TIPO PENAL – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA – ATIPICIDAD – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, sobreseyó al encartado, y rechazó la prisión preventiva requerida por la Fiscalía, por el delito de desobediencia. En el presente el encartado fue encontrado en una plaza, escondido detrás de un árbol, en violación a la medida restrictiva que le había sido impuesta, consistente en prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros. En dicha oportunidad, personal policial fue desplazado al lugar por el Servicio de Emergencias Policiales, al detectar el Centro de Tobilleras y Servicios Tecnológicos de la Policía de la CABA que la tobillera que poseía el nombrado reportaba a menos de 150 metros del domicilio de su ex pareja, por lo que finalmente se dio con el nombrado en la plaza indicada, mientras se escondía detrás de un árbol a fin de evadir al personal policial, para acto seguido darse a la fuga, siendo interceptado por los preventores a unas cuadras del lugar, donde se procedió a su detención. Ahora bien, tal como afirmó la Magistrada de grado, según el consenso doctrinario y jurisprudencial, no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada). En este sentido, toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas por las partes en el marco de un proceso penal puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal (conf. Sala IV, caso 67.900/2023-1, caratulado “M.,”, rto. 05-07-2023 y caso 110.918/2023-1, caratulado “C.,”, rto. 28/09/2023). Así, la interpretación que propugna el auto apelado y que aquí se convalida, se armoniza con los lineamientos de la Constitución Nacional, en tanto acota los alcances del artículo 239 del Código Penal al límite fijado por el artículo 19 de la Carta Maga, esto es, reservado a aquellos supuestos en que, por inexistencia de otra vía de sanción o reparación, hay una efectiva lesión a la administración pública. Consecuentemente, a la luz de este entendimiento, corresponde concluir que no hubo violación de la ley en la resolución en crisis, por lo que la impugnación, en ese tramo, debe ser desestimada.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61565. Autos: L., M., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – ACUERDO DE PARTES – PRINCIPIO ACUSATORIO – PRINCIPIO DISPOSITIVO – SOBRESEIMIENTO – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ACTUACION DE OFICIO – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – OBITER DICTA – EXCESO DE JURISDICCION – PROHIBICION DE CONTACTO
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento del acusado en orden al delito de desobediencia. El Fiscal formuló requerimiento de juicio contra el encartado como autor del delito de desobediencia (art. 239 CP), en orden al hecho consistente en haber desobedecido medidas restrictivas -prohibición de acercamiento y contacto con la damnificada-, impuestas por la Unidad de Flagrancia en la audiencia de intimación del hecho (art. 173 CPPCABA). La "A quo", luego de sustanciada las audiencias previstsa en los artículos 218 y 223 del Código Procesal Penal CABA, decidió de oficio que la conducta aludida no reúne los elementos del tipo establecidos para el delito de desobediencia. Explicó que a su entender el rol que la constitución le asigna a los jueces conlleva el control de la legalidad del proceso y por ello, la jurisdicción no se encuentra limitada a la función que mecánicamente avale los requerimientos de las partes. Advirtió que el incumplimiento de las medidas restrictivas impuestas en el marco del proceso con arreglo a los artículos 184 y 186 del Código Procesal Penal CABA no se subsumían en la figura prevista en el delito de desobediencia, toda vez que las obligaciones de prohibición de contacto y acercamiento habían sido producto de un acuerdo entre partes, en ocasión de la audiencia de intimación de los hechos y que, asimismo, no existía en el caso orden jurisdiccional que sustentara la tipicidad de dicha figura. Agregó que de una lectura armónica del articulado previsto en el Código Procesal Penal CABA podía sostenerse que la violación de una medida restrictiva impuesta de conformidad con el artículo 186 debería conducir a la reevaluación de las alternativas necesarias para evitar riesgos procesales e incluso proteger a la víctima. Ahora bien, es preciso recordar que el artículo 13, inciso 3º, de la CABA consagra a favor de los habitantes de la Ciudad el “sistema acusatorio”. Ello así, no cabe duda que en nuestro régimen constitucional los jueces “conocen” (examinan) lo que los fiscales les “requieran”, para luego “decidir”. En consecuencia, les está vedado a los jueces actuar si previamente las partes no promueven su intervención. En el caso, existió un pronunciamiento de oficio mediante el cual la "A quo" sentó su posición sobre la atipicidad de la conducta reprochada que no estaba cuestionada en forma expresa ni implícita por ninguna de las partes. Por lo tanto, la resolución impugnada se ha extralimitado de las reglas del principio acusatorio, pues al embarcarse -sin pedido de parte- en el análisis de configuración típica de una conducta que integró el requerimiento de juicio fiscal, se ha incurrido "per se" en un exceso de jurisdicción que resiente el debido proceso, estrechamente vinculado con la garantía de imparcialidad (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH). Sin perjuicio de ello, rige en el ámbito de los recursos el principio dispositivo (arts. 289 CPP), de modo que los motivos de agravio expuestos por el recurrente limitan el conocimiento del tribunal revisor. Por ello, siendo que esta cuestión no ha sido expresamente cuestionada por el Ministerio Público Fiscal en su impugnación, nos impide pronunciarnos al respecto, pues la jurisdicción del tribunal está fatalmente delimitada por los agravios introducidos oportunamente. Por otro lado, centrados en la cuestión traída a estudio, coincidimos con la decisión de la "A quo".