AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION – INTEGRACION DE LA LITIS – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION ESPECIAL – REQUISITOS – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, revocar la resolución que admitió la intervención de la coactora y la tuvo por parte (artículos 646, incisos b y c, y 677 del Código Civil y Comercial de la Nación). La coactora no ha logrado precisar cuál es el interés concreto en el dictado del pronunciamiento, en la medida en que, de las constancias obrantes en la causa (en particular del memorial y su contestación) surge que, al tiempo que rechazó un ofrecimiento para que su hijo asistiera a una escuela especial perteneciente al escalafón C o en el CENTES 2, ha optado por un establecimiento privado, cuyo costo se encuentra cubierto por su obra social. Tal circunstancia impone admitir el recurso de la demandada, ya que cualquier decisión importará un pronunciamiento abstracto para la coactora y su hijo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50834. Autos: Asesoría Tutelar 1 Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION – INTEGRACION DE LA LITIS – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION ESPECIAL – ACCESO A LA JUSTICIA – REQUISITOS – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la resolución que admitió la intervención de la coactora y la tuvo por parte (artículos 646, incisos b y c, y 677 del Código Civil y Comercial de la Nación). El Gobierno local interpuso recurso de apelación y afirmó que la pretensión de la coactora no constituía una causa o controversia, toda vez que, tal como había informado la Dirección de Educación Especial, frente a la propuesta de que el niño continuara sus estudios en las escuelas de Educación Especial pertenecientes al escalafón C, su familia manifestó que continuaría su trayectoria educativa en un establecimiento de gestión privada. Sin embargo, se advierte que, más allá de lo que eventualmente se decida sobre la pretensión de fondo, la coactora y su hijo se encuentran legitimados para actuar en este proceso, en la medida en que, al adherir a la demanda, hicieron propia la denuncia de una omisión discriminatoria por parte del Gobierno local, supuesto que se encuentra alcanzado por la amplia legitimación que establece el artículo 14 de la CCABA. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado recientemente que “la legitimación es un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional (…) (conf. Fallos: 340:1084 y sus citas). La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 106 similar al artículo 116 de la Constitución Nacional establece que “corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales…". Así, la legitimación es, por un lado, un recaudo lógico de toda acción, así como del concepto de causa y, por otro, debe conceptualizarse a la luz del derecho a acceder a la justicia. Un indicador adecuado de esta modalidad contemporánea de aprehender la legitimación lo muestra la regulación que el legislador local le ha dado a este requisito en la acción contenciosa ordinaria, donde es suficiente invocar un interés tutelado por el ordenamiento (art. 6°, CCAyT). Esta misma orientación es la que se encuentra plasmada en el artículo 14 de la constitución porteña, que al constitucionalizar la acción de amparo regula también lo relativo a la legitimación. Al igual que lo establecido en el artículo 6° del código citado, se extiende la legitimación de los derechos a los intereses, en este caso colectivos. Luego, el texto efectúa una enumeración, no exhaustiva, de derechos e intereses colectivos, identificándolos por el bien protegido (el ambiente, el trabajo, la seguridad social, el patrimonio cultural o histórico, la competencia) o por los sujetos que son sus titulares (derechos e intereses de usuarios y consumidores), enumeración que muestra, también en este aspecto, la amplitud de la mirada constituyente al identificar los ejemplos (que permiten precisar el concepto de la regla general). La Constitución, de esta forma, deja en claro que la legitimación en cuestiones colectivas adquiere una amplitud mayor que en los casos individuales, al punto que la generalización de dicho ámbito subjetivo llega hasta el conjunto de todos los habitantes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50834. Autos: Asesoría Tutelar 1 Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – CARRERA DOCENTE – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – PROCEDENCIA – APLICACION RETROACTIVA – EDUCACION ESPECIAL – EDUCACION PUBLICA – CARGOS DOCENTES – REMUNERACION – ESCALAFON – EDUCACION INCLUSIVA – PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y reconocer carácter docente a las tareas desarrolladas por la actora como fonoaudióloga, de manera retroactiva al momento de su ingreso a la función. En efecto, los Centros Educativos Interdisciplinarios (CEI), y los Centros Educativos de Prevención y Atención a la Primera Infancia (CEPAPI) donde cumplía tareas la agente como maestra fonoaudióloga, promueven la inclusión educativa. El primero procura la integración de los alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles inicial y primario, con acciones que tienden a la prevención del fracaso escolar. Por su parte, en los CEPAPI los profesionales trabajan en talleres con alumnos con dificultades fonológicas y psicomotricidad y que funcionan en el marco de una escuela infantil. Cabe aclarar que, tanto los equipos de los CEPAPI como los de los CEI, están constituidos por docentes profesionales, dentro de los que se encuentran los coordinadores docentes y los maestros fonoaudiólogos. En este contexto, el reconocimiento de la antigüedad docente a los fines remunerativos efectuado por medio de la Ley Nº 4.354, vino a subsanar la situación de los profesionales que cumplían funciones docentes con anterioridad a su sanción. Desde esta perspectiva, en la medida en que la propia ley reconoce que una actividad preexistente tiene función docente, no es posible postular que dicha función sólo es tal desde la entrada en vigencia de la norma (v. mi voto, esta Sala, "in re" “Cardón Silvia Elida y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones), Expte. Nº 39719/2014-0, sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018). Sobre esas bases, corresponde tomar la fecha real de ingreso del agente, por imperio del principio de primacía de la realidad –aplicable en materia de empleo público en virtud de lo establecido por el artículo 43 "in fine" de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo. En consecuencia, si la demandante venía desempeñando de hecho función docente, corresponde que se reconozca que revestía en el escalafón que incumbía a esa función, sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40038. Autos: Massara, Catalina Claudia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2019.
