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LEY APLICABLEEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZFALTA DE REGULACIONCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La falta de regulación específica del instituto de reparación integral por parte del legislador local en el Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta óbice para recurrir a su aplicación, en tanto las vicisitudes de la implementación de un código procesal no pueden impedir la aplicación de dos causales de extinción de la acción penal que se encuentran vigentes en el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59369. Autos: Alvárez, Fausto Rodrigo Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE PASAJEROSCONTRATOS CONEXOSTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNSENTENCIA ABSOLUTORIAREGIMEN DE FALTASCONTRATOS CIVILESFALTASFALTA DE REGULACIONUBERCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTASPLATAFORMA DIGITAL

En el caso corresponde confirmar el auto apelado en cuanto resolvió absolver al acusado de la imputación que diera origen a este proceso (arts. 34 a contrario sensu, 57 y 58 LPF). El presente se inició en orden a la imputación sobre el encartado, consistente en haber funcionado como transporte de pasajeros sin contar con autorización, en virtud de contrato privado a través de la plataforma CABIFY (inicialmente se atribuyó que se había materializado mediante la aplicación UBER). Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa sobre “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”. Ahora bien, En este caso, nos encontramos ante un tipo contractual en el que converge el uso de nuevas tecnologías, ya que es a través de una aplicación que se descarga en los teléfonos celulares y/u otros dispositivos digitales que se produce el consentimiento y formación ulterior del contrato de transporte. Esta modalidad de contratación, se incorpora en el marco de la denominada “economía colaborativa”, en virtud de que importa “una interacción entre dos o más sujetos, a través de medios digitalizados o no, que satisface una necesidad real o potencial, a una o más personas. Es lo que antes se conocía como trueque y que, gracias a las plataformas digitales, se ha sofisticado establecido un marco donde los usuarios pueden interactuar entre ellos y/o con la misma plataforma (…) El movimiento del consumo colaborativo supone un cambio cultural y económico en los hábitos de consumo marcado por la migración de un escenario de consumismo individualizado hacia nuevos modelos potenciados por las redes sociales y las plataformas de tipo peer-to-peer (red entre-pares o red-entre-iguales)” (https://www.fundacionaquae.org/wikiaquae/innovacion/la-economia-colaborativa/). Tal es el caso por ejemplo de “MercadoLibre”, donde diversos oferentes ponen a disposición productos de variada índole (bienes muebles como ropa, zapatos, muebles), que serán adquiridos al precio allí determinado – o a convenir por las partes por otros/as usuarios/as que se encuentran registrados/as en dicha página y por el cual la empresa cobra un porcentual en comisión, en disrupción con el viejo esquema de adquisición en locales o tiendas físicas; o el caso de “Glovo”, “Rappi”, “Pedidos Ya”, por los cuales el/la consumidor/a adquiere productos alimenticios, farmacéuticos, entre otros. Todas estas aplicaciones, al igual que la mencionada, vinculan compradores/as con vendedores/as o usuarios/as de servicios, por medio de un sistema digital sin que se le haya requerido permiso ni licencia gubernamental. Esta nueva modalidad especial, ya ha sido receptada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; y se encuentra amparada por nuestra Constitución Nacional en tanto el artículo 14 garantiza el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita; y el artículo 19 de la Carta Magna enfatiza que “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Como se ha descripto previamente, la actividad ha sido considerada lícita en términos penales ya por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma encuadra en un servicio de transporte que se concreta por intermedio de una plataforma de internet y la cual cuenta con normativa de aplicación supletoria regulada por el Código Civil y Comercial de la Nación, no existiendo norma alguna que restrinja o regule esta actividad privada en miras a la seguridad o al orden público. La inexistencia de regulación administrativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el entendimiento de que la misma no compromete el interés general de la sociedad, conforme ha expresado, no puede pasar inadvertido por este tribunal, ni entender -por analogía con otro tipo de transporte- la falta de habilitación como prohibición o limitante para ejercer la actividad comercial lícita; derecho garantizado por la Carta Magna. Ahora bien, esto en nada obsta a que el Estado, entienda pertinente reglamentar su ejercicio en cierta medida en miras a preservar el orden público y la seguridad (art. 28 y 42 CN) (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57803. Autos: Fernandez Balbuena, Luis Fernando Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALDERECHO PENALPROCEDENCIACODIGO PENALFALTA DE REGULACIONNORMAS OPERATIVASCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 59, inciso 6 del Código Penal prevé la posibilidad de extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio. En particular, la norma en cuestión establece que “la acción penal se extinguirá 6) por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.” En efecto, el legislador nacional supeditó su aplicación a las condiciones que las legislaturas locales establezcan. Cabe aclarar que considero que no es óbice para la aplicación del instituto la circunstancia de que el legislador local no haya todavía regulado la reparación integral del daño en el Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que las vicisitudes de la implementación de un código procesal no pueden impedir la aplicación de causales de extinción de la acción penal que se encuentran vigentes en el Código Penal Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56191. Autos: L., C., J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 08-07-2024.

