INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – LEY APLICABLE – DERECHO ADMINISTRATIVO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DECRETO REGLAMENTARIO – DERECHO PUBLICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – EMBARAZO – ACTOS DISCRIMINATORIOS – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – PERSONAL TRANSITORIO – DERECHO COMUN – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demandada por fraude laboral iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazar la indemnización pretendida y prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de trabajo (despido a causa de embarazo). En efecto, y en cuanto a la indemnización reconocida en los términos previstos en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajao (despido a causa de embarazo), toca recordar que aquella normativa, no resulta aplicable a la relación debatida en las presentes actuaciones. No obstante, en el régimen de empleo público local, según el bloque normativo aplicable en la materia (Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Ley Nº 471 y Ley Nº 554), “….frente a un cese declarado ilegítimo con apoyo en una conducta discriminatoria de la Administración, el trabajador tendrá derecho a la reparación tarifada prevista en el decreto N° 2182/2003 (conforme artículos 10 a 12) por la pérdida del empleo, así como a la compensación del daño material y/o moral que se haya probado en la causa como consecuencia del trato persecutorio dispensado al agente. Ello así, salvo que el agente demuestre en el proceso judicial que el importe final resultante de aquellas compensaciones no garantiza el principio de suficiencia aplicable en la materia” (“G. O. F. c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. Nº 47259/2014-0, sentencia del 23/05/2019]. Ahora bien, según los elementos disponibles en autos, la decisión de la Administración de rescindir el contrato (31/08/2021) ocurrió tanto luego del estado de gravidez de la actora y del nacimiento de su hijo (14/02/2021), como del período de licencia de maternidad previsto en la normativa aplicable (20/05/2021). Así las cosas, no se encuentran reunidos en autos los presupuestos de hecho previstos en la Ley Nº 554 para calificar como discriminatorio el temperamento adoptado por el demandado, ni la actora ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que aquella decisión hubiera constituido, al margen de la situación de fraude verificada en autos, un acto persecutorio. En tales condiciones, corresponde hacer lugar agravio del Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59392. Autos: C. Y. P Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY APLICABLE – REPARACION DEL DAÑO – CESE ADMINISTRATIVO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – ACTOS DISCRIMINATORIOS – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – DISCRIMINACION LABORAL – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En cuanto a la aplicación de la Ley Nº 20.744 -Ley de contrato de trabajo- a la relación de empleo público local, la Corte Suprema de Justicia indicó que ante “…la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a la disposición del art. 2°,inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo, según la cual el régimen no es aplicable a los dependientes de la administración pública salvo que por acto expreso se los incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo, no es admisible sostener que la relación de empleo se hallaba regida por la ley laboral común” (Fallos 314:376). A ese respecto, dentro de la categoría de empleo público se encuentran incluidos tanto el personal permanente como el contratado y temporario; marco que resulta ajeno, salvo disposición en contrario, al régimen de derecho privado y propio de la normativa administrativa (Fallos 311:216, 320:74, “Castelluccio” C. 567. XXXIV, entre otros). Así las cosas, la Ley Nº 20.744 encuentra fundamento en un régimen jurídico que no resulta aplicable a la relación de empleo público local. No obstante, en el régimen de empleo público local “….frente a un cese declarado ilegítimo con apoyo en una conducta discriminatoria de la Administración, el trabajador tendrá derecho a la reparación tarifada prevista en el Decreto N° 2182/2003 (cf. arts. 10 a 12) por la pérdida del empleo, así como a la compensación del daño material y/o moral que se haya probado en la causa como consecuencia del trato persecutorio dispensado al agente. Ello así, salvo que el agente demuestre en el proceso judicial que el importe final resultante de aquellas compensaciones no garantiza el principio de suficiencia aplicable en la materia…” (Sala I, “González Otharán Florencia c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. Nº 47259/2014-0, sentencia del 23/05/2019).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58443. Autos: A. L. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – LEY APLICABLE – CESE ADMINISTRATIVO – VACUNA COVID 19 – RESCISION DEL CONTRATO – PLANTA TRANSITORIA – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – EMBARAZO – ACTOS DISCRIMINATORIOS – REQUISITOS – DISCRIMINACION LABORAL – PERSONAL TRANSITORIO – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – ENFERMEROS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la actora tendiente a obtener una indemnización por despido discriminatorio. Conforme surge de autos, las partes se vincularon mediante un contrato de empleo público transitorio a fin de que la actora preste funciones como enfermera vacunadora del 05/06/2021 al 16/08/2022 (Plan Vacunación COVID-19). La accionante se agravia al sostener que el cese de la relación de empleo resultaría un acto discriminatorio sustentado en su maternidad. Señaló que la finalización de la relación laboral ocurrió dentro del período de amparo previsto en el artículo 178 de la Ley Nº 20.744, por lo que, resulta procedente la reparación allí establecida. Cabe recordar que la cuestión en debate se encuentra prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 554 -texto consolidado al 2018-. Ahora bien, del propio relato de la actora surge que la baja de la relación de empleo ocurrió luego del embarazo de la agente como del período de licencia por maternidad oportunamente usufructuado. En efecto, el nacimiento de la hija de la accionante se produjo el 21/03/2022, la agente gozó de la licencia legal correspondiente hasta el 19/07/2022 (45 días previos al parto y 120 días luego del suceso aludido) y, por último, la finalización del vínculo se efectivizó el 16/08/2022. En síntesis, no se encuentran reunidos en autos los presupuestos de hecho previstos en la Ley Nº 554 para calificar como discriminatoria la rescisión de la relación de empleo, ni la actora rebatió los argumentos dados en la instancia de grado referidos a que el temperamento adoptado por la Administración obedeció a la finalización de las razones especiales que justificaron su contratación transitoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58443. Autos: A. L. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – LEY APLICABLE – CESE ADMINISTRATIVO – VACUNA COVID 19 – RESCISION DEL CONTRATO – PLANTA TRANSITORIA – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – EMBARAZO – ACTOS DISCRIMINATORIOS – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – REQUISITOS – DISCRIMINACION LABORAL – PERSONAL TRANSITORIO – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – ENFERMEROS – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la actora tendiente a obtener una indemnización por despido discriminatorio. Conforme surge de autos, las partes se vincularon mediante un contrato de empleo público transitorio a fin de que la actora preste funciones como enfermera vacunadora del 05/06/2021 al 16/08/2022. La accionante se agravia al sostener que el cese de la relación de empleo resultaría un acto discriminatorio sustentado en su maternidad. Señaló que la finalización de la relación laboral ocurrió dentro del período de amparo previsto en el artículo 178 de la Ley Nº 20.744, por lo que, resulta procedente la reparación allí establecida. Cabe recordar que la cuestión en debate se encuentra prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 554 -texto consolidado al 2018. Ahora bien, la recurrente no trajo ante esta instancia ningún otro argumento -más allá de alegar la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo y la procedencia de la reparación allí fijada- a fin de desvirtuar lo decidido en la decisión de grado respecto a que, según los elementos probatorios rendidos en autos, la contratación de la recurrente resultó acorde con la normativa aplicable en la medida que, por un lado, no excedió el límite temporal previsto para ese tipo de vinculaciones y, por el otro, la extinción de la relación se apoyó, exclusivamente, en la consumación de la causa extraordinaria que originó su designación. En síntesis, no se encuentran reunidos en autos los presupuestos de hecho previstos en la Ley Nº 554 para calificar como discriminatoria la rescisión de la relación de empleo, ni la actora rebatió los argumentos dados en la instancia de grado referidos a que el temperamento adoptado por la Administración obedeció a la finalización de las razones especiales que justificaron su contratación transitoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58443. Autos: A. L. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – RECURSO DE CASACION PENAL – CUESTION DE PURO DERECHO – INCITACION A LA DISCRIMINACION
En el caso corresponde casar y revocar el punto I de la sentencia apelada en cuanto dispuso absolver al Imputado; y en consecuencia condenar al nombrado en orden a la conducta por la cual fue acusado y que encuadra en el delito de incitación a la discriminación, previsto y reprimido en el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley N° 23.592, a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con las costas del proceso, y la obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato por el término de dos años. Sobre la base de que los hechos quedaron debidamente fijados en el pronunciamiento recurrido, este Tribunal se encuentra habilitado, bajo el supuesto de errónea aplicación de la ley, a casar la sentencia absolutoria y resolver el caso con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación se declare. En efecto, los artículos 299 y 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires circunscriben los alcances de la intervención por vía del recurso de apelación y sólo permiten resolver sin reenvío, cuando se debatan cuestiones de puro derecho o se tratara de aplicaciones erróneas de la ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE APELACION – REVOCACION DE SENTENCIA – DOBLE CONFORME – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – PRINCIPIO DE INMEDIACION – RECURSO DE CASACION PENAL – INCITACION A LA DISCRIMINACION
