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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEQUIPARACION SALARIALFALLO PLENARIOAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAINTERPRETACION DE LA NORMAMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODIFERENCIAS SALARIALESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONADICIONALES DE REMUNERACIONDISCRIMINACION SALARIALENFERMEROSACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se les liquide y abone el suplemento “Compensación Área Urgencia”, por las tareas cumplidas en el sector Guardia -urgencias médicas-, en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires. En su recurso la actora invocó la doctrina plenaria de esta Cámara dictada en los autos: “Paz Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N°21844/2018-0, con fecha 22/09/22, sosteniendo que, si bien se refiere al suplemento por área crítica, también resulta aplicable al rubro que reclaman (“Compensación Área Urgencias”). Conforme el fallo plenario citado , a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos según Ordenanza Nº 41455/1986 (y sus modificatorias), les corresponde el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica igual que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035. Por su parte, el suplemento reclamado en el “sub lite” fue creado mediante Decreto Nº 671/1992, y modificado por Decreto Nº 2235/1993. Ahora, si bien respecto de los coactores se acompañó a autos certificación de donde se desprendería que se encontrarían prestando funciones en el servicio de guardia, y que allí se atenderían urgencias médicas, como así también se adjuntaron los títulos universitarios y credenciales habilitantes, tales elementos, por sí solos, serían insuficientes para acreditar una discriminación irrazonable en torno al suplemento “Compensación Área Urgencias”, cuyo pago peticionan en autos, ya que para determinar su procedencia resultaría necesario una interpretación de la normativa aplicable con los extremos allí establecidos y su comparación con los agentes respecto de los cuales las requirentes esgrimen su desigualdad, lo que excede el ámbito de las medidas cautelares. Cabe subrayar que en el fallo plenario invocado, se analizaron los aspectos que se estimaron necesarios para activar el cobro del suplemento por actividad crítica, para luego determinar una equiparación -en ciertas condiciones- de los agentes de la carrera de enfermería con los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035; mientras que dicha equiparación no resulta automáticamente aplicable al suplemento reclamado en autos, que tiene su propio régimen legal. En ese estado de cosas, no habiéndose aportado los elementos indispensables para acreditar la titularidad del derecho invocado, dentro del estrecho margen de conocimiento propio de la etapa cautelar, puede concluirse en que la parte actora no ha logrado demostrar la verosimilitud del derecho pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61449. Autos: Heredia Carolina Milagros y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCRITICA CONCRETA Y RAZONADAFALTA DE FUNDAMENTACIONRECURSO DE APELACIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONPOLICIA FEDERAL ARGENTINAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESANTIGÜEDADDESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la demanda por él iniciada a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le liquide correctamente el “suplemento por antigüedad de servicio”. En efecto, las argumentaciones vertidas en su expresión de agravios no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos en la sentencia de grado, sino que representan una mera discrepancia con lo allí decidido. Véase que el actor en su recurso, intentó poner en crisis el decisorio argumentando que el incremento salarial se debió a una mayor carga horaria, sin rebatir el examen efectuado por el Magistrado sobre las probanzas de autos respecto al modo en que se conforma su salario. Al respecto, tampoco refutó debidamente uno de los fundamentos centrales del decisorio, relativo a que no había existido perjuicio económico alguno. Atento ello, cabe concluir que del recurso de apelación no surge un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones, y no se aportan argumentos sólidos que justifiquen adoptar una solución distinta a la que arribó el Juez. Cabe recordar que, la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (Fallos 323:2131).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61163. Autos: Santoro Carlos Esteban Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOCOSTASEMPLEO PUBLICORECHAZO DE LA DEMANDADIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESANTIGÜEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la demanda iniciada por el actor sobre diferencias salariales, le impuso las costas. En efecto, en nuestro régimen procesal, las costas son el corolario del vencimiento (artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-). Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, los cuales deben ser reembolsados por el vencido. La justificación de la condena en costas radica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Del texto del artículo 64 del CCAyT, surge que en el ordenamiento procesal local prevalece el principio objetivo de la derrota como regla general al establecer que la parte vencida en juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, la propia norma reconoce una excepción al autorizar al tribunal a eximir de su pago al vencido, de forma total o parcial, siempre que encontrare mérito para ello, lo que deberá expresar en su pronunciamiento y bajo pena de nulidad. Ahora bien, el Juez de grado desestimó la demanda por no haber comprobado el actor el supuesto incumplimiento del Gobierno demandado en la liquidación de los haberes de los agentes transferidos provenientes de la Policía Federal Argentina y, menos aún, un menoscabo en su salario. Tales circunstancias evidencian que no se configura en el caso algún supuesto de excepción que permita apartarse del principio objetivo de la derrota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61163. Autos: Santoro Carlos Esteban Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE GRATUIDADBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSIMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOCOSTASEMPLEO PUBLICORECHAZO DE LA DEMANDADIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESLEY DE CONTRATO DE TRABAJOANTIGÜEDADLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la demanda inciada por el actor sobre diferencias salariales, le impuso las costas. En efecto, y con relación al agravio referido al beneficio de la gratuidad, y la aplicación del artículo 20 de la Ley N° 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo-, cabe destacar, que conforme el artículo 4 de la Ley N° 471, al ser el actor agente dependiente del Gobierno de la Ciudad resulta aplicable dicha normativa y no la Ley N° 20.744. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció que por el beneficio de gratuidad del art. 20 de la Ley Nº 20.744 se limita a facilitar al trabajador el acceso a la justicia y a colocar su vivienda a resguardo de la ejecución, pero no implica de ninguna manera que se lo exima del pago de las costas cuando le corresponde soportarlas por aplicación de las normas procesales (Sala IV, en autos “Hernández Gabriel Pablo c/ Hoteles Mediterráneo Argentina S.A. s/ Despido”, sentencia del 13/07/2012). El beneficio de gratuidad está destinado a no trabar el acceso pleno a la jurisdicción por razones patrimoniales, eximiendo al trabajador de ciertos gastos –tasa de justicia-, pero no puede interpretarse que tal beneficio impida la condena en costas, como pretende el actor. El artículo 74 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé el beneficio de litigar sin gastos -herramienta de exención provisional de las costas procesales a favor de la parte carente de recursos suficientes- para acceder al derecho de defensa en juicio-. No surge del sistema informático que el actor lo hubiera tramitado. Por ello, corresponde rechazar el planteo del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61163. Autos: Santoro Carlos Esteban Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-10-2025.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACARGA DE LA PRUEBAHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDADIFERENCIAS SALARIALESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTESUPLEMENTO DE REMUNERACIONENFERMEROSENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora (quien se desempeña como enfermera, en un hospital público) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de perseguir el cobro del suplemento salarial por tareas insalubres. El Gobierno recurrente se agravia al sostener que el sector donde revista la agente y la función de enfermera, no están clasificados como insalubres, por lo que, no corresponde el pago del suplemento en cuestiòn. Así las cosas, el planteo del Gobierno demandado impone despejar si la actividad desarrollada por la agente (enfermera franquera en el servicio de guiardia) resulta análoga a la prestada en los servicios de emergencia. Ahora bien, los elementos reunidos en la causa resultan insuficientes a fin de dar por verificada la equiparación pretendida. La actora no indicó cuáles eran las tareas a su cargo. Solo refirió desempeñarse en el área de guardia (emergencias) del nosocomio e indicó, que sus funciones resultaban insalubres (artículo 24, inciso f), de la Ley Nº 24004). Si bien peticionó a dicho Hospital se informe el tipo de tareas desarrolladas, su contestación sólo acreditó que se desempeña en el área de guardia, sin detalle de las funciones realizadas, ni su vínculo con el servicio de emergencia. Además, aclaró que su área de guardia no está comprendida entre las consideradas insalubres por la normativa vigente. Al respecto, el artículo 303 del Código Contencios Administrativo yTributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. Esa actividad procesal es la encargada de producir la certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos 318:2555). En tal contexto, el déficit probatorio apuntado impide comprobar una equiparación entre las funciones desarrolladas por la actora como enfermera del sector de guardia y las tareas de enfermería realizadas en un sector calificado como insalubre. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno demandado,

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61162. Autos: Insaurralde Yolanda Elisa Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-10-2025.

