CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – PRESCRIPCION DE LA ACCION – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO – ADICIONAL POR CONDUCCION – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – RECURSO DESIERTO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptas las diferencias salariales pretendidas hasta el 27/08/2015 ordenando continuar el proceso respecto a las devengadas a partir del 28/08/2015. En efecto, la actora no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso Administrativo y Tributario impone a efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia. De la lectura de los agravios en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales correspondería revocar el criterio propiciado por el A-quo. La actora pretende el cobro del suplemento reclamado desde el 30/01/1991, ello así por cuanto considera que las notas interpuestas el 24/09/1993 (notas nº 548 y 549) a la Dirección General de Educación y al Departamento de Apoyo Contable Áreas Educativas; y el 24/09/1994 (nota nº 591) al Departamento de Apoyo Contable Áreas Educativas; ya habían interrumpido el plazo de prescripción, con anterioridad a la interposición del pronto despacho del 28/08/2017, fecha a la que la jueza de grado otorgó efectos suspensivos. En este sentido, consideró en referencia al plazo transcurrido entre el inicio de las actuaciones administrativas y el Pronto Despacho interpuesto “no existió acto que declare la caducidad de las actuaciones administrativas, por tanto estas se encontraban plenamente vigentes; tampoco la Administración se expidió respecto al reclamo, simplemente guardó silencio (…) asimismo que no existe plazo alguno para que la parte interesada, en este caso la actora, pida pronto despacho”. Ahora bien, estos argumentos no logran rebatir la fundamentación que otorgó la Jueza de grado para declarar prescriptas las diferencias salariales pretendidas hasta el 27/08/2015. Ello por cuanto consideró que “las notas reclamatorias fueron interpuestas 24 años antes de iniciarse el presente juicio. Es decir que durante esos años se cumplió casi 5 veces el plazo de 5 años de prescripción reglado en el otrora Código Civil (…)”. Así la Jueza de grado concluyó que reconocer que un reclamo administrativo incidía en el cómputo del plazo de prescripción no equivalía a sostener que éste jamás comenzaría a correr. Si bien esta Sala tiene dicho que la interposición de los reclamos administrativos producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción; la solución aquí adoptada no se funda en el desconocimiento de estos efectos, sino en el extenso tiempo que transcurrió con posterioridad sin que la parte actora instara a la acción. Ello por cuanto, atribuir efectos suspensivos a una actuación, no equivale a sostener que la acción deviene imprescriptible (conf. esta Sala in re “Guedes Melo Marta Alicia y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 7495/0, del 22/04/2022).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49929. Autos: Ostale, Adriana Isabel Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – PRESCRIPCION DE LA ACCION – FALTA DE FUNDAMENTACION – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO – ADICIONAL POR CONDUCCION – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – RECURSO DESIERTO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptas las diferencias salariales pretendidas hasta el 27/08/2015 ordenando continuar el proceso respecto a las devengadas a partir del 28/08/2015. En efecto, la recurrente sólo manifiesta que “(…) el A-quo efectúa un razonamiento errado y al margen de la normativa legal aplicable al caso (…)”, sin precisar cuáles son esas normas y cuál es el razonamiento erróneo de la Jueza de grado, quien se amparó en los principios procesales que rigen la materia, tales como el de preclusión, celeridad, adquisición, y seguridad jurídica. Se encuentra ausente el presupuesto que legitimaría su apelación, esto es, un ataque pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y de apreciación fáctica que ésta pudiera contener. De la lectura de los agravios de la apelante se advierte que se limitaron a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia estaría equivocado. En tal sentido, cabe agregar que la mayor parte del recurso se dedica a argumentar en torno al cómputo del plazo de caducidad en caso de silencio administrativo y que la solicitud de pronto despacho no era obligatoria para el administrado, cuestiones que no fueron abordadas en la sentencia recurrida y que se encuentran fuera de discusión. Soslaya, sin embargo, que la decisión recurrida no se funda en tales institutos, sino en el extenso tiempo que transcurrió con posterioridad a que la actora presentara las notas nº 548, 549 y 591 sin que la actora instara la acción. De esta manera y dado que la parte actora no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas, corresponde desestimar