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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – REPARACION INTEGRAL – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la reparación integral del daño. La Defensa solicitó la extinción de la acción penal contra el imputado por aplicación del instituto de reparación del daño (artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación). La Jueza resolvió no hacer lugar a la solicitud en virtud de la oposición Fiscal, que consideró que el pedido fue presentado fuera de la oportunidad prevista para las salidas alternativas. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el temperamento es arbitrario pues omite ejercer un adecuado control jurisdiccional respecto de la oposición fiscal y señaló que fundar la negativa en que el pedido había sido formulado con posterioridad al requerimiento de juicio no encontraba apoyo en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal. Si bien el instituto previsto en el artículo 59, inciso 6, del Código Penal resulta operativo en el ámbito local, ello no implica que su procedencia deba examinarse al margen del sistema procesal en el que pretende hacerse valer. La propia norma remite a las leyes procesales correspondientes, de modo que su articulación debe armonizarse con las reglas que, en esta jurisdicción, disciplinan las vías alternativas de solución del conflicto. Así, del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que las vías alternativas de solución del conflicto deben ser promovidas dentro de un tramo procesal determinado, esto es, durante la investigación preparatoria y hasta la formulación del requerimiento de juicio. Una vez superado ese momento, el proceso ingresa en una etapa distinta, orientada a la realización del debate y la pretensión acusatoria ya se encuentra formalmente consolidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62653. Autos: Villarroel Gomez, Enrique Abraham Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – REPARACION INTEGRAL – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – OPOSICION DEL FISCAL – PRESENTACION EXTEMPORANEA – DERECHO PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la reparación integral del daño. La Defensa solicitó la extinción de la acción penal contra el imputado por aplicación del instituto de reparación del daño (artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación). La Jueza resolvió no hacer lugar a la solicitud en virtud de la oposición Fiscal, que consideró fundada. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el temperamento es arbitrario pues omite ejercer un adecuado control jurisdiccional respecto de la oposición fiscal y señaló que fundar la negativa en que el pedido había sido formulado con posterioridad al requerimiento de juicio no encontraba apoyo en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal. Ahora bien, corresponde destacar que la solicitud de la Defensa resultó extemporánea. No modifica esta conclusión que el artículo 59, inciso 6 del Código Penal no establezca expresamente una oportunidad temporal para su ejercicio. La propia norma remite a las leyes procesales correspondientes, de modo que su aplicación debe armonizarse con el régimen local. De lo contrario, se vaciaría de contenido la regulación procesal de las vías alternativas y se habilitaría su promoción en cualquier etapa del proceso, incluso cuando el caso ya se encuentra próximo a ser debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62653. Autos: Villarroel Gomez, Enrique Abraham Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION INTEGRAL – PRINCIPIO ACUSATORIO – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la reparación integral del daño. La Defensa solicitó la extinción de la acción penal contra el imputado por aplicación del instituto de reparación del daño (artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación). La Jueza resolvió no hacer lugar a la solicitud en virtud de la oposición Fiscal, que consideró fundada. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el temperamento es arbitrario pues omite ejercer un adecuado control jurisdiccional respecto de la oposición fiscal. La reparación integral prevista en el artículo 59, inciso 6, del Código Penal incide directamente sobre la subsistencia de la acción penal. Por eso, su procedencia no puede ser analizada al margen del sistema acusatorio que rige en esta jurisdicción, ni de la función que cumple el Ministerio Público Fiscal como titular de la acción. La conformidad u oposición fiscal debe ser controlada por el tribunal, pero tampoco puede ser desplazada sin más por la sola circunstancia de que la Defensa proponga una solución alternativa distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62653. Autos: Villarroel Gomez, Enrique Abraham Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION INTEGRAL – OPOSICION DEL FISCAL – PRESENTACION EXTEMPORANEA – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – DERECHO PENAL – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – ANTECEDENTES PENALES – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la reparación integral del daño. La Defensa solicitó la extinción de la acción penal contra el imputado por aplicación del instituto de reparación del daño (artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación). La Jueza resolvió no hacer lugar a la solicitud en virtud de la oposición Fiscal, que consideró fundada. