DELITOS INFORMATICOS – DOMICILIO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – ACORDADAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – VIOLACION DE SECRETOS – VIOLACION DE CORRESPONDENCIA – DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo en los presentes actuados el juzgado que fuere desinsaculado a través de sorteo automático conforme las pautas B) y D) de la Acordada N° 03/2019 de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas. Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia efectuada por una mujer ante la Oficina de Violencia Domestica expresando que el aquí imputado no le habría devuelto material laboral que la dicente dejó en el hogar que compartían, y que además borró su cuenta de una "nube digital" perdiendo así todos sus datos y archivos relacionados a su actividad laboral. Los hechos fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal bajo la figura legal del artículo 183, 2° párrafo del Código Penal, referido a “daños informáticos”. Arribadas las presentes actuaciones al juzgado primeramente asignado, éste advirtió que la Fiscalía tuvo en cuenta el domicilio del denunciado, cuando en verdad consideró que debió haberse sorteado entre los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia de acuerdo a las pautas B) y D) de la Acordada N° 03/2019, en orden a que no se puede establecer el lugar donde se habrían realizado las maniobras presuntamente delictivas, por lo que remitió las actuaciones a la Secretaría General a los efectos de su sorteo. Así pues, se realizó un sorteo automático a través del sistema informático "EJE" y, al recibir el expediente el nuevo Magistrado sorteado, éste rechazó la competencia atribuida al manifestar que la primera situación que denunció la declarante fue la falta de devolución por parte del imputado de su material laboral. Consideró que la Fiscalía omitió incluir en el decreto de determinación de los hechos un suceso “prima facie” relevante para la pesquisa, sin adoptar ningún temperamento sobre el mismo, circunstancia esta que acarreó una incorrecta asignación del caso. En consecuencia, devolvió los actuados a su par de grado, quien no compartió los argumentos expuestos por su colega y elevó las actuaciones a esta Presidencia para que dirima la cuestión. Puesto a resolver, cabe referir que la circunstancia de que la Fiscal de grado no haya incluido la presunta negatoria del imputado a devolverle a la denunciante sus objetos tecnológicos en la propiedad que compartían, no resulta óbice para la asignación de la presente causa en donde se investiga la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 153 del Código Penal, con lo cual el/la magistrado/a que continuará con la investigación lo habrá de poner en conocimiento de la titular de la acción para impulsar la acción en ese sentido, si así lo considera el ámbito de sus facultades. Por tanto, y toda vez que se trata de la posible comisión de un delito en el que se desconoce el lugar donde se habría perpetrado (art. 153 CP), conforme la pauta “D” de la Acordada 3/2019 corresponde la intervención del Juzgado que fuere desinsaculado de acuerdo a este criterio de asignación de causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41947. Autos: T., M. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-07-2020.
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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COVID-19 – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – ACORDADAS – SORTEO DEL JUZGADO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
En el caso, corresponde declarar la conexidad de las causas en cuestión y disponer que continúe interviniendo el Juzgado que resultó desinsaculado en primer término. Atañe resolver en los presentes actuados la contienda suscitada entre dos juzgados de esta Ciudad. Así, la Magistrada de uno de ellos sostiene que las causas en cuestión son conexas ya que el objeto de ambas es idéntico, pero en cambio su par de grado sigue el criterio de actuación del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que las causas no son conexas por los distintos aspectos de contratación por parte del Estado local que se están investigando. Más allá de tales consideraciones, de la lectura de las actuaciones se vislumbra una íntima vinculación de los hechos que se denuncian en ambas que pueden describirse de manera general en irregularidades en la adquisición de material sanitario para la prevención del virus "COVID-19" por parte de la Administración Pública local, como también cabe señalar el estadio procesal incipiente en que se encuentran ambos legajos. Ahora bien, esta Cámara de Apelaciones a través de la Acordada N° 04/2018 estableció que las causas que se inicien por los delitos contra la Administración Pública de la Ciudad se sortearán por el sistema informático entre todos los juzgados del fuero, para así otorgar de absoluta transparencia la asignación de ese tipo de asuntos. Entonces, esa modalidad de adjudicación de causas por delitos contra la Administración Pública no tiene en cuenta ni la fecha de la denuncia ni el lugar donde se habrían producido los hechos, ya que el sistema informático judicial (expediente judicial electrónico -EJE-) lo sortea automáticamente entre toda la jurisdicción. Así es como se procedió en ambas causas, por lo que cobra especial relieve cuál fue sorteada en primer término. En razón de lo expuesto, corresponde declarar la conexidad de las causas en cuestión y disponer que continúe interviniendo el Juzgado que resultó desinsaculado en primer término.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41870. Autos: G.C.A.B.A., Subsecretaria de Administración pública de salud y otros Sala: Presidencia Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-05-2020.