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TITULARIZACION DE DOCENTES – PRESCRIPCION DE LA ACCION – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – DOCENTES – PROCEDENCIA – EDUCACION ESPECIAL – EDUCACION PUBLICA – CARGOS DOCENTES – REMUNERACION – ESCALAFON – EDUCACION INCLUSIVA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y abonar a la actora las diferencias salariales resultantes del reconocimiento de su tarea como función docente, desde los 5 años previos al inicio de la acción, es decir, por el plazo en el que no se encuentran prescriptas. En efecto, atento a la función materialmente docente ejercida por la actora en un Centro Educativo Interdisciplinario (CEI) y posteriormente en un Centro Educativo de Prevención y Atención a la Primera Infancia (CEPAPI), y por aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea y de retribución justa, corresponde que se abonen sus remuneraciones conforme lo dispone el artículo 128 del Estatuto Docente –por el período no alcanzado por la prescripción– para los cargos efectivamente desempeñados. Ello, dado que se encuentra efectivamente acreditado en autos que la actora se desempeñó en funciones docentes, más allá de no haber ingresado al cargo por concurso, o de las condiciones de su designación o del mecanismo que se utilizó para la titularización. En esa dirección, surge de los fundamentos de la Ley Nº 4.354, que vino a subsanar la situación del personal que no gozaba de la estabilidad derivada del mencionado Estatuto, ponderando, especialmente a los fines de su titularización, que no percibían los haberes correspondientes al escalafón en el que se desempeñaban.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40038. Autos: Massara, Catalina Claudia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – CARRERA DOCENTE – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – PROCEDENCIA – APLICACION RETROACTIVA – EDUCACION ESPECIAL – EDUCACION PUBLICA – CARGOS DOCENTES – REMUNERACION – ESCALAFON – EDUCACION INCLUSIVA – CERTIFICADO DE SERVICIOS – PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y reconocer carácter docente a las tareas desarrolladas por la actora como fonoaudióloga, desde el momento de su reconocimiento como tales en la constancia de servicios docentes. En efecto, con la sanción de la Ley N° 4.354 (reglamentada por el Decreto N° 530/13), el legislador buscó reconocer el carácter de dichas funciones como docentes desde el momento en que ellas fueron incorporadas al Estatuto Docente, es decir, con la Ordenanza Nº 52.188, para aquellos agentes que al tiempo de su publicación, ejercían esas tareas. Si bien en autos se hizo constar la fecha desde la cual la actora reviste en el escalafón docente, lo cierto es que en la constancia de servicios docentes se consignó que ejerce el cargo en el área de servicios profesionales desde mucho antes. Ello demuestra el carácter docente que se atribuyó a sus funciones desde esta última fecha, a los fines jubilatorios. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora toda vez que, como se dijo, el reconocimiento de las funciones como docente desempeñadas por la actora debe operar desde la fecha que figura en la constancia referida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40038. Autos: Massara, Catalina Claudia Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 05-09-2019.