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el temperamento es arbitrario pues omite ejercer un adecuado control jurisdiccional respecto de la oposición fiscal. Ahora bien, el Fiscal explicó tres razones concretas por las cuales se oponía a la reparación del daño. En primer lugar, sostuvo que el pedido fue presentado fuera de la oportunidad prevista para las salidas alternativas. En segundo lugar, invocó los antecedentes penales condenatorios del imputado. Y, en tercer lugar, agregó un argumento de política criminal vinculado a la naturaleza del hecho investigado (artículo 296 del Código Penal, en función del artículo 292 del mismo)en tanto consideró que el caso excede la esfera personal y afecta un bien jurídico supraindividual, lo que impide considerarlo susceptible de una reparación integral. Estas razones pueden ser compartidas o discutidas en cuanto a su alcance, pero no permiten calificar la oposición como una fórmula vacía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62653. Autos: Villarroel Gomez, Enrique Abraham Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DEL ACUERDO – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – USO DE DOCUMENTO FALSO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que suspendió el juicio a prueba sin incluir una de las reglas de conducta que habían acordado las partes. Cabe destacar que la Defensa presentó ante la Fiscalía un acuerdo de suspensión del proceso a prueba por el término de un año que incluía como reglas de conducta la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado de la oficina de control; cumplir con las citaciones; y realizar sesenta horas de tareas comunitarias. La Fiscalía prestó conformidad y solicitó al Juez la fijación de la audiencia establecida al efecto (artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Sin embargo, la solicitud fue rechazada por no haber remitido la Fiscalía la totalidad de las actuaciones. Luego de la actividad recursiva con motivo de esa decisión, se fijó finalmente la audiencia y el Juez decidió conceder la suspensión del juicio a prueba, eximiendo a la imputada de la realización de las tareas comunitarias por entender que existe una suerte de equivalente funcional entre todo el tiempo insumido en el proceso recursivo y las tareas comunitarias que debía realizar en el futuro. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los artículos 76 bis del Código Penal y el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no contemplan la posibilidad de sustituir o quitar una regla de conducta por el mero transcurso del tiempo y que el Juez invadió la esfera del Ministerio Público Fiscal pues debía limitarse a realizar un control de legalidad y razonabilidad, no actuar como gestor de los intereses de la imputada. Corresponde señalar inicialmente que, a diferencia de lo apuntado por el recurrente, el órgano jurisdiccional sí se encuentra facultado para evaluar las pautas de conducta que han sido propuestas por las partes al acordar una posible suspensión del proceso a prueba, pudiendo incluso modificarlas o suprimir alguna de ellas si así lo estimare adecuado, siempre que lo haga de manera fundada y dentro del plexo normativo que rige la aplicación del instituto en el procedimiento penal local, en los términos precisados más arriba. Ahora bien, el fundamento expuesto por el Magistrado para modificar las condiciones acordadas y eliminar una de las pautas de conducta a las que se comprometió la imputada no parece razonable ni adecuadamente motivado. Ello por cuanto, el derrotero procesal que insumió el trámite recursivo del caso en modo alguno puede ser un argumento suficiente como para alterar un acuerdo de partes, en la medida que resulta ser el producto del trámite que autoriza la norma de procedimiento aplicable a la materia y no logra advertirse como esta circunstancia perjudicó a la imputada a punto tal de poder eximirla de realizar las tareas que ella misma consintió en cumplimentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62507. Autos: Silva, Mia Ariadna Milena Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DEL ACUERDO – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que