MOBBING – CARGA DE LA PRUEBA – VIOLENCIA LABORAL – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – DOCENTES – PROCEDENCIA – INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS – DISCRIMINACION LABORAL – TRASLADO – CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo. La actora alegó que había efectuado denuncias por acoso laboral contra su superior jerárquico y que solicitó en reiteradas oportunidades y sin éxito su traslado, a fin de evitar el contacto con quien fuera su agresor. El Gobierno demandado se agravió al sostener que la condena resultaba de cumplimiento imposible. Ahora bien, el Gobierno local centró sus críticas, en torno al traslado, en la supuesta incompatibilidad que existiría entre los regímenes de Formación Profesional (donde originalmente habría sido nombrada la actora) y el de Formación Técnica Superior (lugar en el que actualmente prestaría funciones). Al respecto, se recuerda que la Sra. Jueza de grado le ordenó que mantuviese a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo. Así las cosas, y más allá de lo afirmado por el Sr. Fiscal ante la Cámara en el sentido de que la incompatibilidad no parecería ser tal, lo cierto es que el Gobierno local no demostró por qué habría un impedimento de trasladarla a otro sector del Ministerio de Educación distinto al Instituto de Formación Técnica Superior (y, claro está, que no se encuentre bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo). De ese modo, la imposibilidad de cumplir invocada por el demandado pierde sustento frente al contexto comprometido, así como ante la necesidad de conciliar el derecho de la accionante y las potestades del demandado siendo que la actora destacó que “…aceptaría ir a cualquier otro sector a elección del Gobierno que no dependa de la Gerencia Operativa”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50494. Autos: A. M. F. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – ELEMENTOS DE PRUEBA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto hizo lugar parcialmente al planteo de falta de legitimación pasiva introducido por el demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la pretensión indemnizatoria del actor por el período en que prestó servicios para la empresa privada concesionaria del Jardín Zoológico de Buenos Aires. En este punto, corresponde indicar que el actor interpone la presente acción cuyo objeto consiste en obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas. En el caso, la parte actora no rebatió ni la inexistencia de fraude laboral a la cual se refiere el Juez de grado; ni que su designación en el GCBA no se encontraba supeditada al cumplimiento de la Ley N° 471, como así tampoco demostró que cumplía con los recaudos allí previstos y que su vínculo con el GCBA no se vio frustrado luego de la caducidad de la concesión. Al respecto, resulta claro de los términos de la sentencia que el Juez de grado tuvo acreditado un vínculo exclusivo con la empresa concesionaria que no se extendió al GCBA de modo solidario y que, luego de la caducidad, los términos del acta de audiencia celebrada no pudieron consolidarse al quedar supeditados al cumplimiento de las leyes vigentes. En tales términos, el Juez de primera instancia ha descartado la continuidad laboral a la que refiere la parte actora, no explicando esta de qué otra manera el GCBA podía, conforme las normas vigentes, continuar con los términos de dicho acuerdo frente a la incompatibilidad detectada. Con ello, la parte actora no logra rebatir que la actuación del GCBA ha sido de conformidad con las previsiones de la Ley N° 471 al impedir incorporarlo a la planta transitoria. Por otra parte, dado que la actora, como quedó demostrado ya pertenecía a la planta permanente del GCBA no podía desconocer las obligaciones que, como consecuencia de encontrarse sometido al régimen de la Ley N° 471, tenía a su cargo. Concretamente que conforme el artículo 10 apartado “o” de la Ley N° 471, como trabajador del GCBA debía encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre acumulación e, incompatibilidad de cargos, y que, conforme lo establecido en el art. 12, el desempeño de un cargo dentro del GCBA es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49394. Autos: De Géminis Vicente José Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Las incompatibilidades previstas en el artículo 12 de la Ley N°471 que se refieren la imposibilidad de tener otro empleo remunerado en el ámbito nacional, provincial o municipal debe entenderse relacionadas a la prohibición de tener dos o más empleos públicos, sin abarcar aquellos casos en que el otro empleo tiene una naturaleza distinta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46529. Autos: Roman, José Alejandro y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MINISTERIOS – SOCIEDADES DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471. En efecto, no se encuentra controvertido que los actores revistan en el Ministerio de Salud bajo el régimen de empleo público (Ley N°471) en tanto que en FACOEP SE lo hacen sujetos al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo. Tampoco está en discusión que ingresaron a trabajar a la Agrupación Salud Integral, cuyo personal fue absorbido en el año 2017 por la FACOEP SE manteniendo el mismo régimen laboral. De ello y lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4 de la Ley N°471 se desprende que las normas contempladas en dicha ley no son de aplicación al empleo que los actores realizan en FACOEP SE. Es que, si a los empleados públicos regidos por las disposiciones de la Ley N°471 no les son aplicables las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, esta prohibición lógicamente funciona en ambos sentidos, por lo que a los trabajadores dentro del régimen de la Ley de Contrato de Trabajo no se les aplican las disposiciones de la Ley N°471.