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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – ACORDADAS – COMPETENCIA POR EL TURNO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – NOTITIA CRIMINIS – DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por la Jueza que previno, quien dispuso declinar su competencia en favor de su par de grado. Para así resolver, la Magistrada sostuvo que quien debía intervenir era aquel Juzgado que se hallaba de turno en la zona en la que se habrían desarrollado los presuntos hostigamientos de manera presencial. Por su parte, su par de grado, al recibir el expediente, tampoco aceptó la competencia por considerar que las presuntas contravenciones se habrían desplegado por diversos canales (redes sociales, llamados telefónicos, apariciones presenciales en distintos locales), no pudiendo determinar el orden cronológico de los mismos, y que por ende la pauta D) del anexo a la Acordada N° 3/2019 era la aplicable, correspondiendo pues efectuar un sorteo entre todas las judicaturas que se encontraron de turno durante la primera quincena del mes en que se realizó la denuncia. Puesto a resolver, cabe señalar que si bien ambos Magistrados son contestes en la fecha de ingreso de la presente al fuero, el punto a dirimir versa sobre la aplicación, o no, de la pauta D) del anexo a la Acordada 3/2019. Es decir, si corresponde efectuar un sorteo entre todos los Juzgados que se hallaban de turno a la fecha de la denuncia o si, por el contrario, corresponde asignar las presentes al Juzgado que recibió las actuaciones por la declinación de competencia, conforme la pauta B) de las reglas aludidas. En efecto, y tal y como surge de la lectura de la declaración de la denunciante, los presuntos hostigamientos presenciales que motivaron su intención de hacer conocida judicialmente la situación, fueron las actitudes endilgadas al imputado –entre otros lugares que aún no se han determinado dado lo prematuro del estado de las presentes actuaciones- en dos domicilios correspondientes a la Comuna Nº 1 de la Ciudad, constituyendo así la “notitia criminis” del asunto, mientras tanto los otros sucesos pretéritos ahora conocidos, serán materia de investigación y apreciación por parte de la Fiscalía actuante. De este modo, asiste razón a la Jueza que previno, en tanto el Juzgado competente es el que se hallaba de turno, en la zonificación señalada, el día en que se puso en conocimiento los hechos que dieron inicio a los presentes actuados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41823. Autos: I., R. A. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-06-2020.
