JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – ALCANCES – PROCEDENCIA – EXCEPCION DE ESPERA – PRUEBA DOCUMENTAL – OBLIGACION TRIBUTARIA – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de espera documentada. Entiendo que la defensa opuesta por la empresa demandada no debió haber sido encuadrada como “excepción de pago”, puesto que al momento de dictarse la sentencia la deuda no se encontraba cancelada. Ello así, deberá analizarse la defensa tal como fue opuesta, es decir, como excepción de espera documentada, prevista por el artículo 451, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Esta excepción resulta procedente cuando existe un plan de facilidades de pago –que el demandado viene cumpliendo regularmente– y se acompaña la documental correspondiente que exterioriza la voluntad del acreedor –mediante un convenio documentado vigente– (conf. CARLOS F. BALBÍN, “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires – Comentado y Concordado”, Abeledo-Perrot, 1º ed., 2003, pág.866). También la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado sentado que “[p]ara que se configure la excepción de espera opuesta por la demandada en un juicio de ejecución fiscal, el documento por el cual se instrumenta debe emanar del acreedor en favor del deudor y desprenderse de él –indubitablemente– que se ha otorgado un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación, ya sea a requerimiento del obligado, por convenio de las partes, por voluntad unilateral del ejecutante, o cuando en materia tributaria se establecen prórrogas para satisfacer las deudas fiscales a través de disposiciones legales o reglamentarias” (Fallos: 339:1581). En el "sub examine", concurren los requisitos exigidos para hacer lugar a la defensa opuesta por la demandada, en la medida en que se halla acreditada la suscripción de un plan de facilidades –de 90 cuotas–, que exterioriza la voluntad del acreedor de otorgar al deudor nuevos plazos para el cumplimiento de la obligación, y que dicho plan –de acuerdo a las constancias de autos– se encuentra vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38211. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – ALCANCES – PRUEBA – EXCEPCION DE ESPERA – OBLIGACION TRIBUTARIA – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de espera documentada opuesta por la demandada. En efecto, la excepción de espera documentada debe fundarse en la existencia de un nuevo plazo otorgado al deudor, ya sea unilateralmente por el acreedor o por un convenio celebrado entre ambos y requiere, por cierto, no sólo la presentación del documento correspondiente sino que, además, de éste debe surgir en forma inequívoca, que no se preste a dudas ni a distintas interpretaciones, la clara exteriorización de la voluntad de conceder el plazo (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, 4ta reimpresión, Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, 1990, T. VII, p. 450; Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Bs. A., Ed. Abeledo-Perrot, 1982, T. III, p. 517; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Bs. As., Astrea, 2ª ed., 1993, T. 3, p. 92, entre otros). Por otro lado, no debe olvidarse que la doctrina ha sostenido que la prueba de la espera debe resultar de documentos provenientes del acreedor y posteriores al crédito que se ejecuta (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, 4ta reimpresión, T. VII, p. 449). Así las cosas, en tanto el ejecutado se acogió a un plan de facilidades de pago -por las deudas cuyo cobro aquí se persigue- con anterioridad a la iniciación de esta demanda y de la información anejada por la Dirección General de Rentas de esta Ciudad se desprende que el plan se encontraba vigente, no cabe duda de que las circunstancias apuntadas se configuran en autos, razón por la cual corresponde confirmar, en ese sentido, la resolución apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19749. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 04-06-2013.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REGIMEN JURIDICO – CARACTER – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION – EXCEPCION DE ESPERA – EFECTOS – EXCEPCIONES PROCESALES
La espera es un nuevo plazo que el acreedor, en forma convencional o por su propia voluntad, acuerda al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes del vencimiento del mismo. Asimismo, se trata propiamente de una excepción -contemplada en el artículo 451, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, toda vez que no se encuentra en discusión el derecho del acreedor, sino la oportunidad en que la obligación debe ser cumplida. (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución, Ed. Rubinzal- Culzoni, 1998, t. II, v. A, pág. 310).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1907. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-08-2003.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – DEBERES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – EXCEPCION DE ESPERA – EFECTOS – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, habiéndose cursado la intimación de pago y dentro del plazo fijado, se presentó en autos el ejecutado y opuso excepción de espera documentada. Adujo, en este sentido, que las cuotas que en autos se reclaman fueron incluidas en el plan de facilidades normado por la Ley Nº 671, el cual se encuentra aún vigente. La lectura del artículo 24, Decreto Nº 2076/0 reglamentario de la Ley Nº 671 permite concluir que la defensa planteada por el ejecutado resulta improcedente, por lo que la magistrada de grado debió mandar seguir adelante con la ejecución, dejando supeditada la ejecución de ésta al cumplimiento del plan de facilidades.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1907. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-08-2003.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – DEBERES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – EXCEPCION DE ESPERA – EFECTOS – EXCEPCIONES PROCESALES
La lectura del artículo 24 del Decreto Nº 2076/0 reglamentario de la Ley Nº 671 permite concluir que no procede que el ejecutado plantee una excepción de espera documentada -con fundamento en que las cuotas que se le reclaman fueron incluidas en un plan de facilidades normado por la mencionada ley-, por lo debe seguirse adelante con la ejecución, dejandola supeditada al cumplimiento del plan de facilidades.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1907. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-08-2003.
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PRESUPUESTO – REGIMEN JURIDICO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – EXCEPCION DE ESPERA – EXCEPCIONES PROCESALES
La excepción de espera fundada en el artículo 22 de la Ley N° 23.982, aplicable en el ámbito nacional como regla para la ejecución de sentencias contra el Estado, no hizo más que traducir un elemental principio de administración financiera, al prescribir la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial. En el ámbito de la Ciudad, los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario rigen en forma directa la ejecución de sentencias dinerarias contra el gobierno de la Ciudad. Por lo que la ejecución de sentencia que recaerá en autos deberá ser efectuada conforme al régimen específico previsto en tales artículos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 803. Autos: Aguas Argentinas SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 04-02-2003.
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FACULTADES DEL ACREEDOR – ESPERA – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – CONCEPTO – EXCEPCION DE ESPERA – OBLIGACION TRIBUTARIA
La espera es un nuevo plazo que el acreedor, en forma convencional o por su propia voluntad, acuerda al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes del vencimiento del mismo. Asimismo, se trata propiamente de una excepción –contemplada en el art. 451, inc. 2, CCAyT-, toda vez que no se encuentra en discusión el derecho del acreedor, sino la oportunidad en que la obligación debe ser cumplida (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. II, v. A, pág. 310).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 572. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2004.
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