DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – MEDIOS DE COMUNICACION – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INSCRIPCION REGISTRAL – REGISTROS ESPECIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL – REQUISITOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la cual se rechazó la incorporación del medio radial del actor al Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales. En efecto, no se desconoce que al momento de interponer recurso de reconsideración contra la decisión que desestimó su incorporación al Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social correspondiente al año 2023 se adjuntaron planillas de las emisoras en las que surgiría que el programa en cuestión se habría emitido: i) de 10hs. a 11hs. los lunes en el año 2019, 2020 y 2021; y, ii) de 16hs. a 17hs. los lunes en el año 2022. Sin embargo, lo cierto es que lo allí informado no se condice con lo que se desprende de los programas acompañados a la causa; al menos, en cuanto a que la duración del programa reuniría los 60 minutos requeridos en el artículo 9 inciso c) de la Ley N° 2.587. Es que, de los archivos adjuntos al “link” informado en autos surgen 10 archivos (varios de los cuales son para períodos distintos al aquí discutido) y ninguno cumple en completar los 60 minutos exigibles. Por lo demás, esa fue la conclusión que también advirtió la Comisión Evaluadora al revisar los 24 archivos de audio que constató en los “links” que se presentaron en sede administrativa y que, como afirmó la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, actualmente no resultan accesibles.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54118. Autos: Barros Ariel Emilio Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – MEDIOS DE COMUNICACION – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INSCRIPCION REGISTRAL – REGISTROS ESPECIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL – REQUISITOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la cual se rechazó la incorporación del medio radial del actor al Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales. En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón al apelante en cuanto afirma que la Administración ha efectuado un análisis de la situación concreta del medio vecinal del actor a la luz de la normativa vigente, concluyendo en base a pautas objetivas y legales que debía denegarse la inclusión en el Registro respectivo. Si bien en el Anexo II de la Resolución cuestionada se consignó someramente que el motivo del rechazo de la solicitud de incorporación al Registro del programa radial del actor obedecía a no satisfacer el requisito de la antigüedad contemplado en el artículo 5 inciso a) de la Ley N° 2.587, lo cierto es que de la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la Administración no accedió a la incorporación no sólo porque el medio radial peticionante no cumplía con la exigencia de antigüedad de la mencionada norma, sino porque tampoco lo hacía respecto a otros recaudos contemplados en la Ley (puntualmente, el art. 9 inciso c). Como ha quedado expresado por la Comisión Evaluadora en el informe ampliatorio realizado en sede administrativa, el requisito de los 2 años de antigüedad contemplado en el artículo 5 inciso a) de la Ley N° 2.587 debe evaluarse en línea con lo reglado por el artículo 9, inciso c), esto es, con la acreditación de un mínimo de 1 emisión de una hora por semana. Ello en tanto las exigencias consignadas en el artículo 5° constituyen requisitos comunes para todos los Medios Vecinales de Comunicación Social, mientras que los previstos en el artículo 9° son recaudos específicos para los programas radiales vecinales de Comunicación Social. Este último recaudo, y no exclusivamente el contemplado en el artículo 5º inciso a), es el que habría motivado el rechazo de la solicitud de inclusión del programa radial en el Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales, puesto que el requisito de la antigüedad no es el único aplicable en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54118. Autos: Barros Ariel Emilio Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – MEDIOS DE COMUNICACION – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INSCRIPCION REGISTRAL – REGISTROS ESPECIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL – REQUISITOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la cual se rechazó la incorporación del medio radial del actor al Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales. En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón al apelante en cuanto afirma que la Administración ha efectuado un análisis de la situación concreta del medio vecinal del actor a la luz de la normativa vigente, concluyendo en base a pautas objetivas y legales que debía denegarse la inclusión en el