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FACTURAFALLO PLENARIOCLAUSULAS CONTRACTUALESSENTENCIA CONDENATORIADEUDA IMPAGAINTERESESTASAS DE INTERESIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSAPLICACION DE LA NORMARESOLUCION ADMINISTRATIVAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, determinar que a la condena de abonar la suma reclamada en la demanda en concepto de facturas adeudadas por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- a la actora, se deberán adicionar los intereses conforme la tasa prevista en la Disposición Nº 495/IMOS/92. El Sr. Juez de grado rechazó la aplicación de la tasa de interés prevista en la Disposición N°495/IMOS/1992, y peticionada por la demandada, toda vez que “…no resultaba posible verificar el contenido de la disposición citada por la parte demandada, quien tampoco acompañó la norma de referencia”. Ahora bien, contrariamente a lo allí resuelto, lo cierto es que la ObSBA adjuntó conjuntamente con su contestación de demanda copia de la Disposición en cuestión. De su lectura se advierte que en su artículo 1° se prevé un interés por pagos en mora de un 50% de la tasa activa a 30 días de descuento de documentos del Banco de la Nación Argentina, sin capitalización. Aunado a ello, se observa que de la copia del contrato suscripto entre las partes de este litigio se desprende que la parte actora manifestó conocer y aceptar la vigencia de la Disposición Nº 495/IMOS/92, y en consecuencia prestó conformidad a la aplicación de la misma en el ámbito del contrato. En virtud de lo expuesto, y sin soslayar que la Disposición Nº 495/IMOS/92 no habría sido publicada en el Boletín Oficial, lo cierto es que, como se vio, la parte actora ha manifestado conocer y aceptar su vigencia y ha prestado su conformidad a su aplicación, lo que resulta suficiente para hacer lugar al planteo de la ObSBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58144. Autos: Grupo Médico San Fernando Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMUNICACIONESCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPERIODO FISCAL DE LIQUIDACIONANTICIPOS IMPOSITIVOSEJERCICIO FISCALBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSAPLICACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada tendiente a cuestionar el ajuste de todos los anticipos correspondientes a 2010 dispuesto en la sentencia de grado. El Juez de grado analizó el planteo para que se dejara sin efecto el ajuste a los primeros seis (6) anticipos de 2010, en atención a la modificación introducida por la Comunicación “A” 5047 desde el 1º de julio de 2010 y considerando que, siendo el impuesto sobre los ingresos brutos un tributo anual, habría devengado un hecho imponible que se configuró recién el 31 de diciembre de 2010. Con cita de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyó que la norma que modificó –en beneficio de los contribuyentes y responsables– la base imponible pudo válidamente dictarse antes de la finalización del ejercicio fiscal 2010 y aplicarse a todo el período anual, en virtud de que este impuesto es un tributo de ejercicio. Apuntó que, de otra manera, la Administración aplicaría dos bases imponibles diferentes en el curso de un mismo ejercicio fiscal, con fundamento en que la gabela se liquida y paga en doce (12) anticipos mensuales, lo que consideró como una ausencia total de coherencia. En efecto, el planteo subsidiario de la actora tendiente a lograr la exclusión del ajuste de todos los anticipos correspondientes a 2010 resulta ajustado a derecho. En la instancia administrativa, la actora discrepó con el Fisco acerca de la forma en que debía conformarse, durante los períodos comprendidos entre los períodos fiscales 2008 y 2010, la base imponible especial de una sociedad cuyo objeto es la constitución de leasing. El argumento jurídico relativo a la entrada en vigencia de la Comunicación “A” 5047 se refiere a los mismos hechos fundamentales debatidos en sede administrativa, si bien se limita el alcance temporal cubierto. En otros términos, tal como señaló el Juez de grado, se introdujo una interpretación fundada en derecho para llegar al mismo resultado (exclusión del ajuste de los períodos involucrados). Por otro lado, como la Sra. Fiscal ante la Cámara, la Comunicación “A” 5047 del Banco Central de la República Argentina es conocida para la Administración, razón por la que su invocación por la actora no causa una afectación al derecho de defensa en juicio. Asimismo, los efectos de la aplicación de la Comunicación “A” 5047 guardan coincidencia en lo sustancial con los parámetros planteados en aquella Resolución Técnica 18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas planteada en la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50915. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACIONELEMENTOS DE PROTECCION PERSONALBARBIJOTAPABOCACONTROL DE RAZONABILIDADACCION DE AMPAROCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADCORONAVIRUSPANDEMIAFACULTADES DISCRECIONALESCOVID-19APLICACION DE LA NORMAEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida por el actor y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones. El Juez de grado sostuvo que la pretensión del actor, en cuanto perseguía la inaplicabilidad de la norma que establece el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para circular y permanecer en el espacio público, excedía el ámbito de intervención de los Tribunales. En efecto, el Juez de grado afirmó que la pretensión del actor excedía el ámbito jurisdiccional debido a que la facultad de adoptar medidas necesarias frente a una pandemia incumbe a otros departamentos de gobierno y no a los Jueces. Sin embargo, no se desprende de la demanda que el actor cuestione la oportunidad, mérito o conveniencia de la norma –aspectos que, por ser propios de las facultades discrecionales de la Administración, podrían quedar fuera del control judicial–. Por el contrario, lo que se cuestiona es su razonabilidad y constitucionalidad. Ello así, los aspectos de la norma que se encuentran cuestionados, como su extensión temporal, su conformidad con criterios científicos, o su razonabilidad, son revisables por los Tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43496. Autos: Soifer Marcelo Daniel Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACARACTER RESTRICTIVOPODER DE POLICIAELEMENTOS DE PROTECCION PERSONALBARBIJOTAPABOCACONTROL DE RAZONABILIDADCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19APLICACION DE LA NORMAACCESO A LA JUSTICIAEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida por el actor que persigue la inaplicabilidad de la norma que establece el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para circular y permanecer en el espacio público y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones. En efecto, la impugnación de una medida de policía dispuesta en una norma de emergencia no puede resolverse a partir de la presunción de validez genérica de las normas. Por el contrario, la validez de tales normas debe interpretarse restrictivamente. Cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse "prima facie" inconstitucional, presunción que solo puede ser abatida demostrando que se han reunido las condiciones para dictar este tipo de normas ver votos de Carmen Argibay en “Consumidores Argentinos” (Fallos, 333:633, considerando 11) y “Aceval Pollacchi” (Fallos, 334:799, considerando. 5). Recae sobre las autoridades una importante carga de argumentación dirigida a explicar y justificar que, bajo nuestro sistema constitucional, han podido tomar las medidas cuestionadas. El examen de la competencia del funcionario de quien emana la reglamentación, la razonabilidad de la medida o su adecuación al resto de orden jurídico son aspectos que en modo alguno exceden la labor de los Tribunales. Al cerrar de manera anticipada el debate planteado, el Juez de grado suplió el deber de argumentación de las autoridades por su propio juicio apriorístico sobre la validez de la restricción, cercenando indebidamente el acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43496. Autos: Soifer Marcelo Daniel Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PODER DE POLICIAELEMENTOS DE PROTECCION PERSONALBARBIJOTAPABOCAACCION DE AMPAROCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19OFRECIMIENTO DE LA PRUEBAAPLICACION DE LA NORMAPRUEBA DE INFORMESEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida por el actor que persigue la inaplicabilidad de la norma que establece el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para circular y permanecer en el espacio público y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones. En efecto, si bien el Juez de grado sostuvo que el actor no había acompañado constancias médicas que acreditaran que le resultaba clínicamente contraproducente o desaconsejable el uso del tapabocas, el actor ofreció como prueba el libramiento de dos oficios: uno al Ministerio de Salud de la Ciudad y otro a la Organización Mundial de la Salud (OMS), a fin de que informaran si la OMS había recomendado el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón, tapaboca, barbijo