por desierto el recurso bajo examen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49929. Autos: Ostale, Adriana Isabel Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – PRINCIPIO DE IGUALDAD – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ADICIONAL POR CONDUCCION – REQUISITOS – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el pago de diferencias salariales solicitado por la parte actora. En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puesto que, reconocer las diferencias salariales, en el caso, implica desconocer las normas de empleo público vigentes que establecen ciertos requisitos para acceder al cobro del suplemento por conducción. Y, la ausencia de tales requisitos, no pueden ser suplidos mediante la invocación del principio de igual remuneración por igual tarea. En primer lugar, conviene recordar que el Suplemento por conducción se creó por Decreto Nº 3.455/91. Y, como primera condición, la norma requería cumplir con los procedimientos de selección para acceder a la función ejecutiva que posibilitaba el cobro de tal suplemento. Luego, en el Decreto Nº 861/93 se estableció que el cobro del Suplemento estaba sujeto al cumplimiento de tres condiciones: 1) la designación en alguno de los cargos previstos, esto es Director General, Director General Adjunto, Director, Jefe de Departamento, de División, de Sección y Capataz; lo que implica necesariamente una legítima designación conforme las reglas generales para ingresar al cargo determinado; 2) el ejercicio efectivo de la función de que se trate; y 3) contar con personal a cargo. De esta manera, puede advertirse de lo antes expuesto que, el acceso a un cargo de jefatura requiere el cumplimiento de ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (vacante disponible y los propios de la convocatoria), que necesariamente se deben acreditar para poder percibir el suplemento. Por ello, no es posible reconocer diferencias salariales puesto que para ello, se debía acreditar el cumplimiento de las normas vigentes. Así, el cumplimiento de las formalidades que establecen las normas mencionadas resulta constitutivo del derecho al cobro de diferencias salariales reclamadas ya que, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso análogo, “…no podría reconocerse el pago de las diferencias salariales sin que se cumpla con los procedimientos y requisitos que la normativa aplicable establece para ello” (Fallos 342:1302). Ahora bien, en el caso, tales requisitos no se han cumplido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46297. Autos: Cazale Ana Inés Ramona Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – PRINCIPIO DE IGUALDAD – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – ADICIONAL POR CONDUCCION – REQUISITOS – ADICIONALES DE REMUNERACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el pago de diferencias salariales solicitado por la parte actora. En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puesto que, reconocer las diferencias salariales, en el caso, implica desconocer las normas de empleo público vigentes que establecen ciertos requisitos para acceder al cobro del suplemento por conducción. Y, la ausencia de tales requisitos, no pueden ser suplidos mediante la invocación del principio de igual remuneración por igual tarea. En primer lugar, conviene recordar que el Suplemento por conducción se creó por Decreto Nº 3.455/91. Y, como primera condición, la norma requería cumplir con los procedimientos de selección para acceder a la función ejecutiva que posibilitaba el cobro de tal suplemento. Luego, en el Decreto Nº 861/93 se estableció que el cobro del Suplemento estaba sujeto al cumplimiento de tres condiciones: 1) la designación en alguno de los cargos previstos, esto es Director General, Director General Adjunto, Director, Jefe de Departamento, de División, de Sección y Capataz; lo que implica necesariamente una legítima designación conforme las reglas generales para ingresar al cargo determinado; 2) el ejercicio efectivo de la función de que se trate; y 3) contar con personal a cargo. De lo expuesto surge, entonces, que la mera asignación de tareas por parte de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a los fines de una reorganización interna de las áreas correspondientes no constituye una designación en un cargo ejecutivo en la forma que las normas los establecen. Asimismo, de las disposiciones invocadas surge expresamente que esa asignación de tareas no implicó un cambio en la situación de revista ni mayor remuneración para la actora ni tampoco mayores erogaciones para el Gobierno local. De esta manera, aun cuando la parte actora hubiera ejercido las funciones que le fueran asignadas como coordinadora, ello no resulta suficiente para acordar las diferencias salariales pretendidas en tanto, como dije, las normas establecen ciertas condiciones que no pueden obviarse, las cuales no han sido demostradas en el caso. En otras palabras, el mero ejercicio de funciones de conducción no hace nacer un derecho al pago de diferencias salariales, porque el ordenamiento jurídico establece exigencias que no pueden eludirse, esto es, el cumplimiento de los procedimientos y requisitos de acceso a un cargo de conducción. Reconocer lo contrario, implicaría avalar una irregular "situación de hecho" (TSJ, Expediente N° 9615/13 "Marchesini María Elena", 14/05/14, voto de las Dras. Conde, Weinberg y Casás, considerando 4).