suspendió el juicio a prueba sin incluir una de las pautas de conducta que habían acordado las partes. Cabe destacar que la Defensa presentó ante la Fiscalía un acuerdo de suspensión del proceso a prueba por el término de un año que incluía como reglas de conducta la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado de la oficina de control; cumplir con las citaciones, y realizar sesenta horas de tareas comunitarias. La Fiscalía prestó conformidad y solicitó al Juez la fijación de la audiencia establecida al efecto (artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Sin embargo, la solicitud fue rechazada por no haber remitido la Fiscalía la totalidad de las actuaciones. Luego de la actividad recursiva con motivo de esa decisión, se fijó finalmente la audiencia y el Juez decidió conceder la suspensión del juicio a prueba, eximiendo a la imputada de la realización de las tareas comunitarias por entender que hay una suerte de equivalente funcional entre todo el tiempo insumido en el proceso y las tareas comunitarias que debía realizar en el futuro. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los artículos 76 bis del Código Penal y el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no contemplan la posibilidad de sustituir o quitar una regla de conducta por el mero transcurso del tiempo por lo que el tiempo insumido en el trámite del proceso no puede ser considerado como una circunstancia que permita beneficiar a la acusada quitando reglas de conducta. Ahora bien, el Juez consideró que la regla de conducta era plausible de ser eliminada, pero sin fundamento válido que amerite la decisión adoptada, ya que el tiempo transcurrido por los recursos que interpuso la Fiscalía no guarda relación directa con la suspensión y/o la eliminación de la realización de tareas comunitarias que la imputada se comprometió a realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62507. Autos: Silva, Mia Ariadna Milena Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DEL ACUERDO – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que suspendió el juicio a prueba sin incluir una de las pautas de conducta que habían acordado las partes. Cabe destacar que la Defensa presentó ante la Fiscalía un acuerdo de suspensión del proceso a prueba por el término de un año que incluía como reglas de conducta la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado de la oficina de control; cumplir con las citaciones, y realizar sesenta horas de tareas comunitarias. La Fiscalía prestó conformidad y solicitó al Juez la fijación de la audiencia establecida al efecto (artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Sin embargo, la solicitud fue rechazada por no haber remitido la Fiscalía la totalidad de las actuaciones. Luego de la actividad recursiva con motivo de esa decisión, se fijó finalmente la audiencia y el Juez decidió conceder la suspensión del juicio a prueba, eximiendo a la imputada de la realización de las tareas comunitarias por entender que hay una suerte de equivalente funcional entre todo el tiempo insumido en el proceso y las tareas comunitarias que debía realizar en el futuro. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los artículos 76 bis del Código Penal y el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no contemplan la posibilidad de sustituir o quitar una regla de conducta por el mero transcurso del tiempo por lo que el tiempo insumido en el trámite del proceso no puede ser considerado como una circunstancia que permita beneficiar a la acusada quitando reglas de conducta. En efecto, la equivalencia funcional invocada por el Juez es, desde un punto de vista técnico-jurídico, un aspecto carente de sustento legal en el marco de la suspensión del proceso a prueba ya que, el lapso cronológico de un proceso judicial y las tareas comunitarias tienen naturalezas jurídicas diferentes y no parecen compensables entre sí. Dicho en términos diferentes, la espera no “repara” a la comunidad como sí lo hace el trabajo comunitario. Aceptar la equivalencia establecida por el Juez implicaría que, ante cualquier demora procesal, incluso las justificadas por recursos legales, el imputado reciba una reducción de su compromiso, aspecto que desnaturaliza el instituto de la “probation”, convirtiendo el paso del tiempo en una pena cumplida de hecho

