FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – MEDIDAS CAUTELARES – NULIDAD DE SENTENCIA – CAUSA PENAL – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – ACCION DE AMPARO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – COTEJO DE FIRMAS – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de su obrar ilegítimo al haber pretendido ejecutar una presunta deuda basada en un documento que no había sido suscripto por aquél. De las constancias obrantes en autos, se observa que: 1.- El Gobierno demandado inició ejecución fiscal contra el aquí actor, a fin de perseguir el cobro de una deuda en concepto de caducidad de un plan de facilidades normado por el Decreto Nº 2112/1994. Esa deuda, por imperio del artículo 15 del mencionado Decreto, habría importado una novación de la obligación tributaria anterior. Es decir que la deuda original de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL-, luego de suscripto el plan de pagos, se habría transformado en una nueva obligación, distinta de la que le había dado origen. 2.- En el marco de esa ejecución, el actor opuso excepción de inhabilidad de título alegando la inexistencia de la deuda por no haberse acogido a ningún plan de facilidades. Luego, se desestimó la defensa articulada, y se dictó sentencia de trance y remate. 3.- Posteriormente, el actor informó en el proceso ejecutivo que en la causa penal por él iniciada se demostró, a través de una pericia caligráfica, la falsedad del formulario de acogimiento al plan de facilidades de pago que dio origen a la ejecución. Promovida la acción con el fin de obtener la declaración de nulidad de la sentencia de trance y remate dictada en la ejecución fiscal, con base en la pericia caligráfica, de dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de nulidad. En su recurso, el Gobierno alegó que no se meritó que la partida de ABL del inmueble sí poseía una deuda tributaria, que fue incluida en el plan de facilidades de pago, y que si bien el actor no suscribió con su firma el plan de pagos, alguien abonó las cuotas correspondientes a los primeros vencimientos. Sostuvo que con todo lo acontecido en derredor del plan, el actor se había terminado liberando del pago. Ahora bien, no puede dejar de ponderarse que con posterioridad a que este Tribunal confirmara la resolución que declaró la nulidad de la sentencia de transe y remate, el actor se habría visto obligado a iniciar una nueva acción de amparo a fin que el Gobierno local eliminase de su base de datos la deuda que pesaba sobre su inmueble originada en la suscripción del plan de facilidades “reputado falso”; pretensión que habría obtenido favorable acogida pues, a entender del Magistrado interviniente, su inexistencia se encontraba acreditada y, pese a ello, la Administración nunca había dado respuesta a los reclamos del actor en los cuales solicitaba su supresión. Nótese, además, que la eliminación de la deuda y la entrega de un certificado que diera cuenta de ello habría sido ordenada cautelarmente, y que tal manda habría sido cumplida por el Gobierno recién luego de casi 2 meses, y con posterioridad a que el amparista efectuase diversas presentaciones a fin de denunciar el incumplimiento de lo ordenado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VILLAS DE EMERGENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – TRANSPORTE ESCOLAR – CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – SANCIONES CONMINATORIAS – RESOLUCIONES JUDICIALES – DERECHO A LA EDUCACION – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ASTREINTES – SITUACION DE VULNERABILIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en oportunidad de tratar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la sancionada. Corresponde recordar que, en este tipo de juicios, en todos los casos, debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (conf. Corte Suprema de Justicia Fallos: 311:787). Ello así, se advierte que con posterioridad al pronunciamiento que hizo efectivo el apercibimiento e impuso sanciones conminatorias -del año 2019- la parte actora instó la ejecución de astreintes a tenor de un pronunciamiento que reconoció el derecho de los niños y niñas de nivel inicial y primario que habitaban en la villa 31 y 31 bis a obtener el transporte escolar, en las condiciones acreditadas al momento de ser emitida -es decir, en el año 2010-. En efecto, debe recordarse que -en la oportunidad antedicha- la Magistrada de grado consideró que las falencias del servicio de transporte escolar implementado por la demandada, la ausencia de “… una política de acción para garantizar el acceso a la educación de toda persona sin distinción…” y “… la exclusión y grado de vulnerabilidad de los niños y niñas residentes en estos núcleos urbanos…”, afectaban el derecho fundamental de acceso a la educación y se correspondía con una situación colectiva que involucraba a todos los niños y niñas residentes en las villas 31 y 31 bis. Sin embargo, las consecuencias de aquel pronunciamiento no podrían ir más allá de las condiciones oportunamente evaluadas por la Jueza de grado para expedirse del modo en que lo hizo. Aun así, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento -continuo y permanente- de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Basta para ilustrar esta afirmación considerar -entre otros acontecimientos- la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley N° 3.343 y Ley N° 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y del Polo Educativo Walsh y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley N° 5.656).