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TRABAJO INSALUBREJUBILACION POR TRABAJO INSALUBRERESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSEDADREGIMEN JUBILATORIOPROFESIONALES DE LA SALUDRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDAÑO MORALERROR DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONADICIONALES DE REMUNERACIONTRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, -al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a registrarla correctamente como Técnica de Laboratorio y reconocer su derecho a percibir el suplemento por tarea insalubre desde el mes de marzo de 2020-, le otorgó una indemnización a su favor por la suma de $1.000.000 en concepto de daño moral. La actora se desempeñaba desde el 01/11/1990 como técnica de laboratorio en un Hospital Público de la Ciudad y, a partir del 01/07/2019, hacía lo propio como jefa de laboratorio. La resolución administrativa que la designó en el mencionado cargo había incurrido en un error material en el número de partida que consignaba el puesto, motivo por el cual dejó de percibir el suplemento por insalubridad. Al no abonársele el suplemento por insalubridad, se frustró su posibilidad de iniciar su trámite jubilatorio al cumplir 50 años, dado que al personal que trabaja en áreas insalubres se le aplica un régimen jubilatorio especial que adelanta la edad de retiro frente al régimen general que exige tener, como mínimo, 60 años de edad para el caso de las mujeres. El Gobierno recurrente objetó que el pronunciamiento de grado haya reconocido una indemnización por daño moral sin que se encontrara debidamente acreditado en autos su procedencia. Ahora bien, se trata de una agente que, por un error de tipeo del demandado, se consignó en su número de partida un cargo distinto al que efectivamente desempeñaba (CET225, en vez de CET235); lo que provocó, por un lado, una merma salarial y, por el otro, que la agente quede excluida del universo de destinatarios del régimen jubilatorio especial instaurado por la Ordenanza N° 27.897. A su vez, la accionante inició un reclamo ante la Administración a fin de subsanar el error descripto, sin lograr la corrección alegada. En tales condiciones, el comportamiento adoptado por el demandado tiene entidad suficiente para provocar un perjuicio espiritual a la actora por cuanto, habiendo anoticiado a la Administración del yerro comprometido -con las implicancias salariales y previsionales antes descriptas-, logró recién en el marco del presente proceso el reconocimiento del derecho debatido. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno y confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59628. Autos: Gutfraind Gabriela Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 09-05-2025.

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TRABAJO INSALUBREJUBILACION POR TRABAJO INSALUBRERESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSEDADREGIMEN JUBILATORIOPROFESIONALES DE LA SALUDRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDAÑO MORALERROR DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONADICIONALES DE REMUNERACIONTRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, -al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a registrarla correctamente como Técnica de Laboratorio y reconocer su derecho a percibir el suplemento por tarea insalubre desde el mes de marzo de 2020-, le otorgó una indemnización a su favor por la suma de $1.000.000 en concepto de daño moral. La actora se desempeñaba desde el 01/11/1990 como técnica de laboratorio en un Hospital Público de la Ciudad y, a partir del 01/07/2019, hacía lo propio como jefa de laboratorio. La resolución administrativa que la designó en el mencionado cargo había incurrido en un error material en el número de partida que consignaba el puesto, motivo por el cual dejó de percibir el suplemento por insalubridad. Al no abonársele el suplemento por insalubridad, se frustró su posibilidad de iniciar su trámite jubilatorio al cumplir 50 años, dado que al personal que trabaja en áreas insalubres se le aplica un régimen jubilatorio especial que adelanta la edad de retiro frente al régimen general que exige tener, como mínimo, 60 años de edad para el caso de las mujeres. El Gobierno recurrente objetó que el pronunciamiento de grado haya reconocido una indemnización por daño moral sin que se encontrara debidamente acreditado en autos su procedencia. Ahora bien, bajo los parámetros expuestos, cabe señalar que la conducta antijurídica discutida en las presentes actuaciones se circunscribió al registro defectuoso por parte