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46297. Autos: Cazale Ana Inés Ramona Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – PRINCIPIO DE IGUALDAD – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ADICIONAL POR CONDUCCION – REQUISITOS – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el pago de diferencias salariales solicitado por la parte actora. Ello así, la falta de acreditación de los requisitos mencionados en los Decretos Nº 3.455/91 y Nº 861/93, no puede ser suplida mediante la invocación del principio de igual remuneración por igual tarea, invocado por el Juez de primera instancia para reconocer las diferencias salariales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), al analizar el alcance de este principio, sostuvo que “se opone a situaciones que implican discriminaciones arbitrarias, como serían las basadas en razones de sexo, religión o raza y el derecho a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones…” (Fallos 342:1302). En este contexto, no resultaría lesivo un tratamiento diferenciado, siempre y cuando, se justifique en razones objetivas y no suponga una discriminación arbitraria, siendo necesario para quien alega la desigualdad “probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción. El trabajador deberá acreditar sus ‘circunstancias’ y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones” (Fallos: 311:1602). Así, de los términos en que fue planteada la pretensión –el pago del suplemento por conducción en tanto realiza tareas como Coordinadora- no se advierte que responda a un supuesto de discriminación arbitraria en los términos que tradicionalmente ha entendido la CSJN. Además, la actora no ha logrado probar haber recibido un trato desigual, puesto que para esto debía demostrar concretamente la existencia y cuantía de la diferencia salarial que aduce respecto a otros trabajadores que desempeñan idéntica función. Por todo ello, no se advierte que en el caso existan razones fundamentadas a la luz de la normativa vigente, para reconocer las diferencias salariales derivadas del suplemento por conducción que la actora exige.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46297. Autos: Cazale Ana Inés Ramona Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONAL POR CONDUCCION – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por una agente y condenó a la demandada al pago de las diferencias salariales correspondientes al pago del Suplemento por Conducción (Decreto N° 861/93) por las tareas ejecutivas que aquella realizara como Jefa de División (Supervisora) de Enfermería en el Hospital Público de la Ciudad y hasta tanto continúe ejerciendo el cargo. En efecto, vale destacar que no se encuentra acreditado en autos la existencia de un nombramiento expreso, efectuado por autoridad competente, en el que se otorgue a la agente la función jerárquica que alega en su demanda. Sin perjuicio de ello, tal como sostuve en precedentes donde se discutían cuestiones sustancialmente análogas al presente, tengo para mí que en caso de no existir un nombramiento específico bajo la nominación determinada por la normativa, la procedencia del cobro del adicional respectivo tendría igualmente lugar en caso de que sea posible acreditar el ejercicio de las funciones inherentes y la existencia de personal a cargo (ver, por caso, los autos “Rodríguez Cardozo María Belén c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 42155/0, sentencia del 27 de febrero de 2015; “Roverano Sergio Damián c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 3117/0, sentencia del 13 de marzo de 2018; entre otros). Un criterio similar es el que ha adoptado esta Sala en algunos precedentes (conf. la doctrina que emana de la CSJN en Fallos 291:284, 300:713, entre muchos otros), en los que si bien no se trataba de plataformas fácticas similares, la discusión se centraba en determinar si era posible otorgar el suplemento por conducción a empleados que, sin contar con un nombramiento efectuado por autoridad competente, lograban demostrar los dos extremos antes mencionados (ejercicio material de una función jerárquica y contar con personal a cargo). En esos casos, como adelanté, este Tribunal adoptó un criterio de flexibilidad adentrándose al análisis de la prueba de los hechos para suplir lo que podría ser una deficiencia de la Administración, que no debería perjudicar al reclamante (autos “Rodríguez Cardozo").
