INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – CERTIFICADO MEDICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – CESANTIA – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – OBLIGACIONES DEL AGENTE – SISTEMA INFORMATICO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución administrativa que declaró cesante al actor (quien se desempeñaba en un Hospital Público de la Ciudad), por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor impugnó el acto sancionatorio y aseveró que el Gobierno demandado no consideró que las inasistencias habían sido justificadas mediante mensajes y llamados telefónicos en julio/agosto del 202 y certificados médicos e historia clínica en marzo del 2021. Ahora bien, el actor tenía pleno conocimiento de la normativa vigente que pone en cabeza de Medicina del Trabajo la potestad de verificar el estado de salud de los agentes del Gobierno demandado en caso de enfermedad y justificación de inasistencias. A pesar de ello, decidió justificar sus ausencias apartándose de dicho procedimiento mediante presentación -extemporánea- de certificados médicos particulares suscriptos por profesionales seleccionados por el actor, tanto en su presentación judicial como en la administrativa. Por su parte, aseguró haber enviado correos electrónicos a Medicina del Trabajo durante los meses en lo que había padecido las afecciones referidas; sin embargo, no consta en las probanzas arrimadas a la causa la existencia de dichos correos (como tampoco constancia alguna de las comunicaciones telefónicas que alegó haber mantenido durante dicho período con su superior). En virtud de lo expuesto, no habiendo el actor demostrado la invalidez del acto administrativo bajo ensayo, se rechaza el recurso de revisión interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RADICACION DEL EXPEDIENTE – PRESENTACION DEL ESCRITO – TRIBUNAL COMPETENTE – SISTEMA INFORMATICO – EXPEDIENTE ELECTRONICO
Conforme lo dispuesto por los artículos 104 y 110 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –texto consolidado según Ley Nº 6.588-, y frente al cambio generado por la digitalización, el normal desarrollo del proceso exige que las presentaciones que deban realizarse sean efectuadas, para un adecuado y temporáneo tratamiento, ante el tribunal en el que se encuentra ubicada la causa. Tal objetivo, que en los términos del sistema informático a través del cual se desarrolla el trámite judicial en este fuero se cumple con su incorporación -con determinada fecha y hora- en la Bandeja de Recepción de Escritos del tribunal interviniente, descarta la posibilidad de que un escrito presentado a través de la bandeja de recepción de otro organismo pueda ser atendido. Ello, por diversas razones; primero, porque cada uno de los tribunales no toma directo conocimiento de todas las presentaciones que se realizan en todas las causas con trámite en el fuero, sino sólo de aquellas que atañen a expedientes en los que intervienen y que se incorporan a su propia Bandeja de Recepción de Escritos. Segundo, porque, de lo contrario, el proceso quedaría sujeto a la incertidumbre que generaría la eventual existencia de presentaciones incorporadas por el litigante –erróneamente- en otras causas y ante otros tribunales, con el eventual retroceso del trámite que provocaría la invalidez de los actos cumplidos con anterioridad. Y, tercero -elemento que, atendiendo a los fines que inspiran la mencionada digitalización, parece significativo-, por cuanto la exigencia apuntada (ingresar los escritos en el expediente pertinente y ante el tribunal en el que tramita la causa) no resulta desmesurada en modo alguno para las partes: tan solo es necesario verificar, a través del sistema informático, datos que surgen de una mínima consulta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55671. Autos: Alpargatas S. A. I. C. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.
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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RADICACION DEL EXPEDIENTE – PRESENTACION DEL ESCRITO – TRIBUNAL COMPETENTE – PRESENTACION EXTEMPORANEA – PLAZOS PROCESALES – PROCEDENCIA – NOTIFICACION POR CEDULA – SISTEMA INFORMATICO – CARGO – VENCIMIENTO DEL PLAZO – EXPEDIENTE ELECTRONICO – NOTIFICACION ELECTRONICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por extemporánea la contestación de traslado del hecho nuevo denunciado por la parte actora, que fuera efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en otros actuados que se encontraban radicados y en trámite por ante otro tribunal diferente al del “a quo”. Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el 14/06/23 la parte actora denunció un hecho nuevo. Mediante providencia posterior se ordenó el traslado del hecho nuevo denunciado y de la documentación acompañada por el término de 5 días, providencia notificada por cédula al Gobierno demandado el día 28/06/23. Con fecha 08/08/23, la parte demandada presentó un escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” a través del cual acompañó el escrito “CONTESTA TRASLADO DE HECHO NUEVO” presentado en otras actuaciones judiciales, y ante otro Juzgado. A ello, agregó que “…se trató de un involuntario error material, advertido, se acompaña[ba] al presente solicitando a V.S. lo t[uviese] por presentado temporáneamente con fecha 06/07/2023, 09:03:34. Hs, según surg[ía] de la pieza”. Ahora bien, el ingreso de la contestación de traslado en el tribunal que correspondía se produjo el 08/08/23, momento fijado por la firma digital del escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” que anexa la aludida presentación. Así, es forzoso concluir que el cargo (en los términos del artículo 110 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) de la presentación del Gobierno no es el inserto por cualquier organismo jurisdiccional que recibe la presentación, sino el cargo de la actuación que marcó su ingreso por el tribunal competente ante quien debía presentar la referida contestación. Y ello sucedió una vez fenecido el plazo de 5 días establecido en la providencia que ordenó el traslado del hecho nuevo, computado a partir de la notificación de la misma, esto es, desde el 28/06/23 hasta el día 08/08/23, fecha en que se presentó el respectivo escrito -junto con la mentada contestación de traslado- ante el tribunal competente y en el marco de los correspondientes actuados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55671. Autos: Alpargatas S. A. I. C. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.
