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OBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOEXIMENTES DE CULPABILIDADSUSTITUCION DE LA PENAADMISIBILIDAD DEL RECURSOSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONREGIMEN DE FALTASFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASDECOMISOVIOLACION DE LA LEY APLICABLEPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ello así, cabe concluir que el recurso de apelación ha sido adecuadamente admitido, pues del análisis de los cuestionamientos efectuados surge que sus agravios se sustentan en la no ponderación adecuada de la situación personal de la imputada, la que según lo expuesto la condujo a ejercer la actividad en infracción; argumentos que configurarían un supuesto de violación de la ley, por la no aplicación de una circunstancia exculpatoria, siendo una de las causales específicas de procedencia establecidas en el artículo 57 de la Ley Nº 1.217, por lo que la decisión resulta susceptible de ser revisada por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE MERA SUBSISTENCIAOBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOSUSTITUCION DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAREGIMEN DE FALTASFALTA DE PRUEBAFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASAPLICACION DE LA LEYDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, la recurrente se limitó a indicar lo injusto de la sanción recaída, principalmente el decomiso de las prendas de vestir y ropa interior que fuera secuestrada, pero sin aportar elementos probatorios destinados a sostener su versión acerca de que el producido de su actividad coadyuvara a su subsistencia y la de su familia. De tal manera, el sentido de la versión dada por la infractora daría cuenta de que la motivación para llevar a cabo la conducta que se evaluó como indebida, tendría su origen en las necesidades de subsistencia, propias y de su familia, lo que había -en definitiva- impulsado a realizar la comercialización prohibida por el régimen de faltas. Cuestionando específicamente la sanción de decomiso impuesta y solicitando la devolución de la mercadería. Ello así, los agravios de la recurrente no pueden prosperar, pues en principio en virtud de que tal como surge de la norma por la que ha sido condenada la infractora el decomiso de la mercadería secuestrada resulta una de las sanciones aplicables, por lo que teniendo en cuenta que la Magistrada dictó una sentencia condenatoria la pena se adecúa a lo dispuesto legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE MERA SUBSISTENCIAOBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOSUSTITUCION DE LA PENAREGIMEN DE FALTASFALTA DE PRUEBAFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, en cuanto a la alegada mera subsistencia que la habría llevado a realizar la conducta por la que fue sancionada y por la que solicita la devolución de la mercadería secuestrada, cabe recordar que en el marco de un proceso legal diferente como es el contravencional, este Tribunal ha entendido que el concepto de “…´mera subsistencia´ se refiere a aquellas situaciones en que la persona realiza esa actividad solo para satisfacer las necesidades básicas, propias y de la familia a su cargo, pues no cabe otorgar otro alcance al término subsistir.” (Causa Nº 249-00 -CC/2005 More Castillo, Rosario s/ infracción al art. 83 C.C. – Apelación; rta. el 16/9/05 del registro de la Sala I). Teniendo en cuenta ello y de lo expuesto por la impugnante así como de las constancias arrimadas a la presente, ninguna prueba ha producido la recurrente que coadyuve a respaldar sus dichos en el sentido descripto, relativos a una eventual existencia de un estado de necesidad que no le habría dejado lugar más que a proceder conforme la ley prohíbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE MERA SUBSISTENCIAOBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOSUSTITUCION DE LA PENAREGIMEN DE FALTASFALTA DE PRUEBAFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, la cantidad de mercadería secuestrada no se condice con la situación alegada por la infractora, pues surge del acta que se secuestraron seis calzas, una gorra, dieciséis calzoncillos, treinta y seis pares de medias, doscientas cincuenta bombachas, un corpiño, conjuntamente con una manta, un carro y un banco. Así, la invocación de motivos de mera subsistencia en un caso donde se produjo la incautación de un total de trescientas diez prendas de vestir no puede ser tenida como una justificación que habilite prescindir de las consecuencias que la norma transcripta prescribe, específicamente el decomiso, cuando sanciona la venta comercial sin autorización dentro del ejido urbano. Más aun en las inmediaciones de un consolidado núcleo comercial barrial muy característico de la zona, que tiene como epicentro la intersección de las avenidas Nazca y Avellaneda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