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57809. Autos: M., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – ACUERDO DE PARTES – SOBRESEIMIENTO – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento del acusado en orden al delito de desobediencia. La Jueza decidió de oficio que la conducta aludida no reúne los elementos del tipo establecidos para el delito de desobediencia. Explicó que el incumplimiento de las medidas restrictivas impuestas en el marco del proceso con arreglo a los artículos 184 y 186 del Código Procesal Penal CABA no se subsumían en la figura prevista en el artículo 239 del Código Penal toda vez que las obligaciones de prohibición de contacto y acercamiento habían sido producto de un acuerdo entre partes, en ocasión de la audiencia de intimación de los hechos y que, asimismo, no existía en el caso orden jurisdiccional que sustentara la tipicidad de dicha figura. El Fiscal apeló esa decisión. En su agravio señaló que la resolución violó la ley por una errónea apreciación de los hechos. Aseveró que el hecho atribuido resultaba típico en virtud de que el tipo penal requiere la existencia de un mandato emitido por la autoridad y en el caso la orden fue impartida en la audiencia de intimación de los hechos por un funcionario público de ese Ministerio Fiscal, que se encuentra facultado para ello. Agregó que si bien el incumplimiento de las medidas impuestas en función de los artículos 184 y 186 del Código Procesal Penal CABA no tiene una consecuencia especial prevista en la normativa, en esa oportunidad se le advirtió al encausado que su incumplimiento derivaría en el delito de desobediencia. Ahora bien, adelantamos que la crítica de la vindicta pública no tendrá acogida favorable. En efecto, en este caso la atribución consistió en haber desobedecido las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de contacto con la denunciante y de acercamiento a su domicilio, las cuales habían sido previamente acordadas entre las partes en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal CABA. Frente a tal panorama, según el consenso doctrinario y jurisprudencial, no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada). En este sentido, toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas por las partes en el marco de otro proceso puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), asiste razón a la "A quo" por cuanto no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal sin que tal circunstancia quede supeditada a la efectiva aplicación de las mismas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57809. Autos: M., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – ALCANCES – PROCEDENCIA – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – EMBARGO PREVENTIVO – SEGURO DE CAUCION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer la procedencia de la sustitución de la medida cautelar -embargo- solicitada por la parte demandada por una póliza de caución, una vez acreditada en autos la contratación de dicho seguro. De los artículos 185 y 186 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, se colige que los magistrados cuentan con facultades para sustituir una medida cautelar por otra que resulte menos perjudicial al deudor, siempre que de ese modo se encuentre garantizado el derecho del acreedor. Conforme surge de las constancias incorporadas a la causa, el embargo dispuesto en autos comprende la suma reclamada en el título ejecutivo con más un 30% presupuestado para responder por intereses y costas de la ejecución -por lo que asciende $1.718.937,55-. Por su parte, la ejecutada ofrece un seguro de caución por un monto idéntico al del embargo que comprende tanto las sumas a las que asciende la boleta de deuda que aquí se pretende ejecutar, como las sumas presupuestadas para responder a intereses y costas del proceso. Si bien asiste razón a la parte actora en cuanto a que la ejecutada se limitó a acompañar un contrato proforma, lo cierto es que exigir ante esta instancia la póliza resultaría excesivo, pues la propia normativa prevé la posibilidad de acceder a una sustitución como la requerida, cuando la cautela ofrecida sea suficiente a fin de garantizar el derecho en el que se fundó la medida que se pretende reemplazar. En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar el pronunciamiento de grado en tanto consideró improcedente la sustitución requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57060. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 27-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CREDITO FISCAL – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – PROCEDENCIA – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – EMBARGO PREVENTIVO – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – SEGURO DE CAUCION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer la procedencia de la sustitución de la medida cautelar -embargo- solicitada por la parte demandada por una póliza de caución, una vez acreditada en autos la contratación de dicho seguro. Es preciso señalar, que la ejecutada recurrente ofrece un seguro de caución por un monto idéntico al del embargo que comprende tanto las sumas a las que asciende la boleta de deuda que aquí se pretende ejecutar, como las sumas presupuestadas para responder a intereses y costas del proceso. De este modo, no se advierten motivos que justifiquen mantener la solución adoptada en la instancia de grado. Ello así toda vez que las razones expuestas por el “a quo” -basadas en la ausencia de argumentos en sustento del pedido y la oposición expresada por la actora- deben ceder frente a los elementos con los que se cuenta en autos y lo que resulta de las circunstancias del caso; pues de lo contrario podría entenderse como una decisión carente de sustento fáctico y normativo. No puede soslayarse que la opción presentada por la ejecutada resulta una alternativa que ofrece el sistema legal como medio válido a los efectos de garantizar el cobro de un bien (un crédito, en el caso) frente al incumplimiento del deudor (esta Sala in re “GCBA c/ Hewlett Packard Argentina SRL s/ incidente de apelación”, Expte. N° B12125-2015/1, del 06/05/16). De modo que, en caso de negarse a la demandada la posibilidad de garantizar el pago de su obligación del modo propuesto, se imponía justificar cabalmente los motivos por los cuales la opción elegida no alcanzaba para constituir el aval del eventual incumplimiento. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que cabía dejar sin efecto una sentencia en la que se sostenía que la póliza de seguro de caución carecía de idoneidad suficiente a los fines de garantizar el interés fiscal comprometido, toda vez que el “a quo” no había dado fundamentos concretos que posibilitaran su descalificación y había soslayado que dicha póliza cubría el total del monto reclamado por el organismo recaudador, circunstancia que determinaba que el interés fiscal, al momento del dictado de la sentencia, se encontraba garantizado por un medio que había sido aceptado en otras oportunidades (“in re” “Orígenes AFJP S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos”, del 04/11/2008; Fallos: 331:2480). En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar el pronunciamiento de grado en tanto consideró improcedente la sustitución requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57060. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 27-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CREDITO FISCAL – EQUIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – PROCEDENCIA – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – EMBARGO PREVENTIVO – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – SEGURO DE CAUCION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer la procedencia de la sustitución de la medida cautelar -embargo- solicitada por la parte demandada por una póliza de caución, una vez acreditada en autos la contratación de dicho seguro. Es preciso señalar, que la ejecutada recurrente ofrece un seguro de caución por un monto idéntico al del embargo que comprende tanto las sumas a las que asciende la boleta de deuda que aquí se pretende ejecutar, como las sumas presupuestadas para responder a intereses y costas del proceso. De este modo, no se advierte que la decisión tomada por el Sr. Juez de grado resulte proporcional a los intereses en juego, esto es, que haya reparado en el criterio de equidad que debe primar en estos casos, consistente en velar por el cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-; pero al mismo tiempo -si la garantía ofrecida es viable- propender a evitar la producción de perjuicios innecesarios en cabeza del deudor aun cuando, en su caso, sea el acreedor quien deba responder por ellos en los términos del artículo 190 del CCAyT. En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar el pronunciamiento de grado en tanto consideró improcedente la sustitución requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57060. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 27-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDIMIENTO PENAL – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ATIPICIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso el encierro cautelar del encausado hasta la finalización del debate oral y público, En cambio, en lo referido a la acusación de violar las medidas cautelares, la impugnante presenta con éxito un caso de violación de ley. En el presente, la División Sensores Tecnológicos (Central de Alarmas) de la Policía de la Ciudad detectó del dispositivo de geoposicionamiento que lleva puesto el encartado a cuatrocientos metros del domicilio laboral de la damnificada, mientras regía una restricción de no acercarse a quinientos metros, por lo que personal policial arribado al lugar constató su presencia y procedió a su detención. Ahora bien, esta Sala tiene dicho que según el consenso doctrinario y jurisprudencial, no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión. De esta manera, en tanto el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas por las partes en el proceso puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo de desobediencia a la autoridad (CCyAPPJCyF, sala IV, in re “M”, caso n° 67900/23-1, rto. el 5/7/23; entre otros). Consecuentemente, desde que lo que aquí se achaca es la inobservancia de medidas restrictivas (art. 186 CPP) establecidas en el proceso (en concreto, el acercamiento prohibido a la víctima), se impone concluir que en este aspecto erró el auto apelado al afirmar la verosimilitud de la hipótesis fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54945. Autos: T., K. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 05-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – TIPO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ATIPICIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad la que se hará efectiva luego de que se le reimplante el dispositivo de geoposicionamiento dual o de vigilancia ambulatoria (según corresponda) que oportunamente se le había colocado en el marco de una casusa que tramitó en el Ministerio Público Fiscal en el caso conexo, y previo recordatorio de la plena vigencia de las medidas restrictivas impuestas en ese caso. El "A quo" rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el encartado. Asimismo, dispuso la conexidad del presente con el del Ministerio Público Fiscal y declinó competencia en favor del Juzgado correspondiente a esa causa. Al resolver de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el haberse hecho presente en el domicilio de su ex pareja y gritar insistentemente desde la vía pública para que ésta le abriera la puerta, desobedeciendo así las ordenes de prohibición de acercamiento y contacto impuestas por la Fiscalía y consentidas por el imputado con la asistencia de la Defensa, bajo apercibimiento de imputar el delito de desobediencia contemplado en el artículo 239 del Código Penal. Al momento de su detención, no fue hallado en su cuerpo el dispositivo de geoposicionamiento (tobillera) que previamente le había sido colocado. El Juez indicó que para así decidir tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar condenado en el presente y que también valoró las penas en expectativa conminadas para los episodios atribuidos al acusado en la causa ante el Ministerio Público Fiscal provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP). Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por el Magistrado de grado, no puede tenerse por verificado el peligro de fuga derivado de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele al acusado frente a la única imputación por la cual se requirió el encierro preventivo, esto es, aquella calificada como constitutiva del delito de desobediencia. En efecto, la atribución consistió en haber desobedecido las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de contacto con la denunciante y de acercamiento a su domicilio, las cuales habían sido previamente acordadas entre las partes en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el marco del caso que tramitó ante la Fiscalía. Frente a tal panorama, toda vez que la única imputación invocada al solicitar el encarcelamiento preventivo consistía en una desobediencia a medidas restrictivas previstas en el ordenamiento de rito, no caben dudas en cuanto que no existe una pena en expectativa que tutelar, en tanto según el consenso doctrinario y jurisprudencial, no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53363. Autos: C., C. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – TIPO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ATIPICIDAD – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad la que se hará efectiva luego de que se le reimplante el dispositivo de geoposicionamiento dual o de vigilancia ambulatoria (según corresponda) que oportunamente se le había colocado en el marco de la casusa que tramitó en el Ministerio Público Fiscal en el caso conexo, y previo recordatorio de la plena vigencia de las medidas restrictivas impuestas en ese caso. El "A quo" rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el encartado. Asimismo, dispuso la conexidad del presente con el del Ministerio Público Fiscal y declinó competencia en favor del Juzgado correspondiente a esa causa. Al resolver de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el haberse hecho presente en el domicilio de su ex pareja y gritar insistentemente desde la vía pública para que ésta le abriera la puerta, desobedeciendo así las ordenes de prohibición de acercamiento y contacto impuestas por la Fiscalía y consentidas por el imputado con la asistencia de la Defensa, bajo apercibimiento de imputar el delito de desobediencia contemplado en el artículo 239 del Código Penal. Al momento de su detención, no fue hallado en su cuerpo el dispositivo de geoposicionamiento (tobillera) que previamente le había sido colocado. El Juez indicó que para así decidir tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar condenado en el presente y que también valoró las penas en expectativa conminadas para los episodios atribuidos al acusado en la causa ante el Ministerio Público Fiscal provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP). Sin embargo, toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas por las partes en el marco de otro proceso puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal (CCyAPPJCyF, Sala IV, in re “M.”, Causa Nº 67900/23-1, rto. el 5/7/23), sin que tal circunstancia quede supeditada a la efectiva aplicación de las mismas. La interpretación que aquí se propugna no se encuentra reñida con la Constitución, en tanto acota los alcances del artículo 239 del Código Penal al límite fijado por el artículo 19 de la Carta Maga, esto es, reservado a aquellos supuestos en que, por inexistencia de otra vía de sanción o reparación, hay una efectiva lesión a la administración pública. Por cierto, la previsión de la Ley Nº 26.485, en su artículo 32, ratifica el acierto de esta interpretación, en tanto fue el propio legislador el que amplió el ámbito de prohibición para estos casos y en miras de otra protección.