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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESFIGURA AGRAVADAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONINTERES PUBLICODENUNCIAIMPROCEDENCIAPROCEDENCIAIMPULSO DE OFICIOFLAGRANCIAACTUACION DE OFICIODECLARACION DE LA VICTIMAVICIOS DE LA VOLUNTADCICLOS DE LA VIOLENCIAACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción por falta de acción formulada por la Defensa y sobreseyó al imputado y ordenar que se prosiga con el trámite del proceso. El hecho fue encuadrado como constitutivo de la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometido por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género (arts. 89, 92 y 80, incs. 1 y 11, del CP). La Judicante afirmó que la Fiscalía no puede actuar si no es por denuncia de la agraviada, a excepción de lo establecido en el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, es decir, cuando mediaran razones de seguridad o interés público. En línea con ello, explicó que el art. 16, inciso “d”, de la Ley N° 26.485 establece que la opinión de la víctima debe ser tenida en cuenta al momento de tomar una decisión que la afecte. Concluyó que la Fiscal no habría enumerado en oportunidad de la audiencia las razones de seguridad o interés público que homologuen su actuación e hicieren necesario llevar adelante el caso y elevarlo a juicio oral y público, ocasión en la que tampoco se contaría con el testimonio de la damnificada. La Fiscalía se agravia al entender que el presente caso se subsume en lo normado por el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, es decir que, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que aquí se investigan, se desprende del caso una razón de interés público, por lo que esa parte se encuentra habilitada a prescindir de la instancia de acción por parte de la damnificada, sin perjuicio de tratarse de un delito dependiente de instancia privada. Ahora bien, el personal del CMU (Centro de Monitoreo Urbano) advirtió, mediante la cámara “Línea A Flores D02”, las agresiones físicas llevadas a cabo por el aquí imputado hacia la damnificada.Por ende, la intervención estatal se inició por una situación de flagrancia y la continuación de la investigación luce necesaria. Asimismo, de las constancias del expediente se desprende la situación de vulnerabilidad en la que se encontraría la víctima. Ello así, el interés público invocado por la Fiscalía para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa nacional e internacional. En efecto, el Estado argentino asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para perseguir, sancionar y erradicar todo acto del tenor del aquí investigado al suscribir la Convención de Belem Do Pará. Por ello, aún cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio de su voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de la violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza de la Fiscalía, aún en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia (art. 72, inc. 2°, in fine, CP), o como en el caso bajo estudio, con el inicio de la investigación por un supuesto de flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56912. Autos: S., M., E. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESFIGURA AGRAVADAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONINTERES PUBLICODENUNCIAIMPROCEDENCIAPROCEDENCIAIMPULSO DE OFICIODECLARACION DE LA VICTIMAACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción por falta de acción formulada por la Defensa y sobreseyó al imputado. El hecho fue encuadrado como constitutivo de la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometido por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género (arts. 89, 92 y 80, incs. 1 y 11, del CP). La Judicante afirmó que la Fiscalía no puede actuar si no es por denuncia de la agraviada, a excepción de lo establecido en el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, es decir, cuando mediaran razones de seguridad o interés público. En línea con ello, explicó que el art. 16, inciso “d”, de la Ley N° 26.485 establece que la opinión de la víctima debe ser tenida en cuenta al momento de tomar una decisión que la afecte. Concluyó que la Fiscal no habría enumerado en oportunidad de la audiencia las razones de seguridad o interés público que homologuen su actuación e hicieren necesario llevar adelante el caso y elevarlo a juicio oral y público, ocasión en la que tampoco se contaría con el testimonio de la damnificada. La Fiscalía se agravia al entender que el presente caso se subsume en lo normado por el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, es decir que, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que aquí se investigan, se desprende del caso una razón de interés público, por lo que esa parte se encuentra habilitada a prescindir de la instancia de acción por parte de la damnificada, sin perjuicio de tratarse de un delito dependiente de instancia privada. Ahora bien, no se encuentra controvertido que la denunciante nunca ha expresado su voluntad de instar la acción penal. De hecho, se manifestó en sentido negativo en tres oportunidades, asimismo, nos encontramos frente a un delito que requiere el impulso del afectado, el cual por el momento no ha sido recabado por la Fiscalía. Sin embargo, la acusación pública entendió que, a todo evento, existen en