GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – NULIDAD – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – CONSUNCION – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia, en cuanto anuló el requerimiento acusatorio. El Fiscal, en el marco de la investigación penal preparatoria alcanzó junto a los dos encartados un acuerdo de juicio abreviado, en el que uno de ellos aceptó ser condenado como autor de la contravención prevista en los artículos 54 y 55, incisos 3° y 4° del Código Contravencional (maltrato agravado), mientras que el otro pactó ser condenado como autor de la citada contravención, en concurso real con la prevista en el artículo 103 (portación de arma no convencional). El "A quo" rechazó los acuerdos por entender que: a) se había modificado la plataforma fáctica delimitada originalmente y alterado la imputación, que en un principio era de naturaleza penal, sin justificación alguna; b) las reglas aplicables impedían efectuar una modificación de esa clase, pues el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional (art. 15 CC). Ninguna de las partes objetó tal temperamento y, en cambio, el Fiscal formuló requerimiento de juicio contravencional, manteniendo la imputación sostenida en el fallido acuerdo de juicio abreviado. Luego, para fundar la decisión aquí cuestionada, el Juez señaló que, en tanto la resolución que en su momento desestimó no había sido impugnada por las partes, el Fiscal ya no estaba habilitado a formular una acusación sin ajustarse a lo allí resuelto (puntualmente en lo que atañe a la imposibilidad de modificar la plataforma fáctica de la imputación), que había pasado en autoridad de cosa juzgada. Destacó que los encartados habían sido originalmente intimados por la comisión de delitos (art. 173 CPP) y que, en efecto, al día de la fecha subsistían las medidas restrictivas oportunamente impuestas (art. 186 CPP), impropias de un proceso contravencional. Por ello, resolvió prescindir de la realización de la audiencia de la etapa intermedia y anular sin más el requerimiento acusatorio presentado. Ahora bien, acierta la Defensa en su impugnación cuando afirma que al decretar oficiosamente la nulidad del requerimiento acusatorio con base en la calificación legal contravencional escogida por el Fiscal, la resolución apelada violó formas esenciales del proceso. A la luz de la plataforma fáctica que conforma este caso (básicamente, dos personas que reparten puñetazos a otras tres), incluso aceptando que se hubiera producido algún daño en el cuerpo o la salud de los agredidos, no se advierte que sobre el hecho acusado concurra a un mismo tiempo (conf. art. 54 CP y arts. 16 y 20 CC) un tipo penal (lesiones, art. 89 CP) y un tipo contravencional (maltrato físico, art. 54 CC). En verdad, esas leyes se solaparían solo en apariencia, pues el contenido de injusto del maltrato quedaría encerrado materialmente en el disvalor de la lesión dolosa. Dicho de otro modo y más claramente, no se está frente al concurso ideal de contravención y delito, que obliga a ejercer exclusivamente la acción penal (art. 15 CC), sino que se trata de un concurso aparente por consunción. En ese escenario, en ejercicio de la facultad que expresamente le confiere el artículo 99, segundo párrafo del Código Procesal Penal CABA (art. 6 LPC), nada impide al Fiscal retirarse de la imputación penal, reformular su acusación y perseguir tan solo la contravención cometida. Sea porque no ha conseguido reunir prueba suficiente sobre el resultado o sobre el dolo exigidos por el tipo penal, o sea por razones estratégicas ajenas al control jurisdiccional, bien puede suceder que el acusador público opte por sostener la única calificación restante (contravencional) frente al desmoronamiento de la tipicidad más gravosa (penal) que la contenía. Esa opción no solo se ajusta a las potestades propias del sistema de enjuiciamiento acusatorio sino que, además, tiene la virtud de evitar la impunidad del hecho lesivo, cuando el déficit probatorio torno improbable o directamente irrealizable la pretensión punitiva. Así las cosas, es claro que el desconocimiento de las formas sustanciales prescriptas para la incidencia en las que incurrió el auto apelado, privó a la parte de su derecho a alegar y probar sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva. Consecuentemente, la resolución impugnada debe revocarse. Esa circunstancia deja sin sustento el apartamiento del "A quo" solicitado, pues si bien es cierto que se pronunció sobre la tipicidad del hecho imputado, no hay posibilidad de que pueda volver a expedirse sobre el punto respecto del cual anticipó jurisdicción, lo que descarta que el temor de parcialidad invocado pueda concretarse.