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VENTA DE MERA SUBSISTENCIAOBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOSUSTITUCION DE LA PENAREGIMEN DE FALTASFALTA DE PRUEBAFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, frente a lo sostenido por la impugnante respecto de lo injusto de la sanción de decomiso, fundado en que con su producto ayuda a la subsistencia propia y de su familia, cabe recordar que la ponderación de tal característica resulta un criterio fijado por el legislador al momento de aplicar la sanción por una falta previamente determinada. Así, el artículo 35 de la Ley Nº 451 establece en su último párrafo: “(…) Asimismo, cuando surja inequívocamente del expediente que la infracción ha sido motivada por las necesidades de subsistencia por parte del infractor, el controlador administrativo y/o el agente administrativo de atención de faltas y/o el juez/a puede aplicar multa por debajo del mínimo e incluso eximirlo/a de la misma”. En efecto, fue lo que ocurrió en el caso cuando la Magistrada de primera instancia expuso, de manera fundada, que procedía a sustituir la sanción de multa por la mera amonestación, en atención a los criterios fijados por la ley marco (arts. 31 y 33 de la ley 451). En este tren de análisis, cabe mencionar que la razón invocada por la recurrente no surge en el presente caso de la manera exigida por el Código (“inequívocamente”), ni la infractora ha aportado evidencia de que ello sea realmente así, conforme las exigencias de los artículos 42, 45 y 48 que en materia probatoria prevé la Ley Nº 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

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MULTA (REGIMEN DE FALTAS)PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIONFALTA DE FUNDAMENTACIONRAZONABILIDADRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO DE FALTASIMPROCEDENCIAGRADUACION DE LA PENAFALTASAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASARBITRARIEDAD DE SENTENCIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación formulado por la Fiscalía, relativo a la modalidad de la sanción -sustitución de la pena de multa por la de amonestación-. En el presente, se atribuye a la encartada haber ejecutado una obra sin permiso terminada y librada al uso. La "A quo" entendió que la falta de antecedentes previos de la infractora imponía atenuar la sanción de multa sustituyéndola por la de amonestación. La Fiscalía se agravió por considerar que la resolución recurrida era arbitraria y carente de justificación, toda vez que la misma no se sustentaba en ninguno de los supuestos que admite el artículo Nº 33 de la Ley Nº 451 para la sustitución de la pena de multa por la de amonestación. Ahora bien, la crítica del recurrente constituye una diferente interpretación de la normativa relacionada con la atenuación de la pena de multa por la sanción sustitutiva escogida por la Magistrada, pero no logra acreditar un perjuicio concreto que amerite modificar lo allí decidido. En efecto, la determinación del monto de la pena no es una facultad discrecional de los jueces, su graduación debe establecerse de acuerdo al artículo Nº 31 de la Ley de faltas siguiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 32 de la Ley Nº 451 permite a los jueces atenuar la pena de multa por la imposición de una amonestación. Por ello, y más allá de la disconformidad manifestada por el recurrente, no es posible afirmar que la sentenciante se haya apartado de los criterios legales para mensurar la pena en el caso, como así que la conclusión a la que arribó haya resultado arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54715. Autos: M. M., M. d. L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-02-2024.

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SUSTITUCION DE LA SANCIONPENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTASMULTA (REGIMEN DE FALTAS)PRINCIPIO DE RACIONALIDADREGIMEN DE FALTASFALTASPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASCODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, sustitutir la pena de multa por la sanción sustitutiva de amonestación (cfr. arts. 25, 28 y 30 ley 451). La Defensa solicitó que se aplique otra sanción que no sea pecuniaria, atento a que la falta de cerámicos por los cuales se lo sanciona (artículo 6.3.1.1. del Código de Edificación de la Ciudad) se rompieron el mismo día de la inspección, razón por la cual el Juez de grado debió considerar que se solucionó el inconveniente en forma inmediata al momento de establecer la pena. Ahora bien, la determinación del monto de la pena no es una facultad discrecional del Juez, sino que la graduación de la sanción debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley Nº 451. Esto es, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad al aplicar la sanción, considerando la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma sección en el transcurso de los últimos dos años. Así las cosas, en autos, el Juez de grado no ha analizado que la infractora repuso los azulejos dañados, lo cual fue constatado por el personal del Gobierno de la Ciudad. En consecuencia, el A-Quo no ha realizado un análisis de las condiciones mencionadas en relación a la situación del infractor. Tampoco ha especificado la extensión del daño o peligro causado, ni la intensidad del deber de vigilancia, ni la situación social y económica, ni ha hecho referencia alguna sobre la solicitud de la amonestación, cuando la misma había sido específicamente requerida por la Defensa. Por tanto, toda vez que no existen circunstancias agravantes, corresponde hacer lugar a lo solicitado e imponer la sanción prevista en el artículo 25 de la Ley Nº 451, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35856. Autos: 5210 S.A Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-06-2018.