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62507. Autos: Silva, Mia Ariadna Milena Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA – FE PUBLICA – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – REPARACION DEL DAÑO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – DERECHO PENAL – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de reparación integral de daño en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación. Se investiga en el presente la presunta conducta de la imputada consistente en haber creado un certificado de análisis de laboratorio apócrifo con membrete del Hospital Muñiz y firma y sello de una profesional bioquímica y ofrecerlo a la venta a través de páginas web. Luego de la audiencia prevista por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa –con acuerdo del Fiscal– solicitó la aplicación del instituto de reparación del daño y ofreció la suma de doscientos diez mil pesos pagaderos en tres cuotas mensuales al Hospital Garrahan y la realización de un curso o taller a determinar. El Juez rechazó la solicitud de reparación del daño. Para así decidir sostuvo que la propia naturaleza del delito imputado y del bien jurídico tutelado –la fe pública– (artículos 292 y 296 del Código Penal de la Nación) impiden la aplicación de la reparación integral del daño. La Defensa apeló la decisión. Señaló que el Código Penal no establece restricciones basadas en la naturaleza del bien jurídico protegido para la procedencia del instituto. Puede advertirse que el bien jurídico protegido por los tipos penales en cuestión (falsificación de documento público y uso de documento adulterado) resulta de carácter supraindividual y en tanto excede el daño a una víctima concreta que pueda verse satisfechas sus pretensiones a través de una reparación económica como la ofrecida, el instituto intentado no puede resultar aplicable al caso bajo examen. En efecto, cabe tener presente que el objetivo de los institutos como el que se pretende aplicar es el de otorgar a la víctima herramientas de resolución del conflicto y que, en su caso, conllevan una consecuencia jurídica para el imputado, no tratándose de una sustitución del derecho penal por el civil, o la reprivatización del conflicto, sino antes bien, de analizar en cada caso concreto y conforme el interés del lesionado por el hecho y de acuerdo a las pretensiones de la víctima, cuál es la mejor solución al conflicto que aparezca compatible con los fines del proceso penal, finalidad que no resulta posible en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62214. Autos: Matías, Angela Paola Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA – FE PUBLICA – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – REPARACION DEL DAÑO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – DERECHO PENAL – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de reparación integral de daño en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación. Se investiga en el presente la presunta conducta de la imputada consistente en haber creado un certificado de análisis de laboratorio apócrifo con membrete del Hospital Muñiz y firma y sello de una profesional bioquímica y ofrecerlo a la venta a través de páginas web. Luego de la audiencia prevista por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa, con acuerdo del Fiscal, solicitó la aplicación del instituto de reparación del daño y ofreció la suma de doscientos diez mil pesos pagaderos en tres cuotas mensuales al Hospital Garrahan y la realización de un curso o taller a determinar. El Juez rechazó la solicitud de reparación del daño. Para así decidir sostuvo que la propia naturaleza del delito imputado y del bien jurídico tutelado –la fe pública– (artículos 292 y 296 del Código Penal de la Nación) impiden la aplicación de la reparación integral del daño. La Defensa apeló la decisión. Señaló que el Código Penal no establece restricciones basadas en la naturaleza del bien jurídico protegido para la procedencia del instituto. Entiendo imperativo señalar que la integración de la reparación al cumplimiento de las funciones del derecho penal deja intactos los fines propuestos, en general, para la pena. Es decir, su razón de ser en el sistema no obedece sino al su carácter de instrumento aprovechable para cumplir los fines preventivos que se adjudican al derecho penal. Es que la reparación se erige como el método de composición del conflicto que mejor permite demostrar el esfuerzo del agente –espontáneo o sugerido, pero siempre voluntario– por reparar las consecuencias de su acción; la restitución al “statu quo ante”. Va de suyo que, por lo tanto, la característica principal de este instrumento radica en el consenso al que deben alcanzar el autor y la víctima, pues sólo a partir de ese acuerdo de naturaleza compensatoria puede predicarse la integridad que lo signa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62214. Autos: Matías, Angela Paola Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 31-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA – FE PUBLICA – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – REPARACION DEL DAÑO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – DERECHO PENAL – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de reparación integral de