LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – COCONTRATANTE – PRINCIPIO PROTECTORIO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCIDENTES DE TRABAJO – PROCEDENCIA – ACCION DIRECTA (CIVIL)
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto N° 491/97 y condenar al codemandado a indemnizar al actor por el siniestro sufrido cuando estaba trabajando. En afecto, la cuestión a dilucidar, en definitiva, es si existe o no algún tipo de responsabilidad de comitente y cedentes frente a los trabajadores de sus contratistas, subcontratistas o cesionarios. Al respecto, considero que los comitentes y cedentes no son empleadores, pese a que las demandadas hayan alegado que las unía con el actor un vínculo de naturaleza laboral. Al respecto, hace al caso tener presente que la acción directa es la que compete al acreedor para percibir de un tercero lo que éste adeuda a su deudor; y que –no obstante que la denominación puede resultar equívoca– tal acción directa supone tres sujetos: el acreedor, su deudor y el tercero deudor de este último; por consiguiente, no hay acción directa cuando el acreedor encara de modo inmediato a su propio deudor. La razón de ser de esta facultad del acreedor se encuentra en el principio que veda el enriquecimiento sin causa. Esto se ve con particular claridad en materia de subcontratos…”. Sintéticamente, “[l]a acción directa es: a) un medio de ejecución, pues el acreedor obtiene lo que debe el tercero sin que el bien objeto de su obligación pase por el patrimonio del deudor de aquél; y b) una vía excepcional, pues constituye una restricción al efecto relativo de la relación contractual, por lo cual sólo hay acción directa cuando la ley la concede expresamente” (Alterini, Atilio Aníbal, Contratos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 393). En ese marco, la contemplada en el artículo 39 apartado 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo podría encuadrarse como acción directa, especialmente prevista para casos como el de autos. Por todo ello, una primera y simple lectura de la norma debería llevar a concluir que, al no ser considerados tampoco terceros, la ubicación del “empresario principal que ceda total o parcialmente, o que contrate o subcontrate trabajos o servicios” –términos del párrafo 2do del art. 12 del decreto 491/97–, en el mundo de las relaciones jurídicas, importaría la creación de una nueva categoría por vía reglamentaria que no ha sido contemplada ni por la Ley de Riesgos del Trabajo ni por el mismo Código Civil. Desde tal perspectiva, aparece como claramente excesivo un reglamento que, lejos de concretar el espíritu de la norma reglamentada, lo cercena, limitando la responsabilidad de aquellos a quienes la ley legitimó para ser reclamados con sustento en el Código Civil en aras a obtener el operario una reparación integral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24990. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – LOCACION DE SERVICIOS – SUBCONTRATISTA – CODIGO CIVIL – INTERPRETACION RESTRICTIVA – ACCION DIRECTA (CIVIL) – REQUISITOS
Sobre la naturaleza de la acción prevista en el artículo 1645 del Código Civil, la doctrina es conteste en que no se trata de una simple aplicación de la acción indirecta o subrogatoria que se le acuerda al acreedor para ejercer los derechos de su deudor (art. 1196), sino de una acción directa (cfr., por todos, Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino, t. V, Buenos Aires, Ed. La Ley, 1946, p. 531; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. II, 6ª edición, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, p. 173) que los obreros o proveedores ejercen a nombre propio y no en el de su deudor. La acción procede sólo en la medida de lo que el dueño de la obra la debe al empresario o locador. Dicho artículo no admite que tal acción directa se le conceda también al subcontratista cuando realiza la mera mención dogmática de dicha acción, ya que la misma ha de interpretarse con criterio restrictivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1660. Autos: INCO CONSTRUCCIONES S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 23-02-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