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42256. Autos: Jorquera, Liliana Ines Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONAL POR CONDUCCION – PRUEBA TESTIMONIAL – PRESTACION DE SERVICIOS – PRUEBA DE INFORMES – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por una agente y condenó a la demandada al pago de las diferencias salariales correspondientes al pago del Suplemento por Conducción (Decreto N° 861/93) por las tareas ejecutivas que aquella realizara como Jefa de División (Supervisora) de Enfermería en el Hospital Público de la Ciudad y hasta tanto continúe ejerciendo el cargo. La demandada se agravió al considerar que la prueba colectada no sería suficiente para hacer lugar a lo pretendido por la actora y criticó la valoración que el Juez hizo de las declaraciones testimoniales las que consideró “plagadas de subjetividades". Sin embargo, del informe agregado por la propia demandada surge que la reclamante se encuentra cumpliendo funciones de Jefa de División del turno Sábado, domingo y feriados y que se encuentra tramitando dicha jefatura. Del mismo informe surge el detalle de las tareas que la actora lleva a cabo. Asimismo, las declaraciones de los testigos citados son contestes en sostener que la actora se desempeña como Supervisora de enfermería, con personal a cargo. Ello así, se encuentra suficientemente acreditado el ejercicio material de funciones ejecutivas por parte de la accionante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42256. Autos: Jorquera, Liliana Ines Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONAL POR CONDUCCION – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por una agente y condenó a la demandada al pago de las diferencias salariales correspondientes al pago del Suplemento por Conducción (Decreto N° 861/93) por las tareas ejecutivas que aquella realizara como Jefa de División (Supervisora) de Enfermería en el Hospital Público de la Ciudad y hasta tanto continúe ejerciendo el cargo. La posibilidad de reconocer el cobro de diferencias salariales a favor de empleados públicos cuando ejercen funciones de mayor jerarquía y responsabilidad, con independencia de su nombramiento o designación, ha sido reconocida por la jurisprudencia, siempre que se pruebe el efectivo desempeño de tales tareas (CSJN, Fallos 291:284, 300:713, entre muchos otros). En esa línea, las probanzas acompañadas en la causa, resultan suficientes para acreditar que la actora desempeñó tareas ejecutivas y tuvo personal a cargo; es decir, se encuentra acredita el presupuesto de hecho establecido en el artículo 2° de Decreto Nº 861/93 que habilita a la percepción del "ítem" en juego.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42256. Autos: Jorquera, Liliana Ines Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONAL POR CONDUCCION – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En relación con lo dispuesto en el Decreto Nº 861/93, mediante el cual se creó el Suplemento por Conducción, se ha dicho que “cualquier agente que reúna las condiciones antes detalladas tiene derecho a percibir el mencionado adicional –generalidad–. Por su parte, su percepción no queda condicionada a lapso temporal alguno, en la medida en que los presupuestos de designación, ejercicio efectivo de la función y personal a cargo se encuentren presentes a lo largo del tiempo –habitualidad–” (cf. esta Sala en la causa “Pereyra María Cristina c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº17856/0, sentencia del 13/7/12).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42256. Autos: Jorquera, Liliana Ines Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARACTER REMUNERATORIO – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – ADICIONAL POR CONDUCCION – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION – CERTIFICADO DE SERVICIOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la entrega del certificado de servicios y la regularización previsional tras reconocer el derecho de la actora a que se la atribuya carácter remunerativo del suplemento por “conducción profesional crítica”. En efecto, corresponde resaltar que la certificación de servicios debe reflejar los términos en que se desarrolla la relación laboral. Bajo tal premisa, y atento las modificaciones que se producirán en las remuneraciones percibidas por la actora de conformidad con la decisión adoptada en autos, corresponde la emisión de un nuevo certificado, comprensivo de los incrementos salariales acaecidos a partir del reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento por “conducción profesional crítica” (v. en tal sentido esta Sala en “Scivoli María Inés c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 36166, sentencia del 19/07/2019 y “Roca Ana María c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 39096, sentencia del 23/04/2019, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41548. Autos: Mazzei, Nélida Natalia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-03-2020.
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PRINCIPIO PROTECTORIO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – ADICIONAL POR CONDUCCION – SUPLEMENTO DE REMUNERACION – PRIMACIA DE LA REALIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone a los actores las diferencias salariales debidas en relación al rubro Suplemento por Conducción por los períodos no prescriptos y reconoció su carácter remunerativo. En efecto, se encuentra acreditado que los actores realizaban tareas ejecutivas con personal a cargo dentro del Ente Único de Mantenimiento Urbano Integral (EMUI). En tal sentido, cotejando la situación fáctica de los accionantes a la luz de la normativa de creación del Suplemento mencionado, corresponde hacer lugar a su pretensión. Resultan más que elocuentes las normas que rigen la materia (Constitución Nacional, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Constitución de la Ciudad y Ley N° 471), de donde surge que la protección del derecho a una retribución justa para los empleados públicos no se encuentra ligada únicamente a la pertenencia formal a un determinado escalafón, sino que el parámetro para determinar su procedencia también lo constituyen las funciones efectivamente realizadas. A su vez, parafraseando al Sr. juez Carlos Balbín, entiendo que la posición del Gobierno de la Ciudad, encuentra un obstáculo que no puede ser pasado por alto y es el principio de la primacía de los hechos, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo (conf. autos “Bayeto Ramiro Martín y otros c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 23954/0, Sala I, sentencia del 1° de agosto del 2017, voto del Juez Carlos Balbín al que adherí).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35340. Autos: Taborda Roberto Juan y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 10-04-2018.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONAL POR CONDUCCION – ADICIONALES DE REMUNERACION
La jurisprudencia ha reconocido en numerosos casos el derecho al cobro de diferencias salariales de empleados públicos que, en la práctica, ejercían funciones de mayor jerarquía y responsabilidad, pertenecientes a un rango superior en el escalafón, con independencia de su designación o nombramiento en dicho cargo (v. CSJN Fallos, 291:284; 300:713, entre otros), pero a tal fin resulta imprescindible probar que las tareas y responsabilidades correspondientes hayan sido efectivamente ejercidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34530. Autos: Sebastian Héctor Nicolás Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2017.