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59697. Autos: B., M. A. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APARTAMIENTO DEL JUEZ – NULIDAD – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – PREJUZGAMIENTO – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – CONSUNCION – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia, en cuanto anuló el requerimiento acusatorio. El Fiscal, en el marco de la investigación penal preparatoria alcanzó junto a los dos encartados un acuerdo de juicio abreviado, en el que uno de ellos aceptó ser condenado como autor de la contravención prevista en los artículos 54 y 55, incisos 3° y 4° del Código Contravencional (maltrato agravado), mientras que el otro pactó ser condenado como autor de la citada contravención, en concurso real con la prevista en el artículo 103 (portación de arma no convencional). El "A quo" rechazó los acuerdos por entender que: a) se había modificado la plataforma fáctica delimitada originalmente y alterado la imputación, que en un principio era de naturaleza penal, sin justificación alguna; b) las reglas aplicables impedían efectuar una modificación de esa clase, pues el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional (art. 15 CC). Ninguna de las partes objetó tal temperamento y, en cambio, el Fiscal formuló requerimiento de juicio contravencional, manteniendo la imputación sostenida en el fallido acuerdo de juicio abreviado. Luego, para fundar la decisión aquí cuestionada, el Juez señaló que, en tanto la resolución que en su momento desestimó no había sido impugnada por las partes, el Fiscal ya no estaba habilitado a formular una acusación sin ajustarse a lo allí resuelto (puntualmente en lo que atañe a la imposibilidad de modificar la plataforma fáctica de la imputación), que había pasado en autoridad de cosa juzgada. Destacó que los encartados habían sido originalmente intimados por la comisión de delitos (art. 173 CPP) y que, en efecto, al día de la fecha subsistían las medidas restrictivas oportunamente impuestas (art. 186 CPP), impropias de un proceso contravencional. Por ello, resolvió prescindir de la realización de la audiencia de la etapa intermedia y anular sin más el requerimiento acusatorio presentado. Ahora bien, acierta la Defensa en su impugnación cuando afirma que al decretar oficiosamente la nulidad del requerimiento acusatorio con base en la calificación legal contravencional escogida por el Fiscal, la resolución apelada violó formas esenciales del proceso. A la luz de la plataforma fáctica que conforma este caso (básicamente, dos personas que reparten puñetazos a otras tres), incluso aceptando que se hubiera producido algún daño en el cuerpo o la salud de los agredidos, no se advierte que sobre el hecho acusado concurra a un mismo tiempo (conf. art. 54 CP y arts. 16 y 20 CC) un tipo penal (lesiones, art. 89 CP) y un tipo contravencional (maltrato físico, art. 54 CC). En verdad, esas leyes se solaparían solo en apariencia, pues el contenido de injusto del maltrato quedaría encerrado materialmente en el disvalor de la lesión dolosa. Dicho de otro modo y más claramente, no se está frente al concurso ideal de contravención y delito, que obliga a ejercer exclusivamente la acción penal (art. 15 CC), sino que se trata de un concurso aparente por consunción. En ese escenario, en ejercicio de la facultad que expresamente le confiere el artículo 99, segundo párrafo del Código Procesal Penal CABA (art. 6 LPC), nada impide al Fiscal retirarse de la imputación penal, reformular su acusación y perseguir tan solo la contravención cometida. Sea porque no ha conseguido reunir prueba suficiente sobre el resultado o sobre el dolo exigidos por el tipo penal, o sea por razones estratégicas ajenas al control jurisdiccional, bien puede suceder que el acusador público opte por sostener la única calificación restante (contravencional) frente al desmoronamiento de la tipicidad más gravosa (penal) que la contenía. Esa opción no solo se ajusta a las potestades propias del sistema de enjuiciamiento acusatorio sino que, además, tiene la virtud de evitar la impunidad del hecho lesivo, cuando el déficit probatorio torno improbable o directamente