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57316. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VILLAS DE EMERGENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – TRANSPORTE ESCOLAR – CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – SANCIONES CONMINATORIAS – RESOLUCIONES JUDICIALES – DERECHO A LA EDUCACION – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ASTREINTES – SITUACION DE VULNERABILIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en oportunidad de tratar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la sancionada. Corresponde recordar que, en este tipo de juicios, en todos los casos, debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (conf. Corte Suprema de Justicia Fallos: 311:787). Ello así, se advierte que con posterioridad al pronunciamiento que hizo efectivo el apercibimiento e impuso sanciones conminatorias -del año 2019- la parte actora instó la ejecución de astreintes a tenor de un pronunciamiento que reconoció el derecho de los niños y niñas de nivel inicial y primario que habitaban en la villa 31 y 31 bis a obtener el transporte escolar, en las condiciones acreditadas al momento de ser emitida -es decir, en el año 2010-. Sin embargo, las consecuencias de aquel pronunciamiento no podrían ir más allá de las condiciones oportunamente evaluadas por la Jueza de grado para expedirse del modo en que lo hizo. Aun así, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento -continuo y permanente- de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Lo expuesto hasta aquí demuestra la improcedencia de la imposición de astreintes en los términos que surgen del pronunciamiento apelado, teniendo en cuenta que al asignar a la sentencia de fondo el alcance ahora cuestionado se omitió ponderar el impacto que las medidas antes aludidas habrían tenido. Ello así “…en función de la complejidad de los objetivos fijados…” y toda vez que se omitió “…explicitar de qué manera fue evaluada la eficacia de su implementación, en relación con la permanencia de la situación generadora del conflicto que venían denunciando los actores” (conf. Corte Suprema de Justicia “in re” “Recurso de hecho deducido por el Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, sentencia del 13/05/21, Fallos 344:1102). Por ello, cabe concluir en que la interpretación efectuada por la parte actora excede lo sentenciado por cuanto, aun frente a las características propias de los procesos colectivos, la eficacia de la sentencia favorable dictada en la causa solo pudo abarcar a los integrantes de la clase afectada -esto es, a los niños y niñas que viven en las villas 31 y 31 bis, asisten a nivel inicial y primario, fueron incluidos en un relevamiento y solicitaron transporte escolar- mientras subsistan las condiciones relevadas al tiempo del pronunciamiento. En función de lo dicho hasta aquí, no cabe más que interpretar que la resolución dictada el 25/03/2010 se refirió a una situación fáctica que -al momento en que se aplicaron las sanciones bajo estudio, el 26/12/2019, y en razón de las nuevas circunstancias fácticas- habría sido sustancialmente modificada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57316. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONCESION – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió revocar la prisión domiciliaria dispuesta a la imputada. Se condenó a la imputada por el delito de tenencia y comercialización de estupefacientes y se otorgó prisión domiciliaria. La Defensa se agravió por considerar que la resolución de grado resultó arbitraria, destacó la difícil situación económica y personal de su asistida y cuestionó que no se valoró la posibilidad de adoptar medidas alternativas. Ahora bien, se desprende de las actuaciones que la condenada se hallaba fuera de su vivienda, en un automóvil sin contar con la tobillera electrónica, junto a un masculino, sin una causa justificante y/o requerimiento presentado previamente y se constató que en el domicilio había un can que tenía colgando del cuello el dispositivo perteneciente a la nombrada. Asimismo, el Fiscal de grado indicó que se había tomado conocimiento de diversos informes