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SUELDO BASICO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – DOCENTES – EDUCACION ESPECIAL – ESTATUTO DEL DOCENTE – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
El suplemento especial implementado por el artículo 128, apartado VI, punto b) del Estatuto Docente (Suplemento Escuela Recuperación), se encuentra dirigido a retribuir a aquellos docentes que se encuentren prestando sus servicios en escuelas integrales interdisciplinarias, centros educativos interdisciplinarios, centros educativos para niños en tiempos y espacios singulares, escuela integral interdisciplinaria (para niños/as con discapacidad motora). Dicho suplemento se previó como un adicional que se calcula exclusivamente sobre el “sueldo básico” y sobre “el adicional sueldo básico”. Esto es así en la medida que, justamente, se lo incorpora en la parte especifica de la norma que describe a los rubros que le sirven de base (sueldo básico y adicional sueldo básico). Por lo tanto, el 15% correspondiente al adicional, deberá calcularse sobre éstos. Ahora bien, por conducto del artículo 118 del Estatuto Docente, la retribución mensual de los docentes se compone de la asignación por el cargo que desempeña (y que se describe pormenorizadamente en el artículo 128), la bonificación por antigüedad y las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales. De la conciliación armónica de las normas que regulan el salario docente, se entenderá que la “asignación por el cargo”, son aquellas sumas descriptas en el artículo 128 referido, y las “restantes retribuciones”, serán aquellas que, con claro carácter retributivo, se encuentren ajenas a la composición del sueldo básico y su adicional -en los términos del artículo 128 apartado VI del Estatuto Docente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35194. Autos: Iurman Rita Nancy Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-03-2018.
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EFECTO RETROACTIVO – SUELDO BASICO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – DOCENTES – CARACTER BONIFICABLE – EDUCACION ESPECIAL – ESTATUTO DEL DOCENTE – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
El cálculo del suplemento especial implementado por el artículo 128, apartado VI, punto b) del Estatuto Docente (Suplemento Escuela Recuperación), incluye todos aquellos rubros que posean carácter retributivo e integren el salario básico del docente, incluso el rubro instaurado por el Decreto N° 483/GCABA/05 con las modificaciones del Decreto 684/GCABA/06, ello a partir del dictado de este último. Esto es así, en tanto, si bien se lo reconoció expresamente a partir del dictado de la Resolución N° 7941/GCABA/MEGC/11, el carácter bonificable lo ostentó desde el dictado del Decreto N° 684/GCABA/06 -esto es, a partir de 1/11/05- en el entendimiento que el “cambio del status legal” tenido en miras por el Decreto, encontraba fundamento en la jerarquización del sueldo docente y en el reconocimiento de la antigüedad en el ejercicio de la docencia, haciendo especial hincapié en la “naturaleza jurídica” del adicional que se incorpora al cálculo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35194. Autos: Iurman Rita Nancy Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-03-2018.
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EDUCACION SUBVENCIONADA – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION ESPECIAL – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS
La disposición mediante la cual la Dirección General de Educación de Gestión Privada suspendió el aporte gubernamental del instituto educativo de la actora no resulta manifiestamente ilegítima y arbitraria en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional, 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 1° de la Ley N° 16.986. Ello así porque, si bien su proyecto educativo prevé la integración de niños con necesidades educativas especiales, en el Distrito Escolar donde se encuentra emplazado el instituto existen al menos veinte escuelas, entre públicas y privadas, con características similares y, por otra parte, surge de las pruebas aportadas que el instituto en cuestión no es una escuela integradora o de educación especial en los términos de la Disposición Nº 649/DGEGP/0.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1889. Autos: NOSERAPORESO SRL Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-05-2003.
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PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES – ALCANCES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – DERECHOS DEL PACIENTE – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – EDUCACION ESPECIAL
El derecho a la vida, el derecho a la salud, y, en especial, el de las personas con necesidades especiales,han sido reconocidos por distintos instrumentos internacionales, la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, por leyes federales y locales. En virtud de la contundencia del régimen jurídico que claramente protege y privilegia el derecho de las personas con discapacidad a una vida plena, considero que ante una situación de duda en cuanto a la aplicación o interpretación de disposiciones legales se debe estar a la solución que más favorezca a la persona con necesidades especiales. En el caso, ello significa afirmar la responsabilidad primaria de la obra social, sin perjuicio de las obligaciones de fondo del Estado como tal. Esta lectura resulta acorde al criterio hermenéutico general que ya indiqué en la causa "Ruiz, María Antonieta y otros c/ G.C.B.A. s/ cobros de pesos", expediente nº 684/0, sentencia del 2/4/2004, según el cual las reglas jurídicas, en caso de duda, deben interpretarse a favor de la parte más débil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1234. Autos: U., T. A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-04-2004.
