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DESVIRTUACION DE RUBRODEBERES DEL INFRACTORSENTENCIA CONDENATORIAMODIFICACION DE LA LEYHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOFALTASMULTACONFIRMACION DE SENTENCIACLAUSURAAPLICACION RETROACTIVAACTIVIDAD COMERCIALPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en cuanto condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas. El Magistrado condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas por infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo de la Ley N° 451 por desvirtuación de rubro y a la clausura del local comercial hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron. La Defensa interpuso recurso de apelación. Sostuvo que resulta imposible adjudicarle una desvirtuación de rubro al establecimiento ya que eso presupone que estuviese desarrollando una actividad distinta, ajena o incompatible con aquella expresamente autorizada, y recalcó que el local se dedica a la misma actividad de siempre para la cual contaba con la correspondiente habilitación hace más de diez años. En tal sentido, argumentó que la supuesta infracción no deriva de una conducta reprochable sino de un cambio normativo y/o interpretativo producido con posterioridad al otorgamiento de la habilitación, de modo tal que la imposición de la sanción suponía la aplicación retroactiva de exigencias administrativas nuevas a una situación jurídica ya consolidada. Ahora bien, la exigencia de que los locales comerciales se adecuen a las nuevas normas que van siendo sancionadas por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires no importa una aplicación retroactiva de la ley. Así, no resulta ilegítimo que se incorporen nuevas categorías al Código Urbanístico que obliguen a los administrados a adecuar su habilitación. En efecto, el 26 de noviembre de 2020 se sancionó la Ley 6361, que modificó el Código Urbanístico en relación a la definición del rubro en cuestión. Frente al contexto apuntado, el planteo del recurrente no puede considerarse procedente porque no se hizo ninguna aplicación retroactiva de la ley, sino que lo que ocurrió fue que la administración aplicó una sanción al detectar que la firma imputada no contaba con el tipo de habilitación o autorización esa actividad económica actualmente exigible por la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62183. Autos: Eureka Leg S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVADEDUCCIONES IMPOSITIVASPRINCIPIO DE RESERVA DE LEYCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAPLICACION ERRONEA DE LA LEYDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSBASE IMPONIBLEMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAAPLICACION RETROACTIVAAPLICACION DE LA LEYNULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y establecer que habían sido correctamente deducidos de la base imponible durante los períodos fiscales en cuestión, los descuentos y bonificaciones “por cumplimiento de ventas”, “por generación de demanda”, “protección de precios”, “fin de vida del producto” y “producto usado”. En efecto, es preciso remarcar que de la simple lectura de la modificación legislativa incorporada a partir del año 2011 -esto es, con posterioridad a los períodos que aquí fueron objeto de determinación impositiva, entre los años 2006 y 2010- se advierte la clara adición de una limitación para la procedencia de aquellas deducciones de la base imponible del gravamen correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos otorgados, que no estaba prevista, de forma expresa, en las legislaciones que regían la situación consolidada durante los ejercicios anteriores. En ese sentido, no puede soslayarse que la Administración, al momento de determinar de oficio las obligaciones tributarias de la actora realizó el análisis de sus prácticas comerciales según el texto legal ya modificado, es decir, el correspondiente al año 2011 y sus subsiguientes (v. Resolución N° 2017/2013 de la Dirección General de Rentas -determinación de oficio- y Resolución N° 43/2015 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos-desestimación del recurso jerárquico-). En tal contexto, tengo para mí que el accionar de la contribuyente no puede ser valorado bajo el prisma de la legislación ya modificada (es decir, Código Fiscal t.o. 2011 y subsiguientes), sino únicamente según las previsiones expresamente establecidas en aquellos códigos que se encontraban vigentes durante los períodos fiscales que fueron objeto de determinación impositiva. Ahora bien, tan pronto se analizan las defensas del Gobierno demandado se advierte que éste, sin desconocer el principio de reserva de ley, pretendió argumentar que, en rigor, la incorporación realizada a partir del año 2011 no hizo más que poner fin a una situación de hecho que ya se encontraba prohibida durante los períodos fiscales que previamente habían concluido. Así, en esencia, adujo que no se configuraría, técnicamente, una aplicación retroactiva del nuevo precepto legal, por cuanto éste no hacía más que aclarar algo que la legislación anterior ya vedaba. En definitiva, una suerte de ley interpretativa. En virtud del ya nombrado principio de reserva de ley en materia tributaria, las leyes interpretativas o aclaratorias encuentran un valladar en aquellas ocasiones en las cuales, mediante su sanción, se pretende introducir, de manera retroactiva, una modificación y/o incorporación que no se encontraba prevista o contemplada en el texto legal de la ley anterior que pretende ser aclarada o interpretada. La tesitura expuesta acerca de cómo interpretar el alcance y contenido de una ley interpretativa (o, en su defecto, de una que pretenda serlo) ha sido receptada por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en Fallos: 312:912 y 319:3208. Por lo expuesto, asiste razón a la actora recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54849. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVADEDUCCIONES IMPOSITIVASCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAPLICACION ERRONEA DE LA LEYDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSBASE IMPONIBLEMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAAPLICACION RETROACTIVAAPLICACION DE LA LEYREQUISITOSNULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y determinar que habían sido correctamente deducidos de la base imponible durante los períodos fiscales en cuestión, los descuentos y bonificaciones “por cumplimiento de ventas”, “por generación de demanda”, “protección de precios”, “fin de vida del producto” y “producto usado”. En efecto, debe recordarse que, según el texto legal que regía en ese momento, resultaban deducibles de la base imponible del ISIB aquellas bonificaciones y descuentos que fuesen efectivamente acordados; que fuesen generalmente admitidos según los usos y costumbres; y que correspondiesen al período fiscal en que se liquida. Sobre esto último, se preveía que sólo procederían cuando fueran efectuadas en el período en que la erogación, débito fiscal o detracción tuviera lugar (v. art. 180 CF t.o. 2008). En primer lugar, utilizando el criterio hermenéutico al que el intérprete debe recurrir en primera instancia, este es, el método gramatical (conf. Fallos: 320:61 y 305; 323:1625, 346:683, entre muchos otros), de la interpretación de tales definiciones se colige que todos los descuentos y bonificaciones otorgados por la contribuyente y acordados con sus canales de venta, de la forma en que fueron explicados por ésta -circunstancia corroborada por el peritaje contable-, se encontraban incluidos en los presupuestos contenidos en la legislación fiscal. Apuntala la tesitura adoptada que el fisco, al momento de impugnar las deducciones y descuentos analizados, justificó su proceder, en lo sustancial, en las siguientes dos razones: (i) porque no habían tenido en cuenta el volumen de venta sobre el que se aplicó el descuento; (ii) porque se otorgaban por la exhibición preferencial de los productos o por la realización de promociones gráficas, requiriendo así una prestación del distribuidor para el otorgamiento de la bonificación, lo que expresamente se encontraba vedado por la normativa. Idénticos argumentos mantuvo al momento de desestimar el recurso jerárquico, como así también en ocasión de contestar demanda. En esta última oportunidad, el Gobierno demandado remarcó expresamente que debía analizarse si los descuentos se otorgaban por volúmenes de venta o por rebajas en el precio por períodos de pago. Ahora bien, todos esos argumentos podrían encontrar fundamento normativo en la modificación del Código Fiscal introducida, recién, luego del año 2011, mas no en el texto fiscal vigente durante los años 2008 a 2010. Es por esta razón que corresponde desestimarlos. En segundo orden, es precio recordar que en la prueba informativa producida en autos se informó que “…las bonificaciones o descuentos por protección de precios, fin de vida del producto, producto usado y generación de demanda, son habituales en el sector de tecnologías de la información y que constituyen un uso arraigado en la industria que provee estos bienes”, y que “…tales bonificaciones son habituales en el mercado”; por lo que también cabe tener por acreditado que resultan generalmente admitidos según los usos y costumbres. Finalmente, con relación al tercer requisito de la norma, únicamente cabe señalar que el fisco no ha puesto en tela de juicio que tales descuentos y/o bonificaciones no se correspondieron con el período fiscal en que se liquidaron ni, mucho menos, que no fueron efectuados en el período en que la erogación, débito fiscal o detracción tuvo lugar. En consecuencia, por los argumentos expuestos, cabe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54849. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORENEGOCIACION DEL CONTRATOMODIFICACION DEL CONTRATOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSLICITACION PUBLICASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESHECHOS NUEVOSPROCEDENCIAAPLICACION RETROACTIVARECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde admitir el hecho nuevo denunciado por la actora. En el presente recurso directo de revisión del acto administrativo sancionatorio emitido por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, la actora denunció como hecho nuevo la firma de un Acta Acuerdo de Renegociación del Contrato de Licitación Pública, por medio del cual se habían modificado los plazos de reparación y los importes de las multas previstos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Además, señalo que en el Acta Acuerdo se había previsto que las modificaciones allí establecidas serían de aplicación retroactiva a todos aquellos supuestos en los que el procedimiento sancionatorio se encontrare en trámite y/o la sanción impuesta no estuviere firme, manteniéndose vigente tal disposición durante toda la duración del contrato, incluidas sus prórrogas. Argumentó que esa normativa resultaba aplicable a la presente contienda. Si bien el demandado desconoció de manera genérica el contenido del Acta Acuerdo en cuestión, cabe destacar que el instrumento acompañado por la actora resulta análogo a la copia certificada por la Escribanía General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la copia remitida por el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad. Motivo por el cual, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 295 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde admitir el hecho