Registro respectivo. Si bien en el Anexo II de la Resolución cuestionada se consignó someramente que el motivo del rechazo de la solicitud de incorporación al Registro del programa radial del actor obedecía a no satisfacer el requisito de la antigüedad contemplado en el artículo 5 inciso a) de la Ley N° 2.587, lo cierto es que de la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la Administración no accedió a la incorporación no sólo porque el medio radial peticionante no cumplía con la exigencia de antigüedad de la mencionada norma, sino porque tampoco lo hacía respecto a otros recaudos contemplados en la Ley (puntualmente, el art. 9 inciso c). Es pertinente destacar que, a fin de acreditar el cumplimiento de tales exigencias, el actor acompañó material audiovisual por medio de un “link” que contendría archivos de 2019, 2020 y 2021, y de una página “web”, donde se hallarían archivos del 2021 y 2022. Sin embargo, tal como fuera certificado por la Sra. Secretaria del Equipo Fiscal, actualmente no es posible evaluar la cantidad y contenido de los archivos de audio correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021 presuntamente cargados en el “link” ya que en el sitio surge la leyenda “Este canal no existe”. Independientemente de ello, tampoco surge de las restantes constancias de autos que tales archivos, que sí pudieron ser compulsados en sede administrativa y por el Juez de grado, demostraran cabalmente el cumplimiento de los artículos 5° inciso a) y 9 inciso c) de la Ley N° 2.587, a poco que se advierta que el Juez de grado sólo expresó que “…al ingresar al link (…) se constata que obran agregados diversos audios del programa radial de marras, correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, donde puede verificarse su contenido”, y de allí que concluyera que la demandada no había analizado correctamente los antecedentes que sirvieron de causa a la resolución cuestionada por cuanto no se había indicado “…cuál ha sido la razón por la que los audios correspondientes a programas emitidos los años 2019, 2020 y 2021 contenidos en uno de los “link”, no resultarían idóneos para acreditar el requisito de antigüedad exigido por el art. 5…”. En este orden de ideas, más allá de que no es posible evaluar actualmente el contenido existente en tal canal, lo cierto es que la compulsa realizada por el “a quo” sólo vendría a corroborar que el programa radial de marras estaría siendo emitido desde, al menos, el año 2019 y con ello, que se cumpliría con la exigencia de 2 años de antigüedad, pero nada se ha probado con respecto al recaudo legal que exige la emisión de dicho programa con una frecuencia mínima de 1 emisión de 1 hora por semana, conforme lo prescribe el artículo 9, inciso c). A ello cabe agregar que la Comisión Evaluadora en su informe advirtió dicha circunstancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54118. Autos: Barros Ariel Emilio Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – MEDIOS DE COMUNICACION – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INSCRIPCION REGISTRAL – REGISTROS ESPECIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL – REQUISITOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la cual se rechazó la incorporación del medio radial del actor al Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales. En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón al apelante en cuanto afirma que la Administración ha efectuado un análisis de la situación concreta del medio vecinal del actor a la luz de la normativa vigente, concluyendo en base a pautas objetivas y legales que debía denegarse la inclusión en el Registro respectivo. Es que, en la sentencia en pugna se ha puesto el foco en los 2 años de antigüedad -siendo éste uno de los requisitos comunes para todos los Medios Vecinales de Comunicación Social (artículo 5° de la Ley Nº 2.587)-, pero se ha soslayado el hecho de que no se acreditó otra de las exigencias específicas para los programas radiales vecinales de Comunicación Social, consagradas en la Ley N° 2.587, artículo 9°. Ello exigía demostrar que los programas emitidos durante los 2 años inmediatos anteriores tenían una continuidad mínima de uno por semana, con una duración mínima de 60 minutos cada uno; extremos éstos sobre los que no se observa mérito alguno en la sentencia en crisis ni tampoco pueden ser avaluados a partir de la compulsa del segundo “link” acompañado por el actor en autos, ni de las restantes constancias de la causa. Nótese que, en este último “link”, se observan archivos de los programas radiales desde febrero de 2022 hasta la actualidad, que si bien tendrían una frecuencia semanal, no arrojan información alguna respecto de todo el lapso temporal aquí concernido (2020-2022). Todo ello impide, a mi modo de ver, concluir -como lo hizo la sentencia en pugna- que los actos administrativos cuestionados adolecen de un vicio grave en su elemento causa, que acarrean su nulidad, o que la Administración ha obrado violando el principio de legalidad al que debe sujetarse; máxime cuando la mentada ley establece puntualmente que el incumplimiento de alguno de los requisitos comunes o específicos es motivo de exclusión del Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social por el período vigente (conf. art. 11).