o mascarilla para circular y permanecer en el espacio público, al aire libre o en cielo abierto, o si había estudios científicos que así lo aconsejaran y, en caso afirmativo, que se especificaran datos y fuentes. Únicamente para el oficio dirigido al Ministerio de Salud de la Ciudad solicitó que se indicara la fuente o criterio científico o sanitario considerado para establecer la obligación dispuesta en la Resolución Conjunta 17/MJGGC/20, mientras que solamente para el destinado a la Organización Mundial de la Salud exhortó a que se detallara si había estudios que acreditaran efectos adversos en la salud por el uso de tapabocas, por tiempo prolongado y a altas temperaturas, para circular y permanecer en el espacio público. En este contexto, es posible concluir que el actor ha ofrecido prueba tendiente a demostrar la falta de razonabilidad de la norma impugnada sin limitarse a exponer una mera disconformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43496. Autos: Soifer Marcelo Daniel Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AGRAVANTES DE LA PENADERECHO PENALFORMAUNIFICACION DE PENASPENA UNICAMETODO DE UNIFICACIONINTERPRETACION DOCTRINARIAMETODO DE LA SUMA ARITMETICACONCURSO REALPENAAPLICACION DE LA NORMASISTEMA DE COMPOSICION

En cuanto a la determinación de la pena única para hechos reprimidos con una misma especie de sanción, la doctrina ensayó distintos criterios a la luz del artículo 55 del Código Penal consistente en el concurso real -de conformidad al texto anterior a la reforma operada por la Ley Nacional Nº 25.928, BO 30.482 del 10/9/04-. La suma aritmética fue de antaño abandonada por la de la acumulación jurídica -que obliga al tribunal a cuantificar la pena para cada delito como si la impusiese aisladamente, sumándolas luego hasta cierto punto que era el del límite máximo tolerable-, y algunos autores sostienen que, de acuerdo a los antecedentes de la norma y el principio de estricta legalidad, el sistema ideado por el Código Penal es el de aspersión -que debe componerse, además, con los criterios de determinación del artículo 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4215. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA PENAUNIFICACION DE PENASCONCURSO MATERIALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALPENAAPLICACION DE LA NORMA

En lo que respecta a la prescripción de la pena, en el caso de concurso real o material por ser única -atendiendo a la unificación operada-, deberá tenerse en cuenta esta última (es decir, la pena unificada). Ahora bien, cuando una persona penada deba ser sometida a otro proceso por un hecho anterior a la sentencia condenatoria, corren paralelamente la prescripción de la pena impuesta con la de la acción por el otro delito. Si no se hubiese unificado, las distintas penas se prescriben paralelamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4215. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARDEBERES DEL JUEZAPLICACION DE LA NORMA

El magistrado, para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluar desde el punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio, el encuadre legal de la conducta, máxime si, a partir de allí, cabe derivar la inexistencia de una violación a la ley contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4175. Autos: Iglesias, Pastor Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AGRAVANTES DE LA PENADERECHO PENALFORMAUNIFICACION DE PENASPENA UNICAMETODO DE UNIFICACIONINTERPRETACION DOCTRINARIAMETODO DE LA SUMA ARITMETICACONCURSO REALPENAAPLICACION DE LA NORMASISTEMA DE COMPOSICION

En cuanto a la determinación de la pena única para hechos reprimidos con una misma especie de sanción, la doctrina ensayó distintos criterios a la luz del artículo 55 del Código Penal consistente en el concurso real -de conformidad al texto anterior a la reforma operada por la Ley Nacional Nº 25.928, BO 30.482 del 10/9/04-. La suma aritmética fue de antaño abandonada por la de la acumulación jurídica -que obliga al tribunal a cuantificar la pena para cada delito como si la impusiese aisladamente, sumándolas luego hasta cierto punto que era el del límite máximo tolerable-, y algunos autores sostienen que, de acuerdo a los antecedentes de la norma y el principio de estricta legalidad, el sistema ideado por el Código Penal es el de aspersión -que debe componerse, además, con los criterios de determinación del artículo 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3682. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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