO VINCULANTEDEBERES DEL JUEZJURISPRUDENCIALIBERTAD CONDICIONALCONCEPTOPRUEBA DE INFORMESREQUISITOSDOCTRINAFACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado. En efecto, el imputado ha observado los reglamentos carcelarios, lo cual implica una actitud positiva del detenido mientras cumple el encierro, que permita predicar que su egreso anticipado es conveniente y adecuado a un efectivo y promisorio proceso de resocialización, concordante con los progresos verificados intramuros. Dicho pronóstico se encuentra específicamente previsto en el artículo 13 del Código Penal. En este sentido, Sebastián Soler afirma que “el segundo requisito consiste en la observancia regular de los reglamentos carcelarios. En esto el C.P. presupone que el reglamento carcelario es un conjunto de normas tendientes a la readaptación del recluso, de manera que la libertad condicional no es algo mecánicamente determinado, sino que debe ser el resultado de una fina apreciación de los datos relativos a la conducta” (cf. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo II, Ed. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1978, p. 384). Respecto de ese requisito, se sostiene de modo coincidente que se relaciona no sólo con la disciplina del interno, sino también con la forma como va progresando en el tratamiento y con el grado de recuperación (cf. Zaffaroni, Eugenio R., Tratado de Derecho Penal. Parte General, Tomo V, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1988, p. 187)(conf. CNCP, Sala III, causa nº 28505/2011/TO1/1/CNC1, caratulada “Legajo de ejecución penal en autos Moyano, Lionel Maximiliano Raúl s/ robo en tentativa”, rta. el 16/7/2015). Ello así, debe revocarse la decisión cuestionada ya que se cuenta con el requisito temporal cumplido, ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar y un informe favorable de reinserción social, que desvirtúan el concepto negativo que otorgó el Servicio Penitenciario Federal en base a cuestiones que resultan de escasa trascendencia dentro de este contexto, para denegar la soltura de manera anticipada del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27826. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2015.

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