el caso razones de seguridad e interés público, por tratarse de un caso de violencia de género, para promover la acción penal de oficio. No obstante, como pudo verse, la acción no fue instada ante la fiscalía y, bajo ese prisma, la única posibilidad con la que contaba la acusación pública para promover válidamente la acción residía en la debida fundamentación de las “razones de seguridad e interés público”, las cuales exigen en cada caso concreto un análisis y una comprobación real de la situación de la mujer. Ello pues no basta con la mera invocación de instrumentos internacionales que protegen a las mujeres, de manera abstracta, sin una fundada adecuación al caso, para considerar aplicable la excepción prevista por el artículo 72 inciso 2° “b” del Código Penal. Posibilidad que fue invocada dogmáticamente en estos actuados. Por ello, la iniciación y continuación de la pesquisa sin un válido acto promotor y sin basarse, fundadamente, en las razones de excepción que justifiquen la persecución penal oficial plena prescindiendo de la instancia de parte, contraviene lo dispuesto por el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Sentado ello, resulta indispensable tener presente que se calificó el hecho como un caso de violencia de género, cuya perspectiva no desconoce la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la (presunta) víctima de violencia de género y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella. Tampoco puede justificar las razones de excepción que alega la fiscalía, ya que solo una entrevista personal realizada por profesionales convocados al efecto puede dar cuenta de un presunto vicio de la voluntad de la presunta damnificada que, eventualmente, y dadas las circunstancias del caso, pueda fundamentar las razones de excepción alegadas por la recurrente para la continuación de la pesquisa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56912. Autos: S., M., E. J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIONDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORAMPARO POR MORACUESTION ABSTRACTADENUNCIAPLAZOS PROCESALESEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOINICIO DE LAS ACTUACIONESIMPULSO DE OFICIOPLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de diez (10) días, dicte un acto que resuelva las cuestiones planteadas en el expediente administrativo iniciado a raíz de la denuncia presentada ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. El actor, el actor denunció de manera virtual a una empresa por el deficiente servicio técnico brindado, engaños, falta de entrega de factura y malos tratos que recibiera de parte del local comercial. Narró que luego de casi seis meses sin ninguna información ni resolución respecto del reclamo efectuado y que solicitó un pronto despacho, el cual fue recibido por el organismo de Defensa al Consumidor sin que existiera respuesta al momento de la interposición de la presente demanda. Luego, se presentó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, acompaño copia del expediente administrativo iniciado a raíz de la denuncia del consumidor, sostuvo que no existió la mora alegada por el actor y solicitó que se declarase abstracta la cuestión. Así fue que el Juzgado de grado resolvió declarar abstracta la presente acción de amparo por mora e impuso las costas a la demandada. En su recurso, el actor cuestionó la decisión de declarar abstracta la acción, insistiendo en que la mora de la Administración se encontraba claramente configurada. En efecto, a pesar de que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor avanzó en el trámite administrativo luego de la interposición de la acción, resulta menester destacar que esa circunstancia no satisface el reclamo del actor, pues el lapso transcurrido evidencia la existencia y continuidad de mora de la Administración en resolver. Adviértase que los plazos previstos en la Ley Nº757 se encuentran vencidos (artículos 7 y 14, entre otros). Es decir que, la demora inicial en atender el reclamo planteado es un hecho con consecuencias significativas, que no pueden ser inadvertidas. Ello así, es evidente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha incurrido en mora al no responder al reclamo del demandante, situación que persistía al momento de la presentación de la demanda. Por ende, resulta razonable reconocer el derecho del demandante a obtener una respuesta pronta por parte de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor respecto a su denuncia. En este orden de ideas, toda vez que no se ha acreditado que la Administración se haya expedido en relación con el reclamo del actor, sin que pueda tenerse por satisfecho dicho extremo mediante el dictado de una providencia de trámite en el expediente administrativo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56379. Autos: Heredia, Sebastián Ezequiel Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-07-2024.