irrealizable la pretensión punitiva. Así las cosas, es claro que el desconocimiento de las formas sustanciales prescriptas para la incidencia en las que incurrió el auto apelado, privó a la parte de su derecho a alegar y probar sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva. Consecuentemente, la resolución impugnada debe revocarse. Respecto del apartamiento del Magistrado, peticionado por la Defensa, en vista de que "A quo" se ha pronunciado sobre la subsunción legal de los hechos imputados, pretendiendo imponer una calificación jurídica distinta a la propuesta por la vindicta pública, lo que constituye un caso de prejuzgamiento, se impone apartarlo del conocimiento y decisión de este caso para asegurar a las partes el acceso a un tribunal imparcial (conf. art. 81 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59697. Autos: B., M. A. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – AGRAVANTES DE LA PENA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONCURSO IDEAL – CONSUNCION – CONCURSO APARENTE DE LEYES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde aceptar la competencia para entender en estos autos. De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputó al encausado, el hecho consistente en propinar diversos golpes de puño y patadas contra los oficiales policiales, ocasionando en ellos politraumatismos, en ocasión de la intervención realizada a raíz de un incidente familiar. El Fiscal imputó al encausado por los hechos que calificó según lo previsto en los artículos 238, inciso 4 del Código Penal (atentado y resistencia contra la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad pública) y en el artículo 89 del Código Penal (lesiones) por considerar que concurren en forma ideal entre sí. En un principio, el A-quo declaró la incompetencia del juzgado respecto a la investigación y remitió la presente a la Justicia Nacional, en la que el Fiscal en lo Criminal y Correccional, rechazó la misma, en tanto sostuvo que las lesiones habían quedado absorbidas (por aplicación del principio de consunción) por el tipo penal de atentado a la autoridad agravado, en tanto existe un concurso aparente de leyes. Por compatir los fundamentos, el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional no aceptó la competencia atribuída. Recibidas las actuaciones en esta sede, el Juez a quo notificó a la defensa de lo resuelto por la justicia nacional y devolvió las actuaciones a la fiscalía. Ello así, los hechos hasta el momento investigados indicarían la posible comisión de la figura de atentado a la autoridad agravado por poner manos sobre la autoridad pública que, a su vez, nos ubica frente al supuesto denominado concurso aparente de leyes o impropio, en su relación de consunción, en la cual el delito citado absorbe el desvalor de acción de las lesiones leves. Si bien nos encontramos frente a una única conducta, lo cierto es que tampoco se debe desdoblar la calificación que corresponde aplicar toda vez que el principio de consunción aplicado al caso conlleva a tener por contempladas las lesiones leves en el delito de atentado a la autoridad agravado. Por lo tanto, existe un concurso aparente de leyes en las que, según prevé el artículo 89 del Código Penal, no debe imponerse la pena allí prevista cuando la acción esta prevista en otra disposición del Código (contrario sensu). En este sentido, el artículo 238 inciso 4 del Código Penal prevé una pena agravada de seis meses a dos años "si el delincuente pusiere manos en la autoridad", por lo que ninguna duda cabe que las lesiones que habrían sufrido los preventores, en su caso, deberían analizarse según la normativa citada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38115. Autos: Ledesma, Alejandro Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-02-2019.