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PENA EN SUSPENSOFALTASAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASINFORME SOCIOAMBIENTALMODIFICACION DE LA PENAPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde modificar la pena de multa y sustituirla por la pena de amonestación, de conformidad con lo normado en los artículos 18, 25 y 28 de la Ley N° 451. Ello así, en virtud de los principios de proporcionalidad y racionalidad y lo regulado en el artículo 28 de la Ley N ° 451 en su inc. 3 y en el último párrafo, tendré en cuenta el informe socio-ambiental del infractor, del que surge sus condiciones de salud y económicas. Y lo cierto es que, si bien la sanción impuesta fue dejada en suspenso, ello no impide que se mantenga la incertidumbre acerca de la imposición de la pena efectiva durante el lapso de un año, mientras que la amonestación otorga certeza acerca de la situación del infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30412. Autos: LA REGINA, CAYETANO Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 18-11-2016.

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SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASSUSTITUCION DE LA PENAALCANCESFACULTADES DEL JUEZREGIMEN JURIDICOREGIMEN DE FALTASFALTASAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución de grado que condenó a la encartada a la pena de multa, la que se sustituye por amonestación en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº 451. En efecto, dicha norma otorga al Magistrado la posibilidad de “…atenuar la sanción prevista reemplazándola por algunas de las sanciones de las sanciones sustitutivas…”, con lo cual, las manifestaciones del recurrente no emergen más que como un disenso en cuanto al vigor punitivo infligido al infractor por el sentenciante, tópico que, con tal desnudez de estructura carece de identidad suficiente como para conmover los fundamentos de la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13304. Autos: CALCADA, María Valeria Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-11-2010.

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PENA EN SUSPENSOPROCEDIMIENTO DE FALTASPROCEDENCIAFALTASATENUACION DE LA SANCIONAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la sanción de multa impuesta e imponer en su lugar la sanción sustitutiva de amonestación. En efecto, la empresa condenada acreditó que percibió de parte de la prestataria de servicio público sumas ínfimas en relación a la sanción que aquí se busca imponer. Ello así, el medio escogido, imposición de una sanción de multa en virtud de haberse constatado obras sin terminar y falta del vallado de seguridad reglamentario en tres obras de construcción, no resulta imprescindible a fin de evitar su reiteración en el futuro y podría traer aparejadas mayores perjuicios que los que se pretenden conjurar (por ejemplo podría conducir a desalentar definitivamente la actividad de pequeños y medianos empresarios destinada a efectuar reparaciones en la vía pública, con la consecuente pérdida de las fuentes de trabajo que ellas representan). Asimismo, entiendo aplicable en el caso la norma del artículo 30 del Régimen de Faltas que prevé la atenuación de la sanción mediante la imposición de la sanción de amonestación. A mayor abundamiento, no resulta difícil imaginar el impacto en la situación económica de la empresa con el riesgo cierto para su subsistencia. Ello así, aunque la pena haya sido impuesta en suspenso. La condena condicional implica que ella se hará efectiva en el caso de que la firma condenada cometa alguna falta al régimen administrativo sancionador en los próximos trescientos sesenta y cinco días, por menor que ella fuese. Así, el temor a que la sanción impuesta se efectivice podría paralizar virtualmente el desarrollo de la actividad de la empresa. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13120. Autos: EMARGAS S.R.L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-0010.