daño en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación. Se investiga en el presente la presunta conducta de la imputada consistente en haber creado un certificado de análisis de laboratorio apócrifo con membrete del Hospital Muñiz y firma y sello de una profesional bioquímica y ofrecerlo a la venta a través de páginas web. Luego de la audiencia prevista por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa, con acuerdo del Fiscal, solicitó la aplicación del instituto de reparación del daño y ofreció la suma de doscientos diez mil pesos pagaderos en tres cuotas mensuales al Hospital Garrahan y la realización de un curso o taller a determinar. El Juez rechazó la solicitud de reparación del daño. Para así decidir sostuvo que la propia naturaleza del delito imputado y del bien jurídico tutelado –la fe pública– (artículos 292 y 296 del Código Penal de la Nación) impiden la aplicación de la reparación integral del daño. La Defensa apeló la decisión. Señaló que el Código Penal no establece restricciones basadas en la naturaleza del bien jurídico protegido para la procedencia del instituto. No resulta posible soslayar que las reformas al Código Penal llevadas a cabo a través de la Ley N° 27.147 –que introdujo el instituto de la reparación integral– tuvieron por objetivo realizar modificaciones a la legislación a fin de garantizar la protección de la víctima, asignándole un rol esencial en el proceso. Ciertamente, la reparación integral se ha introducido dentro del nuevo paradigma de justicia restaurativa como un medio alternativo de solución de conflictos capaz de reducir el “ius puniendi” estatal y orientado a obtener soluciones reparatorias de tipo reconciliatorio entre las partes, tendientes a la armonía social y el restablecimiento del orden jurídico. De esta manera, resulta esencial para su procedencia la participación efectiva de la víctima del injusto penal a fin de delimitar el tipo y el modo en que habrá de repararse el bien jurídico lesionado. Ello así, y encontrándonos frente a un bien jurídico cuya titularidad no puede ser atribuida a una única persona, sino que, por el contrario, en virtud de su carácter colectivo afecta a toda la sociedad, no resulta viable la aplicación del instituto solicitado por la Defensa en las concretas circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62214. Autos: Matías, Angela Paola Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 31-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – USO DE DOCUMENTO FALSO – AVANCE DE LA INVESTIGACION

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia. En el presente se investiga el delito de uso de documento privado falso (art. 296 CP), por haber exhibido el encartado un carnet apócrifo a un agente de la Policía de la Ciudad con el fin de ingresar al estadio donde se disputaría un partido de fútbol. La Defensa planteó la declinatoria de competencia en favor de la justicia Nacional, por entender que la capacidad para conocer y decidir en el caso no había sido aun legalmente reconocida a la Justicia de la Ciudad (conf. acápite tercero del anexo de la Ley 26.702, a contrario sensu). Luego, para fundar su decisión, la Juez explicó que efectivamente la competencia no había sido reconocida a la justicia local, aunque no desconoció que esa ley transfirió a esta Ciudad el juzgamiento de los delitos cometidos en “Espectáculos Deportivos”, afirmó que lo hizo “en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local”, lo que debía entenderse como aquellos delitos que le son propios, sea por ser originarios o por haber sido objeto de transferencia. Así pues, hizo lugar a la pretensión y ordenó remitir los actuados al fuero Nacional. Ahora bien, en el "sub judice", donde no está comprometida la jurisdicción federal, al momento de adoptarse la decisión el Ministerio Público Fiscal había desplegado diversas medidas de investigación e intimado el hecho al imputado (art. 173 CPP). Al soslayar estas circunstancias comprobadas en el caso, que daban cuenta del significativo progreso de la pesquisa, el auto apelado desaplicó la regla de la mejor y más eficiente administración de justicia que conminaba a ratificar la capacidad de este fuero para conocer y decidir en el proceso. La conveniencia de aplicar esa directriz luce aún más adecuada a la fecha a raíz de una circunstancia sobreviniente (a la que también debe ajustarse este pronunciamiento; conf. Fallos: 348:90, entre muchos otros), pues durante el trámite de esta incidencia, el Fiscal consideró concluida la investigación y formuló requerimiento de juicio (219 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62056. Autos: Cenas, Alberto Ezequiel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOS – USO DE DOCUMENTO FALSO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AVANCE DE LA