de sucesos por alertas de la tobillera de la condenada. Por lo tanto, se ha configurado en la presente un incumplimiento injustificado al control que el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad exige para la viabilidad del cumplimiento de la pena en la modalidad domiciliaria (art. 332 del CPPCABA). Por lo tanto, el quebrantamiento voluntario conlleva la revocación de dicha modalidad de cumplimiento de la pena y la necesidad de que sea cumplida en un establecimiento penitenciario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56622. Autos: V. G., J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONCESION – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO – RESPONSABILIDAD PARENTAL – CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió revocar la prisión domiciliaria dispuesta a la imputada. Se condenó a la imputada por el delito de tenencia y comercialización de estupefacientes y se otorgó prisión domiciliaria. La Defensa se agravió por considerar que la resolución de grado resultó arbitraria, por no contemplar qué pasaría con las hijas tras el encierro de su madre. La jueza de grado, hizo referencia a los varios incumplimientos de la condenada y que su decisión había sido motivada por aquellos, por haber sido hallada fuera de su domicilio, sin la tobillera de geolocalización, la que se había sacado poniéndosela a su perro, denotando su falta de internalización sobre el cumplimiento de la ley. Ahora bien, surge que la Magistrada de grado ordenó dar intervención al Programa de Niños, Niñas y Adolescentes con Padres Encarcelados (NNAPES), al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Secretaría Interdisciplinaria Penal Juvenil, a fin de asistir a los derechos de las menores. Ello así, los hechos en la presente, ponen en duda que las menores de edad, se encuentren en un ámbito de cuidado adecuado para su desarrollo sano y su bienestar. Tampoco puede obviarse que la condena quebrantada por la nombrada se componía de la unificación de dos penas que le fueron impuestas por tenencia y por comercio de estupefacientes (arts. 5, inc. “C”, y 14, párr. 1, de la Ley 23.737), y que al momento de ser detenida por el hecho que motivó la presente, se encontraron en su cartera envoltorios con picadura de marihuana con un peso total de 14,784 gramos, la suma de quinientos cuarenta y nueve mil pesos y un celular de alta gama. Es por ello, que consideramos que quedó por demás evidenciada en autos la falta de internalización sobre lo que es el cumplimiento de la ley, existiendo un claro desprecio por ésta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56622. Autos: V. G., J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – TIPO PENAL – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATENUACION POR IMPOSICION DE SANCION SUSTITUTIVA – MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ATIPICIDAD – EXCEPCIONES – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer parcialmente al encartado en orden al hecho imputado ocurrido en el interior del domicilio en presunta infracción del artículo 239 del Código Penal, por resultar atípica la conducta (conf. arts. 208, inc. “c”, y 210 CPP). En el presente, el Fiscal encuadró el "hecho 1" en el delito de lesiones leves, agravadas por mediar violencia de género y por el vínculo y el "hecho 2" -haberse hecho presente en el domicilio de su ex pareja a pesar de haber estado notificado de medidas de prohibición de acercamiento y de contacto- en el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP), en concurso real. La Defensa planteó una excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad con respecto al "hecho 2". Adujo que el incumplimiento a una medida restrictiva impuesta en un proceso penal no encuadra en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia para el incumplimiento de ese tipo de medidas, esto es la imposición de una medida restrictiva más gravosa. Ahora bien, la excepción articulada no requiere de la producción ni el examen de pruebas al respecto y, en cambio, demanda un juicio de tipicidad en abstracto de la hipótesis acusatoria. Concretamente, la incidencia plantea un solo interrogante: ¿constituye desobediencia en los términos del artículo 239 del Código Penal la conducta de quien incumple las medidas restrictivas impuestas en un proceso penal? Tal como lo sostuvo este Tribunal en la Causa Nº 67.900/2023-1, rto. 04-07-2023, la respuesta es negativa. En efecto, según el consenso doctrinario y jurisprudencial, no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada). En este sentido, toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas por las partes en el marco de un proceso puede traer aparejada su sustitución por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal. Ello así, sin importar que al momento de imponerse las medidas restrictivas la Fiscalía le haya