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PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES – ALCANCES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – DERECHOS DEL PACIENTE – SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – EDUCACION ESPECIAL
La Ley Nº 22.431, en el marco de una política relativa a la protección de las personas con necesidades especiales (cfr. el vocabulario utilizado en el art. 43 de la CCABA), creó el Sistema de protección integral de los discapacitados. Este artículo, a mi entender de forma clara, les impuso a todas las obras sociales, entre ellas al IMOS, los citados servicios, que desde entonces forman parte de sus prestaciones obligatorias. Es decir, al conjunto de prestaciones obligatorias genéricas, se les sumó las establecidas por la Ley Nº 22.431. Esta obligación primaria debe, no obstante, ser asumida por el Estado si ella es incumplida por las obras sociales en situaciones en las cuales no puedan afrontar tales gastos. Si bien la Ley Nº 24.091 -que creó el Sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad- modificó el artículo 4 de la Ley Nº 22.431 y su alcance puede resultar equívoco, considero que no es una interpretación razonable sostener que, a la luz del nuevo sistema establecido por las Leyes Nº 23.660 y 23.661, lo dispuesto por la Ley Nº 24.901 haya eliminado la obligación impuesta a la O.S.B.A. de brindar protección integral de los discapacitados de conformidad con la versión original del citado artículo 4 de la ley 22.431. Cabe señalar que del análisis del marco jurídico reseñado en el punto anterior surge que: a) las personas con necesidades especiales que se encuentran afiliadas a las obras sociales del sistema nacional tienen derecho a una "cobertura integral a sus necesidades y requerimientos" (cfr. art. 1, ley 24.901); b) las personas con necesidades especiales que carecen de cobertura de obra social también tienen derecho a las mismas prestaciones, a cargo del Estado (cfr. art. 4, ley 24.901). Sería irrazonable interpretar que, en virtud del reordenamiento del sistema en 1989, la Ley Nº 24.901, creadora de un Sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, hubiese generado, en la práctica, efectos disvaliosos para aquellos individuos que justamente se propone proteger.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1234. Autos: U., T. A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-04-2004.
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PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – DERECHOS DEL PACIENTE – SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD – DERECHO A LA SALUD – EDUCACION ESPECIAL
Toda vez que el marco normativo conformado por normas locales y nacionales consagra expresamente bel derecho a obtener la cobertura total e integral de las prestaciones por educación especial, resulta innecesario analizar las argumentaciones de la obra social con relación a que no percibe recursos del Fondo Solidario de Redistribución creado por la Ley Nº 24.901, al no estar integrada al Sistema Integrado del Seguro de Salud (esta Sala, in re "Dumpierres, Elba Esther c/ O.S.B.A. s/ Amparo", EXP 2625; "P., R. c/ O.S.B.A. s/ otros procesos incidentales", EXP 3477/1; "Brodschi, Mariana Gabriela y otros c/ O.S.B.A. s/ otros procesos incidentales", exp nº 4544/1).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1234. Autos: U., T. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – IMPROCEDENCIA – DERECHOS DEL PACIENTE – DERECHO A LA SALUD – EDUCACION ESPECIAL
El marco normativo conformado por normas locales y nacionales consagra expresamente el derecho a obtener la cobertura total e integral de las prestaciones por educación especial -reeducación, matrícula, terapia y transporte- de una menor con diagnóstico de cuadriplegia distónica por agenesia cerebelosa. Así, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración y a la equiparación de oportunidades (CCABA, arts. 23 y 42) y garantiza, a su vez, el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse, promoviendo su integración en todos los niveles y modalidades del sistema (CCABA, art. 24). Asimismo, el derecho a la salud integral ha sido reconocido por la Constitución de la Ciudad (CCABA, art. 20) y por los tratados internacionales con rango constitucional (C.N., art. 75, inc. 22), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (arts. 4 y 5) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc. 1) y, también, por las leyes 153 y 448. Por su parte, la Ley Nº 472 creó la OSBA estable que su objeto consiste en "…la prestación de servicios de salud que contengan acciones colectivas e individuales de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación" (art. 3) y se rige, entre otras normas, por la Ley Nº 153 -Ley Básica de Salud-, que en su artículo 1, establece que su objeto es "…garantizar el derecho a la salud integral, mediante la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a tal fin". En dicho sentido, también resultan aplicables la Ley Nº 22.431 que reconoce expresamente la cobertura de dichos rubros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1234. Autos: U., T. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
