MEDIDAS CAUTELARES – TAXI – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – HABILITACION Y VERIFICACION – REQUISITOS
En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por quien requiere la habilitación para explotar un automotor como remís, dado que en el estado liminar en que se encuentra la presente causa, no se advierte que la distinta antigüedad exigida como requisito para la obtención de la habilitación de un vehículo respecto de las actividades de remís, taxis y transporte escolar (Ordenanza Nº 47.561 y Ley Nº 1665), carezca de razonabilidad. Ello así, pues se trata de actividades absolutamente distintas, que no guardan relación entre sí, y respecto de las cuales se han establecido requisitos específicos para la obtención de la habilitación, según la naturaleza de cada una de ellas. Asimismo, tampoco resulta irrazonable la distinta antigüedad del vehículo requerida para la habilitación inicial del remís (cinco años) y para la renovación de ésta. Si se concediera la habilitación respecto de un vehículo de más de cinco años de antigüedad, entonces, una vez obtenida ésta, el solicitante podría desarrollar su actividad por otros diez años. Así, se excedería la antigüedad máxima prevista por la normativa vigente, que es de quince años (adicionándose al modelo máximo requerido para la habilitación inicial, el límite establecido para la renovación de la licencia). En otras palabras, la razonabilidad de la norma se encontraría, prima facie, en que se trata de dos trámites totalmente diferentes, pues, mientras la concesión de la habilitación implica la inclusión en el servicio de un nuevo vehículo, la renovación de ésta permite la continuación en la prestación del servicio respecto de automotores que ya se encuentran habilitados con anterioridad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2019. Autos: CURI ROBERTO HECTOR Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 21-06-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – TAXI – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – PROCEDENCIA – HABILITACION Y VERIFICACION – REQUISITOS
La distinta antigüedad del vehículo exigida como requisito para la obtención de la habilitación de la unidad, con respecto a las actividades de taxi (1 año), remís (5 años) y transporte escolar (entre 12 y 15 años, conforme el cronograma de adecuación establecido en el art. 1, Ley Nº 1665), apreciada dentro del acotado conocimiento que admiten el estado liminar en que se encuentra la acción y la naturaleza del instituto precautorio, deviene irrazonable. Ello así pues, en primer lugar, si la finalidad perseguida es garantizar la seguridad de los pasajeros transportados —objetivo común a todos los supuestos—, para que se encuentre justificado el distinto trato normativo otorgado a cada una de estas actividades deberían existir diferencias esenciales entre ellas. En segundo lugar, el medio escogido —determinación de la distinta antigüedad de los rodados como requisito para obtener la habilitación— no resulta adecuado para alcanzar el fin —según lo dicho, garantizar la seguridad de los pasajeros—. En efecto, para concretar tal propósito, prima facie debe verificarse el estado del automotor, y no su antigüedad con carácter de parámetro excluyente. Un vehículo debe superar la verificación técnica y —por vía de hipótesis— un rodado que cumple con el requisito de la antigüedad previsto en la norma podría, no obstante, estar en condiciones inaceptables para realizar la actividad. En consecuencia, no se justifica que la antigüedad sea el factor a ponderar por parte de la autoridad de aplicación con alcance excluyente, en tanto no se tenga en cuenta —de forma prioritaria— la aptitud real del vehículo. Estos fundamentos permiten, en el caso, tener por verificada la verosimilitud del derecho alegada por el peticionante, sumados a la existencia de un evidente peligro en la demora, todo lo cual conduce a concluir que debe concederse la medida cautelar de no innovar solicitada, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al dictar la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2019. Autos: CURI ROBERTO HECTOR Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