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46529. Autos: Roman, José Alejandro y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – INTERPRETACION RESTRICTIVA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS – PRINCIPIO PRO HOMINE – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471. En efecto, la incompatibilidad dispuesta en el artículo 12 de la Ley N°471 restringe a una persona la posibilidad de desempeñar más de un cargo o empleo público remunerado dentro de la jurisdicción nacional, provincial o municipal con fundamento en el interés público, su interpretación debe realizarse restrictivamente, en tanto limita el principio general de trabajar y su protección legal consagrado en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, protección que incluye al trabajo público como privado. En consecuencia, las limitaciones al derecho a trabajar deben ser razonables (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional) y en caso de duda debe estarse por la compatibilidad toda vez que “el impulso a la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, sumado al principio "pro homine" determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana; y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales" (Fallos, 344:1070).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46529. Autos: Roman, José Alejandro y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS – EXCEPCIONES – PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471. El artículo 12 de la Ley Nº 471 regula las incompatibilidades al disponer que “[e]l ejercicio de un cargo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas.” El artículo 14 autoriza al personal docente y trabajadores médicos y paramédicos dependientes de la Ciudad de Buenos Aires a acumular cargos en el marco de sus actividades, siempre que no exista superposición horaria y no se viole la jornada máxima legal En efecto, el artículo 14 de la Ley N°471 que opera como la excepción del artículo 12, permite a determinado personal la acumulación de “cargos”, de lo que debe entenderse que dichas personas pueden tener más de un cargo público. Abona esta interpretación la utilización del legislador de la oración “acumulación de cargos” y, por otra parte, sostener que la prohibición se refiere solo a más de un empleo público permite conjugar la norma con el derecho de trabajar y su reglamentación razonable. Es que tal como señaló la Corte Suprema de la Nación “si bien la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, su comprensión no se agota en su texto, sino que debe indagarse lo que ésta dice jurídicamente, dando pleno efecto a la finalidad de la norma, y computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante” (Fallos, 342:667) y que “el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional y en materia de hermenéutica, con arreglo al principio "in dubio pro justitia socialis", la preceptiva debe ser interpretada a favor de quienes, al serle aplicada con este sentido, tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida a través de las cuales es posible a la persona humana desarrollarse según su dignidad” (Fallos, 340:1070).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46529. Autos: Roman, José Alejandro y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MINISTERIOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SOCIEDADES DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – INTERPRETACION RESTRICTIVA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS – PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471. En efecto, respecto a la prohibición contemplada en el artículo 11 inciso c) de la Ley N°471 invocada por el recurrente, cabe observar que de la lectura de las normas involucradas (Ley N°471 de empleo público y Ley N°5.622 de creación de FACOEP SE) no surge que FACOEP SE explote concesiones o privilegios o sea proveedora de la Administración por lo que no es de aplicación al caso la norma invocada. Tampoco de las constancias de autos y la normativa aplicable surge que los actores se encuentren incursos en otra de las prohibiciones contempladas en el artículo 11 de la Ley N°471. Al igual que con las incompatibilidades, las prohibiciones contenidas en la ley deben interpretarse de manera restringida y acotarse a lo que la ley dispone; de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Nacional, el principio general es que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe."