nuevo. Por último, la aplicación del acta en juego al supuesto de autos como su eventual oponibilidad al demandado serán cuestiones que el tribunal valorará al momento del dictado de la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52518. Autos: Alumini Engenharia S.A. Lesko S.A.C.I.F.I.A. Unión Transitoria Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEXTINCION DE LA ACCION PENALINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALFALLO PLENARIOLEY PENAL MAS BENIGNAPRINCIPIO DE LEGALIDADREQUERIMIENTO DE JUICIOAPLICACION RETROACTIVACITACION A JUICIOLEY POSTERIORFECHA DEL HECHOAMENAZAS SIMPLES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encausado. Se le atribuye al encausado los hechos constitutivos del delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal. En el presente, se discute si debe interpretarse que la modificación normativa introducida por la Ley N° 6020, que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 225 (ex art. 213), del Código Procesal Penal, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso “d”, del artículo 67, del Código Penal importa, o no, la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa. Ahora bien, sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 221 (ex art. 209) del Código Procesal Penal, ocurrió el 1/02/2018, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 225 (ex art. 213), Código Procesal Penal, es de fecha 17/02/2020, es decir, con posterioridad a la modificación legal. Cabe señalar, sobre el particular, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (Fallos 287:76) “que es jurisprudencia de esta Corte que esa garantía (hace referencia al principio de legalidad) comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor (leyes ‘ex post facto’) que impliquen empeorar las condiciones de los encausados… Que el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de ‘ley penal’, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva”. En otros términos, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva. En razón de lo señalado, entonces, se impone aplicar al caso que nos ocupa, la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46125. Autos: B., H. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-11-2021.

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COMPUTO DEL PLAZOFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATELEGISLACION APLICABLEREFORMA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALPROCEDIMIENTO PENALAPLICACION RETROACTIVAACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIOLEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hace lugar a la prescripción de la acción penal solicitada por la Defensa, en la presenta investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944). La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta pues habría transcurrido el plazo desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo, concretamente, el previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 221 cfr. Ley N° 6347). Sin embargo, la Jueza compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del citado código (actual art. 225 cfr. Ley N° 6347). Al respecto nos hemos pronunciado recientemente en el precedente “G , E A ”, Causa Nº 13660/2017-7, rta. el 22/12/2020. Allí se sostuvo que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva. En razón de lo señalado, entonces, se impone aplicar al caso que nos ocupa la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 el 1/11/2018. A su respecto, el Acuerdo Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, estableció que, a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d) del Código Penal, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 221 del Código Procesal Penal (cfr. t.o. Ley 6347) (“citación a juicio”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43367. Autos: S., M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2021.

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COMPUTO DEL PLAZOEXTINCION DE LA ACCION PENALFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATELEGISLACION APLICABLEREFORMA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSALEY MAS BENIGNAPROCEDIMIENTO PENALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESAPLICACION RETROACTIVAACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción. En efecto, se debate en la presente si la modificación normativa introducida por la Ley N° 6.020 —que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso d), del artículo 67 del Código Penal—, importa —o no— la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa. Sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad ("citación a juicio") ocurrió el 06/10/17, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 213 ("fijación de audiencia") del Código Procesal Penal local, es de fecha 03/04/19, es decir, con posterioridad a la modificación legal. Ahora bien, nuestro máximo tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva. En razón de lo señalado, se impone aplicar al caso que nos ocupa la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6.020. A su respecto, el Plenario N° 04/17 de esta Cámara de Apelaciones, estableció que, a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d) del Código Penal, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (“citación a juicio”). Desde ese acto —ocurrido con fecha 06/10/17— efectivamente ha transcurrido el plazo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya verificado en el marco de este proceso ningún otro acto con virtualidad interruptiva. Por los motivos expresados, voto por revocar el decisorio de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42909. Autos: G., E. A. Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2020.