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASCARGA DE LA PRUEBAIN DUBIO PRO CONSUMIDORFALTA DE PRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORIMPULSO DE OFICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la línea aérea una sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley N° 24240. El usuario denunció que la línea aérea sancionada había reprogramado su vuelo a un horario que le resultaba inconveniente y no había respondido su pedido de opciones de cambio sin cargo. Sin embargo, corresponde tener en cuenta al marco jurídico aplicable, esto es el punto 2.C y 2.J de “las condiciones generales del contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipaje” obrante en la página web de la empresa sancionada. En ese sentido, no basta con afirmar que el proveedor, en base a su posición dominante, se encuentra –en todos los casos- en mejores condiciones para aportar la prueba para elucidar el pleito, y que es la imputada quien debe probar su inocencia. En materia sancionatoria, la carga de la prueba está a cargo de la Administración en el marco de un procedimiento administrativo caracterizado por el principio de impulso de oficio. El principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley Nº 24240 permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se esté por la solución menos gravosa para aquél. Sin embargo, la presunción no avala que sin pruebas y sin análisis del marco jurídico aplicable se sancione al proveedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53946. Autos: FB Lineas Aéreas S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2023.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESFIGURA AGRAVADAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONEXCEPCIONES PREVIASDELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAINTERES PUBLICOPRUEBAIMPROCEDENCIAIMPULSO DE OFICIOIMPULSO DE PARTEMENORES DE EDADCONTEXTO GENERALDECLARACION DE LA VICTIMACICLOS DE LA VIOLENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo de la excepción de falta de acción formulada por la Defensa. En el presente se le atribuye al imputado la comisión del delito de lesiones leves agravadas por ser cometidas contra su pareja mediando un contexto de violencia de género (artículo 89 y 92 del Código Penal). La Defensa se agravió planteando la excepción por falta de acción (artículo 208 inc. “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad). Afirmó que el hecho aquí imputado es de aquellos que se denominan de instancia privada, es decir que requiere del impulso de la presunta víctima para que el Estado pueda tener injerencia, destacando en este punto que en el presente caso, desde el inicio de las actuaciones en la Oficina de Violencia Doméstica, la denunciante manifestó su negativa a instar la acción penal y que en todas las oportunidades ulteriores en las que fue consultada al respecto sostuvo su voluntad de no continuar con las presentes actuaciones judiciales. Ahora bien, en el presente caso la víctima se encuentra envuelta en un particular contexto de violencia de género que le impide expresar una voluntad libre o autónomamente conformada, lo que en definitiva, comporta el interés público al que alude la norma. En efecto, de la reseña de las presentes actuaciones surge que la víctima denunció en otras oportunidades nuevos hechos de violencia que aunque no se relacionan con el objeto principal, permiten dar sustento a las manifestaciones de la damnificada en torno a la situación en la que se encuentra envuelta. Al ser consultada sobre sus redes, recursos familiares y sociales, respondió: “no tengo, me alejó de todo, mis amigas y mi familia, me alejó de todo. Él tiene amigos y su familia, a él le encanta ‘todos me quieren, me aman’, mientras a la par, al serle preguntado más concretamente dónde iba a permanecer a resguardo, contestó que no tenía a donde ir porque el imputado le quitó su tarjeta y el dinero, siendo que finalmente, como consecuencia de la gravedad de la situación, aceptó ser alojada junto a su hijo pequeño en un refugio de la Dirección General de la Mujer perteneciente al Gobierno Local. Comprobándose en el caso razones de seguridad e interés público que prevé el artículo 72 del Código Penal, corresponde rechazar la excepción de falta de acción promovida por la Defensa y confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52862. Autos: D., D. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 14-07-2023.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESFIGURA AGRAVADAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONEXCEPCIONES PREVIASDELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAINTERES PUBLICOPRUEBAIMPROCEDENCIAIMPULSO DE OFICIOIMPULSO DE PARTEMENORES DE EDADCONTEXTO GENERALDECLARACION DE LA VICTIMACICLOS DE LA VIOLENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo de la excepción de falta de acción formulada por la Defensa. En el presente se le atribuye al imputado la comisión del delito de lesiones leves agravadas por ser cometidas contra su pareja mediando un contexto de violencia de género (artículo 89 y 92 del Código Penal). La Defensa se agravió planteando la excepción por falta de acción (artículo 208 inc. “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad). Afirmó que el hecho aquí imputado es de aquellos que se denominan de instancia privada, es decir que requiere del impulso de la presunta víctima para que el Estado pueda tener injerencia, destacando en este punto que en el presente caso, desde el inicio de las actuaciones en la Oficina de Violencia Doméstica, la denunciante manifestó su negativa a instar la acción penal. Agregó que si bien la sentencia impugnada expresa que el Estado argentino ha suscripto una serie de compromisos internacionales para erradicar la violencia contra la mujer, lo cierto es que, en las sucesivas modificaciones del Código Penal, no se modificó la redacción específica de los artículos. 