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MEDIDAS RESTRICTIVAS – HOMOLOGACION DEL ACUERDO – ACUERDO DE PARTES – AUDIENCIA – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – FACULTADES DEL JUEZ – ACORDADAS – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso mantener las medidas restrictivas impuestas al imputado en la presente causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional conforme texto consolidado por Ley Nº 5.666). De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal y la Defensa, acordaron la imposición de ciertas medidas restrictivas de la libertad del encausado. En consecuencia, en virtud del acuerdo al que arribaron las partes, el Juez de grado decidió prescindir de la audiencia que prevé el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y homologó tal acuerdo. Luego, al requerir la elevación del caso a juicio, la Fiscal recalificó la conducta reprochada en los términos del tipo contravencional de hostigamiento. La Defensa se agravió en cuanto el A-quo prescindió de convocar a una audiencia previo a resolver el mantenimiento de las medidas restrictivas impuestas, lo cual consideró que constituyó una clara afectación al debido proceso y al derecho de defensa en juicio del imputado. En efecto, luego de que el Fiscal recalificara la conducta y la convirtiera en contravención, sin el deber de hacerlo, el Juez recabó la opinión de las partes respecto al mantenimiento de las restricciones, ocasión en que la Defensa no sólo tuvo oportunidad de exponer y fundar su oposición, sino que además pudo haber solicitado la celebración de una audiencia, lo que no hizo. En este sentido, adquiere relevancia la Acordada 2/2009 de esta Cámara, en cuanto dispuso que " …en lo concerniente a la realización de audiencias orales en materia contravencional, de ser solicitadas por las partes, el Juez considerará su factibilidad si entiende que, de acuerdo con las circunstancias del caso, el acto puede contribuir a resolver de mejor manera la cuestión a decidir". En este entendimiento, la Defensa no demostró de qué manera hubiera contribuido a resolver mejor el caso la celebración de una audiencia, ni menos aún, el agravio concreto que su prescindencia le generó.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37414. Autos: F. P., G. I. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-11-2018.
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REMISION DE LAS ACTUACIONES – INTERPRETACION DE LA NORMA – PLAZO LEGAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ACORDADAS – COMPETENCIA POR EL TURNO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde que intervenga en las presentes actuaciones el Juzgado que se hallare de turno -con la zona del hecho investigado- en la fecha en que el hecho en flagrancia tuvo lugar. En efecto, el titular del Juzgado que recibió las actuaciones en primer lugar declaró su incompetencia por no encontrarse de turno al momento de los hechos. Así, al remitir el legajo al Juzgado de turno al momento de los hechos, este último devolvió el expediente al Juez de origen por entender que, de conformidad con el inciso A) de la Acordada N° 04/2017 de la Cámara de Apelaciones del Fuero, había fenecido el lapso de veinticuatro (24) horas allí previsto para remitir las actuaciones y plantear las cuestiones de turno. En este orden de ideas, el titular del último Juzgado remisor sostuvo que el referido plazo no comenzaba a correr a partir de la recepción de la totalidad de las actuaciones, sino con la recepción de cualquier escrito, como se da en autos, cuando el Juzgado originante recibió la solicitud de suspensión del juicio a prueba. Sin embargo, corresponde dejar sentado que de conformidad con lo previsto en el inciso “I” de la mencionada acordada, como así también en el artículo 44 del Reglamento para la Jurisdicción de la Ciudad (Res. CM N°870/2005), el plazo de 24 horas para plantear las cuestiones de turno comenzará a correr para los magistrados a partir de la recepción de las actuaciones por parte del Tribunal a su cargo. Por tanto, no asiste razón al planteo introducido por el Juez titular del Juzgado que devolvió las actuaciones por entender que el plazo para remitir las actuaciones se encontraba vencido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37339. Autos: Ead, Oscar Jorge Sala: Presidencia Del voto de 02-10-2018.