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LEY FEDERALLESIONES LEVESMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALPRINCIPIO DE IGUALDADDERECHO PENALPROCEDENCIAFALTA DE REGULACIONCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La falta de regulación en el Código de Procedemientos Penal de la Ciudad de la reparación integral del perjuicio por parte del legislador local, conllevaría a agravar la situación del imputado frente al silencio del citado código, puesto que importaría la imposibilidad de acceder a un derecho que la norma de fondo ha previsto, por lo que el reconocimiento en el ámbito local de dicho modo de extinción de la acción penal, permite garantizar adecuadamente el principio de igualdad ante la ley. Resulta oportuno traer a colación que la Resolución N° 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, dispuso la implementación de diversos artículos del nuevo Código Procesal Penal Federal, poniendo fin a la discusión existente sobre la operatividad de los institutos de conciliación y reparación integral del perjuicio a nivel federal (cfr. Causa N° CCC 33573/2020/TO1/CNC1, caratulada “A., P. S. s/ recurso de casación, resuelta el 18/11/2021 (del voto del Dr. Sarrabayrouse), Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala 2. Por ello, cobra particular relevancia la protección del principio de igualdad en la aplicación de la ley penal. En el mismo sentido, Sagües ha expresado que “todo parece indicar que el Estado Federal ejerce cierto grado de legislación y orientación en materia procesal, con el fin de lograr un mínimo equilibrio legislativo que garantice un estándar de igualdad ante la ley” (Sagües, Néstor Pedro “Manual de Derecho Constitucional, Astrea, 2014, pág. 759). Así, cuando las normas ofrezcan mayor protección, estas deben primar de la misma manera, en tanto siempre habrá de preferirse en la interpretación, la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56191. Autos: L., C., J. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 08-07-2024.

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LESIONES LEVESMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSREPARACION INTEGRALINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALEXTINCION DE LA ACCION PENALETAPAS DEL PROCESOPRESENTACION EXTEMPORANEADERECHO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPLAZOS PROCESALESIMPROCEDENCIAFALTA DE REGULACIONVENCIMIENTO DEL PLAZOREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOPRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, no se observan motivos suficientes para sostener que el ofrecimiento de reparación integral del daño efectuado por la Defensa resulta extemporáneo. En efecto, si bien el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la posibilidad de resolver el conflicto por vías alternativas es procedente “en cualquier momento de la investigación y hasta que se formule el requerimiento de elevación a juicio” y, en relación a la suspensión del proceso a prueba, el ritual estipula que puede formularse hasta la audiencia de admisibilidad de la prueba (art. 223), o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal (art. 218); ello no es óbice para que, en el caso concreto, pueda acordarse una salida alternativa habiendo transcurrido dichos términos. En este sentido, tanto la reparación integral del daño como la suspensión del proceso a prueba son institutos que comparten su naturaleza jurídica en cuanto su objeto principal es la resolución alternativa del conflicto y, por ello, resultan aplicables "mutatis mutandi" las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Acosta, Alejandro” (resuelto el 23 de abril de 2008) a través del que se dispuso que: “… debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Por lo tanto, considerando aplicable la doctrina emanada del citado caso “Acosta”, corresponde adoptar la interpretación que más derechos otorgue al ciudadano frente al poder estatal. Y, ante la ausencia de regulación, frente al principio "pro homine" y de "última ratio", no es posible imponer limitaciones temporales a la concesión del instituto de reparación integral del dañó como consecuencia de una mera analogía "in malam partem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56191. Autos: L., C., J. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 08-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCIONTRANSPORTE DE PASAJEROSDERECHO ADMINISTRATIVOPODER DE POLICIASENTENCIA CONDENATORIATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONIMPROCEDENCIACONTRATOS CIVILESFALTASFALTA DE REGULACIONUBERATIPICIDADCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado por el hecho consignado en el acta de comprobación, consistente en que al momento de la detención se encontraba manejando un vehículo particular, prestando servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación "UBER", a la pena de multa de 10.000 unidades fijas, dejó su ejecución en suspenso y lo inhabilitó para conducir por el término de siete días, lo que se tendría por compurgado por el tiempo de la retención de la licencia, resultando de aplicación lo normado por los artículos 4, 19, 22, 31, 35 y 6.1.94 de la Ley N° 451 (Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización). La