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54118. Autos: Barros Ariel Emilio Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIOS DE COMUNICACION – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PRECIO – REGLAMENTACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL – VARIACION DEL PRECIO – POLITICAS SOCIALES – PUBLICIDAD
A mediados de los años ’90 un grupo de editores barriales impulsaron la creación de una legislación local que reconociera su rol profesional y social, jerarquizando su actividad, fruto de lo cual se sancionó la Ordenanza N° 52.360 que, pese a haber sido aprobada en 1997, comenzó a aplicarse recién en el año 2003 cuando fue reglamentada por el Decreto N° 796/2002. Dicha ordenanza dispuso el otorgamiento del 4% del presupuesto asignado a la difusión de la gestión de Jefatura de Gobierno, mediante pauta publicitaria. Durante los años 2003, 2004 y 2005, la aplicación de la Ordenanza mencionada sirvió como fomento y crecimiento de la actividad; la que se vio favorecida con el proceso de descentralización y con la creación de los gobiernos comunales. La publicidad oficial actuó como verdadero respaldo para los medios, pues frenó el proceso de cierre de muchos de ellos, proceso que había comenzado a concretarse debido a las nuevas crisis económicas y la presencia avasallante de los grandes grupos empresarios de la comunicación. Posteriormente, mediante la Ley N° 2.587 se propusieron modificaciones al régimen, entre la cuales se incluyó la referida al valor de la publicidad que el Gobierno local debe asignar a cada medio vecinal. La intención fue establecer un sistema que respaldara a los medios vecinales contra posibles crisis económicas o financieras; que resultara transparente y previsible; basado en una pauta objetiva; y que garantizara la actualización permanente de los montos de acuerdo con las fluctuaciones del mercado. Por su parte, el Decreto N° 933/2009 fijó los detalles y pormenores de la ley que resultaban necesarios para su ejecución, dándole mayor transparencia y objetividad al mecanismo legalmente establecido. A ese fin, por un lado, definió sobre qué ediciones debía calcularse ese valor; y, por el otro, delimitó que aquéllas no debían coincidir con un precio promocional producto de rebajas o descuentos. También previó que la pauta institucional no podía ser inferior al mayor valor percibido previamente por los medios vecinales. Este mecanismo evitaba que las cifras a percibir pudiesen verse de alguna manera disminuidas por cuestiones propias de las prácticas comerciales (y que, por lo tanto, exceden la labor de los medios vecinales).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40791. Autos: Serres, Luis Alberto y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIOS DE COMUNICACION – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PRECIO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL – VARIACION DEL PRECIO – POLITICAS SOCIALES – PUBLICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y estableció que la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social es nula e inconstitucional por no respetar el mandato del artículo 13 del Anexo, Decreto N° 933/2009 en cuanto exige que la determinación de la base de cálculo de la pauta publicitaria en medios vecinales de comunicación social, no debe realizarse sobre ediciones que coincidan con un precio promocional (es decir, un precio rebajado o al que se le aplicó una rebaja “de cualquier naturaleza”). En efecto, la reducción del precio de la tarifa publicitaria de dichos medios establecido por el Decreto N° 933/2009, teniendo en cuenta las características que la Ley N° 2.587 exige a los medios vecinales que resulten beneficiarios de la pauta institucional, en particular, su carácter gratuito (art. 2°, ley n° 2.587), permiten sostener que las mermas dinerarias que sufran como consecuencia de la reducción del pago en concepto de pauta (impuesta con la finalidad de alcanzar un equilibrio financiero para la demandada) colocan el ejercicio de la actividad de los medios vecinales en una situación de riesgo, máxime teniendo en cuenta que el propio decreto bajo estudio –a fin de evitar dicho riesgo- estableció que “…la Pauta Institucional no podrá ser inferior al mayor valor percibido” (art.13, anexo). En efecto, a los fines de establecer el valor de la pauta institucional, la