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53363. Autos: C., C. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – TIPO PENAL – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ATIPICIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad la que se hará efectiva luego de que se le reimplante el dispositivo de geoposicionamiento dual o de vigilancia ambulatoria (según corresponda) que oportunamente se le había colocado en el marco de la casusa que tramitó en el Ministerio Público Fiscal en el caso conexo, y previo recordatorio de la plena vigencia de las medidas restrictivas impuestas en ese caso. El "A quo" rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el encartado. Asimismo, dispuso la conexidad del presente con el del Ministerio Público Fiscal y declinó competencia en favor del Juzgado correspondiente a esa causa. Al resolver de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el haberse hecho presente en el domicilio de su ex pareja y gritar insistentemente desde la vía pública para que ésta le abriera la puerta, desobedeciendo así las ordenes de prohibición de acercamiento y contacto impuestas por la Fiscalía y consentidas por el imputado con la asistencia de la Defensa, bajo apercibimiento de imputar el delito de desobediencia contemplado en el artículo 239 del Código Penal. Al momento de su detención, no fue hallado en su cuerpo el dispositivo de geoposicionamiento (tobillera) que previamente le había sido colocado. El Juez indicó que para así decidir tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar condenado en el presente y que también valoró las penas en expectativa conminadas para los episodios atribuidos al acusado en la causa ante el Ministerio Público Fiscal provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP). Ahora bien, cabe aclarar que, independientemente de que en el acta de intimación de los hechos que documenta la imposición de las medidas restrictivas se haya consignado que aquellas también se correspondían con las previsiones de la Ley Nº 26.485, lo cierto es que en modo alguno pueden ser interpretadas como incluidas dentro del catálogo de medidas preventivas urgentes allí contenidas, puesto que la facultad de su imposición radica exclusivamente en los jueces (art. 187, CPPCABA). Asimismo, con prescindencia de que puedan tenerse por verificados otros indicadores de peligro de fuga (tales como el comportamiento del imputado en este y otro proceso) y el riesgo de entorpecimiento del proceso, podemos concluir en que el decisorio en crisis resultó arbitrario al tener por acreditado un peligro de fuga en base a una magnitud de la pena ausente, en tanto no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53363. Autos: C., C. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – LESIONES LEVES – TIPO PENAL – PRISION PREVENTIVA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ATIPICIDAD – AMENAZAS CALIFICADAS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad la que se hará efectiva luego de que se le reimplante el dispositivo de geoposicionamiento dual o de vigilancia ambulatoria (según corresponda) que oportunamente se le había colocado en el marco de la casusa que tramitó en el Ministerio Público Fiscal en el caso conexo, y previo recordatorio de la plena vigencia de las medidas restrictivas impuestas en ese caso. El "A quo" rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el encartado. Asimismo, dispuso la conexidad del presente con el del Ministerio Público Fiscal y declinó competencia en favor del Juzgado correspondiente a esa causa. Al resolver de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el haberse hecho presente en el domicilio de su ex pareja y gritar insistentemente desde la vía pública para que ésta le abriera la puerta, desobedeciendo así las ordenes de prohibición de acercamiento y contacto impuestas por la Fiscalía y consentidas por el imputado con la asistencia de la Defensa, bajo apercibimiento de imputar el delito de desobediencia contemplado en el artículo 239 del Código Penal. Al momento de su detención, no fue hallado en su cuerpo el dispositivo de geoposicionamiento (tobillera) que previamente le había sido colocado. El Juez indicó que para así decidir tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar condenado en el presente y que también valoró las penas en expectativa conminadas para los episodios atribuidos al acusado en la causa ante el Ministerio Público Fiscal provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP). Sin embargo, teniendo en cuenta que no