Defensa en su agravio tachó la sentencia de violatoria de la ley. Indicó que la Jueza reconoció que la actividad no ha sido regulada, pero sostuvo que solo se puede realizar lo que se encuentra expresamente permitido, equiparando falta de regulación de la actividad con prohibición de esa actividad, en contradicción a lo previsto por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Por otra parte, postuló la inaplicabilidad del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, señalando que en causas similares se ha concluido que conducir "UBER" no se subsume en aquella infracción, como así tampoco en el artículo 4.1.7 (Taxis y remises sin autorización). En este sentido, adujo que para que dichas previsiones sean aplicables es necesario que se trate de un servicio de taxi o de remis sin habilitación, y conducir un "UBER" es un servicio distinto no equivalente a aquellos. Por ello, concluyó que la sentencia resulta violatoria del principio de “tipicidad” contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Ahora bien, el apelante omite considerar que para resolver del modo en que lo hizo la Magistrada, ha analizado la clara letra del artículo 8° de la Ley N° 6.101, en cuanto a que toda actividad comercial que se desarrolle en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires está sujeta a habilitación, como así también que en materia de transporte no colectivo de personas sólo está admitido el servicio de taxi (Capítulo 12.2 del CTyT) y el servicio de remis (art. 8.4 CHyV). Por tanto, la inexistencia de toda otra reglamentación no supone una renuncia del legislador local a su facultad de regular la actividad, sino que tal como ha concluido la "A quo", importa la imposibilidad de ejecutar ese servicio bajo cualquier otra forma distinta a las legalmente previstas. En efecto, quien pretenda desarrollar algún tipo de actividad comercial dentro del territorio porteño deberá adecuar su conducta a los requisitos que en cada caso se establezcan dentro del catálogo de actividades permitidas y/o toleradas por la legislatura porteña en ejercicio del poder de policía local. De hecho, la regulación del contrato de transporte en el artículo 1280 del Código Civil y Comercial (CCyC) -cuya aplicación promueve el recurrente-, no obsta a que las prestaciones de esa relación contractual queden sujetas a regulaciones de derecho administrativo federal o local, tal como implícitamente aparece reconocido en el artículo 1290 del CCyC (conf., en este sentido, TSJ in re “Landro”, rta. 30-06-2021, voto del juez Lozano, considerando 4). A ello se suma que no corresponde analizar en el marco de este proceso la conveniencia de regular y/o establecer un régimen para el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulte similar al servicio que pretende brindar el encausado. Ello puesto que, tal como se ha sostenido, “el grado de acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por otros poderes…constituyen puntos sobre los cuales no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de las facultades propias de aquellos no se constate irrazonable, inicuo o arbitrario” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Bank Boston N.A.”, rta. el 17/3/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE OPORTUNIDADMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALLEGISLACION APLICABLETENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACASO CONCRETOTENENCIA DE ARMAS DE GUERRAFALTA DE REGULACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal. En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P). Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada. Ahora bien, la Ley Nº 27.147 introdujo en el artículo 59 del Código Penal nuevas cláusulas de extinción de la acción penal, entre las cuales se incluye la reparación integral del perjuicio. Dicha causal de extinción se encuentra vigente desde entonces, pero no prescribe en forma específica las condiciones esenciales de aplicación, debido a que, según el propio texto de la disposición legal de fondo, se integra con “lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. De este modo, si bien las causas de extinción de la acción, al estar contenidas en el Código Penal de la Nación, operan en todo el país, es claro que no son absolutas, pues reservan a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la facultad de regular y limitar los alcances de los supuestos de admisibilidad. En función de las características y los fenómenos delictivos de cada jurisdicción a la luz de las necesidades propias de política criminal correspondiente, pueden establecer criterios o pautas para reglamentar y definir límites y alcances de la disponibilidad de la acción penal reconocida expresamente en el ordenamiento de fondo. Así las cosas, la diferencia en la regulación de otras causales de extinción de la acción, como, por ejemplo, el cumplimiento de las pautas impuestas en la suspensión de proceso a prueba o la prescripción, en las que se definen específicamente las condiciones de admisibilidad o procedencia para la declaración de la extinción de la acción (arts. 59, 3 y 7, 62, 76 bis y ter, CP), demuestra, en lo concerniente a criterios de oportunidad, conciliación y reparación del daño (art. 59, 5 y 6), la