informado al imputado que en caso de incumplimiento podría imputársele el delito de desobediencia, puesto que esa advertencia en modo alguno implica "per se" la subsunción legal de la conducta en el delito de desobediencia. Así pues, la excepción promovida es formalmente admisible -pues el defecto en la pretensión es manifiesto- y sustancialmente procedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56553. Autos: M., M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 20-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONCESION – EJECUCION DE LA PENA – REGLAS DE CONDUCTA – SENTENCIA CONDENATORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – CONTROL JUDICIAL – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, mantener la prisión domiciliaria que le fue otorgada a la condenada y encomendar al Juez de Primera Instancia que evalúe la posibilidad de disponer medidas dirigidas a corroborar el correcto funcionamiento del dispositivo de geolocalización Al conceder lo solicitado por el Fiscal, el Juez de grado tras valorar que la nombrada había sido advertida sobre sus incumplimientos en tres oportunidades anteriores, y luego descartar la posibilidad de que las alertas obedecieran a una falla, revocó la modalidad de detención implementada. Ahora bien, si bien no se desconoce el resultado positivo de los sucesivos informes de viabilidad practicados en el domicilio, lo cierto es que, como bien apuntan la Defensa y la Asesoría Tutelar, la posibilidad de que el funcionamiento del aparato y los alcances de la señal hayan sufrido fluctuaciones momentáneas no está descartada. Debe reconocerse, a esta altura, que los dispositivos de geolocalización pueden presentar fallas de funcionamiento con relativa frecuencia. Para dar cuenta de ello, basta con analizar la experiencia de la condenada, cuya tobillera tuvo que ser reparada, controlada o sustituida por inconvenientes técnicos en al menos siete oportunidades. Por todo lo dicho, resulta suficiente como para, al menos, dudar sobre la veracidad de los reportes, que de manera tan contundente indican que la nombrada sale de su domicilio. Sin perjuicio de lo expresado, lo cierto es que tampoco parecería prudente admitir que esta situación (es decir, la emisión intermitente de alarmas) se reproduzca continuamente sin adoptar otras medidas para aclarar la causa de dichas activaciones. Por ello es que, además de revocar lo decidido, se le encomendará al Juez de grado que disponga otras medidas dirigidas a corroborar el correcto funcionamiento del dispositivo de geolocalización y, de paso, también el cumplimiento de la detención de la condenada, amodo de ejemplo, podrían implementarse aquellas propuestas por la Defensa, como efectuar rondines periódicos en el domicilio, implantar una consigna fija por un determinado plazo de tiempo, o incluso colocar una cámara fija enfocada en la puerta de la vivienda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56261. Autos: J., N. S. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGLAS DE CONDUCTA – MEDIDAS CAUTELARES – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ATIPICIDAD – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, efectuado por la Defensa Oficial. Se le imputa al encartado la figura de amenazas simples en concurso ideal con el delito de desobediencia a la autoridad (arts. 54; 149 bis 1º párrafo y 239 CP), en un contexto de violencia de género, conforme las previsiones establecidas por la Ley Nacional N° 26.485. La Defensa planteó la atipicidad de la conducta, en torno al delito de desobediencia, que fue rechazado por el Magistrado de grado. Ahora bien, una excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, o falta de participación, puede prosperar siempre que se verifique de modo palmario que la sola descripción del hecho, que constituye la hipótesis de trabajo de la acusación, no tenga posibilidad alguna de subsumirse en el tipo penal, o bien que la persona indicada como autor o partícipe del suceso no ha tenido intervención alguna por la que pudiera merecer reproche penal. Dicho análisis, debe prescindir de la necesidad de evaluar si la prueba existente permite acreditar de modo suficiente el hecho objeto de imputación, toda vez que ese tipo de examen resulta ajeno a la etapa inicial, pues es propio del juicio oral y público. Ello así, el comportamiento que se le endilga al nombrado, consiste en haber desobedecido a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones, en este caso, la Magistrada a cargo del Juzgado que impuso medidas de protección, en los términos de la Ley Nº 26.485, cuya inobservancia se atribuye. Además, no se ha controvertido en autos que dichas medidas preventivas resultan ser una orden legítima impartida por un funcionario público. Por lo tanto, su inobservancia resulta susceptible de configurar el delito de desobediencia en los términos del artículo 239 del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55639. Autos: F., F. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2024.