En el caso corresponde casar y revocar el punto I de la sentencia apelada en cuanto dispuso absolver al imputado y, en consecuencia, condenar al nombrado en orden a la conducta por la cual fue acusado y que encuadra en el delito de incitación a la discriminación, previsto y reprimido en el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley N° 23.592, a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con las costas del proceso, y la obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato por el término de dos años. En el presente caso no se discute la base fáctica tal como se imputó, sino que la crítica delineada en los recursos de la Fiscalía y la Querella está dirigida al juicio de subsunción realizado en la sentencia, por la presunta inobservancia de la norma aplicable en base a lo que consideran una errónea valoración jurídica del caso. Al tratarse de cuestiones de puro derecho, el principio de inmediación no limita la competencia de este Tribunal porque en esta instancia no se podrían modificar las conclusiones fácticas —las publicaciones escritas realizadas por el imputado—, sin perjuicio de que, vale aclarar, los testimonios rendidos en el debate han sido videograbados para su compulsa y el material relevante para la decisión se trata de publicaciones e informes incorporados por lectura que pueden ser consultados tal como lo hizo la Jueza de grado. Por lo tanto, asiste razón a los recurrentes en cuanto a que sus agravios, al estar basados en la existencia de un error "in iudicando" en la aplicación de la ley a las circunstancias acreditadas en el proceso, habilitan a esta Sala a dictar una condena en esta instancia pues en sus escritos no proponen una “diferente apreciación de los hechos”, sino que se tengan por cumplidos los requisitos típicos de la figura del artículo 3, segundo supuesto, de la Ley N° 23.592, sobre la base del mismo marco fáctico fijado en la sentencia por la Jueza "a quo". Es de destacar que esta postura no colisiona con el principio de inmediatez en cuanto impone que todos los jueces que dicten sentencia tienen la obligación de establecer, en forma previa a resolver, un contacto directo con el imputado, en tanto ello fue garantizado en el caso a través de la audiencia prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 41 del Código Penal, en cuyo marco el imputado se explayó ampliamente sobre la imputación y sus condiciones personales. Por lo demás, el mismo ordenamiento procesal asegura en el artículo 303 que, ante el dictado de una sentencia condenatoria en Cámara, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado está salvaguardada directamente en este ámbito mediante la interposición de un recurso que resolverán otros Magistrados que integren el tribunal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – DISCRIMINACION – LIBERTAD DE EXPRESION – SENTENCIA CONDENATORIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – INCITACION A LA DISCRIMINACION
En el caso corresponde casar y revocar el punto I de la sentencia apelada en cuanto dispuso absolver al imputado y, en consecuencia, condenar al nombrado en orden a la conducta por la cual fue acusado y que encuadra en el delito de incitación a la discriminación, previsto y reprimido en el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley N° 23.592, a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con las costas del proceso, y la obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato por el término de dos años. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al nombrado haber incitado al odio contra la comunidad judía desde el perfil de la red social Twitter. El hecho fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley N° 23.592 (incitación a la discriminación). A la par de la cardinal importancia que reviste la libertad de expresión en un Estado Constitucional, es bien sabido también que el juego armónico de los artículos 14 y 28 de nuestra Carta Magna determina que no hay derechos absolutos en su ejercicio y que sólo la ley puede reglamentarlos. Este indiscutido axioma, incluso, se encuentra presente en algunas normas supranacionales. En función de ello, resulta claro que las expresiones discriminatorias que además promueven la persecución de un grupo de personas o bien fomentan el odio, constituyen límites para la libertad de expresión y por tanto "la punición de ciertas conductas puede constituir una limitación legítima, necesaria, razonada y coherente del derecho a la libertad de expresión, que no es ni puede ser ilimitado cuando afecta a derechos ajenos merecedores también de tutela y amparo judicial" (Slonimski, Pablo, "Derecho Penal Antidiscriminatorio", página 172, Fabián Di Plácido Editor, Bs. As. septiembre de 2002).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DISCURSO DE ODIO – REVOCACION DE SENTENCIA – PRINCIPIO DE IGUALDAD – LIBERTAD DE EXPRESION – SENTENCIA CONDENATORIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – CONTEXTO GENERAL – INCITACION A LA DISCRIMINACION