importancia de la política criminal local respectiva para delinear el alcance de tales reglas de disponibilidad. En la Ciudad de Buenos Aires, al igual que en el Código Procesal Penal Federal, el instituto de la reparación integral del perjuicio no se encuentra expresamente reglamentado, lo que genera amplias y profundas controversias en orden a los supuestos en los que puede ser aplicado. Así el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal, no es susceptible de ser aplicado para cualquier delito y ante la simple constatación de un ofrecimiento de reparación del daño derivado de un delito, como en el caso la tenencia de armas de fuego sin autorización legal. A pesar de que la redacción de la citada disposición legal no contiene limitaciones expresas en su texto y de que, como se advirtió, no existe una reglamentación expresa en el Código Procesal Penal de la Ciudad , el análisis respecto de la aplicación de tales cláusulas extintivas de la acción en un caso concreto exige una evaluación prudente, sistemática y armonizada con el resto de las normas y principios que informan el ordenamiento jurídico en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55478. Autos: L. F., S. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE OPORTUNIDADMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSAMBITO DE APLICACIONREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALLEGISLACION APLICABLETENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACASO CONCRETOTENENCIA DE ARMAS DE GUERRAFALTA DE REGULACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal. En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P). Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para así decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada. Ahora bien, las pautas objetivas que delimitan el ámbito de aplicación de la conciliación y de la reparación integral del daño como causales de extinción de la acción penal se construyen, ante la ausencia de un marco procesal específico, a partir de la consideración global de la voluntad del legislador nacional al reformar el artículo 59 del Código Penal; de los principios rectores del Código Procesal Penal, como reglamentarios de la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires; y de los compromisos asumidos por el Estado Argentino a través de tratados internacionales. En efecto, la posibilidad de que la acción penal se extinga por la reparación integral del daño provocado por el hecho ilícito expone un cambio de paradigma, en el sentido de que el delito resulta ser la expresión de un conflicto, lo cual permite que, en ciertos supuestos, se pueda renunciar a la pretensión estatal de aplicar una sanción penal, si hay vías alternativas que signifiquen una mejor respuesta ante ese conflicto. Ello en línea con los principios de "última ratio", subsidiariedad del derecho penal e interpretación restrictiva, según los cuales la utilización de la pena sólo se acepta en los casos más graves, en ausencia de una reacción estatal o salida alternativa menos lesiva y a la luz del deber de aplicar la solución que más derechos acuerde al ciudadano frente a la habilitación de la herramienta punitiva. Ese cambio de paradigma fue el que impulsó al legislador federal a establecer, al tiempo de la reforma de los artículos 59 y 71 del Código Penal, nuevas reglas de disponibilidad de la acción penal a través del nuevo Código Procesal Penal Federal. A pesar de que pueda resultar complejo establecer diferencias sustanciales entre la mediación o composición (art. 217, CPP) y la conciliación o reparación integral (arts. 59, 6, CP), en el sentido de considerarlos como institutos independientes entre sí o, por el contrario, en línea con la postura del Fiscal de grado, interpretarlos como figuras entrelazadas por una relación de medio a fin, esto es la instancia de mediación o composición como un medio procesal que tiene como fin lograr la aplicación de una causal de extinción de la acción penal del derecho de fondo, lo cierto es que todos ellos presentan un rasgo en común, en tanto constituyen vías alternativas de solución de conflictos diferentes a la imposición de una pena y, por ello, se rigen por la regulación pertinente establecida en la legislación de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55478. Autos: L. F., S. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALLEGISLACION APLICABLEEJERCICIO DE LA ACCION PUBLICATENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACASO CONCRETOTENENCIA DE ARMAS DE GUERRAFALTA DE REGULACIONDEBERES Y FACULTADES DEL FISCALMINISTERIO PUBLICO FISCALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal. En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P). Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada. Ahora bien, en materia de aplicación de vías alternativas a través de las reglas de disponibilidad de la acción, las normas procesales le atribuyen un rol esencial al Ministerio Público Fiscal, conforme a lo previsto en los artículos 124 de la Constitución de la Ciudad; 1° de la Ley Nº 1.903 y 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así la voluntad del legislador expresada en el Código Procesal Penal al momento de regular las vías alternativas no puede ser desatendida a la hora de interpretar los límites y alcances de la conciliación y la reparación integral del daño, porque, como se observó, ambos institutos son vías alternativas al juicio y a la pena; y la redacción actual del artículo 59, inciso 6°, del Código Penal remite expresamente a las disposiciones procesales que incluso existían antes de la incorporación de dicha norma. En efecto, la mencionada disposición procesal que insta al Ministerio Publico Fiscal a la búsqueda de la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas (art. 98) comprende, sin lugar a duda, la instancia de mediación o composición entre imputado y ofendido (art. 217, 2, CPP), pero también aquellas incorporadas en el artículo 59, inciso 6, del Código Penal, lo que significa, por un lado, que la evaluación respecto de su aplicación es parte de las funciones del Fiscal, y, por otro, que la normativa habilita a dicho órgano constitucional a prescindir de la persecución penal cuando tales institutos resultan adecuados para restablecer la armonía entre los protagonistas del conflicto, con prescindencia de la realización del juicio y del dictado de la sentencia. Ello no importa sostener que el Ministerio Publico Fiscal deba acudir a tales vías alternativas, primeramente, o que su utilización venga impuesta por la ley (TSJ CABA, Expte. “Valdivia”, voto de la jueza Weinberg), sino que, por el contrario, se le asigna un margen para evaluar, en un marco de razonabilidad, la conveniencia de renunciar a la pretensión de juzgamiento por los hechos objeto del proceso para adoptar alguna forma superadora del conflicto subyacente. Al respecto, se ha sostenido que la determinación relativa a la proposición de soluciones alternativas al debate legalmente recae en el órgano acusador y dicha facultad, por regla, no puede ser reivindicada como propia por los Jueces de la causa, en la medida en que ello afecta severamente el sistema acusatorio e importa un avasallamiento ilegítimo del ámbito de discrecionalidad técnica acordado al funcionario encargado de llevar adelante e impulsar el trámite del proceso (en ese sentido, conf. TSJ CABA, precedentes “E ”, “V ”, “L ”, “G ”, “E ” y “L ”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55478. Autos: L. F., S. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALLEGISLACION APLICABLEEJERCICIO DE LA ACCION PUBLICACONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILFUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIONPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACASO CONCRETOTENENCIA DE ARMAS DE GUERRAFALTA DE REGULACIONDEBERES Y FACULTADES DEL FISCALFUNDAMENTACION SUFICIENTEMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal. En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P). Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada. Ahora bien, es una atribución de la Fiscalía establecer si, frente al ofrecimiento de la Defensa, se encuentra ante un caso en el que el interés público está particularmente comprometido y por ello no sea oportuno prestar su conformidad a los fines de la viabilidad de este tipo de mecanismos. Es que la introducción de tal vía alternativa no implica reducir el conflicto que representa el delito a un protagonismo exclusivo de autor y víctima, pues ello importaría desconocer que el derecho penal es de orden público y que ciertos fenómenos delictivos trascienden a las víctimas en particular, en particular en delitos que afectan bienes jurídicos colectivos como sucede con relación a la imputación dirigida al imputado. Con base en tales consideraciones, la extinción de la acción penal por reparación del daño no resultaría procedente cuando el Ministerio Publico Fiscal especifica motivadamente en su dictamen las razones por las cuales en el caso concreto se encuentra comprometido el interés público a nivel internacional, regional o local, o se promueve la actuación de la justicia en defensa de la sociedad o de sus intereses generales, o con sustento en mandatos constitucionales o convencionales, o en relación con cierto tipo de criminalidad que el Estado argentino se haya comprometido a prevenir, investigar y sancionar. En efecto, la norma le asigna al Ministerio Publico Fiscal, la facultad de evaluar si una solución alternativa va en contra de los fundamentos que conducen al cumplimiento de los fines de la pena reconocidos en los pactos incorporados al orden interno, o se contrapone abiertamente con los compromisos internacionales asumidos para luchar contra ciertos fenómenos delictivos, u otras disposiciones legales vigentes, o desconoce instrucciones generales de política criminal de la Fiscalía General, o a las características colectivas o supraindividuales del bien jurídico de que se trate, entre otros supuestos. Bajo esa tesitura, ha quedado claro que la reparación integral del daño es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular, conforme lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En tanto la acción pública es ejercida por el Ministerio Publico Fiscal, sin su conformidad, la reparación del daño no puede ser homologada, pues, al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere un control de legalidad y razonabilidad. De modo que el examen concreto que realiza el Fiscal en cada situación para analizar la viabilidad de la alternativa propuesta con el fin de solucionar el conflicto no puede ser infundado, sino que exige una explicación razonada de los motivos por los que considera que la causal planteada no es aplicable, porque, de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica la postura del fiscal por arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55478. Autos: L. F., S. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALLEGISLACION APLICABLEEJERCICIO DE LA ACCION PUBLICACONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILFUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIONPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACASO CONCRETOTENENCIA DE ARMAS DE GUERRAFALTA DE REGULACIONDEBERES Y FACULTADES DEL FISCALFUNDAMENTACION SUFICIENTEMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal. En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P). Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada. Ahora bien, se advierte que el rechazo de la aplicación del instituto de la reparación integral resuelto por la Jueza de grado estuvo basado en que la Fiscalía había acertado en cuanto a que “no puede pensarse en una reparación integral del perjuicio sin consentimiento de la víctima, pero menos aún sin la existencia de una víctima concreta”. Y aunque de la legislación vigente no puede derivarse automáticamente que tal instituto no resulta válido para todos supuestos de delitos que no tengan víctimas individuales, lo cierto es que las características supraindividuales del bien jurídico que protege la figura del artículo 189 bis inciso 2º, primer y segundo párrafo, del Código Penal, seguridad pública, y el interés público alegado por el Ministerio Publico Fiscal para mantener el impulso de la acción penal, resultan atendibles como razones suficientes para confirmar el rechazo de la aplicación de la reparación integral del daño. En ese sentido, no puede soslayarse que este tipo de soluciones se nutren del consenso entre las partes del proceso y requieren la participación del imputado y del Ministerio Publico Fiscal, cuya función esencial de promover la defensa de los intereses generales de la sociedad se robustece ante la ausencia de una víctima individual. En el recurso de apelación, la defensa únicamente desarrolla su argumentación crítica en lo concerniente a que “la víctima concreta es la sociedad en su conjunto”, pero ni una palabra dedica a explicar los motivos por los cuales el pago de una suma de dinero, la realización de tareas comunitarias y la abstención de relacionarse con material regulado por la ANMaC significaría la reparación integral del perjuicio ante un delito de peligro orientado a la protección de la seguridad pública. Frente a ello, la insistencia en la homologación de la propuesta unilateral realizada por la Defensa no es otra cosa que la pretensión de imponer el cierre del caso en los términos y condiciones que, lejos de significar una solución pacífica del conflicto a tenor de la finalidad de la norma, se ajustan sólo al interés del imputado dirigido a evitar el debate y, eventualmente, la imposición de una sanción por la infracción presuntamente cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55478. Autos: L. F., S. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE DAÑOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑOINTERPRETACION AMPLIAPROCEDENCIACODIGO PENALFALTA DE REGULACIONNORMAS OPERATIVASDELITOS CONTRA LA PROPIEDADCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa. En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal. No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa, dado que la reparación integral no resulta operativa sin una ley local que establezca los presupuestos bajo los cuales debe instrumentarse ese instituto. Ahora bien, consideramos la plena operatividad en el ámbito local de la reparación integral prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal. En este sentido, cuando las normas ofrezcan mayor protección, estas deben primar de la misma manera, en tanto siempre habrá de preferirse en la interpretación, la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental. Entonces, la falta de regulación legal de la reparación integral del perjuicio por parte del legislador local, conllevaría a agravar la situación del imputado frente al silencio del código procesal, puesto que importaría la imposibilidad de acceder a un derecho que el Código Penal ha previsto. Es por ello, el reconocimiento en el ámbito local de dicho modo de extinción de la acción penal, garantiza adecuadamente el mentado principio de igualdad ante la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54422. Autos: S., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