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MEDIDAS RESTRICTIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – PLAZO LEGAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ATIPICIDAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – JUSTICIA CIVIL – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, efectuado por la Defensa Oficial. Se le imputa al encartado la figura de amenazas simples en concurso ideal con el delito de desobediencia a la autoridad (arts. 54; 149 bis 1º párrafo y 239 CP), en un contexto de violencia de género, conforme las previsiones establecidas por la Ley Nacional N° 26.485. La Defensa consideró que las “medidas restrictivas” impuestas a su asistido, habían perdido virtualidad como consecuencia de la suspensión del proceso a prueba concedida en esas actuaciones y sostuvo que al suspenderse el proceso a prueba, las medidas de protección originalmente impuestas se modifican tácitamente por las fijadas como pauta de suspensión del proceso a prueba, y en ese contexto, consideró que la resolución atacada se había apartado de las constancias del caso y la normativa aplicable. Ahora bien, dichas medidas habían sido impuestas al imputado en los términos de la Ley Nº 26.485, por el término de ciento ochenta días desde su notificación, y al momento del hecho se encontraban vigentes. Por su parte, no se advierte, ni las partes lo han acreditado, que la orden dictada por la Magistrada, hubiera sido dejada sin efecto con anterioridad a que el mentado plazo operara y tampoco, que la resolución mediante la que se otorgara la suspensión del proceso a prueba, así lo hubiera dispuesto. De esta manera, no resulta admisible sostener que hubieran perdido vigencia en virtud de la concesión del instituto o que hayan sido derogadas tácitamente, ya que las medidas aludidas no fueron impuestas en términos procesales, es decir, en carácter de medidas precautorias alternativas a la prisión preventiva para conjurar riesgos procesales (arts. 181, 186 y 187), sino como medidas preventivas urgentes, en términos de la Ley Nº 26.485, artículo 26. Cabe destacar, que ciertas denuncias, derivan en la formación de actuaciones que tramitan paralelamente en sede penal y ante el fuero civil y el Juez de dicho fuero se encuentra facultado para disponer las medidas previstas en la Ley Nº 26.485, las que tendrían vigencia por el plazo estipulado, con independencia de la continuidad o no del trámite de la eventual causa penal. Por ello, la suspensión del proceso a prueba, no sería óbice para su continuidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55639. Autos: F., F. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDIMIENTO PENAL – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ATIPICIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso el encierro cautelar del encausado hasta la finalización del debate oral y público, En cambio, en lo referido a la acusación de violar las medidas cautelares, la impugnante presenta con éxito un caso de violación de ley. En el presente, la División Sensores Tecnológicos (Central de Alarmas) de la Policía de la Ciudad detectó del dispositivo de geoposicionamiento que lleva puesto el encartado a cuatrocientos metros del domicilio laboral de la damnificada, mientras regía una restricción de no acercarse a quinientos metros, por lo que personal policial arribado al lugar constató su presencia y procedió a su detención. Ahora bien, esta Sala tiene dicho que según el consenso doctrinario y jurisprudencial, no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión. De esta manera, en tanto el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas por las partes en el proceso puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo de desobediencia a la autoridad (CCyAPPJCyF, sala IV, in re “M”, caso n° 67900/23-1, rto. el 5/7/23; entre otros). Consecuentemente, desde que lo que aquí se achaca es la inobservancia de medidas restrictivas (art. 186 CPP) establecidas en el proceso (en concreto, el acercamiento prohibido a la víctima), se impone concluir que en este aspecto erró el auto apelado al afirmar la verosimilitud de la hipótesis fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54945. Autos: T., K. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 05-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – INCORPORACION DE INFORMES – OPOSICION DEL FISCAL – SITUACION DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PENA DE MULTA – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CONVERSION DE PENAS – CODIGO PENAL – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – REALIDAD ECONOMICA – OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, habilitar la incorporación de elementos de convicción que permitan resolver la satisfacción de la pena de multa impuesta a la encausada. Conforme surge de las constancias de autos, la encausada fue condenada a cumplir la pena única de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco unidades fijas; por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes y a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y la multa de veintidós y media unidades fijas impuesta en el marco de otra causa dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta Ciudad, por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes, cuya condicionalidad fue revocada. Al no haberse acreditado el pago de la pena de multa oportunamente impuesta, el Juez de grado intimó a la condenada a cumplir con ello. Fue así que la Defensa hizo saber que la nombrada no disponía de recursos económicos ni bienes para afrontar el pago de la mentada multa, por lo que solicitó su conversión en horas de tareas comunitarias, a ser cumplidas en el interior del complejo penitenciario. Por su parte, la Fiscalía se opuso a ello y peticionó que, previo a resolver al respecto, se requirieran distintos informes para tener algún conocimiento sobre la situación patrimonial de la encausada. No obstante, el Magistrado de grado hizo lugar a la petición de la Defensa, convirtiendo la pena de multa en horas de trabajo, por un total de 162, que la nombrada debía realizar en el centro de detención donde cumple la pena de prisión impuesta. La Fiscal se agravió de la interpretación de la ley aplicada en el caso (art. 21 del CP). Sostuvo que, previo a recurrir a la sustitución de la multa, correspondía agotar los medios disponibles para alcanzar la cancelación de la pena pecuniaria establecida en la sentencia condenatoria. Ahora bien, al respecto, debe tenerse presente que el artículo 21 del Código Penal establece que: “La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado. Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio. El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado”. En este sentido, la interpretación de la norma que se reclama en el remedio incoado, guarda coherencia con el dispositivo en cuanto este indica que, “antes de transformar” la pena de multa, el Tribunal “procurará” satisfacerla, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. En efecto, en el caso de autos no surge ninguna información objetiva, que permita conocer la situación económica y sobre todo patrimonial de la acusada, de forma de evaluar la posibilidad de satisfacer el monto de dicha multa a través de bienes o ingresos que pudiera registrar a su nombre.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54807. Autos: A., A., A. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – INCORPORACION DE INFORMES – OPOSICION DEL FISCAL – SITUACION DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PENA DE MULTA – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CONVERSION DE PENAS – CODIGO PENAL – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – REALIDAD ECONOMICA – OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, habilitar la incorporación de elementos de convicción que permitan resolver la satisfacción de la pena de multa impuesta a la encausada. Conforme surge de las constancias de autos, a raíz del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, la encausada fue condenada a cumplir la pena única de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco unidades fijas; por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes, y a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y la multa de veintidós y media unidades fijas impuesta en el marco de otra causa dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta Ciudad, por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes, cuya condicionalidad fue revocada. Al no haberse acreditado el pago de la pena de multa oportunamente impuesta, el Juez de grado intimó a la condenada a cumplir con ello. Fue así que la Defensa hizo saber que la nombrada no disponía de recursos económicos ni bienes para afrontar el pago de la mentada multa, por lo que solicitó su conversión en horas de tareas comunitarias, a ser cumplidas en el interior del complejo penitenciario. Por su parte la Fiscalía se opuso a ello y peticionó que, previo a resolver al respecto, se requirieran distintos informes para tener algún conocimiento sobre la situación patrimonial de la encausada. No obstante, el Magistrado de grado hizo lugar a la petición de la Defensa, convirtiendo la pena de multa en horas de trabajo, por un total de 162, que la nombrada debía realizar en el centro de detención donde cumple la pena de prisión impuesta. La Fiscal se agravió de la interpretación de la ley aplicada en el caso (art. 21 del CP). Sostuvo que, previo a recurrir a la sustitución de la multa, correspondía agotar los medios