En el caso corresponde casar y revocar el punto I de la sentencia apelada en cuanto dispuso absolver al imputado y, en consecuencia, condenar al nombrado en orden a la conducta por la cual fue acusado y que encuadra en el delito de incitación a la discriminación, previsto y reprimido en el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley N° 23.592, a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con las costas del proceso, y la obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato por el término de dos años. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al nombrado haber incitado al odio contra la comunidad judía desde el perfil de la red social Twitter. El hecho fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley N° 23.592 (incitación a la discriminación). Las normas supranacionales no sólo consagran el principio de igualdad, sino también expresamente condenan su contracara, es decir, la discriminación, que se ha utilizado generalmente para referir un trato desigual a personas que se encuentran en idéntica situación. Bajo estas condiciones, lo que importa aquí son los modos, los términos, el contexto, la calidad de quien lo hace, el medio utilizado y los posibles receptores, todo a la luz del derecho de un pueblo a la no discriminación y a no ser estigmatizado. Es que, la libertad de expresión no puede situarse por encima de la dignidad de un grupo discriminado por pertenecer a un colectivo. La determinación del carácter discriminatorio de un discurso se relaciona directamente con la intención de instigar actos de violencia, lo que diferencia un discurso de una simple opinión o crítica política. El discurso, por el impacto directo e inmediato de las palabras, es un instrumento performativo con capacidad para otorgar legitimidad o coherencia a la intolerancia excluyente frente a un determinado grupo que es discriminado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DISCURSO DE ODIO – REVOCACION DE SENTENCIA – LIBERTAD DE EXPRESION – SENTENCIA CONDENATORIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – INCITACION A LA DISCRIMINACION
En el caso corresponde casar y revocar el punto I de la sentencia apelada en cuanto dispuso absolver al imputado; y en consecuencia condenar al nombrado en orden a la conducta por la cual fue acusado y que encuadra en el delito de incitación a la discriminación, previsto y reprimido en el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley N° 23.592, a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con las costas del proceso, y la obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato por el término de dos años. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al nombrado haber incitado al odio contra la comunidad judía desde el perfil de la red social Twitter. El hecho fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley N° 23.592 (incitación a la discriminación). El discurso discriminatorio tiene en su esencia como propósito incitar a la hostilidad o la violencia, y entonces, no puede estar protegido por la libertad de expresión pues tal derecho, aunque fundamental, no es absoluto y no debe servir como un escudo para proteger actos que pueden dar fundamento al odio o a la persecución de grupos de personas. Los discursos que cruzan el umbral hacia la incitación al odio y la persecución deben ser regulados y sancionados para proteger los derechos y la seguridad de las comunidades afectadas. Existe absoluto consenso, en este ámbito, en cuanto a que las expresiones de intolerancia deben ser consideradas ilegales cuando amenacen la paz y la convivencia social. Se trata de impedir la escalada de una incitación al odio hacia algo más peligroso, en particular, instigando a la discriminación, la hostilidad y la violencia, lo cual está prohibido según el derecho internacional. Aunque resulta difícil delimitar un concepto uniforme de lo que debe entenderse como discurso de odio, su definición depende de la evolución histórica del tema relacionado, el entorno social y político, el contexto y los términos utilizados en sí mismos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DISCURSO DE ODIO – DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES – LIBERTAD DE EXPRESION – SENTENCIA CONDENATORIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – INCITACION A LA DISCRIMINACION