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46529. Autos: Roman, José Alejandro y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPLEO PUBLICO – INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS – JORNADA MAXIMA – JORNADA DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que el desempeño de ambos trabajos por parte de los actores incurría en un supuesto de incompatibilidad horaria en contravención con la jornada máxima legal fijada en el artículo 1 de la Ley N°11.544. La norma citada dispone, en lo que aquí interesa, que “[l]a duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.” Sin embargo, la limitación de la norma -surgida años atrás como consecuencia de la revuelta de Haymarket- es un derecho de los trabajadores y, por ende, un límite a los empleadores, al fijar la jornada laboral máxima laboral en cada empleo. Sin embargo, la ley nada dice sobre alguna eventual limitación a la posibilidad de que un trabajador decida tener más de un trabajo. Ello así, atento que se encuentra acreditado que no existe superposición horaria entre los trabajos que realizan los actores, este planteo tampoco puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46529. Autos: Roman, José Alejandro y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MINISTERIOS – SOCIEDADES DEL ESTADO – EMPLEO PUBLICO – INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS – JORNADA DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que el desempeño de ambos trabajos por parte de los actores incurría en un supuesto de incompatibilidad horaria en contravención con la jornada máxima legal fijada en el artículo 1 de la Ley N°11.544. Sin embargo, la recurrente nada dice sobre la observación del Juez de grado respecto a que los actores trabajaron en forma simultánea en el Ministerio de Salud y en la ASI primero, luego FACOEP SE, durante 25 años sin que tal desempeño haya obstaculizado las tareas a realizar en ninguno de los trabajos. No resulta atendible que, luego del extenso tiempo en que los actores desempeñaron ambos trabajos, la Administración descubra repentinamente que existe una incompatibilidad entre ellos, o que sumadas las jornadas laborales exceden lo previsto en la Ley N°11.544, sin otra explicación que la aplicación mecánica de la Ley N°471. El demandado no ha alegado ni mucho menos probado que el ejercicio de ambos trabajos perjudique o haya perjudicado el desempeño de alguno de los actores en el Ministerio de Salud. Tampoco ha explicado de qué manera se aplican a los actores, en su relación con FACOEP SE, las disposiciones de la Ley N°471. Simplemente se ha limitado a indicar normas que considera violadas sin mayor explicación ni prueba de sus dichos. Los actores se desempeñaron durante más de treinta años en el Ministerio de Salud. De este tiempo, durante más de veinte años lo hicieron simultáneamente con su empleo en FACOEP SE, por lo que la repentina actitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de bloquear sus haberes por estar incursos en una supuesta incompatibilidad resultó intempestiva, y ninguna justificación ha dado sobre su accionar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46529. Autos: Roman, José Alejandro y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – PRUEBA INSUFICIENTE – INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS – SALARIOS CAIDOS
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto le ordenó que les abonase los salarios adeudados como consecuencia de la alegada incompatibilidad de cargos, con intereses. En efecto, no se ha acreditado en autos la efectiva prestación de tareas por parte de los actores. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que corresponde el pago del salario con respecto al período en el que uno de los coactores estaba con extensión de su licencia médica. Sin embargo, conforme surge de autos la Administración informó que había abonado en forma retroactiva a los actores los salarios desde el mes de junio de 2019 juntamente con los haberes correspondientes al mes de agosto de 2019. Esta información no fue desconocida por los actores, por lo que debe entenderse que los haberes debidos al coactor por el período en el que se encontraba con licencia médica fueron abonados. Por otra parte, mediante nota se citó al coactor a concurrir a medicina del trabajo, sin que se haya informado en autos el resultado de la entrevista ni tampoco existe constancia de que la licencia médica se haya extendido más allá de las 3 semanas señaladas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46529. Autos: Roman, José Alejandro y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MINISTERIOS – SOCIEDADES DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471. En efecto, de la normativa aplicable (Ley N°471, Ley N°5.622 y Ley N°20.705) resulta que FACOEP SE es una sociedad del Estado que funciona dentro de la órbita del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y cuyo presupuesto proviene del erario público. La prohibición del artículo 12 de la Ley N°471 resulta clara y abarca a cualquier otro empleo dependiente de la Ciudad, Nación o Provincia. Si la prohibición fuera únicamente tener dos empleos regidos por la Ley 471, la referencia al orden nacional, provincial o municipal carecería de sentido. Por otro lado, la Ley N°471 rige las relaciones de los trabajadores de la Ciudad, incluyendo a los entes sociedades estatales (conforme artículo 4). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46529. Autos: Roman, José Alejandro y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPLEO PUBLICO – INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS – FINALIDAD DE LA LEY – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Las incompatibilidades dispuestas en la Ley N°471 comportan, en su esencia, la imposibilidad o prohibición emanada de la ley de desempeñar concomitantemente dos cargos o funciones públicas, cuyos contenidos contradicen el deber de plena dedicación por parte del agente estatal. Se persigue con ellas garantizar la plena defensa de los intereses públicos en las actuaciones de quienes lleven a cabo la voluntad estatal, asegurar la exclusiva dedicación al desempeño del cargo con la eficiencia que el ejercicio de la función pública requiere y preservar la moralidad pública impidiendo los abusos por la acumulación de cargos en una misma persona, con el consiguiente acaparamiento de remuneraciones provenientes del erario público, aun cuando se trate de ámbitos o jurisdicciones distintas (en igual sentido, TS Córdoba, sala contencioso-administrativa, “Barbero, Víctor L. c. Provincia de Córdoba”, 1/12/95, LALEY AR/JUR/132/1995). La incompatibilidad prevista en el artículo 12 de la Ley N°471 no distingue el tipo de contratación sino que incluye “cualquier otro” empleo remunerado dentro de los ámbitos señalados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46529. Autos: Roman, José Alejandro y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MINISTERIOS – SOCIEDADES DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471. En efecto, la actividad pública efectuada por FACOEP SE resulta evidente y, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la incompatibilidad entre cargos se advierte atento a la percepción de dos remuneraciones provenientes del erario público, sin importar las distintas modalidades de contratación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46529. Autos: Roman, José Alejandro y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ASESORAMIENTO PROFESIONAL – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada. El recurrente afirmó que no se acreditó la existencia de las faltas que se le imputan. Sin embargo, según se desprende de la Resolución que dispuso su cesantía, dada la similitud de las acciones descriptas en los dos cargos, los fundamentos normativos otorgados para cada uno de ellos son prácticamente idénticos. En ambos se imputó al actor el quebrantamiento de la prohibición establecida en el inciso a) del artículo 11 de la Ley N°471. La citada ley establece como causal de cesantía el “incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 (artículo 53, inciso e) conforme texto consolidado Ley N°5.666 y artículo 54, inciso e) conforme texto vigente). En lo que aquí interesa, la prohibición de “patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones hasta un año después de su egreso” fue expresamente prevista en el inciso a) del artículo 11 de la Ley N°471.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43742. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ASESORAMIENTO PROFESIONAL – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada. El recurrente afirmó que no se acreditó la existencia de las faltas que se le imputan. Sin embargo, la autoría de las firmas del actor en los expedientes administrativos en los que habría actuado incumpliendo la prohibición establecida en el inciso a) del artículo 11 de la Ley N°471 no fue cuestionada en esta instancia, así como tampoco lo fue el contenido de las declaraciones testimoniales tomadas en sede administrativa. Ello así, corresponde tener por acreditado que el actor impulsó dos Expedientes administrativos y que intentó impulsar otro y que, según estimaron dos de los cuatro agentes que atendían al público, concurrió semanalmente al sector de la mesa de entradas destinado a trámites.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43742. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2021.
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