Resolución N° 813/2018 recurre a un sistema (compulsa de precios) que se basa en el mejor descuento propuesto por los oferentes sobre la tarifa bruta vigente prevista al momento de la contratación. Se observa pues una seria divergencia entre la resolución mencionada y el bloque de juridicidad conformado por la Ley N° 2.587 y el Decreto N° 933/2009, pues la compulsa de precios constituye justamente un sistema donde los proveedores ofrecen descuentos sobre las tarifas de los medios de comunicación, quedando entonces tales rebajas incluidas dentro del concepto “descuento de cualquier naturaleza” y es sobre esa suma (tarifa bruta menos descuento ofrecido) sobre la que se calcula la pauta institucional a pagar a los medios vecinales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40791. Autos: Serres, Luis Alberto y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIOS DE COMUNICACION – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PRECIO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL – VARIACION DEL PRECIO – ESPIRITU DE LA LEY – POLITICAS SOCIALES – PUBLICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y estableció que la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social es nula e inconstitucional por no respetar el mandato del artículo 13 del Anexo, Decreto N° 933/2009 en cuanto exige que la determinación de la base de cálculo de la pauta publicitaria en medios sociales de comunicación social, no debe realizarse sobre ediciones que coincidan con un precio promocional (es decir, un precio rebajado o al que se le aplicó una rebaja “de cualquier naturaleza”). En efecto, más allá de las intenciones que pudieron perseguirse con la modificación realizada por medio de la Resolución N° 813/2008, lo cierto es que aquélla desatiende los objetivos de fomento y asistencia que el plexo normativo conformado por la Ley N° 2.587 y el Decreto N° 933/2009 reconocen a favor de los medios vecinales; ello, al disminuir las sumas que en concepto de pauta institucional dichos medios perciben y colocarlos en una situación de riesgo económico y laboral como consecuencia de la merma de ingresos. Asimismo, la búsqueda del equilibrio financiero en las finanzas públicas importa establecer un criterio que conlleva una mayor restricción de los derechos que aquélla prevista en la ley y su reglamentación, pues cuanto menos en forma ocasional, la utilización del régimen delineado en la aludida resolución puede implicar una disminución de las sumas que los medios vecinales perciben en concepto de pauta institucional. Entonces, el motivo que justificó el dictado de la resolución contradice el espíritu, la finalidad y la letra del bloque de juridicidad (ley y decreto), en particular, el artículo 13, "in fine", del Decreto N° 933/2009. Ello pues omite que el sistema tuvo por objetivo que los medios vecinales de comunicación social no reciban sumas inferiores (en concepto de pauta institucional) a las percibidas en un período anterior. Es decir, el decreto garantizó que tales medios pudieran verse eventualmente beneficiados con mayores montos; pero no pudieran ser perjudicados mediante el pago de menores valores por dicho concepto. Cualquier reglamentación por medio de una regla inferior al decreto que habilite al demandado a pagar al colectivo actor un importe menor al percibido un mes anterior incurre en un exceso reglamentario del artículo 13 mencionado. Sólo a mayor abundamiento, resta advertir que hasta el dictado de la resolución impugnada (es decir, por aproximadamente 9 años), se aplicó la ley y su decreto reglamentario (que garantizaban los incrementos cuya protección persiguió el legislador), sin que el Gobierno local invocara su incidencia en el equilibrio financiero de los recursos públicos de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40791. Autos: Serres, Luis Alberto y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIOS DE COMUNICACION – PRECIO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL – VARIACION DEL PRECIO – JERARQUIA DE LAS LEYES – POLITICAS SOCIALES – PUBLICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y estableció que la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social es nula e inconstitucional por no respetar el mandato del artículo 13 del Anexo, Decreto N° 933/2009 en cuanto exige que la determinación de la base de cálculo de la pauta publicitaria en medios sociales de comunicación vecinal, no debe realizarse sobre ediciones que coincidan con un precio promocional (es decir, un precio rebajado o al que se le aplicó una rebaja “de cualquier naturaleza”). En efecto, los argumentos de la Administración referidos a la realidad del mercado publicitario y las prácticas habituales conforme a las cuales se abonan los espacios de publicidad; la evolución de la tarifa bruta de los medios por encima de la