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LUGAR DE COMISION DEL HECHO – HABILITACION DE FERIA – JUEZ DE TURNO – PROCEDIMIENTO PENAL – DENUNCIA – ACORDADAS – FLAGRANCIA – CONFLICTOS DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TURNO – FECHA DEL HECHO
En la presente cuestión de competencia, corresponde que entienda en la causa el Juzgado que se encontraba de turno el día en que ocurrió el hecho objeto de la investigación. El legajo llega a conocimiento de esta Presidencia en virtud de una contienda de competencia suscitada entre dos juzgados de este fuero. Así, esta contienda tuvo su inicio como consecuencia de un requerimiento, por parte del Ministerio Público Fiscal, quien solicitó requisas y secuestros en el marco de una supuesta violación al Código Contravencional de la Ciudad, habilitando la feria judicial en los términos del artículo 59, inciso 1º a), del Reglamento Interno del fuero. Habilitada la feria, el Juez que se encontraba de turno, que recibió los actuados, los remitió al Juzgado que consideraba competente. Sin embargo, la Jueza actuante de este último juzgado, rechazó su competencia para intervenir por no encontrarse de turno con la seccional actuante y, en base al punto "A" de la Acordada N° 21/2004, devolvió las actuaciones al juzgado de origen. Ahora bien, la mencionada Acordada ordena que "En los procesos penales y contravencionales que se inicien por prevención ante un hecho flagrante o por denuncia ante cualquier dependencia policial (…) intervendrá el juez en turno al momento del hecho fragante o a la fecha de recibida la denuncia, que tenga asignado el Distrito Judicial donde habrían ocurrido los sucesos que dan motivo a la intervención oficial". En consecuencia, corresponde que en la causa intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día del hecho correspondiente a la Seccional policial del lugar donde se constató la contravención por aplicación de lo dispuesto en el apartado "A" de la Acordada N° 21/2004.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36132. Autos: Michei, Andres Sala: Presidencia Del voto de Dra. Silvina Manes 18-01-2018.
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RESTITUCION DEL INMUEBLE – EFECTOS DEL RECURSO – MEDIDAS CAUTELARES – EFECTO DEVOLUTIVO – RECURSO DE REPOSICION – PROCEDENCIA – ACORDADAS – ALLANAMIENTO – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble. En efecto, la Defensa solicitó que se suspendiera la ejecución del desalojo dispuesto mientras se realizaba el trámite del recurso de reposición deducido. Ahora bien, cabe señalar que la decisión de grado por la que se ordenó el allanamiento y posterior restitución del inmueble, se encontraba en condiciones de ser ejecutada tal como lo sostuvo el Juez de grado al rechazar el recurso de reposición. A esta conclusión se arriba a partir de la directa aplicación al caso de las reglas contenidas en los artículos 278 y 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, el artículo 278 dispone que “este recurso (el de reposición) tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto”. Mientras que el artículo 280 del mismo cuerpo normativo prevé que “el recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario”. Dicho esto, en autos, no se ha hecho excepción a esa última pauta ni al dictarse el pronunciamiento, ni tras la presentación del respectivo recurso, por lo cual, el remedio procesal (al igual que la apelación en subsidio) carecía de efectos suspensivos. A su vez, en esta misma línea, a través de la acordada N° 04/2014 de esta Cámara se decidió dejar sin efecto en procura de una mayor seguridad jurídica la Acordada N° 04/2009 que establecía como criterio para los supuestos en que el juez de primera instancia dispusiese la medida cautelar del artículo 335 "in fine" del Código Procesal Penal local y aquélla fuera apelada que el recurso tenía efecto suspensivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31003. Autos: GÓMEZ PACHECO, Martha Luz Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-12-2016.
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PAGINA WEB – AMPARO COLECTIVO – ACUMULACION DE PROCESOS – TRANSPORTE DE PASAJEROS – PARTES DEL PROCESO – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – INTERESES COLECTIVOS – FACULTADES DEL JUEZ – INTERNET – ACORDADAS – DIRECCION DEL PROCESO
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes. El agravio conforme al cual la actora recurrente considera que el Magistrado de grado aplicó en forma disimulada la Acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- que aun no se encuentra vigente, debe ser desestimado. En efecto, esta Sala ha puesto de manifiesto al resolver el recurso de apelación tramitado en el expediente “Travers, Jorge c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa” (C2411-2016/0), en esta misma fecha, que “… considera adecuado seguir los estándares determinados por la Corte en el ‘Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos’ (…) sin desconocer su ámbito de aplicación ni el momento previsto para su entrada en vigencia, lo que no implica obviar lo allí regulado como pautas de actuación a seguir ante situaciones como la de autos” (v. cons. 6°). En suma, por los argumentos esbozados cabe concluir en que no se advierte que, en el estado actual de cosas, se vean afectadas las garantías del debido proceso ni el derecho de defensa del recurrente, motivo por el cual corresponde rechazar los agravios aquí tratados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30451. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016.