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COMPUTO DEL PLAZOEXTINCION DE LA ACCION PENALFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATELEGISLACION APLICABLEREFORMA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAPROCEDIMIENTO PENALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESAPLICACION RETROACTIVAACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIOLEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción. En efecto, se debate en la presente si la modificación normativa introducida por la Ley N° 6.020 —que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso d), del artículo 67 del Código Penal—, importa —o no— la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa. Sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad ("citación a juicio") ocurrió el 06/10/17, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 213 ("fijación de audiencia") del Código Procesal Penal local, es de fecha 03/04/19, es decir, con posterioridad a la modificación legal. Puesto a resolver, entiendo que en el caso de autos la aplicación de la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción sólo procedería si fuera más benigna para el imputado (cfr. art. 2 CP). Y este principio se aplica a las normas vinculadas al instituto de la prescripción, que viene a imponer un límite a la facultad persecutoria del Estado, en estricto cumplimiento del principio de legalidad (art. 18 CN). Por ello, habiendo transcurrido el plazo máximo de la escala penal para el delito atribuido en autos (art. 149 bis CP), desde el traslado a la defensa del requerimiento de elevación a juicio presentado por el fiscal (cfr. art. 209 del CPPCABA) acaecido el 10 de octubre de 2017, al no haber sentencia condenatoria, y al no existir otras circunstancias de interrupción, se ha operado el plazo de prescripción (cfr. art. 62 y 67 CP) en esta causa, debiendo confirmarse la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42909. Autos: G., E. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2020.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIOAPLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENALDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAREFORMA DE LA LEYPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADLIBERTAD ASISTIDAVIGENCIA DE LA LEYLEY MAS BENIGNAAPLICACION RETROACTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la concesión de la libertad asistida al encartado. La Defensa señala que el primero de los hechos por los cuales fuera condenado su asistido ocurrió antes de la modificación de la Ley N° 24.660, motivo por el cual estaríamos ante una sucesión de leyes y, por lo tanto, debe ser aplicada la normativa que corresponde al primero de los hechos, pues es más beneficiosa para su pupilo. Ahora bien, tal como señala el apelante, se da en autos la particular circunstancia de contar con hechos que fueron cometidos y juzgados en vigencia de dos leyes distintas. Al respecto, resulta menester recordar que la Ley N° 24.660 fue modificada por la Ley N° 27.375 (B.O. 28/7/2020), la que introdujo reformas relevantes a la redacción del artículo 54 que resulta ser la premisa normativa de esta decisión. Sin embargo, y si bien este Tribunal considera aplicable el artículo 54 de la Ley N° 24.660 sin la modificación de la Ley N° 27.375, en este caso no se ha considerado ningún criterio normativo inexistente al momento de la vigencia de la Ley N° 24.660 -sin reforma-, ni tampoco interpretado en forma más gravosa para el imputado y fundado en ello el rechazo del beneficio solicitado. Al respecto, en lo que refiere al criterio temporal para acceder a la libertad asistida, debe notarse que en su redacción anterior, el artículo 54 señalaba que el condenado podía acceder al beneficio seis (6) meses antes del agotamiento de la pena y, en la actualidad, reza que sólo podrá hacerlo tres (3) meses antes de este hito procesal. No obstante, tal diferencia no tiene ninguna implicancia en el marco de esta causa toda vez que, atento al tiempo que resta para que se agote la pena respecto del interno, estaría en condiciones de acceder al instituto bajo cualquiera de las dos lecturas de la norma. Colofón lógico de lo señalado es que se encuentra satisfecho el requisito temporal para su concesión. En segundo lugar, se advierten otras diferencias relativas a los criterios que el Juez debe analizar al momento de expedirse sobre la procedencia de este instituto, el alcance del derecho regulado como las condiciones de acceso al mismo previsto por ambas normas y el carácter de excepcionalidad respecto al rechazo de la libertad asistida. Sin perjuicio de ello, en ambas redacciones se alude a la necesidad de contar con los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento y, a su vez, requiere un análisis acerca de si el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o la sociedad. Y es justamente eso lo que se analizó en la decisión en crisis. Así pues, la referencia que realiza la Defensa con relación a la excepcionalidad prevista por la primigenia redacción del artículo 54 -Ley 24.660- no se erige como una nota diferencial pues, aún en ese caso el juez puede rechazar la libertad asistida en base al análisis de los informes aportados por el establecimiento carcelario y del riesgo para sí o para terceros que pudiera implicar el egreso anticipado son criterios previstos en ambas redacciones. Por lo tanto, es respecto de esos criterios en los que la Jueza de grado reposó su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41759. Autos: V. O., G. P. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-07-2020.