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ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – CARACTER REMUNERATORIO – DEBIDO PROCESO – DEFENSA EN JUICIO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONAL POR CONDUCCION – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, a fin de reconocer el carácter remunerativo del suplemento “conducción profesional crítica” previsto en el Decreto Nº 742/93. Ello así, los elementos probatorios rendidos en autos resultan insuficientes a fin de determinar si la agente debiera percibir el suplemento establecido en la norma mencionada, o bien si habiéndolo cobrado correspondería reconocerle a aquel carácter remunerativo. En tales condiciones, asiste razón al recurrente en torno a que el reconocimiento efectuado en el pronunciamiento de grado resultó “erróneo e infundado”, toda vez que la accionante no formuló una pretensión en los términos resueltos en la sentencia impugnada. Adoptar una solución contraria, en las circunstancias de autos, importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32959. Autos: Furforo Elsa Lilian Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-08-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VALORACION DE LA PRUEBA – PRUEBA DE TESTIGOS – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – ADICIONAL POR CONDUCCION – ADICIONALES DE REMUNERACION – PAGO RETROACTIVO
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la demanda iniciada por la parte actora con la finalidad que se tome nota de la efectiva situación de revista y se abone en forma retroactiva el suplemento por conducción. En efecto, de la prueba obrante en las presentes actuaciones no puede acreditarse la existencia de un nombramiento expreso efectuado por autoridad competente, en el que se otorgue al actor la función jerárquica que alega. No obstante ello, aun cuando la jurisprudencia reconoce el derecho al cobro de diferencias salariales a favor de empleados públicos cuando ejercen funciones de mayor jerarquía y responsabilidad, con independencia de su nombramiento o designación, no es menos cierto que en tales supuestos se exige probar el efectivo desempeño de las tareas de conducción cuyo pago se reclama (CSJN Fallos, 291:284, 300:713, entre muchos otros). Si bien las declaraciones testimoniales rendidas coinciden en cuanto a que el actor se encontraba ejerciendo tareas como capataz y que se encargaba de organizar el trabajo de una cuadrilla de aproximadamente seis o siete empleados, ante la ausencia tanto de otras constancias que permitan ratificar los testimonios brindados, así como de todo otro indicio probatorio coincidente con los hechos invocados, la eficacia que el actor pretende atribuir a las declaraciones en cuestión carecen de la fuerza de convicción necesaria para admitir la procedencia del reclamo formulado en estas actuaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28583. Autos: HERNAN RAMON VICENTE Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – PRINCIPIO DE IGUALDAD – CARGA DE LA PRUEBA – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ADICIONAL POR CONDUCCION – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la demanda iniciada por la parte actora con la finalidad que se tome nota de la efectiva situación de revista y se abone en forma retroactiva el suplemento por conducción. En efecto, el actor no argumentó ni probó la alegada vulneración del principio de igualdad, en tanto no refirió qué empleados habrían cobrado el suplemento de marras y que las tareas o funciones que estos ejercían fueran similares a las propias. De modo tal que el déficit probatorio, impide el progreso del planteo bajo estudio. Al respecto, conviene recordar que tal como indica la jurisprudencia, en oportunidad de dictar sentencia, el juez debe “…apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual” (Sala II CAyT en autos “Z.G. y Otros c/ GCBA y Otros s/ Amparo” Expte. N° 29605/0, sentencia del 05/02/2013). Asimismo, conforme el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN en “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28583. Autos: HERNAN RAMON VICENTE Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