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CONVENIOS DE COOPERACION – REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS – AMPARO COLECTIVO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – SISTEMA INFORMATICO – DECLARACION DE REBELDIA – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. El recurrente sostiene que los casos de personas aprehendidas en forma equívoca habían sido consecuencia de errores de carga en la Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas y no por errores tecnológicos de la operatividad del sistema cuestionado. Sin embargo, el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos funciona a partir de la reunión del dato biométrico provisto por el Registro Nacional de las Personas y la orden judicial incorporada al Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas, dando lugar al registro de búsqueda sobre el que trabaja el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. Ello así, las posibles irregularidades existentes en cualquiera de las partes que integran el sistema resultan relevantes pues condicionan el funcionamiento regular de la herramienta. Asimismo en el Anexo del Convenio Marco de Colaboración entre la Defensoría del Pueblo de la Ciudad y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad se solicitó a la autoridad de aplicación que informara qué medidas se habían adoptado frente a la constatación de la existencia de errores en las comunicaciones judiciales de los distintos juzgados lo que motivó interceptaciones y detenciones de ciudadanos distintos a los requeridos. Esta respuesta no fue brindada por el requerido hasta el momento en que se produjo su intervención en esta causa. Así las cosas, el debate que sustenta este pleito versa sobre el funcionamiento adecuado del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos "in totum". La acción se dirige contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su calidad de creador y operador del sistema; y, consecuentemente, como responsable de su puesta en marcha sin falencias que generen restricciones indebidas sobre los derechos de los ciudadanos. Por ende, sea por errores propios de su operatividad a cargo exclusivo del demandado o por equivocaciones ocurridas en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas dependiente del Registro Nacional de Reincidencia (sustentadas en una carga de datos incorrecta y/o por contener equívocos los testimonios librados por las autoridades judiciales de los que esta última base de datos se nutre), lo que dio motivo a este pleito es el inadecuado funcionamiento integral del mecanismo impugnado del que resulta obligada la Administración que es quien eligió esta herramienta y el modo en que está operaría. Se evidencia entonces la falta de razón del Gobierno al querer desligarse de su responsabilidad frente a equívocos ocurridos en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
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AMPARO COLECTIVO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – SISTEMA INFORMATICO – AUTORIDAD DE CONTRALOR – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. El recurrente sostiene que los casos de personas aprehendidas en forma equívoca habían sido consecuencia de errores de carga en la Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas y no por errores tecnológicos de la operatividad del sistema cuestionado. En términos sucintos, el recurrente únicamente plasmó en su impugnación afirmaciones dogmáticas que no lograron crear la convicción de esta Alzada en torno a los errores que achacó al resolutorio apelado. Nótese que el demandado nada dijo para desarticular la conclusión de la Jueza de grado acerca de la existencia de vicios de nulidad insaneable a la hora de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. Ello, sin perjuicio de advertir que el decisorio recurrido desarrolló un extenso detalle de las irregularidades de que, a su entender, era pasible el Sistema a partir de las normas jurídicas que resultaban aplicables y la prueba aportada, además de ponderar los derechos que tales falencias lesionaban (transparencia, acceso a la información, presunción de inocencia, participación ciudadana, etc.). Ello así, el accionado no formuló agravios que demostraran el error de la Jueza de grado al sostener que la prematura implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos y su utilización en condiciones precarias provocó una ilegítima restricción y una falta de respeto sobre los derechos y garantías de las personas que son captadas por el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. Los argumentos sobre los cuales la A-quo basó su decisión fueron la ausencia de control por parte de los mecanismos impuestos por las normas jurídicas (sea por cuestiones no imputables a ellos o de su exclusivo resorte); la inexistencia de un plan de instalación de equipos; en la observancia de errores en las bases de datos que nutren al Sistema y en la vulneración de los derechos participativos de los ciudadanos en materia de seguridad pública. El recurrente no se hizo cargo de argumentar y demostrar equívocos en los fundamentos desarrollados en la sentencia impugnada. Ello así, los argumentos desarrollados por el apelante por no constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que consideraba equivocadas impiden dar la razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la inexistente afectación de los derechos personales de quienes transitan por la Ciudad con motivo de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SISTEMA INFORMATICO – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor para que se suspendan los efectos de la resolución que estableció su cesantía, por haber efectuado, con su clave personal, anulaciones de débitos en dominios de la Administración Gubernamental de Ingresos Publicos (AGIP) sin la debida documentación respaldatoria. En efecto, la parte actora no aportó elementos que permitan, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, dar por configurada la verosimilitud del derecho invocado. Ello así, al momento en que el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resolvió sancionar con cesantía al agente, tuvo como antecedente de hecho el Informe elaborado por la Unidad de Auditoría Interna en el cual se identificaron anulaciones de débitos en 44 dominios sin la debida documentación respaldatoria con la clave de acceso al sistema del actor, clave que, conforme la prueba producida en el sumario administrativo, era personal e intransferible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39689. Autos: Cocuzza Pedro Pablo Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019.