71 y 72 en lo que atañe al ejercicio de la acción penal. Cabe señalar, para considerar aplicable la excepción prevista en el artículo 72, inciso 2° apartado b) del Código Penal (impulso procesal de oficio) debe existir una mínima comprobación de la situación real en que se encuentra la mujer, por ejemplo si se encuentra sumergida en un ciclo de violencia que le impide tomar decisiones autónomamente. Ahora bien, de la reseña de la causa, surge que la víctima se halla inmersa en un contexto de violencia de género (fue agredida físicamente por su pareja estando cursando el séptimo mes de embarazo). Por otro lado al ser consultada sobre sus redes, recursos familiares y sociales, respondió: “no tengo, me alejó de todo, mis amigas y mi familia, me alejó de todo. Él tiene amigos y su familia, a él le encanta ‘todos me quieren, me aman’, mientras a la par, al serle preguntado más concretamente dónde iba a permanecer a resguardo, contestó que no tenía a donde ir porque el imputado le quitó su tarjeta y el dinero, siendo que finalmente, como consecuencia de la gravedad de la situación, aceptó ser alojada junto a su hijo pequeño en un refugio de la Dirección General de la Mujer perteneciente al Gobierno Local. Por la razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio de grado y rechazar la excepción de falta de acción formulada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52862. Autos: D., D. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 14-07-2023.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESFIGURA AGRAVADAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONEXCEPCIONES PREVIASDELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAINTERES PUBLICOPRUEBAIMPROCEDENCIAIMPULSO DE OFICIOIMPULSO DE PARTEDECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción formulada por la Defensa. Al imputado se le atribuyó ser autor material del delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una ex pareja y por mediar violencia de género (artículo 92 en función del artículo. 80 incisos. 1 y 11). Al respecto, la Defensa Oficial interpuso excepción de falta de acción, en virtud de que la víctima había perdido interés en que el presente proceso penal continúe su curso. Además sostuvo que dicho desinterés, había sido manifestado por la misma en reiteradas ocasiones y entonces, al tratarse de un tipo penal dependiente de instancia privada el Ministerio Público Fiscal no se encontraba legitimado para continuar de oficio el impulso de la acción penal. Ahora bien, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89 en función de los artículos 92 y 80 incisos 1° y 11° Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del mismo cuerpo legal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima. Ciertamente la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima. En el marco de las presentes, el tipo penal endilgado al encartado se trata de un delito agravado, lo que implica que no requiere del impulso de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52489. Autos: S., R. N. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-07-2023.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESFIGURA AGRAVADAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONEXCEPCIONES PREVIASDELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAINTERES PUBLICOPRUEBAIMPROCEDENCIAIMPULSO DE OFICIOIMPULSO DE PARTEDECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción formulada por la Defensa. Al imputado se le atribuyó ser autor material del delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una ex pareja y por mediar violencia de género (artículo 92 en función del artículo. 80 incisos. 1 y 11). Al respecto, la Defensa Oficial interpuso excepción de falta de acción, en virtud de que la víctima había perdido interés en que el presente proceso penal continúe su curso. Además sostuvo que dicho desinterés, había sido manifestado por la misma en reiteradas ocasiones y entonces, al tratarse de un tipo penal dependiente de instancia privada el Ministerio Público Fiscal no se encontraba legitimado para continuar de oficio el impulso de la acción penal. Ahora bien, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89 en función de los artículos 92 y 80 incisos 1° y 11° Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del mismo cuerpo legal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima. Ciertamente la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima. Sin perjuicio de lo hasta aquí manifestado, no puede obviarse que de las constancias obrantes en la presente, surge que la víctima expresamente indicó, al momento de efectuar la denuncia en sede policial, que era su deseo instar la acción penal. La acción fue instada por la víctima, sin que resulte un recaudo necesario que ratifique su voluntad ante la Fiscalía y luego haga lo propio a lo largo de todas las posteriores etapas del proceso penal, circunstancia que no sólo no surge de la normativa penal de fondo sino que además atenta contra la perspectiva de género que debe imprimírsele a casos como el presente a fin de evitar la revictimización de la afectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52489. Autos: S., R. N. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-07-2023.