En el caso corresponde casar y revocar el punto I de la sentencia apelada en cuanto dispuso absolver al imputado y, en consecuencia, condenar al nombrado en orden a la conducta por la cual fue acusado y que encuadra en el delito de incitación a la discriminación, previsto y reprimido en el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley N° 23.592, a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con las costas del proceso, y la obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato por el término de dos años. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al nombrado haber incitado al odio contra la comunidad judía desde el perfil de la red social Twitter. El hecho fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley N° 23.592 (incitación a la discriminación). Ahora bien, es un deber contextualizar el discurso para evaluar si es de discriminación, en este caso, a las comunidades judías; en particular si se atiende a que, dadas las características de la disputa entre árabes palestinos y judíos asentados en Israel, las palabras no son neutrales y pueden tener consecuencias devastadoras con capacidad para neutralizar cualquier intento de solución pacífica y fomentar el odio entre los pueblos. En función de ello, la Querella y el Ministerio Público Fiscal se refirieron al “Plan de Acción de Rabat”, aprobado en el contexto de las Naciones Unidas , vinculado a la prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso que constituye incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. Por ende, es de suma importancia responsabilizar a quienes utilizan su influencia para incitar al odio y a la violencia, asegurando que la libertad de expresión no se convierta en un pretexto para la impunidad y reforzando la idea de que las palabras pueden ser tan destructivas como las armas cuando se usan con la intención de dañar, generar discriminación o incitación a la hostilidad. En contextos de tensiones sociales extremas, los discursos de figuras públicas pueden ser determinantes como emisores de señales de incitación al odio, porque el lenguaje puede ser una herramienta poderosa, no solo para inspirar y unir, sino también para dividir y destruir. Por lo tanto, es manifiesta la necesidad de abordar el discurso de odio como un problema crítico en la prevención de conflictos pues no hay genocidio en la historia de la humanidad que no haya comenzado con discurso de odio. No todo discurso de odio termina en genocidio, pero todo genocidio comenzó con discurso de odio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES – LIBERTAD DE EXPRESION – SENTENCIA CONDENATORIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – INCITACION A LA DISCRIMINACION
En el caso corresponde casar y revocar el punto I de la sentencia apelada en cuanto dispuso absolver al imputado y, en consecuencia, condenar al nombrado en orden a la conducta por la cual fue acusado y que encuadra en el delito de incitación a la discriminación, previsto y reprimido en el artículo tercero, segundo párrafo, de la ley 23.592, a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con las costas del proceso, y la obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato por el término de dos años. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al nombrado haber incitado al odio contra la comunidad judía desde el perfil de la red social Twitter. El hecho fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo tercero, segundo párrafo, de la Ley 23.592 (incitación a la discriminación). Las expresiones emitidas por el Imputado, valoradas en su conjunto de modo integral, constituyen actos de discriminación antisemita orientados a otorgar base teórica y moral a la propuesta violenta de acabar con el Estado de Israel, que son presentados entremezclados con críticas válidas y legítimas que pueden realizarse a las acciones y políticas llevadas a cabo por dicho país. En este sentido, el razonamiento seguido en la sentencia carece de una evaluación contextual y conduce a conclusiones erróneas por prescindir de los elementos de contexto que hubieran permitido a la a quo darle un alcance diferente. En efecto, es necesario distinguir y separar entonces conceptos fundamentales para la resolución del caso como sionismo, antisionismo y antisemitismo, para entender las razones por las cuales las publicaciones no constituyen una crítica política protegida por la libertad de expresión debido a su carácter discriminatorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DISCURSO DE ODIO – DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES – LIBERTAD DE EXPRESION – SENTENCIA CONDENATORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – INCITACION A LA DISCRIMINACION
En el caso corresponde casar y revocar el punto I de la sentencia apelada en cuanto dispuso absolver al imputado y, en consecuencia, condenar al nombrado en orden a la conducta por la cual fue acusado y que encuadra en el delito de incitación a la discriminación, previsto y reprimido en el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley N° 23.592, a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con las costas del proceso, y la obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato por el término de dos años. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al nombrado haber incitado al odio contra la comunidad judía desde el perfil de la red social Twitter. El hecho fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley N° 23.592 (incitación a la discriminación). Ahora bien, resulta necesario, a los fines de determinar las consecuencias jurídicas de un discurso, realizar distintos niveles de análisis para establecer, en primer lugar, si reúne las notas requeridas para poder categorizarlo como discriminatorio sobre un colectivo vulnerable y, en un segundo orden, verificar si presenta las condiciones establecidas para vincular tal discurso con una finalidad de incitar o alentar la persecución o el odio sobre ese grupo de personas a causa de sus ideas políticas, su nacionalidad, su raza o religión. Las críticas a la política del gobierno israelí o al movimiento sionista no constituyen actos de antisemitismo, pues están amparados por el amplio alcance que corresponde otorgarle a la libertad de expresión y acceso a la información, como puede afirmarse respecto de cualquier otro país, movimiento político u organización de derecho internacional. Es de señalar también que constituye una generalización inadecuada concebir como un discurso discriminatorio en sí mismo la ausencia de reconocimiento a Israel o sostener una opinión o manifestación contraria al derecho del pueblo judío a tener un Estado soberano e independiente en el territorio donde actualmente se asienta dicho país. Lo que es fundamental es el contexto, los términos empleados y los motivos en que se sostiene la idea contraria al derecho de existencia de Israel, pues existen factores dirimentes que conectan esas manifestaciones con nuevas formas de antisemitismo. En el caso las manifestaciones del imputado resultan discriminatorias a la luz del concepto de antisemitismo y configuran un discurso persecutorio o de odio con alcance a un grupo de personas a causa de sus ideas políticas, nacionalidad, raza o religión. Ciertamente, la interpretación que hacen los acusadores en torno a que las palabras del nombrado tienen como objetivo negar el derecho del pueblo judío a permanecer en la tierra en la que construyeron su hogar nacional, convocando a la eliminación del Estado de Israel —que en lo fáctico representa la efectiva anulación de ese derecho—, constituiría una incitación al odio y a la persecución de las comunidades judías por su directa vinculación religiosa y cultural con ese Estado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DISCURSO DE ODIO – DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES – LIBERTAD DE EXPRESION – SENTENCIA CONDENATORIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – INCITACION A LA DISCRIMINACION
En el caso corresponde casar y revocar el punto I de la sentencia apelada en cuanto dispuso absolver al imputado y, en consecuencia, condenar al nombrado en orden a la conducta por la cual fue acusado y que encuadra en el delito de incitación a la discriminación, previsto y reprimido en el artículo tercero, segundo párrafo, de la Ley Nº 23.592, a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con las costas del proceso, y la obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato por el término de dos años. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al nombrado haber incitado al odio contra la comunidad judía desde el perfil de la red social Twitter. El hecho fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo tercero, segundo párrafo, de la Ley 23.592 (incitación a la discriminación). La Jueza en su sentencia hizo una evaluación de cada uno de los tuits del imputado de forma inconexa, sin advertir que su concatenación desde el primero hasta el tercero, entendido como un todo, configura un llamamiento a la violencia contra un Estado al cual se demoniza, se deslegitima desde su sola existencia y se convoca a combatir para hacerlo desaparecer para en su lugar implantar lo que llama “una Palestina libre”. Aquí hay discriminación porque trasciende la crítica política desde que el desconocimiento del derecho de un Estado a existir, incluye la condición de quienes forman parte de la población y de sus instituciones por el sólo hecho de ser judíos (a quienes considera usurpadores de las tierras), convocando a su expulsión. Es claro que el imputado demoniza al Estado de Israel tachándolo de “racista y genocida” (igual que en el tuit “sionistas=nazis”), luego deslegitima a sus habitantes por ser “usurpadores” y no “habitantes originales” (de la misma manera que en el tuit que tilda de “catástrofe” a la creación del Estado Judío y llama a sus habitantes ladrones de “tierras y casas”). Finalmente, propicia su eliminación total cuando llama a “sacárselo de encima” y “conquistarlo” (lo que se corresponde con el tramo del tuit en el que dice “Por una Palestina del rio al mar. #nakba74” que es el actual territorio de Israel). Ahora bien, el discurso del imputado va mucho más allá de los cuestionamientos a las autoridades israelíes actuales, pues arremete contra todo el Estado de Israel. La expresión es discriminatoria porque no se critica un “accionar político”, sino que se dirige a todo un Estado al que se responsabiliza por los actos de sus autoridades de gobierno y desde esa base se promueve la afectación de derechos de un grupo vulnerado por la discriminación como lo es el pueblo judío con el que se identifica expresamente el Estado de Israel y la mayoría de las comunidades judías del mundo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DISCURSO DE ODIO – DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES – LIBERTAD DE EXPRESION – SENTENCIA CONDENATORIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – INCITACION A LA DISCRIMINACION