inflación y los precios netos que se abonan por debajo de aquélla; el incremento en la inversión en medios vecinales por encima de los índices inflacionarios; la ficción que genera hacer foco en la tarifa bruta; y las alegaciones respecto a la insustentable política de apoyo a los medios vecinales o, por lo menos, su inconsistencia con otras necesidades de comunicación del Gobierno, no son cuestiones que justifiquen –mediante una norma de rango inferior (resolución)- apartarse del bloque de juridicidad conformado por reglas de rango superior (ley y decreto), sobre todo cuando, además, no ha acreditado la relación de tales cuestiones con los expresos términos de la Ley N° 2.587 y de su Decreto Reglamentario n° 933/2009. Sin perjuicio de que la recurrente se ha limitado a enunciar esas consideraciones sin alegar y probar sus fundamentos, cabe advertir que aun cuando hipotéticamente lo hubiera podido demostrar, no hubiera sido el Poder Judicial el órgano con competencia para apartarse de dicho bloque normativo (ley y decreto respectivo), salvo que se hubiese planteado su inconstitucionalidad. Es sólo a través de una reforma legal o del decreto que el sistema regulatorio inferior y complementario podría dejar de apoyarse en la Ley N° 2.587 y su Decreto Reglamentario N° 933/2009. En otras palabras y si bien es una obviedad, toda vez que el pago de la pauta institucional a los medios vecinales de comunicación social proviene del presupuesto de la Ciudad y la forma de cálculo de las sumas a abonar ha sido determinada por el legislador en la ley referida y reglamentadas por el señor Jefe de Gobierno mediante el Decreto N° 933/2009, excede las competencias del Poder Judicial expedirse sobre la conveniencia o el mérito de dichas decisiones, en la medida en que se respete el principio de legalidad y de jerarquía normativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40791. Autos: Serres, Luis Alberto y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIOS DE COMUNICACION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PRECIO – FACULTADES REGLAMENTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL – VARIACION DEL PRECIO – POLITICAS SOCIALES – PUBLICIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la validez de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social, en cuanto establece que la tarifa publicitaria que perciben mensualmente los medios vecinales de comunicación social, es el valor más bajo resultante de la compulsa semestral de precios de la página 7 del diario de mayor tiraje en la Ciudad. En efecto, no surge de manera manifiesta que las previsiones contenidas en la reglamentación objetada se aparten de los lineamientos establecidos en la Ley N° 2.587. Ello así, pues no se advierte que constituya un acto que en forma actual lesione con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos constitucionales que los actores dicen tener vulnerados. Así las cosas, no es posible concluir que la resolución vulnera el parámetro establecido en la norma superior, pues el importe que surge de la compulsa semestral es el más bajo que exige dicha regla. Es decir, la resolución cuestionada apunta justamente a determinar, de modo claro y fehaciente, el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página siete del diario de mayor tiraje, a fin de dar contenido concreto a la pauta específica que prevé la Ley N° 2.587. En otras palabras, es dable concluir (más allá de otras posibles interpretaciones del Decreto N° 933/2009) que no se evidencia que este aspecto de la resolución cuestionada constituya efectivamente un exceso reglamentario en detrimento de la ley sino simplemente la interpretación plena de las reglas que incluye no sólo su literalidad sino también la consideración del contexto dentro de la cual aquéllas deben regir. Efectivamente, la compulsa concilia con el precio más bajo que el Gobierno local abona por la página 7 del diario en cuestión y surge de una interpretación integral del plexo normativo que rige la materia (esto es, la adquisición de espacios publicitarios para la pauta institucional en los medios de comunicación). La compulsa de precios evidencia que existe una manera de establecer el “valor más bajo” que respeta los límites previstos en la regla de mayor rango (la ley) a la luz de la realidad del mercado publicitario. Ergo, esta clara adecuación de la resolución a la ley es la que impide considerar la configuración de un exceso reglamentario. No puede haberlo cuando la norma inferior reglamentaria se ajusta a la ley que pretende reglamentar. Por el contrario, la resolución no se aparta de los lineamientos dados por la Ley N° 2.587 sino que se ajusta cabalmente a ellos. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40791. Autos: Serres, Luis Alberto y otros Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIOS DE COMUNICACION – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PRECIO – FACULTADES REGLAMENTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL – VARIACION DEL PRECIO – ESPIRITU DE LA LEY – POLITICAS SOCIALES – PUBLICIDAD – FINALIDAD DE LA LEY