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VIOLENCIA DOMESTICACARACTERISTICAS DEL HECHOLESIONES LEVESLEGITIMACIONFIGURA AGRAVADAPRUEBA PERICIALEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONEXCEPCIONES PREVIASDELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAINTERES PUBLICOIMPROCEDENCIAIMPULSO DE OFICIOIMPULSO DE PARTEPSICOLOGOSMINISTERIO PUBLICO FISCALVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción, introducida por la Defensa del imputado. La Defensa manifestó que las lesiones leves agravadas configuraba un delito cuya investigación dependía exclusivamente de la víctima y que en el caso la denunciante expresó su voluntad de no instar la acción en varias oportunidades. También señaló que en el caso no había una cuestión de interés público, no siendo aplicable el apartado b) del artículo 72 del Código Penal. Ahora bien, el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo escapan de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos taxativamente enumerados por el artículo 72 del Código Penal, que requieren para su procedencia la instancia de la víctima. La norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima. De las constancias de la causa surge que la víctima en sus distintas deposiciones, tanto con personal policial como de la Oficina de Protección a la Víctima y Testigo refirió haber sido víctima de violencia de género por parte de quien era su pareja. El informe psicológico de la mencionada oficina determinó que de los dichos de la entrevistada se podía inferir una situación de violencia en sus modalidades verbal, física y emocional. Los especilistas concluyeron que “de acuerdo a lo que pudo recogerse en la presente entrevista se considera que la denunciante persiste en su entrampamiento afectivo respecto al imputado sigue inmersa en un círculo de violencia". Por otra parte, de no mediar un tratamiento psicológico efectivo impresiona difícil que la víctima pueda abandonar por sus medios esta modalidad vincular con el denunciado”. Se advirtieron ciertos mecanismos propios de una mujer víctima de violencia de género en su modalidad doméstica advirtiéndose en su discurso mecanismos de naturalización, justificación y minimización de la violencia “me molestan que me pongan en el papel de víctima por qué no lo soy” (Sic) sumado a la dependencia emocional que presenta la entrevistada, “él es un amor, es re educado”(sic). Por los motivos expuestos, corresponde confirmar la decisión del "A quo", en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa. ..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52252. Autos: D. G., N. A. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2023.

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COMPROBACION DEL HECHOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRESUNCION DE INOCENCIASANCIONES ADMINISTRATIVASDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORDEBERES DE LA ADMINISTRACIONNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORIMPULSO DE OFICIOINSTRUCCION DE OFICIOVERDAD MATERIAL

Toda vez que las características salientes del procedimiento administrativo son la instrucción e impulsión oficiosa, y está gobernado por la búsqueda de la verdad material, la Administración no está en modo alguno ceñida a los términos expresos de la denuncia. Como consecuencia de que la Administración debe ajustarse a hechos reales, prescindiendo de que hayan sido alegados y probados por el particular, resulta que la carga procesal de averiguar dichos hechos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la correcta solución del caso, recae sobre ella. Si la decisión administrativa no se ajusta a la verdad de los hechos se encuentra viciada. En consonancia, corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49715. Autos: Telecom Personal SA (8228/14) Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPROBACION DEL HECHOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORFACTURACION ERRONEASANCIONES ADMINISTRATIVASCONTRATO DE SERVICIOTELEFONIA CELULARDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORDEBERES DE LA ADMINISTRACIONNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORIMPULSO DE OFICIOINSTRUCCION DE OFICIOPRESTACION DE SERVICIOSVERDAD MATERIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. En efecto, a la empresa se le imputó violación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, esto es, haber incumplido los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales ofreció sus servicios de telefonía, con particular atención al servicio de “roaming”, cuyos gastos son desconocidos por el consumidor. Sin embargo, para arribar a esa conclusión, la Administración debería haber contrastado los hechos del expediente (esto es, el cobro del servicio) con los términos y condiciones que surgen del contrato por el cual ambas partes se encontraban relacionadas. No consta en el expediente dicho contrato, pese a que la DGDyPC podría haber dispuesto su acompañamiento en el marco de las facultades que le asigna el articulo 69 Ley de Procedimientos Administrativos. Ello en tanto, en el marco del Derecho