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DELITO DE DAÑO – ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES – CONSUNCION – CONCURSO APARENTE DE LEYES – HECHO UNICO – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia del juez a quo que resolvió sobreseer al imputado en relación a la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional. En efecto, el hecho por el cual se investiga al imputado respecto de la contravención reglada en el artículo 54 del Código Contravencional resulta ser la misma conducta por la que fuera sobreseído en sede correccional en orden al delito tipificado en el artículo 183 del Código Penal. En ese sentido sostuvo que entre la imputación formulada por el delito de daño ante la justicia correccional y la efectuada por arrojar residuos que puedan causar un daño en lugares privados de uso público reprochada en esta sede, existía identidad de sujeto, objeto y causa de persecusión. Ahora bien, para producir los daños que se le reprocharan al imputado, este necesariamente debió arrojar los residuos por el aire luz del edificio y el hueco de la escalera, configurándose así la contravención estudiada en autos, dándose entre ambas conductas un concurso de leyes. En tal sentido es bueno recordar que en el concurso aparente “…uno de los tipos en juego desplaza a los otros, con lo cual únicamente queda vigente el tipo desplazante. Dicho desplazamiento puede fundamentarse en distintas motivaciones procedentes de las mismas consideraciones de las tipicidades que, a su vez, constituyen los principios que rigen las relaciones de desplazamiento.” (Creus, Carlos “Derecho Penal”, parte general, Ed. Astrea, 1988, pág. 235). Una de las motivaciones del desplazamiento se da por consunción, esto es “La acción de un tipo queda englobada en la mas amplia de otro, una acción imperfecta referida a un tipo se reduce dentro de la acción perfecta lograda como desarrollo de aquella” (Creus Carlos, obra citada, pág. 237). Tomando en consideración dichos presupuestos respecto del concurso de referencia, puede sostenerse sin hesitación alguna que el hecho en estudio se adecua claramente al concurso aparente de delitos por consunción, toda vez que tal como se manifestara precedentemente, para cometer el daño (conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar atribuidas), el imputado debió cometer la contravención de arrojar cosas dañosas en lugares públicos o de uso público, quedando la conducta reprochada en esta sede absorbida por la investigada en sede correccional. Máxime, si se entiende que el delito de daño admite la tentativa, con lo cual mas allá de la producción o no del daño en las cosas, en el caso en concreto, el haber arrojado los elementos con ese fin resulta punible por ese mismo tipo legal. La acción descripta es inescindible y no puede ser considerada independientemente ni tampoco como una sola conducta que resulta subsumible en dos tipos (uno penal y otro contravencional), conforme lo establecido por el artículo 15 del Código Contravencional. El tipo penal excluye la aplicación del contravencional. Si bien desde la perspectiva de cada tipo, considerado aisladamente, es indudable que la conducta desplegada por el imputado se subsume en ambas infracciones, desde la perspectiva de las relaciones que guardan entre sí, una de ellas excluye a la otra. El ejercicio de la acción penal que culminó con el sobreseimiento del imputado en orden al daño hace imposible que se pretenda ejercer, por la misma conducta, una acción contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6273. Autos: R., E. L. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 27-08-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS – REGIMEN DE FALTAS – FALTA DE HABILITACION – PROCEDENCIA – FALTAS – CONSUNCION – CONCURSO APARENTE DE LEYES
Las faltas referidas a: “no exhibir libreta de registros de inspecciones”, “no exhibir plano de habilitación”, “no exhibir libro de registro de hospedados”, y “no exhibir libro de registro médico”, son consecuencia del hecho de no poseer la correspondiente habilitación, lo que constituiría un concurso aparente o impropio de tipos de faltas, o unidad de ley en la medida que uno de ellos interviene en la operatividad de los restantes, no concederle este carácter implica multiplicar la persecución. A pesar de que estas figuras encuadrarían en el tipo genérico del artículo 4.1.22 de la ley 451, se subsumen en la falta de habilitación (art. 4.1.1 ley 451), dado que esta excluye a las mencionadas por aplicación del principio de consunción. Estas conductas se incluyen en los requisitos, en particular, exigidos para la habilitación, tal como lo establece el código de habilitaciones de la Ciudad de Buenos Aires, sección 9 AD 700.44, en su capítulo 9.1, referido a los establecimientos geriátricos, y por ello en estos casos solo se debe sancionar por la ausencia de habilitación que configura la falta principal que descarta a las restantes mencionadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3894. Autos: Vega, Audelina María Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