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DELITO DE DAÑOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑOINTERPRETACION AMPLIAPROCEDENCIACODIGO PENALFALTA DE REGULACIONNORMAS OPERATIVASDELITOS CONTRA LA PROPIEDADCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No es óbice para la aplicación del instituto de la reparación integral del daño la circunstancia de que el legislador local no la haya todavía regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que las vicisitudes de la implementación de un código adjetivo no pueden impedir la aplicación de causales de extinción de la acción penal que se encuentran vigentes en el código de fondo nacional. En efecto, en el caso, el Defensor Público Oficial, pretende la aplicación de las previsiones del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Así la norma en cuestión establece que “la acción penal se extinguirá: 6) por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.” Ello así, el legislador nacional supeditó su aplicación a las condiciones que las legislaturas locales establezcan. La controversia surge justamente en atención a que el Código Procesal Penal de la Ciudad solo regula como vías alternativas para la solución de conflictos la opción de recurrir a una instancia oficial de mediación o composición (art. 216, CPP) y la de la conciliación entre el querellante y el acusado en el caso de un delito de acción privada (art. 270 y 271, CPP), más no se encuentra prevista una regulación para la procedencia de la reparación integral del daño. Sin embargo, ante la falta de regulación en los códigos de forma, la jurisprudencia nacional interpretó la norma de manera distinta. Por un lado, se admitió la aplicación del instituto en cuestión a pesar de no hallarse regulado, en cuyo caso sería el Juez el encargado de completar las condiciones para su procedencia. La postura opuesta, en la que se enrola el representante del Ministerio Público Fiscal en esta causa, sostiene que el instituto no resulta operativo hasta tanto se reglamente en cada jurisdicción, de conformidad con lo que expresamente prevé la norma. Considero que no ha de prosperar la negativa expresada por la fiscalía a aceptar la reparación integral del daño en esta causa, sobre la base de que el artículo 59, inciso 6 del Código Penal no se encuentra operativo, debiendo descartarse ese argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54422. Autos: S., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE OPORTUNIDADREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALPRINCIPIO DE IGUALDADDERECHO PENALFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIAFALTA DE REGULACIONPRINCIPIO PRO HOMINECODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP). En el presente, el Fiscal se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local. Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte. Ahora bien, resulta imperioso destacar que ante la ausencia reglamentaria de nuestro Código Procesal Penal citadino, estimo que el instituto bajo examen no pugna con ningún principio o garantía constitucional, pues, por el contrario pregona varios de ellos, como ser el principio de igualdad, “pro homine”, y oportunidad. Por tal motivo, el operador judicial no puede apartarse de la interpretación que más derechos le otorga al individuo, en este caso, aquella que pone fin al proceso mediante la extinción de la acción penal en razón de la reparación integral del perjuicio ocasionado, por parte del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49321. Autos: Tadino, Brian José Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-09-2022.

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DERECHOS DE LA VICTIMACONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALPRINCIPIO DE LEGALIDADPROCEDENCIACODIGO PENALFALTA DE REGULACIONANTECEDENTES PENALESCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP). En el presente, el Fiscal se opuso a la procedencia del instituto solicitado por la Defensa. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local, y que por eso, debían aplicarse analógicamente los requisitos de viabilidad previstos para otras salidas alternativas del conflicto, como lo son la mediación y la autocomposición (cf. art. 216 del CPP). De este modo, valoró la circunstancia de que el imputado registrara antecedentes penales, por lo que concluyó que en el caso, no se encontraban dadas las condiciones para extinguir la acción penal mediante la aplicación de la reparación integral del daño. Pese a la oposición Fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte. Ahora bien, al no estar aún reglamentada la reparación integral del perjuicio en el Código Procesal Penal de la Ciudad y sin necesidad de aplicarse analógicamente otra figura procesal al respecto, no se vislumbran motivos suficientes para considerar que la existencia de antecedentes condenatorios registrables por parte del imputado obstarían la aplicación del instituto en cuestión, ya que la ley nada dice al respecto y, por ende, no corresponde introducir excepciones que no se encuentren contempladas en la norma, puesto que ello implicaría un menoscabo al principio de legalidad. De tal modo y bajo dichas circunstancias, no depende en su aplicación ni de un ejercicio del principio de oportunidad -reglado bajo el criterio discrecional de política criminal otorgado al Ministerio Público Fiscal-, ni del consentimiento de este último, en tanto la norma se remite, con exclusividad, a la pretensión del damnificado en el hecho y a la “reparación integral” del perjuicio a él ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49321. Autos: Tadino, Brian José Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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