del Gobierno al momento de designar a la actora. Dicho yerro causó -conforme fuera resuelto en la sentencia de grado y sin que sea cuestionado por el demandado- que a la actora se le deje de abonar el suplemento por insalubridad desde el mes de marzo de 2020, como así también no quedar abarcada dentro del ámbito de aplicación del beneficio jubilatorio especial establecido en la Ordenanza N° 27.897. A su vez, las actuaciones administrativas obrantes en el expediente dan cuenta de que la actora inició su reclamo a los fines de que se corrija el error material, sin obtener un resultado favorable. En efecto, durante el trámite que se le otorgó a su pedido, en 4 ocasiones distintas, sus superiores informaron que lo sucedido resultaba ser un error material al consignar el código del cargo como técnica de laboratorio. El Gobierno, por su parte, se limitó a manifestar que se requería informar la baja que generaba dicha vacante y que ésta no había sido utilizada para el inicio de un nuevo ingreso dentro del Hospital. En respuesta a ello, las autoridades del Hospital manifestaron concretamente que “no había que tener vacante ya que solo fue un error humano en la carga” y, frente a tal contundencia, el Gobierno insistió con que, de no contar con la vacante solicitada no se podía proseguir con la solicitud presentada. Llegados hasta aquí, cabe advertir que la situación atravesada por la actora justifica el daño moral alegado y torna procedente la reparación admitida en la instancia anterior, razón por la cual corresponde rechazar el recurso de apelación intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59628. Autos: Gutfraind Gabriela Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSALARIOMANDATARIOCARACTER NO REMUNERATORIOFALTA DE FUNDAMENTACIONRECURSO DE APELACIONEMPLEO PUBLICOCOBRO DE PESOSSUPLEMENTO DE REMUNERACIONHONORARIOS PROFESIONALESDESERCION DEL RECURSORETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en cuanto a la no inclusión de los rubros "Honorarios mes vencido" y "Honorarios mes vencido mandatarios", en la base de cálculo correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno local. El GCBA en su agravio expresa que los rubros en cuestión no constituyen remuneración “sino una retribución en base a una caja de honorarios que se coparticipan conforme la normativa vigente”. Expresa que los fondos a fin de abonar los suplementos en cuestión no provenían de partidas presupuestarias del Fisco, como sí sucede con el resto de los rubros que constituyen los haberes de los dependientes de la Procuración General. Sin embargo, el artículo 6 del Decreto N° 547/16 que regula el retiro voluntario, establece que “[e]l incentivo […] consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad”. La Jueza de grado expuso por qué consideraba que los rubros en cuestión reunían los caracteres de habitualidad y generalidad. Destacó, asimismo, que siempre se abonaron con periodicidad mensual. En base a ello, consideró que los montos en cuestión se encontraban alcanzados por el mentado artículo 6. El apelante, no rebatió tales argumentos y, de esta manera, incumplió los requisitos establecidos en el artículo 238 del Códige Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57018. Autos: De Souza Vieira, Viviana Haydee Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSALARIOMANDATARIOCARACTER NO REMUNERATORIOFALTA DE FUNDAMENTACIONRECURSO DE APELACIONEMPLEO PUBLICOCOBRO DE PESOSSUPLEMENTO DE REMUNERACIONHONORARIOS PROFESIONALESDESERCION DEL RECURSORETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en cuanto a la no inclusión de los rubros "Honorarios mes vencido" y "Honorarios mes vencido mandatarios", en la base de cálculo correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno local. El GCBA en su agravio expresa que los rubros en cuestión no constituyen remuneración “sino una retribución en base a una caja de honorarios que se coparticipan conforme la normativa vigente”. Expresa que los fondos a fin de abonar los suplementos en cuestión no provenían de partidas presupuestarias del Fisco, como sí sucede con el resto de los rubros que constituyen los haberes de los dependientes de la Procuración General. Sin embargo, la Magistrada de grado observó que en el Decreto N° 2.147/84 (modificado por el decreto N° 7.863/86), por el cual se creó la Caja de Honorarios en la Procuración General, se estableció que los honorarios de referencia estarían sujetos a los aportes jubilatorios (artículo 10) y que serían distribuidas mensualmente en base al puntaje que se asigna a cada función entre profesionales que se