existe pena en expectativa que resguardar por el episodio calificado como desobediencia -toda vez que no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión-, y que no se ha producido prueba ni debate en torno a la verosimilitud en la comisión del resto de las conductas atribuidas al acusado en el marco de –por entonces- otro proceso distinto, corresponde revocar la decisión que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado. A todo evento debemos destacar que esta postura no implica desatender los serios inconvenientes que atraviesan los Tribunales de primera instancia, derivados de supuestos como el de autos, en los cuales se verifica un supuesto de concurso real de delitos que, si bien resultan escindibles, han sucedido dentro de un mismo ámbito e involucran a las mismas personas, pero –por haber acontecido en distintas fechas- su competencia corresponde a distintos/as Magistrados/as. Sin embargo, esas situaciones deben ser afrontadas por los operadores judiciales de manera tal que permitan una evaluación conjunta de los acontecimientos ocurridos en un mismo contexto, sin que de ellos resulte un perjuicio para el acusado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53363. Autos: C., C. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – EMBARGO PREVENTIVO – SEGURO DE CAUCION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de sustitución de embargo solicitado por la parte demandada. Ahora bien, cabe recordar que en función de lo previsto en los artículoss 183 y 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que proceda la sustitución pretendida, es necesario que la medida ofrecida por el deudor garantice suficientemente el derecho del acreedor y que mediante ello se eviten perjuicios innecesarios en el demandado. No obstante, tales presupuestos no pudieron ser constatados por el Juez en su decisión y ello no fue rebatido por la demandada en su recurso. En efecto, corresponde desestimar el agravio relativo a la omisión en la que habría incurrido el Juez al no intimarlo a presentar la póliza del seguro de caución dado que era al interesado a quién le correspondía fundar su petición a fin de dar cuenta del cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46058. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – EMBARGO PREVENTIVO – SEGURO DE CAUCION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de sustitución de embargo solicitado por la parte demandada. En efecto, de las constancias de la causa se advierte que la garantía ofrecida por el demandado no permite garantizar suficientemente el derecho del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dado que, a diferencia de lo afirmado por el demandado, es por un monto inferior al del embargo preventivo decretado en estas actuaciones. Tampoco es menor que el seguro de caución ofrecido, conforme la póliza pro-forma acompañada, tiene un plazo de vigencia exiguo dado que su vencimiento opera el 15/01/2022, el cual luce exiguo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46058. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDIMIENTO PENAL – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES – VALORACION DEL JUEZ – FINALIDAD DE LA LEY – VIOLENCIA DE GENERO
El espíritu de protección a la integridad física o moral del grupo familiar que impulsó la imposición de las medidas restrictivas, es la que debe guiar el análisis de las peticiones sobre su levantamiento o sustitución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38486. Autos: R. G., C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA – INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – MEDIDAS CAUTELARES – FUNDAMENTACION ERRONEA – PROCEDIMIENTO PENAL – CAUCIONES – PRISION PREVENTIVA – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió la detención de las imputadas en prisión preventiva. En efecto, para así resolver, la Jueza de grado sostuvo la posible existencia de una organización delictiva en la que tomaran parte otros intervinientes, así como la circunstancia de que los celulares secuestrados todavía no habían sido objeto de peritaje, lo que conduciría a la conclusión de que todavía existen medidas de prueba a realizar que pueden ser puestas en riesgo si se levanta la restricción. Sin embargo, tal criterio se trata de una mera especulación que, aunque fuese cierta, tampoco justificaría la medida restrictiva, porque el contacto con otros eventuales intervinientes del hecho, al igual que el pretendido “acceso remoto” a los celulares a fin de modificar la información, también se puede ejercer desde la prisión, incluso si pesara sobre ellas una restricción de comunicación. A su vez, ya se cuenta con toda la prueba atinente a la intervención de las detenidas. Por lo que, continuar con su privación de la libertad sin que se acredite un verdadero riesgo procesal solo obedecería a una voluntad de mantenerlas en encierro ante la ausencia de partícipes de mayor responsabilidad en la eventual organización delictiva. En base a lo expuesto, es que corresponde aplicar una caución suficiente, previa a otorgar la libertad, que tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria (cfr. art. 178 CPPCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38346. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2019.
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