En el caso corresponde casar y revocar el punto I de la sentencia apelada en cuanto dispuso absolver al imputado y, en consecuencia, condenar al nombrado en orden a la conducta por la cual fue acusado y que encuadra en el delito de incitación a la discriminación, previsto y reprimido en el artículo tercero, segundo párrafo, de la Ley Nº 23.592, a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con las costas del proceso, y la obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato por el término de dos años. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al nombrado haber incitado al odio contra la comunidad judía desde el perfil de la red social Twitter. El hecho fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo tercero, segundo párrafo, de la Ley 23.592 (incitación a la discriminación). En la sentencia se consideró que las publicaciones del imputado sólo se trataron de fuertes opiniones y críticas dirigidas a cuestionar las acciones llevadas a cabo por el Estado de Israel, que se encuentran resguardadas por el principio de libertad de expresión. Dicho razonamiento no se conecta con los hechos fijados en la propia sentencia ni con los instrumentos de valoración jurídica a los que debe atenderse para la solución del caso. La estrategia de la Defensa a lo largo del proceso, a cuyos fines convocó a una larga lista de testigos, ha sido la de presentar a la acusación como una manera de silenciar las críticas que se dirigen a las políticas de Israel, como si denunciar crímenes contra la humanidad pudiera ser considerado una práctica antisemita. Sin embargo, las expresiones del imputado constituyen una narrativa que proporciona las bases para deslegitimar la existencia de Israel y realizar un llamado a su destrucción que va más allá de cualquier opinión o crítica contra las acciones tomadas por las autoridades de ese país. Es que nada tiene que ver la crítica contra las acciones políticas de Israel con el discurso que niega la autodeterminación de las comunidades judías en ese territorio en el que se asentaron y viven desde hace varias generaciones, organizadas bajo la forma de un estado soberano, democrático e independiente. Las observaciones por la extensión de Israel a territorios que no le pertenecerían o el señalamiento por la falta de cumplimiento de las resoluciones sobre construcción de asentamientos en lugares adjudicados a Palestina, según las resoluciones de las Naciones Unidas sobre las fronteras, no opera como un justificativo para el desconocimiento a su misma existencia como Estado. La discusión por las políticas de asentamientos de Israel en lugares disputados es válida y necesaria, pero es censurable que bajo el legítimo reclamo por la defensa de los derechos humanos del pueblo palestino se inserten deliberadas convocatorias a la violencia, como expresiones del imputado del tenor de “…por más que no tengamos nada que ver con Hamas o Hezbolá, tampoco tenemos ningún conflicto con que le metan bombazos a Israel”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DISCURSO DE ODIO – DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES – SENTENCIA CONDENATORIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – INCITACION A LA DISCRIMINACION
En el caso corresponde casar y revocar el punto I de la sentencia apelada en cuanto dispuso absolver al imputado y, en consecuencia, condenar al nombrado en orden a la conducta por la cual fue acusado y que encuadra en el delito de incitación a la discriminación, previsto y reprimido en el artículo tercero, segundo párrafo, de la Ley Nº 23.592, a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con las costas del proceso, y la obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato por el término de dos años. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al nombrado haber incitado al odio contra la comunidad judía desde el perfil de la red social Twitter. El hecho fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo tercero, segundo párrafo, de la Ley Nº 23.592 (incitación a la discriminación). Ahora bien, la posición contraria al derecho del pueblo judío a la autodeterminación en el territorio ancestral (antisionismo) se conecta con la deslegitimación, estigmatización y demonización que implica la equiparación del régimen nazi con el movimiento sionista y la calificación del Estado de Israel como racista y genocida. Al analizar la equiparación “sionistas=nazis”, la Jueza afirma que “criticar la política del Estado de Israel y el movimiento sionista, dista y no es lo mismo que alentar o incitar a la persecución o al odio contra la comunidad judía”. Ese modo de razonar presenta la falla de tomar la parte por el todo en el sentido de compartimentar aisladamente lo que debe ser evaluado en conjunto y de manera global y conduce a conclusiones equivocadas, porque, ciertamente, puede compartirse que esa analogía en sí misma no constituye un acto de discriminación o un llamado explícito a la persecución y el odio, pero es distinto si se la toma como una pieza que se integra a una narrativa que sirve de base para legitimar el discurso violento que promueve la destrucción del Estado de Israel. Además, se extrae sin base alguna que el tuit configura una crítica a la política o autoridades del Estado de Israel y el movimiento sionista, cuando de su tenor literal se trata de la comparación lisa y llana del sionismo con el nazismo, a pesar de que un concepto nada tiene ver con el otro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