desempeñan en la Procuración General. Además, puntualizó que mediante la Ordenanza n° 42.9247 se estableció que la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires debía efectuar aportes mensuales a dicha Caja (artículo 1). De tales normas se sigue, por un lado, que los montos en disputa no se debían exclusivamente al cobro de honorarios profesionales. Por otro, que estaban sujetos a retenciones impropias del régimen de honorarios profesionales de los abogados independientes, y a reparto, sobre la base de reglas impuestas por el empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57018. Autos: De Souza Vieira, Viviana Haydee Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSALARIOMANDATARIOCARACTER NO REMUNERATORIODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADEMPLEO PUBLICOCOBRO DE PESOSSUPLEMENTO DE REMUNERACIONHONORARIOS PROFESIONALESRETIRO VOLUNTARIORESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en cuanto a la no inclusión de los rubros "Honorarios mes vencido" y "Honorarios mes vencido mandatarios", en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno local. El GCBA en su agravio expresa que los rubros en cuestión no constituyen remuneración “sino una retribución en base a una caja de honorarios que se coparticipan conforme la normativa vigente”. Expresa que los fondos a fin de abonar los suplementos en cuestión no provenían de partidas presupuestarias del Fisco, como sí sucede con el resto de los rubros que constituyen los haberes de los dependientes de la Procuración General. Ahora bien, no se encuentra controvertido que la actora se encontraba entre los beneficiarios de la Caja de Honorarios y que, en consecuencia, percibió mensualmente este concepto hasta su retiro (Decreto N° 2147/84), sin que se efectuara mayor diferenciación en punto al origen de los fondos. En tal sentido, en los recibos figuran los conceptos “Honorarios Vencidos por M” y “Honorarios mes vencido” con montos variables. El apelante no ha aportado elementos que desvirtúen la conclusión de la sentencia de grado en punto a que los pagos en cuestión se presentaron como normales, ordinarios, generales y habituales, lo que los identifica con el concepto de remuneración que delineó, siendo irrelevantes las variaciones que pudieron experimentar mes a mes en sus montos concretos. La definición del carácter de los pagos junto con su habitualidad, son circunstancias que pudieron generar en la actora la razonable expectativa de que los rubros “honorarios mes vencido” y “honorarios mes vencido mandatarios” se encontraban incluidos dentro del incentivo del retiro voluntario al que se acogió, conforme fue definido por el Decreto 547/16. Por lo demás, aquellos conceptos no fueron incluidos en la base para su cálculo en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Resolución 3620/MHGC/16. Si bien la Jueza de grado desestimó el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma, efectuado por la actora en la demanda –por estimarlo “confuso, carente de claridad y precisión y asimismo incongruente con su pretensión principal de que los rubros reclamados se incorporen a la remuneración”–, también destacó que “su petición de que los honorarios se incluyan en la base de cálculo del retiro incentivado obedece a la estricta aplicación de la letra del artículo del decreto citado [art. 6° del Decreto 547/16]”. Dentro del contexto reseñado, la significativa reducción de la base de cálculo introducida por el artículo 19 de la Resolución N° 3620/MHGC/16, al excluir a “los conceptos relacionados con honorarios genuinos de la Procuración General”, toda vez que resulta contraria a la letra, el espíritu y la finalidad del régimen instrumentado por el Decreto N° 547/16, infringe la jerarquía normativa. En dicho plan de retiro se procuró asegurar temporalmente a los agentes que se acogieran al beneficio un nivel de ingresos sustitutivo equivalente al que percibían con anterioridad a la finalización de la relación de empleo público. Las sumas en cuestión ya no se vinculan con la participación en la distribución de los fondos de la Caja de Honorarios, sino que tienen su origen en la obligación asumida por el Estado local en los términos del artículo 6° del Decreto N° 547/16 que cuantificó el importe de las cuotas mensuales del plan de retiro. Sin embargo, el artículo 19 de la Resolución 3620/MHGC/16 restringió la definición efectuada por la norma de jerarquía superior que pretendía reglamentar, lo que determina su inconstitucionalidad y la torna inaplicable al caso de autos (cf. art. 28 CN). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57018. Autos: De Souza Vieira, Viviana Haydee Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 25-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALLO PLENARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYSENTENCIAS CONTRADICTORIASALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESACUERDOSSUPLEMENTO DE REMUNERACIONREQUISITOSADICIONALES DE REMUNERACIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSOENFERMEROS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora. La actora planteó recurso de inaplicabilidad de ley, en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (texto consolidado Ley N° 6.588), contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero. Denunció que existía contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados y la resolución plenaria de esta Cámara en el marco del expediente “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 21844/2018-0 así como también la sentencia de la misma Sala en los autos “Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 6861/2018-0, del 12/04/23. Afirmó que la Cámara de Apelaciones de este Fuero “…en sus distintas salas, en casos análogos de agentes de la carrera de enfermería que se desempeñan en hospitales de la CABA, que prestan tareas en áreas consideradas críticas, con idénticas probanzas a las de autos, se han expedido a favor del pago del suplemento por actividad crítica”. Destacó que, en la resolución aquí cuestionada, la Sala IV declaró la inconstitucionalidad de lo previsto en el inciso 5° de la cláusula transitoria 3° de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N° 3/2002; así, el referido Tribunal se apartó del plenario “Paz” aludido e hizo lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia rechazando la demanda. Ahora bien, la finalidad del recurso intentado radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica. Así planteada la cuestión, es dable advertir que en el caso no se configura el supuesto de decisiones contradictorias sobre una misma cuestión entre distintas Salas de esta Cámara. Por el contrario, tal como afirmó la parte actora, la contradicción invocada surge de lo decidido por la Sala IV en estas actuaciones respecto a la posición asumida por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario “Paz” y, además, a lo resuelto por la misma Sala en los autos “Espinola” -ya citados-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56099. Autos: Blagine Loroña Carmen Del Pilar Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALLO PLENARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYSENTENCIAS CONTRADICTORIASALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESACUERDOSSUPLEMENTO DE REMUNERACIONREQUISITOSADICIONALES DE REMUNERACIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSOTERCERA INSTANCIAENFERMEROS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora. La actora planteó recurso de inaplicabilidad de ley, en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (texto consolidado Ley N° 6.588), contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero. Denunció que existía contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados y la resolución plenaria de esta Cámara en el marco del expediente “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 21844/2018-0 así como también la sentencia de la misma Sala en los autos “Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 6861/2018-0, del 12/04/23. Afirmó que la Cámara de Apelaciones de este Fuero “…en sus distintas salas, en casos análogos de agentes de la carrera de enfermería que se desempeñan en hospitales de la CABA, que prestan tareas en áreas consideradas críticas, con idénticas probanzas a las de autos, se han expedido a favor del pago del suplemento por actividad crítica”. Destacó que, en la resolución aquí cuestionada, la Sala IV declaró la inconstitucionalidad de lo previsto en el inciso 5° de la cláusula transitoria 3° de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N° 3/2002; así, el referido Tribunal se apartó del plenario “Paz” aludido e hizo lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia rechazando la demanda. Ahora bien, no se encuentran reunidos los requisitos de forma previstos en el artículo 254 del CCAyT (según texto consolidado por Ley N° 6.588), dado que la contradicción invocada surge de lo decidido por la Sala IV en estas actuaciones respecto a la posición asumida por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario “Paz” y, además, a lo resuelto por la misma Sala en los autos “Espinola” -ya citados-. Por lo demás, no puede dejar