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la validez de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social, en cuanto establece que la tarifa publicitaria que perciben mensualmente los medios vecinales de comunicación social, es el valor más bajo resultante de la compulsa semestral de precios de la página 7 del diario de mayor tiraje en la Ciudad. En efecto, una cosa es la exigencia normativa de que la base de cálculo de la pauta institucional que reciban los medios vecinales deba sustentarse en una edición sin descuentos y otra diferente es que, a partir de dicha base sin descuento, se realice la compulsa semestral que permitirá establecer el valor más bajo de dicha página, sobre la cual se calcularán las cifras a percibir por los medios vecinales en concepto de pauta institucional. En tal interpretación, no se advierte transgresión al Decreto N° 933/2009 por parte de la resolución cuestionada. No puede perderse de vista que el objeto de la ley fue regular la contraprestación publicitaria de los Medios Vecinales de Comunicación Social con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 1°); previendo en su artículo 13 que la tarifa a percibir mensualmente por dichas organizaciones se calcula sobre el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad. Entonces, la finalidad de la ley es el pago de una contraprestación calculada de la forma prevista por el legislador en el aludido artículo 13, no estando habilitado el Poder Ejecutivo a reglamentar dicha norma en exceso de allí establecido pues ello importaría vulnerar el principio de división de poderes y la zona de reserva del Poder Legislativo. Es en ese entendimiento que la resolución cuya impugnación motiva este pleito no puede ser declarada nula e inconstitucional, pues ella se ajusta no sólo a la letra sino también al espíritu de la ley que reglamenta. Es más, la resolución cuestionada (al fijar el sistema de compulsa de precios) es la que mejor refleja el concepto “valor más bajo” previsto por la ley bajo estudio. En otras palabras, no puede tacharse de inconstitucional o nula tal resolución pues ella respeta los límites previstos en la regla de mayor rango (la ley). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40791. Autos: Serres, Luis Alberto y otros Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social. En efecto, la cuestión a dilucidar reside en determinar, liminarmente, si –como adujo la apelante- el precio que paga el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- (como consecuencia del sistema previsto en la resolución n° 813/2018) respeta el artículo 13 de la Ley N° 2587 y la reglamentación que el Decreto N° 933/2009 hace de dicho artículo, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página siete del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad. Ello así, tras el dictado de la resolución cuestionada, las sumas que el recurrente entregaría a los actores en concepto de pauta institucional (cf. decreto n° 933/2009, art. 1°) constituyen el valor más bajo “que el GCBA abonaría” por el espacio publicitario de toda la página 7 del diario de mayor tiraje en la Ciudad; ello, como consecuencia de la realización de una compulsa de precios donde los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el GCBA les pudiera producir. Vale destacar, "ab initio", que la apreciación precedente ha sido expresamente reconocida por el demandado –en su apelación- al señalar que la suma a la que se arriba por aplicación de la Resolución Nº 813/2018 (es decir, surgida de la compulsa semestral de precios) es ajustada a derecho pues es “el único precio efectivo que esta Ciudad paga por la página siete del diario, que es el diario de mayor tiraje y que determina lo que les corresponde percibir a los medios vecinales”. Así las cosas, sin perjuicio de lo que pueda decirse oportunamente en cuanto al fondo de la materia debatida, tal como advierte la señora Fiscal de Cámara, en principio, “…la demandada ha utilizado un método de cálculo que, por lo pronto, se apartaría de las pautas dadas a tal efecto por el Decreto reglamentario N°933/2009…, el cual, junto con la Ley N° 2587, conforman el bloque de juridicidad al que deben ajustar su actuación los órganos intervinientes…”, pues “…no se tomó el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página siete (7) del diario de mayor tiraje en la Ciudad, sino del mejor descuento ofrecido por los oferentes sobre el precio de la tarifa bruta vigente prevista por medio de la contratación…”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38469. Autos: Serres, Luis Alberto y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social. En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinales, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios. En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir. Ergo, la resolución impugnada no acataría el aludido artículo 13 del anexo del Decreto N° 933/2009, en cuanto exige que la determinación de la base de cálculo no debe realizarse sobre ediciones que coincidan con un precio promocional (es decir, un precio rebajado o al que se le aplicó un descuento “de cualquier naturaleza”). Así, la divergencia se advierte, en esta instancia cautelar, al observar que la compulsa de precios constituye justamente un sistema donde los proveedores ofrecen descuentos sobre las tarifas de los medios de comunicación, quedando entonces tales rebajas incluidas, en principio, dentro del concepto “descuento de cualquier naturaleza”. Además, más allá de las intenciones que pudieron perseguirse con la modificación realizada por medio de la resolución bajo estudio, lo cierto es que, en principio, aquella finalidad podría desvirtuar el sistema previsto a favor de los medios vecinales de comunicación social con relación a la pauta institucional, en particular, los objetivos de fomento y asistencia que el plexo normativo conformado por la Ley N° 2.587 y el Decreto N° 933/2009 garantizan a favor de aquéllos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38469. Autos: Serres, Luis Alberto y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social. En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinales, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios. En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir. Debe interpretarse, siempre en el estado liminar de esta contienda, que dicha resolución desatendería que la determinación de los importes (que el GCBA debe entregar a los medios vecinales registrados con sustento en la ley n° 2587), en principio, debería ser definida mensualmente. Por eso, "ab initio", la fijación de tal importe a través de una compulsa “semestral”, decidida mediante una resolución, no se ajustaría a la letra de la norma jurídica de rango superior (decreto n° 933/2009). En otras palabras, y siempre en términos preventivos, el decreto reglamentario prevé un mecanismo mensual para definir el valor de la pauta institucional que no sería, "prima facie", contemplado por la resolución impugnada al establecer que el precio surge de una compulsa semestral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38469. Autos: Serres, Luis Alberto y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social. En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios. En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir. No obstante, la Ley N° 2.587 puntualmente regula –cf. su art. 1°- la contraprestación publicitaria de los Medios Vecinales de Comunicación Social con el Gobierno local; es decir, en principio, dicho régimen jurídico no alcanzaría a otros medios de comunicación que no sean los medios vecinales. Por eso, se les aplica las reglas jurídicas propias que habrían sido dictadas a su respecto, sin poder hacerles extensivos otros preceptos, máxime cuando estos resultan menos favorables al disfrute de los derechos reconocidos expresamente a su favor por el legislador. En otras palabras, se trataría de un régimen propio, específico y limitado a estos últimos que, conforme la mencionada regla, poseen la característica de ser gratuitos y tienen por misión la difusión de información de interés público relacionada con la Ciudad y sus habitantes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38469. Autos: Serres, Luis Alberto y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social. En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios. En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir. Esa reducción del precio -teniendo en cuenta las características que la ley exige a los medios vecinales que resulten beneficiarios de la pauta institucional, en particular, su carácter gratuito (art. 2°, ley n° 2587)-, permiten sostener –de modo provisional- que las mermas dinerarias que pudieran sufrir como consecuencia de la reducción del pago (impuesta con la finalidad de alcanzar un equilibrio financiero para la Administración) los colocan en una situación –"ab initio"- riesgosa que podría vulnerar el ejercicio de las actividades para las que fueron creados, máxime teniendo en cuenta que el propio Decreto Reglamentario N° 933/2009 –a fin de evitar dicho riesgo- habría establecido que, en principio, “…la Pauta Institucional no podrá ser inferior al mayor valor percibido” (art.13, anexo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38469. Autos: Serres, Luis Alberto y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