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COMPUTO DEL PLAZOEXTINCION DE LA ACCION PENALLEGISLACION APLICABLEREFORMA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAPROCEDIMIENTO PENALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESAPLICACION RETROACTIVAACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción. En primer término debemos recordar que en el Acuerdo Plenario N° 4/17, ésta Cámara resolvió como doctrina que debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67 inciso d) del Código Penal. Luego la Ley N° 6.020 (Sancionada el 04/10/2018, promulgada por el Decreto Nº 350/018 del 30/10/2018, y publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018), modificó el artículo 213 del Código Procesal Penal local, estableciendo que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal (cfr. art. 67 inc. "d" CP). Así las cosas, en autos, la cuestión pasa por determinar si es aplicable la nueva redacción del artículo 213 del código ritual. Ante dicha cuestión entiendo que en el caso de autos la aplicación de la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción es si fuera más benigna para el imputado (cfr. art. 2 CP). Y este principio se aplica a las normas vinculadas al instituto de la prescripción, que viene a imponer un límite a la facultad persecutoria del Estado, en estricto cumplimiento del principio de legalidad (art. 18 CN). Por ello, habiendo transcurrido el plazo máximo de la escala penal para el delito que se le atribuye al encartado, desde el traslado a la defensa del requerimiento de elevación a juicio presentado por el fiscal (cfr. art. 209 del CPPCABA), al no haber sentencia condenatoria, y al no existir otras circunstancias de interrupción, se ha operado el plazo de prescripción (cfr. art. 62 y 67 CP) en esta causa, debiendo confirmarse la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40263. Autos: S., M. O. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDADCOMPUTO DEL PLAZOEXTINCION DE LA ACCION PENALLEGISLACION APLICABLEREFORMA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAPROCEDIMIENTO PENALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESAPLICACION RETROACTIVAACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción. En efecto, en autos, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad —introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 01/11/2018)—, que otorga entidad interruptora de la prescripción a la citación contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso d) del Código Penal; por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma, incluso los hitos procesales trascendentales también la precedieron. Ello así, la resolución apelada encuentra sustento en el criterio adoptado en el Acuerdo Plenario N° 4/17 de esta Cámara, en el marco del cual se resolvió, por mayoría, que a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de la Nación —“auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”—, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es decir, en el caso de autos las modificaciones introducidas por la ley sancionada con posterioridad no sólo al inicio del proceso sino también a los actos procesales con entidad interruptora de la prescripción, colocan al acusado en una situación más gravosa con relación a la vigencia de la acción penal dirigida en su contra. En virtud de ello, siendo que la aplicación de la norma reformada representa en el caso otorgarle efectos retroactivos a un dispositivo que empeora la situación del imputado, prima el principio de irretroactividad de la ley penal y por tanto debe confirmarse la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40263. Autos: S., M. O. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INGRESO A LA FUNCION PUBLICAADICIONAL POR ANTIGÜEDADCARRERA DOCENTEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODOCENTESPROCEDENCIAAPLICACION RETROACTIVAEDUCACION ESPECIALEDUCACION PUBLICAEDUCACION INCLUSIVACARGOS DOCENTESREMUNERACIONESCALAFONPRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y reconocer carácter docente a las tareas desarrolladas por la actora como fonoaudióloga, de manera retroactiva al momento de su ingreso a la función. En efecto, los Centros Educativos Interdisciplinarios (CEI), y los Centros Educativos de Prevención y Atención a la Primera Infancia (CEPAPI) donde cumplía tareas la agente como maestra fonoaudióloga, promueven la inclusión educativa. El primero procura la integración de los alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles inicial y primario, con acciones que tienden a la prevención del fracaso escolar. Por su parte, en los CEPAPI los profesionales trabajan en talleres con alumnos con dificultades fonológicas y psicomotricidad y que funcionan en el marco de una escuela infantil. Cabe aclarar que, tanto los equipos de los CEPAPI como los de los CEI, están constituidos por docentes profesionales, dentro de los que se encuentran los coordinadores docentes y los maestros fonoaudiólogos. En este contexto, el reconocimiento de la antigüedad docente a los fines remunerativos efectuado por medio de la Ley Nº 4.354, vino a subsanar la situación de los profesionales que cumplían funciones docentes con anterioridad a su sanción. Desde esta perspectiva, en la medida