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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SISTEMA INFORMATICO – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor para que se suspendan los efectos de la resolución que estableció su cesantía, por haber efectuado, con su clave personal, anulaciones de débitos en dominios de la Administración Gubernamental de Ingresos Publicos (AGIP) sin la debida documentación respaldatoria. En efecto, la parte actora no ha aportado elementos que permitan "prima facie" dar por configurada la verosimilitud del derecho que invoca en relación con la invalidez de la cesantía cuestionada. Ello, dado que manifestó que las claves personales de acceso al sistema informático del organismo recaudador no son privadas y confidenciales, sino que dicha información es manipulada antes y durante su uso sin las correspondientes medidas de seguridad. Sin embargo, la clave personal se otorga bajo un procedimiento que resguardaría el carácter confidencial e intransferible con el que se la debe operar. El sistema además contaría con un mecanismo de resguardo para el usuario que sospeche que su clave fue “usurpada”. Cabe indicar que, según las constancias disponibles, la defensa esgrimida por el actor no logra desvirtuar los elementos que llevaron al demandado a tener por acreditada la imputación formulada en su contra -se identificaron anulaciones de débitos en 44 dominios sin la debida documentación respaldatoria con la clave de acceso al sistema del actor. Ello así, pues la vulneración de la confidencialidad -sea por no haberse resguardado debidamente la clave o por haberla entregado- permitiría en principio, según la normativa aplicable al caso, imponer la sanción cuestionada. En suma, los manifestaciones efectuadas por el actor, en el marco propio de análisis de la medida cautelar solicitada, no han podido demostrar que la resolución ostentare una ilegalidad manifiesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39689. Autos: Cocuzza Pedro Pablo Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-08-2019.
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SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR – SISTEMA INFORMATICO – ACTA CONTRAVENCIONAL – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la medida cautelar de secuestro practicada por el personal policial. En efecto, la Defensa plantea que la constancia impresa de sistema “kiwi” generaba dudas sobre la persona que había ordenado el secuestro, atento que el funcionario de la Fiscalía que se identifica en dicho sistema difiere de las constancias del acta contravencional. Las dudas de la Defensa se deben a una incorrecta interpretación de la prueba toda vez que el nombre que figura en el sistema "kiwi" se corresponde con el de la persona que se ocupó de cargar la actuación en el sistema informático, sin que exista contradicción con respecto a la persona que habría establecido la comunicación entre el agente policial y el Sr. Fiscal, es decir el Prosecretario Administrativo de la Unidad Fiscal interviniente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31445. Autos: DIAZ VAZQUEZ, SERGIO Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 15-03-2017.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION – SISTEMA INFORMATICO – CEDULA DE NOTIFICACION
La puesta a disposición del “usuario judicial” del sistema informático tiene por loable objetivo transparentar los procesos y la actuación de la justicia, a la vez que permite simplificar al abogado sus tramitaciones y economización de recursos, tanto de los litigantes cuanto los del Poder Jucicial. No obstante, la implementación del sistema informático no tiene por objeto sustituir o modificar el sistema clásico de notificaciones, más allá de que pueda resultar útil al litigante y al usuario del servicio de justicia, que cuenta con un sistema dinámico y eficiente para acceder a las actuaciones judiciales, y al Poder Judicial como órgano, en tanto le permite economizar sus propios recursos al permitir reducir las concurrencias a las mesas de entradas y agilizar así el servicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16543. Autos: SABADO LUCAS MATIAS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 17-05-0012.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION – IN DUBIO PRO ACTIONE – SISTEMA INFORMATICO – CEDULA DE NOTIFICACION – ERROR EN LA FECHA – RECURSO DESIERTO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la sentencia de grado que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante por resultar extemporánea la presentación del memorial. En efecto, el agravio del actor se sustentó principalmente en la temporaneidad del remedio intentado. Sostuvo a tales efectos que se notificó por internet de la resolución y de la fecha de la misma,motivo por el cual el memorial presentado resultaba temporáneo. Sin embargo, continúa, el despacho que obra en el expediente figura con una fecha distinta de la que se indica en el sistema. Ello así, la implementación del sistema informático no tiene por objeto sustituir o