disponibles para alcanzar la cancelación de la pena pecuniaria establecida en la sentencia condenatoria. Ahora bien, en ese marco, las medidas probatorias pretendidas por la Fiscalía (aunque no todas) aparecían idóneas para incorporar la información conducente para poder resolver, fundadamente, el modo de satisfacer la pena de la multa impaga. Sobre ello, cabe apuntar que, el tiempo de condena de prisión que aún resta por ser cumplido, atento el cómputo de pena realizado en autos, no se erige como un obstáculo para avanzar en el pedido de los informes (por ejemplo, el pedido de informes a los registros de bienes inmuebles y de automotores) o bien de aquellos otros que se consideren pertinentes. Por lo demás, el resto de las medidas requeridas, “a priori”, no impresionan demasiado útiles para el caso, quizás porque aparecen orientadas a verificar la disponibilidad de dinero en efectivo que pudiera tener la condenada. Ello, sobre todo, atendiendo a que en autos se autorizaron varias entregas de la totalidad del fondo de reserva, con la finalidad de que la encausada pudiera atender las necesidades de manutención de una hija menor de edad y sus propios gastos en el complejo penitenciario; lo cual permite asumir que la nombrada no contaría con una liquidez considerable. No obstante ello, esa sola circunstancia no implica de por sí que la imputada carezca de bienes. Lo único que indica, como dijimos, es falta de liquidez.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54807. Autos: A., A., A. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – INCORPORACION DE INFORMES – OPOSICION DEL FISCAL – SITUACION DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PENA DE MULTA – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – REALIDAD ECONOMICA – OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS – MODIFICACION DE LA PENA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, debiendo el lugar de alojamiento adecuar el tratamiento individual a fin de que la encausada pueda destinar horas del trabajo que realiza intramuros a fin de que sean computadas como tareas no remuneradas, imputadas a las horas de trabajo libre (un total de 162) dispuestas en el caso. Conforme surge de las constancias de autos, a raíz del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, la encausada fue condenada a cumplir la pena única de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco unidades fijas; por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes, y a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y la multa de veintidós y media unidades fijas impuesta en el marco de otra causa dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta Ciudad, por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes, cuya condicionalidad fue revocada. Al no haberse acreditado el pago de la pena de multa oportunamente impuesta, el Juez de grado intimó a la condenada a cumplir con ello. Fue así que la Defensa hizo saber que la nombrada no disponía de recursos económicos ni bienes para afrontar el pago de la mentada multa, por lo que solicitó su conversión en horas de tareas comunitarias, a ser cumplidas en el interior del complejo penitenciario. Por su parte, la Fiscalía se opuso a ello y peticionó que, previo a resolver al respecto, se requirieran distintos informes para tener algún conocimiento sobre la situación patrimonial de la encausada. No obstante, el Magistrado de grado hizo lugar a la petición de la Defensa, convirtiendo la pena de multa en horas de trabajo, por un total de 162, que la nombrada debía realizar en el centro de detención donde cumple la pena de prisión impuesta. La Fiscal se agravió de la interpretación de la ley aplicada en el caso (art. 21 del CP). Sostuvo que, previo a recurrir a la sustitución de la multa, correspondía agotar los medios disponibles para alcanzar la cancelación de la pena pecuniaria establecida en la sentencia condenatoria. Ahora bien, no surge de la causa que al momento de homologar el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes se haya considerado la situación económica de la encausada, quien no tiene posibilidades de afrontar el pago de la pena de multa impuesta. El artículo 21 del Código Penal señala que la multa se fijará: “…teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado…” y que “…el tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello…”. Asimismo, se desprende del caso que la imputada, desde su ingreso al establecimiento carcelario en donde se encuentra alojada, solicitó que de manera mensual y permanente le fuera liberado el fondo de reserva (en función del art.128 de la Ley Nº 24.660) a fin de poder afrontar sus gastos mensuales en el lugar de alojamiento y poder ayudar económicamente a su hija menor de edad. Esta decisión fue consentida por la Fiscalía. Ello así, tal como lo afirmó el Juez de grado, las medidas solicitadas por la Fiscalía resultan innecesarias y no son posibles teniendo en cuenta el poco tiempo que le resta cumplir en prisión a la encausada cuya situación económica no puede desconocerse dada su necesidad de contar con el total del peculio que recibe intramuros, tal como ya se señaló. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54807. Autos: A., A., A. M. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PLAN DE AHORRO PREVIO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA INFORMACION – AUTOMOTORES – SANCIONES CONMINATORIAS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ASTREINTES – MONTO DE LA MULTA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y, en consecuencia, elevar el monto de la multa fijada por incumplimiento de la medida cautelar decretada en autos, a la suma de $2.000 por cada día de retardo. Cabe señalar que las astreintes se encuentran reguladas en forma específica en el artículo 244 "in fine" del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de medida cautelar y ordenó a la codemandada que, en el plazo de 3 días, arbitre los medios que sean necesarios a efectos de restablecer la información referida al estado de cuenta del plan de ahorro base de las presentes actuaciones en la plataforma "web" y, asimismo, entregue al actor los cupones y/o talones de pago del plan de ahorro suscripto. Dicha decisión fue confirmada por esta Sala. Ante la inacción por parte de la demandada y frente al pedido expreso del actor, el Magistrado de grado hizo lugar a la denuncia de incumplimiento, e intimó a la demandada a que, en el término de 3 días, acredite haber dado cumplimiento con lo dispuesto en el decisorio, bajo apercibimiento de imponer multa de $1.000 por cada día de retardo. El actor cuestiona el "quantum" de la sanción conminatoria fijada en la instancia de primera instancia, en tanto lo considera extremadamente bajo e ineficaz para desalentar la renuencia de la codemandada. Teniendo en cuenta la situación fáctica descripta, y ponderando, además, que el incumplimiento de la empresa demandada persiste a pesar del tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia, el perjuicio ocasionado al actor, y la posición de la empresa en el mercado, a criterio del Tribunal resulta razonable elevar dicho monto. Lo decidido no obsta a que el Juez de grado pueda incrementar nuevamente el monto de las astreintes de verificarse la persistencia en el incumplimiento de la manda judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54714. Autos: Aguirre, Miguel Ángel Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-12-2023.
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MEDIDAS RESTRICTIVAS – ACUERDO DE PARTES – EXCEPCIONES PREVIAS – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ATIPICIDAD – EXCLUSION DEL HOGAR – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO
En el caso, corresponde corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad de la conducta incoada por la Defensa. La "A quo" rechazó la excepción de atipicidad de la conducta y dictó la prisión preventiva del encartado pues consideró que se hallaban reunidos los elementos de convicción suficientes para acreditar la materialidad de los hechos atribuidos y la autoría del condenado respecto a los mismos (violación de la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado respecto de la denunciante). La Defensa se agravió por considerar que la conducta investigada no constituía un delito, ya que las medidas restricitivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa en el marco de un acuerdo no podían consideradas como una "orden judicial" propiamente dicha. Sostuvo que la Magistrada le había otorgado una naturaleza jurídica distinta a dicha medida, sumado a que el código ritual prevé para el caso de incumplimiento de la misma una sanción específica. Ahora bien, la medida cautelar dispuesta por el Fiscal, constituye una orden manifiestamente legal emitida por un órgano competente para ello y mediante el mecanismo procesal previsto. La Defensa intenta quitarle tal entidad en tanto expresa que fue acordada por las partes y no impuesta por “orden judicial”. Sin embargo, la medida presuntamente desoída ha sido aplicada e instrumentada por el representante de la Fiscalía (quien reviste calidad de funcionario público) en el ejercicio de sus funciones, conforme lo establece la ley y ante la constatación de sucesos con indicios de verosimilitud dentro del marco de una convivencia conflictiva, en la cual podía vislumbrarse un cierto peligro para las víctimas. Medida en orden a la cual la Defensa prestó conformidad y que no solicitó al Juez que la deje sin efecto (art. 184 del CPP). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54534. Autos: P,. M. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-04-2025.
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