en que la propia ley reconoce que una actividad preexistente tiene función docente, no es posible postular que dicha función sólo es tal desde la entrada en vigencia de la norma (v. mi voto, esta Sala, "in re" “Cardón Silvia Elida y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones), Expte. Nº 39719/2014-0, sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018). Sobre esas bases, corresponde tomar la fecha real de ingreso del agente, por imperio del principio de primacía de la realidad –aplicable en materia de empleo público en virtud de lo establecido por el artículo 43 "in fine" de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo. En consecuencia, si la demandante venía desempeñando de hecho función docente, corresponde que se reconozca que revestía en el escalafón que incumbía a esa función, sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40038. Autos: Massara, Catalina Claudia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INGRESO A LA FUNCION PUBLICAADICIONAL POR ANTIGÜEDADCARRERA DOCENTEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODOCENTESPROCEDENCIAAPLICACION RETROACTIVAEDUCACION ESPECIALEDUCACION PUBLICAEDUCACION INCLUSIVACARGOS DOCENTESREMUNERACIONESCALAFONCERTIFICADO DE SERVICIOSPRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y reconocer carácter docente a las tareas desarrolladas por la actora como fonoaudióloga, desde el momento de su reconocimiento como tales en la constancia de servicios docentes. En efecto, con la sanción de la Ley N° 4.354 (reglamentada por el Decreto N° 530/13), el legislador buscó reconocer el carácter de dichas funciones como docentes desde el momento en que ellas fueron incorporadas al Estatuto Docente, es decir, con la Ordenanza Nº 52.188, para aquellos agentes que al tiempo de su publicación, ejercían esas tareas. Si bien en autos se hizo constar la fecha desde la cual la actora reviste en el escalafón docente, lo cierto es que en la constancia de servicios docentes se consignó que ejerce el cargo en el área de servicios profesionales desde mucho antes. Ello demuestra el carácter docente que se atribuyó a sus funciones desde esta última fecha, a los fines jubilatorios. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora toda vez que, como se dijo, el reconocimiento de las funciones como docente desempeñadas por la actora debe operar desde la fecha que figura en la constancia referida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40038. Autos: Massara, Catalina Claudia Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 05-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICASENTENCIA CONDENATORIALEY VIGENTEPERMISO DE OBRAREGIMEN DE FALTASFALTASAPLICACION RETROACTIVAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAESPACIOS PUBLICOSFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso. La Defensa refiere que, en cuanto a la calificación legal de los hechos que se tuvieron por acreditados, el Magistrado de grado concordó con la normativa escogida por la Fiscalía, tipificando las infracciones en el primer párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451. Considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451. El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las Leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios. En efecto, la Ley Nº 2.634 se encontraba vigente desde larga data a la época del labrado de los instrumentos infraccionarios respecto de los cuales fue empleada. No huelga puntualizar que fue abrogada, más ello fue dispuesto con posterioridad, mediante la ley N° 5.901 (artículo 2°). Por su parte la ley Nº 5.901 –que aprobó el régimen de aperturas y/o roturas en la vía pública con el objeto de conservar y mantener el estado de la vía pública en la Ciudad– entró en vigencia con anterioridad al labrado de los documentos respecto de los cuales el Juez de primera instancia entendió que resultaba de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38805. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICADECRETO REGLAMENTARIOSENTENCIA CONDENATORIALEY VIGENTEPERMISO DE OBRAREGIMEN DE FALTASFALTASAPLICACION RETROACTIVAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAESPACIOS PUBLICOSFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso. La Defensa refiere que, en cuanto a la calificación legal de los hechos que se tuvieron por acreditados, el Magistrado de grado concordó con la normativa escogida por la Fiscalía, tipificando las infracciones en el primer párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451. Considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451. El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios. Sin embargo, si bien el decreto 081/18 fue publicado luego de la entrada en vigor de la norma que reglamenta –Ley Nº 5.901–, hasta tanto ello aconteció resultaba de aplicación el decreto 238/08, que –más allá de los reparos de la recurrente acerca de su vigencia temporal– lo cierto es que fue abrogado, recién, mediante el decreto mencionado en primer término (artículo 3°1), sin que se advierta contradicción con las disposiciones de la nueva ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38805. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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