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SUSTITUCION DE LA SANCIONMULTA (REGIMEN DE FALTAS)PENA EN SUSPENSOSANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN DE FALTASIMPROCEDENCIAFALTASATENUACION DE LA SANCIONAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la condena condicional de multa impuesta, e imponer en su lugar la sanción sustitutiva de amonestación. En efecto, si bien la declaración de inconstitucionalidad del mínimo de la sanción de multa prevista en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451 peticionada no resulta una solución prudente en el presente caso, existen otras normas que, sin incurrir en el desconocimiento del resultado del ejercicio de las facultades de otros poderes del Estado, permiten arribar a un resultado razonable que tenga en consideración la desproporción entre los trabajos realizados por la firma condenada y la sanción impuesta en virtud de los incumplimientos detectados. Ello así, entiendo aplicable el artículo 30 de la citada ley que prevé la atenuación de la sanción mediante la imposición de la sanción de amonestación cuando "la aplicación de la sanción prevista determine el cierre definitivo de una fuente de trabajo o de otro modo trascienca a terceros". La condena condicional implica que ella se hará efectiva en el caso de que la condenada cometa alguna falta al régimen administrativo sancionador en los próximos trescientos sesenta y cinco días, por menor que ella fuese. El temor a que la sanción impuesta se efectivice podría paralizar virtualmente el desarrollo de la actividad de la condenada (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10728. Autos: Inarteco S.A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2009.

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PENA EN SUSPENSOSANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN DE FALTASFALTASATENUACION DE LA SANCIONAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASCOMISION DE NUEVA FALTA

No resulta correcto entender sobre la base de interpretación sistemática del artículo 32 con el artículo 31 de la Ley de Procedimiento de Faltas, que el antecedente, para que no sea considerada como primer condena, debe obedecer a una sanción condenatoria impuesta en virtud de una falta de la misma especie que la que se juzga. Dicha propuesta interpretativa no se condice con el tenor literal de la norma cuya aplicación se cuestiona, que no distingue acerca de la especificidad del antecedente condenatorio, lo que sí hace expresamente a los fines de elevar el monto de la sanción prevista -art. 31 cit-. Por ello, aparece aplicable el adagio latino "Ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus" (donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir) y este agravio también debe ser rechazado. Adviértase en definitiva, que aún cuando no existiesen antecedentes condenatorios computables, el artículo 32 del Régimen de Faltas no establece la suspensión automática de la “primer condena” sino que deja a criterio prudencial del Magistrado (o el Controlador Administrativo) el ejercicio de la facultad suspensiva la que no resulta plausible en el caso, dado el cúmulo de infracciones que además representaron un riesgo cierto y serio para la seguridad de las personas. Algo similar ocurre con la facultad prevista en el artículo 30 del Régimen de Faltas, en cuanto otorga al sentenciante la facultad atenuar las penas previstas para cada tipo infraccional imponiendo en su lugar la pena sustitutiva de amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7581. Autos: K., J. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-05-2008.

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PENA EN SUSPENSOSANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASREGIMEN DE FALTASFALTASAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

Cuando se aplica la sanción de amonestación, el antecedente por la falta cometida queda registrado. Por el contrario, la pena en suspenso, siempre y cuando el condenado no cometa una nueva falta dentro del plazo previsto legalmente, se tiene por no pronunciada la condena, por lo que la pena en suspenso no resulta –en principio- más gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6926. Autos: Reviglio, Leonardo Silvio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2008.

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PENA EN SUSPENSOATENUANTES DE LA PENASANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASFACULTADES DEL JUEZREGIMEN DE FALTASFALTASAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

El artículo 28 de la Ley Nº 451, en su título IV “Individualización de las sanciones por faltas”, establece criterios para aplicar las sanciones por infracciones, lo cuales confieren la posibilidad al juez tanto de atenuar la sanción por imposición de una amonestación (art. 30), como de dejar en suspenso su cumplimiento en los casos de primera sanción (art. 32) Dicha normativa no resulta una imposición legal para el juez respecto a atenuar la sanción o dejar en suspenso su cumplimiento sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4462. Autos: Luzzi, José Luis Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-0006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASSUSTITUCION DE LA PENAALCANCESREGIMEN JURIDICOREGIMEN DE FALTASFALTASAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

Aun si se aceptara la dicotomía de faltas “de daño” y faltas “de peligro” propugnada por el apelante, una razonable hermenéutica del artículo 30 de la Ley Nº 451 impondría la procedencia del beneficio de la atenuación de la sanción por aplicación de multa sustituta no bien se “repare el daño” o se “disipe el peligro”, en forma indistinta. Sería un sinsentido considerar operativa la figura atenuante sólo en aquellos casos en que el mal infligido a la sociedad o a un particular fuese mayor -lesión directa del bien jurídico protegido- e inexplicablemente inaplicable ante la sola puesta en riesgo de su incolumnidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2099. Autos: FEJEPROC Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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