de advertirse que, la parte actora utiliza el recurso en tratamiento para -de forma oblicua- cuestionar la decisión atacada. Ello, resulta inadmisible toda vez el remedio intentado no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. FASSI-YÁÑEZ: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…" t. 2, págs. 544 y sgtes. y esta sala “GCBA c/ Seijas Edwin Carlos s/ ej. fiscal – ABL”, Expte. Nº35957/0, del 05/07/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56099. Autos: Blagine Loroña Carmen Del Pilar Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREHORAS EXTRAALCANCESHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONADICIONALES DE REMUNERACIONRETRIBUCION JUSTAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone al actor –quien se desempeña como enfermero franquero en el área de terapia intensiva de un Hospital Público- los montos mensuales correspondientes al suplemento por tarea insalubre durante los meses en los que se excedieron las 6 horas establecidas legalmente. El actor prestó funciones como enfermero franquero en un Hospital Público, en el área de cuidados intensivos, en jornadas de 12 horas. En la sentencia de grado se ordenó la reducción de la jornada a 6 horas diarias, en función de lo dispuesto en la normativa aplicable –Decreto Nº 937/2007, Ordenanza Nº 40403 y Resolución Nº 90/2013-, circunstancia que está firme, y se condenó al Gobierno demandado que se liquide y se comience a abonar el “suplemento por tarea riesgosa o insalubre”. Sin embargo, el Juez de grado desestimó la pretensión vinculada con la retribución por el pago de las horas trabajadas en exceso. El actor se agravió, y peticionó una reparación que compense el hecho de haber trabajado jornadas que excedieron lo previsto normativamente, y para su cálculo propuso que se consideren esas horas como si fueran extras. Ahora bien, vale precisar que en el régimen de trabajo insalubre no se previó la realización de horas extras. En efecto, en la normativa se estableció un tope máximo de horas diarias y semanales durante las cual los trabajadores puede desarrollar tareas o. Ello así, bajo el fundamento de que, trabajar excediendo la jornada, resultaría perjudicial para la salud del empleado. En esa línea, se ha dicho que “…las horas extra trabajadas en tareas insalubres no deben ser pagadas con recargo, desde que la prohibición legal no puede resolverse en beneficio económico para el trabajador…” (CNAT, Sala II, en los autos “Godoy, Carmelo Francisco c/Roura Cevasa Argentina SA s/despido”, Expte. N°10.914/07, sentencia del 15/04/11, y sus citas). Esta conclusión, sin embargo, no implica permitir que el salario debido se aparte de las pautas bajo las que se reglamentó la retribución justa contemplada en la normativa aplicable. Así, resulta necesario tomar en cuenta el modo en que las partes trabaron la controversia. En tal sentido, acorde a la prueba producida por el demandado, el Gobierno local informó que la retribución por revistar en una función insalubre se encuentra establecida como un suplemento, es decir que no se encuentra determinado por valor hora, por lo cual un franquero, cuya tarea haya sido tipificada como insalubre, dará a lugar al pago de este suplemento. Este suplemento remunera mensualmente la prestación de tareas o su desarrollo en áreas insalubres, cuya jornada no puede ser mayor a 6 horas. La exigibilidad del pago exige el cumplimiento de la jornada reducida. Por ser ello así, en la sentencia de grado, luego de ordenar la reducción de la jornada se condenó al pago del suplemento referido que debió haber percibido el actor por el sólo hecho de realizar tareas en un ámbito declarado insalubre. Consecuentemente, al haberse cumplido una jornada completa, el excedente que totaliza otras 6 horas debe quedar compensando con un pago adicional del suplemento pertinente. Este reconocimiento permite evitar, por un lado, que el exceso de horas trabajadas quede al margen de la retribución contemplada en el propio sistema y, al propio tiempo, consagrar el reconocimiento de horas extra que no están previstas por resultar contradictorias con el esquema de protección elegido por la regulación aplicable. Por ello, la violación del límite impuesto por la jornada reducida no conduce a la obtención de una ganancia extra pero tampoco habilita a desconocer la obligación de liquidar el suplemento aplicable con la extensión adecuada en función de la jornada efectivamente desempeñada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55269. Autos: Pezzullo Oscar Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 27-02-2024.