Sancionatorio, corresponderá a la Administración –en el carácter de “acusadora”– valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas. Obviamente esta carga no tiene la misma incidencia que en el Derecho Penal, pero en el marco de este tipo de procedimientos habrá de suponer por parte de la Administración, como mínimo, “la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo, no pudiendo realizarse por simples indicios y conjeturas y, en fin, la acusación habrá de estar suficientemente razonada” (Nieto, A., Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994 p. 420). Más allá de los elementos que constan en la causa y que permiten inferir que el consumidor realizó los consumos en el extranjero, no se encuentra debidamente probado que la empresa haya incumplido sus obligaciones y que ello amerite la imposición de una sanción por parte de la Administración en el ejercicio del poder punitivo estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49715. Autos: Telecom Personal SA (8228/14) Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESDERECHOS DE LA VICTIMAFIGURA AGRAVADAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONPERSPECTIVA DE GENERODELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAINTERES PUBLICOIMPROCEDENCIAIMPULSO DE OFICIODECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción introducida por la defensa. El titular de la acción calificó los hechos bajo el delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por ser en un contexto de violencia de género, según lo dispuesto por el artículo 80, incisos 1 y 11, 89 y 92 del Código Penal. La Defensa se agravia haciendo hincapié en que la damnificada había sido clara en cuanto a que no deseaba instar la acción penal y en que el Estado carecía de la potestad para perseguir ese delito de oficio, en la medida en que el tipo penal que se investiga en el marco de la presente es de instancia privada. La victima declara en sede policial que no pretendía instar la acción porque quería volver lo más rápido posible a la casa de sus padres situada en la Provincia de Misiones. Sin embargo, lo cierto es que, en virtud de esas declaraciones y de las particulares implicancias que conllevan las dinámicas de violencia de género, no es posible descartar que la voluntad de la víctima se encuentre condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia, de la que, según ha relatado, fue víctima durante cuatro años. En virtud de lo expuesto y sin perjuicio de que, como alegara la Defensa, la damnificada haya señalado que no era su intención instar la acción penal, entendemos que corresponde confirmar la resolución de la a quo, que no hace lugar a la excepción por falta de acción alegada en la medida en que el delito de lesiones leves agravadas no resulta subsumible en los establecidos por el artículo 72 del Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44229. Autos: D. A., M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-05-2021.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESDERECHOS DE LA VICTIMAFIGURA AGRAVADAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONPERSPECTIVA DE GENERODELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAINTERES PUBLICOIMPROCEDENCIAIMPULSO DE OFICIODECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de acción, en la presente investigación iniciada por lesiones perpetradas por el acusado a su pareja mujer. La Magistrada para así resolver, expuso que: “…de conformidad con las constancias aportadas por la Fiscalía, reunidas para elevar esta causa a juicio, surge, con el grado de certeza propio de esta etapa, que la víctima se encontraría inmersa en un contexto de violencia de género, a partir de lo cual su voluntad y su libertad podrían estar mermadas y manipuladas por las circunstancias que ella padece. En este sentido, como lo remarcó el Fiscal, es el Estado a quien compete actuar con la debida diligencia, con perspectiva de género y atendiendo sus particularidades, en aras de garantizar su tutela judicial efectiva (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y el cumplimiento de los compromisos internacionales existentes en la materia…” La Defensa se agravió en el entendimiento de que la "A quo": “…para justificar la supuesta existencia de razones de interés público y prescindir de la opinión de la presunta víctima, en cuanto opone un obstáculo procedimental para el ejercicio de la acción penal, la resolución recurrida incurre en una serie de afirmaciones que no se corresponden con las evidencias aportadas por el Ministerio Público Fiscal durante la investigación (…) en tal sentido, la víctima expresamente manifestó que no era su deseo instar la acción (declaró ante la comisaría, lugar al que fue trasladada por orden del Ministerio Público Fiscal) (…) esa decisión debe ser valorada, porque de lo contrario, se la somete de manera involuntaria a un proceso penal con el argumento de defender intereses que ella no quiere defender, por lo menos con el derecho penal. Esto implica, someterla a un procedimiento forzosamente, como si fuera una acusada contra la cual se ejerce el poder del Estado, lo cual desemboca