RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR – FIGURA AGRAVADA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – CULPA DE LA VICTIMA – CULPA CONCURRENTE – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO – ETAPA DE JUICIO – CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA – LESIONES CULPOSAS
En el caso, corresponde confirmar la Sentencia de primera instancia que dispuso condenar al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículo motorizados por ser penalmente responsable del delito de lesiones culposas agravadas. Contra dicha resolución se agravió la Defensa argumentando concurrencia de la responsabilidad de la víctima, esto es, su violación al deber de cuidado al haber cruzado por un sitio que no estaba específicamente habilitado para el cruce de peatones por ausencia de senda peatonal, lo que influyó en el nexo de determinación entre la conducta del imputado y el resultado típico. Ahora bien, en éste caso no puede perderse de vista que existen dos conductas negligentes. Por un lado, la del imputado que, al mando de un vehículo, realizó una maniobra intempestiva y peligrosa contraria a la reglamentación en materia de tránsito, y que es en definitiva la que repercutió en el resultado típico. Por otro lado, la de las víctimas, que cruzaron la avenida por un lugar no indicado para el cruce de peatones. Concordamos con los fundamentos de la Magistrada en cuanto a que si bien el deber de precaución en el tránsito debe observarse en todo momento, no solo en los lugares en los que se espera que haya peatones, no puede perderse de vista que en el sitio donde ocurrió el hecho no era ilógico pensar que podrían cruzar personas. Esto es así, máxime cuando el automovilista de adelante, primero en la fila para doblar, no avanzó cuando lo habilitó la luz de giro, lo que debió haber alertado al imputado de que algo pudo haber detenido a aquél, por ejemplo, peatones que cruzaban la avenida. Tal como lo manifestó la "A quo", al imputado “por encontrarse al frente de la conducción de la cosa riesgosa, le era exigible un mayor deber de diligencia y precaución”. Incluso si uno afirmara que en el caso se da una concurrencia de culpas, esto no excluye la realización del riesgo generado por el autor. En este punto cobra especial relevancia la idea relacionada con el ámbito de protección de la norma, ya que el riesgo producido por el imputado es aquel que la norma de cuidado (que prohíbe sobrepasar a un vehículo por la izquierda al habilitarse el giro, traspasando la doble línea amarilla que divide ambas calzadas de la avenida, en invasión del carril de la mano contraria) quiere evitar. Entonces, de acuerdo con esta postura, si bien las vítctimas cruzaron por un lugar en el que no había senda peatonal, lo cierto es que la realización del riesgo reprobado del modo en el que tuvo lugar (embestida del abuelo y el nieto con las consecuentes lesiones graves ocasionadas) caería dentro del alcance de protección de la norma de cuidado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51623. Autos: Z. V., O. R. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 25-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRECIO DE VENTA AL PUBLICO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO
En el caso, poseer en góndola tan solo cuatro productos que no exhiben su precio, desde mi punto de vista, no resulta suficiente para multar a la apelante. (en definitiva: no se está ante una acción típica, por ausencia de culpabilidad). Si bien sostuve en la causa “Día Argentina S.A. c/G.C.B.A. s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC n.º 482/0, sentencia del 18 de octubre de 2004 que, en principio, no tiene entidad eximente la invocación defensiva referente al exiguo porcentaje de artículos en infracción (CNPenal Económico, Sala I, in re “Guerrero de Louge, Susana E. T.”, sentencia del 27 de marzo de 1984), la cantidad de productos ofrecidos sin exhibir el precio (en esa causa se trataba de diecinueve mercaderías) denotaba, al menos, una clara omisión del deber de cuidado de la actora y por lo tanto justificaba la sanción aplicada. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G.A. Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 406. Autos: DIA ARGENTINA S.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-11-2004.
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En el caso, no tiene entidad eximente la invocación defensiva referente al exiguo porcentaje de artículos en infracción (CNPenal Económico, Sala I, in re Guerrero de Louge, Susana E. T., sentencia del 27 de marzo de 1984), ya que la cantidad de productos ofrecidos sin exhibir el precio (se trata de diecinueve mercaderías, que implican, a su vez, cada una de ellas, una multiplicidad de unidades idénticas) denotan, al menos, una clara omisión de su deber de cuidado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 70. Autos: Día Argentina S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 18-10-2004.
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