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PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSALARIOMANDATARIOCARACTER NO REMUNERATORIOEMPLEO PUBLICOCOBRO DE PESOSSUPLEMENTO DE REMUNERACIONHONORARIOS PROFESIONALESRETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en cuanto a la no inclusión de los rubros "Honorarios mes vencido" y "Honorarios mes vencido m (mandatarios)", en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del GCBA. En efecto, el GCBA afirma que tales suplementos no revestían el carácter de normal y habitual, por cuanto resultaban fluctuantes y su cobro está condicionado al desempeño efectivo de funciones en la Procuración General, pero no se hace cargo de lo señalado específicamente en la sentencia respecto de que la remuneración mensual incluye tanto las remuneraciones fijas como las variables siempre que sean devengadas mensualmente, es decir que sean recibidas en forma periódica. En igual sentido, asevera que los fondos que integran los rubros reclamados provienen de un régimen especial de ingresos coparticipables y no del contrato de empleo público, sin embargo tales manifestaciones no alcanzan a desvirtuar la conclusión de que la situación de la parte actora no se encontraba comprendida dentro de las previsiones del Decreto N° 2.147/84–modificado por el Decreto N° 7.863/86– que creó la Caja de Honorarios de los abogados de la Procuración, en tanto el pago ordenado no implicaba que los rubros reclamados deban continuar abonándosele como si la accionante se encontrara en actividad ni que tales sumas deban provenir de la “Caja de Honorarios”, sino solamente que tales ítems debieron integrar oportunamente la base de cálculo del incentivo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52386. Autos: Cony, Nora Inés Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSALARIOMANDATARIOCARACTER REMUNERATORIOEMPLEO PUBLICOCOBRO DE PESOSSUPLEMENTO DE REMUNERACIONHONORARIOS PROFESIONALESRETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias proporcionales correspondientes a los rubros "Honorarios mes vencido" y "Honorarios mes vencido m", que le hubiesen correspondido a la actora, en caso de continuar en actividad como abogada de la Procuración General del GCBA. En efecto, corresponde destacar que pese a que el GCBA alega que los rubros no revestían el carácter de normal y habitual, por cuanto resultaban fluctuantes, quedó acreditado en la causa que la actora los percibía de manera regular e ininterrumpida, entre septiembre de 2015 y marzo de 2018, por lo que los mismos debieron ser incluidos en la base de cálculo del incentivo que se otorga a quienes se adhieren al régimen de retiro voluntario (conf. art. 6 del Decreto Nº 547/16). Asimismo, el recurrente considera que lo dispuesto por el Decreto N° 2147/84 en cuanto al origen de los fondos, constituye un impedimento para la inclusión de los rubros. En este punto, cabe subrayar que la situación del actor no se encuentra comprendida dentro de las previsiones de ese Decreto, por lo que no existe contradicción entre lo allí previsto y lo establecido por el Decreto 547/2016. De tal forma, comparto lo desarrollado por la Jueza de primera instancia quien resaltó que la decisión a la que arribó no implica que los rubros reclamados deban continuar abonándosele a la actora como si ésta se encontrara en actividad ni que deban provenir de la “Caja de Honorarios”, sino que tales rubros —en tanto conformaron el salario neto, mensual, normal y habitual de la actora— debieron integrar oportunamente la base de cálculo utilizada para liquidarle al momento de su baja, el incentivo correspondiente al régimen de retiro voluntario. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52386. Autos: Cony, Nora Inés Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-06-2023.

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