INVESTIGACION – ESTADO DE LA CAUSA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – CLUBES DE FUTBOL – DOCUMENTOS PRIVADOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución en crisis en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia. El Ministerio Público Fiscal atribuyó al imputado el delito de uso de documento privado falso (artículo 296 del Código Penal), consistente en haber exhibido a un agente de la Policía de la Ciudad un carnet apócrifo con el fin de ingresar a un estadio donde se disputaría un partido de fútbol. La Jueza entendió que al tratarse de un documento privado, este fuero carece de competencia material para conocer el delito imputado, en tanto no se trata de instrumentos cuya capacidad de emisión corresponda a los órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ese sentido, destacó que la competencia para investigar y juzgar el uso de documentos privados apócrifos corresponde al fuero Criminal y Correccional. Ahora bien, más allá del alcance específico que deba asignarse a la primera cláusula, inciso “i” del anexo de la Ley N° 26.702 (Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos), la realidad es que no pueden soslayarse las reglas judiciales creadas en materia de atribución de competencias. En este sentido, cuando se investigan múltiples hechos (de competencia local y “nacional”), o cuando aún no se ha alcanzado la certeza suficiente sobre la calificación legal que correspondería a un suceso ocurrido en el territorio de esta Ciudad, siempre que no se encuentre comprometida materia federal, la competencia debe resolverse conforme una mejor y más eficiente administración de justicia. Esto es, atendiendo el grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos, así como a la eficacia de la investigación y del proceso. En el "sub judice", donde no está comprometida la jurisdicción federal, al momento de adoptarse la decisión, el Ministerio Público Fiscal había desplegado diversas medidas de investigación, tales como el peritaje scopométrico sobre el documento y el pedido de informes al club con capacidad para emitir el documento. Al soslayar estas circunstancias comprobadas en el caso, que daban cuenta de cierto progreso de la pesquisa, el auto apelado desaplicó la referida regla de la mejor y más eficiente administración de justicia que conminaba a ratificar la capacidad de este fuero para conocer y decidir en el proceso. Así, la "A quo" basó su resolución en un razonamiento arbitrario y, en consecuencia, debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61821. Autos: Ojeda, Roberto Joaquin Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DEL IMPUTADO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – FACULTADES DEL JUEZ – USO DE DOCUMENTO FALSO – PREVENCION DEL DELITO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año y fijar pautas de conducta. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión afirmando que entre las reglas de conducta que la Jueza le impuso al imputado no se encuentra la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado, que esa parte consideró ineludible para prestar conformidad con la suspensión del proceso a prueba. Así, se agravió de que la Magistrada de grado haya considerado que no correspondía fijar esa regla de conducta en razón de que el imputado se encuentra viviendo fuera del país, y sostuvo que esa conclusión es incorrecta e injusta porque genera una desigualdad indebida en la gran mayoría de los casos en que la pauta de trabajo no remunerado se impone regularmente. Consideró que carece de toda justificación válida, pues el hecho de que el imputado no se encuentre en el país no ha de significar un privilegio, y añadió que no se advertía ningún impedimento para que cumpla con las tareas comunitarias en el país de residencia. Ahora bien, está claro que la discrepancia expuesta por el Fiscal no se dirige contra la procedencia de la suspensión del juicio a prueba sino contra la modalidad concreta en que la Jueza ejerció la facultad de fijar las reglas de conducta. La decisión dictada por la Jueza de grado no frustró la suspensión del juicio a prueba ni dispensó al imputado de cumplir las reglas de conducta, sino que sólo sustituyó la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado por la asistencia a dos talleres y la entrega de cien mil pesos a un hospital público. Se advierte con bastante facilidad que los agravios planteados por el Ministerio Público Fiscal carecen de la solvencia y contundencia necesarias para poner en crisis la resolución de la Jueza de grado. Por un lado, porque si bien la Fiscalía puede solicitar la imposición de las reglas de conducta que estime más adecuadas al caso, el control de razonabilidad y determinación de las mismas es potestad exclusiva del Juez. Pero además, los argumentos desarrollados por el Fiscal no rebaten el criterio de la Jueza que consideró que con las reglas que fijó se alcanza el objetivo preventivo especial de manera suficiente y sin necesidad de imponer la pauta pretendida por el acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61800. Autos: Y., S. F. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 09-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DEL IMPUTADO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – FACULTADES DEL JUEZ – USO DE DOCUMENTO FALSO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año y fijar pautas de conducta. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión afirmando que entre las reglas de conducta que la Jueza le impuso al imputado no se encuentra la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado, que esa parte consideró ineludible para prestar conformidad con la suspensión del proceso a prueba. Así, se agravió de que la Magistrada de grado haya considerado que no correspondía fijar esa regla de conducta en razón de que el imputado se encuentra viviendo fuera del país, y sostuvo que esa conclusión es incorrecta e injusta porque genera una desigualdad indebida con la gran mayoría de los casos en que la pauta de trabajo no remunerado se impone regularmente. Al respecto, cabe destacar que el principio de igualdad no exige un trato idéntico sino uno razonablemente diferenciado frente a situaciones distintas. Aun si fuera cierto que la imposición de trabajos no remunerados es la respuesta que invariablemente el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires brinda en este tipo de casos, la residencia permanente en el exterior del imputado constituye una circunstancia objetiva y relevante, que justifica un régimen diferenciado. No existe aquí ninguna discriminación arbitraria, porque los imputados que residen en el país no se hallan en idéntica situación fáctica. La diferencia de trato encuentra fundamento en criterios de control efectivo de las reglas de conducta y de adecuación razonable de estas al caso concreto, que son propios de la facultad conferida al Juez por la ley, y no la concesión de un privilegio indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61800. Autos: Y., S. F. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 09-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DEL IMPUTADO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – FACULTADES DEL JUEZ – USO DE DOCUMENTO FALSO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año y fijar pautas de conducta. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión afirmando que entre las reglas de conducta que la Jueza le impuso al imputado no se encuentra la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado, que esa parte consideró ineludible para prestar conformidad con la suspensión del proceso a prueba. Así, se agravió de que la Magistrada de grado haya considerado que no correspondía fijar esa regla de conducta en razón de que el imputado se encuentra viviendo fuera del país, y sostuvo que esa conclusión es incorrecta e injusta porque genera una desigualdad indebida en la gran mayoría de los casos en que la pauta de trabajo no remunerado se impone regularmente. Consideró que carece de toda justificación válida, pues el hecho de que el imputado no se encuentre en el país no ha de significar un privilegio, y añadió que no se advertía ningún impedimento para que cumpla con las tareas comunitarias en el país de residencia. La decisión dictada por la Jueza de grado no frustró la suspensión del juicio a prueba ni dispensó al imputado de cumplir las reglas de conducta, sino que sólo sustituyó la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado por la asistencia a dos talleres y la entrega de cien mil pesos a un hospital público. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por los artículos 76 ter y 27 bis del Código Penal de la Nación, la determinación de las reglas de conducta en el marco de la suspensión del juicio a prueba es una potestad del Juez, y el único criterio rector que rige el ejercicio de esa facultad es la finalidad de prevención especial, entendida como la necesidad de prevenir el mismo tipo de hecho que el cometido en la imputación. A su vez, el artículo 27 bis del Código Penal de la Nación enumera un conjunto de reglas de conducta pero no impone jerarquías entre ellas ni la obligatoriedad de una en particular. Los trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público son, entonces, una opción, pero no una exigencia legal ni una regla principal o más importante que otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61800. Autos: Y., S. F. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 09-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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