modificar el sistema clásico de notificaciones. Más allá de ello, no puede soslayarse que la diferencia en las fechas indicadas por la actora -que verificadas en el sistema IURIX se condicen con sus dichos-, pudo haberla inducido al equívoco de considerar en plazo su memorial. En función de ello, la regla general debe ser sopesada teniendo en consideración los derechos en juego ya que su directa aplicación en el presente caso conllevaría gravosísimas consecuencias para el accionante. En estas condiciones, atento a la magnitud de los intereses en juego y por imperio del principio "pro actione" reconocido por la Corte Suprema como un criterio a seguir en materia contencioso administrativa (Fallos, 312:1306), corresponde revocar la providencia apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16543. Autos: SABADO LUCAS MATIAS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 17-05-0012.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – SISTEMA INFORMATICO – CEDULA DE NOTIFICACION
En el caso, no corresponde declarar la caducidad de instancia si el ejecutante se encontraba impedido de notificar la intimación de pago, pues la cédula correspondiente no se encontraba publicada en el sistema informático tampoco tenía la autorización para confeccionarlas mediante otro procedimiento Ello, de conformidad con el artículo 1 de la resolución CM Nº 449/00 que establece que las cédulas confeccionadas a través del sistema IURIX son de uso obligatorio, por lo que la Oficina de Notificaciones no debe recibir cédulas o mandamientos que no se ajusten a los modelos aprobados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1222. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – SISTEMA INFORMATICO – CEDULA DE NOTIFICACION
Dado que en la presente causa no se puede concluir razonablemente si existía, o no, una actuación pendiente por el tribunal, no se debe tener por operada la caducidad de instancia (art. 263, CCAyT). Ello, toda vez que, de los términos del proveído "Téngase presente y estése a lo proveído por el Tribunal" no se puede interpretar cuál fue la respuesta del juzgado a lo expuesto por la actora con relación a la falta de publicidad de la cédula en el sistema IURIX. En el caso, el juez de grado tenía dos posibilidades: a) si, en efecto, la cédula correspondiente no se encontraba publicada, debió ordenar su correcta tramitación o autorizar su confección mediante el formulario word, aprobado por el Consejo de la Magistratura a través de la res. 499/2000. b) si, por el contrario, la cédula se encontraba cargada en el sistema informático, debió rechazar lo requerido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1222. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-04-2004.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ACTOS INTERRUPTIVOS – SISTEMA INFORMATICO – CEDULA DE NOTIFICACION
Si del expediente se infiere que pudo existir un problema técnico en el sistema IURIX -no imputable al tribunal- en la visualización del proveído que ordenó el libramiento de la intimación de pago, que imposibilitaba cumplir el acto pendiente -libramiento de la cédula de intimación de pago-, inconveniente que resultaba asimismo ajeno a la parte sobre la que pesaba la carga del impulso procesal, corresponde reconocer impulso procesal al escrito por el cual esta solicitó se publicara la cédula en el sistema IURIX, ya que dicho escrito -sin perjuicio de su eficacia- a remover un obstáculo que impedía cumplir el acto procesal pendiente, a la vez que trasunta la realización de una actividad previa encaminada, también, al mantenimiento de la instancia, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo 260, inciso 1) del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1195. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 14-04-2004.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – SISTEMA INFORMATICO – CEDULA DE NOTIFICACION
La metodología aprobada para la emisión y diligenciamiento de dichas cédulas requiere la actuación conjunta tanto de los juzgados del fuero como de los usuarios autorizados, sin la cual no sería posible la emisión de dichos instrumentos. Así, de una lectura sistemática de la resolución CMCBA 499/00 surge que, es deber del juzgado habilitar la publicación de las cédulas en la "web" a efectos de que cada mandatario las confeccione y posteriormente las presente en el tribunal para ser remitidas a la Oficina de Notificaciones, quienes se manejan bajo el mismo método. De tal manera se persiguió el seguimiento y conocimiento del resultado de la diligencia, a la vez que se tiende a una menor pérdida de tiempo y mayor seguridad en la información que surgen de los considerando de la resolución citada. En el caso, existiendo duda razonable con relación a la idoneidad del pedido del mandatario respecto a la publicidad en IURIX de la intimación dispuesta en autos, corresponde estarse por la continuación del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1094. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-03-2004.
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