en la revictimización de la denunciante, al no respetar su voluntad ni su capacidad para decidir excluir la intervención penal del Estado…”. Ahora bien, el hecho materia de este proceso aparece encuadrado “prima facie” como un acto de violencia contra la mujer, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un contexto de violencia de género es que consideramos prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, máxime cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos y que por considerarse de interés público su persecución, es que que la decisión de la Magistrada al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal vigente, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43821. Autos: C., C. G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2021.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESFIGURA AGRAVADAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONDELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAIMPROCEDENCIAIMPULSO DE OFICIODECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de acción, en la presente investigación iniciada por lesiones perpetradas por el acusado a su pareja mujer. En efecto, se le imputa al acusado el delito de lesiones leves doblemente agravadas, previsto y reprimido por los artículos 89 y 92 en función del 80 incisos 1 y 11 del Código Penal. Ello así, y según lo expuesto por la defensa del imputado, la acción no fue instada debidamente y el Estado carece de la facultad para instarla de oficio toda vez que el delito que motiva la presente resulta ser de instancia privada y no pública, a lo que agregó que las circunstancias de los hechos no importan una cuestión de interés público por lo que no resultaría aplicable el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal, tal como consideró la Judicante. A partir de las consideraciones expuestas, y sin perjuicio que no comparto la postura de que en el caso el hecho atribuido al imputado implica una cuestión de interés público, por lo que sería procedente la instancia de oficio (art. 72 inc. 2 CP), voto por confirmar la resolución por las consideraciones que expondré seguidamente. En casos similares al de autos, en la Sala que originariamente integro, he tenido la oportunidad de pronunciarme en este punto y sostuve que, es de mi criterio que el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° y 11 del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima. En efecto, y así lo he interpretado en varias oportunidades, que el artículo 72 en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43821. Autos: C., C. G. Sala: II Del voto de Dr. José Saez Capel 22-04-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa del imputado. La Defensa planteó la excepción de falta de acción debido a que entiende que no fue instada la acción por la presunta víctima, y que tratándose el presente de la presunta comisión de un delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género cuya acción es dependiente de instancia privada, en virtud del artículo 72, inciso 2 del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación. Así las cosas, en el caso particular se deben analizar dos circunstancias. Por un lado, si la acción ha sido instada por la damnificada, y por el otro, si la misma se encuentra en la excepción prevista en el art. 72 inc. 2) del CP. Ello así, conforme surge de las constancias de autos, la damnificada denunció en sede policial, ratificando luego ante el Ministerio Público Fiscal, que en circunstancias de pedirle al encausado que dejara de consumir bebidas alcohólicas, éste la tomó fuertemente del brazo, le dio golpes de puño en el cuerpo, específicamente en el brazo derecho y estómago, la tomó del cuello y de los cabellos, la zamarreó, la empujó y la tiró al suelo, generando que ella se golpeara la cabeza contra el piso, y allí le dio una patada. Como consecuencia de los golpes recibidos, la victima presentó un politraumatismo craneano. De tal manera, no asiste razón a la Defensa en su recurso respecto a que la acción no haya sido instada, y por lo tanto se encontraría perfectamente cumplido el requisito del artículo 72 del Código Penal para que ella pudiese ser impulsada por el Ministerio Público Fiscal. Sumado a ello, la segunda parte de dicho artículo, establece: “Sin embargo, se procederá de oficio (…) B) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público”. Por consiguiente, en determinados casos, la norma habilita a suplir la voluntad del ofendido y actuar oficiosamente. Al respecto, se ha dicho que “…el ‘interés público’ es asimilado al ‘interés jurídico del Estado’, es decir, que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad”. En virtud de ello, debe entenderse que la violencia de género se erige como una temática que efectivamente se presenta como de interés público en todas las esferas del Estado, con políticas públicas claras orientadas a erradicarla y prevenirla, desde todos sus ejes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43467. Autos: B., G. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2021.

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