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PAGINA WEB – FALTA DE LEGITIMACION – AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – FALTA DE PERSONERIA – TRANSPORTE DE PASAJEROS – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – INTERESES COLECTIVOS – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – FACULTADES DEL JUEZ – INTERNET – ACORDADAS – DIRECCION DEL PROCESO
En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que los planteos que se efectúen en torno de la legitimación para obrar y la representación en estos obrados donde se discute la utilización de la aplicación UBER, se resuelvan de modo conjunto. En efecto, el Tribunal considera adecuado seguir los estándares determinados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos” (Acordada N° 12/2016). Cabe aclarar que no se desconoce su ámbito de aplicación ni el momento previsto para su entrada en vigencia, lo que no implica obviar lo allí regulado como pautas de actuación a seguir ante situaciones como la de autos. Así, tomando en cuenta que, luego del dictado de esta resolución, las clases quedarán determinadas, y compatibilizando lo previsto en el punto VIII de dicho reglamento con el hecho de que estamos en el ámbito de un proceso ordinario, lo establecido en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario aparece como la vía pertinente para dar respuesta a la cuestión. En consecuencia, en caso de que existan planteos vinculados con la legitimación de las partes, habrá de estarse a la pauta allí fijada y, por tanto, si fuera manifiesta, resolverlas como de previo y especial pronunciamiento (conf. inc. 4° del art. 282 del CCAyT). Es que, a los efectos de propender al orden pretendido por el "a quo" (que este Tribunal considera sustancial para lograr un trámite útil y eficaz), resulta apropiado resolver todo lo atinente a la legitimación y representación adecuada con antelación a cualquier otra incidencia que pudiera producirse respecto del curso del proceso, que exceda el aspecto señalado y toda defensa previa que pudiera tratarse juntamente con éste de acuerdo con a su contenido y alcance.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30450. Autos: TRAVERS JORGE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016.
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PAGINA WEB – AMPARO COLECTIVO – COMUNICACION ENTRE TRIBUNALES DE DISTINTA JURISDICCION – TRANSPORTE DE PASAJEROS – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – INTERESES COLECTIVOS – FACULTADES DEL JUEZ – INTERNET – ACORDADAS – DIRECCION DEL PROCESO
En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de trámite que informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- acerca de la tramitación de los presentes actuados de conformidad con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos, creado a través de la Acordada N° 32/2014. Así como lo dispuso esta Sala –con licencia de la Dra. Schafrik de Nuñez– en el proceso “Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros s/ amparo” (expte. A6529-2014/0), del 26/02/16, se considera adecuado informar a la CSJN la existencia del conjunto de procesos colectivos en los que se debaten aspectos atinentes a la aplicación UBER. Si bien este Tribunal no desconoce que aún no se habría celebrado el convenio pertinente con la CSJN a los efectos de implementar un sistema que permita “… compartir la información almacenada y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos” (conf. este último Tribunal, Acordada 32/14, v. cons. 4°), a los fines allí previstos se considera pertinente que, de todos modos, el Juzgado de trámite informe al Máximo Tribunal Federal lo concerniente a estos actuados de acuerdo con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos. Ocurrir ante la CSJN del modo indicado encuentra aval en las razones por las cuales se dictó esa reglamentación, pero también en lo que comprenden las pretensiones de cada proceso, la proyección de los efectos de la sentencia que oportunamente se dicte y las circunstancias de los asuntos en "litis" (vinculadas sustancialmente con la confluencia de intereses en juego).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30450. Autos: TRAVERS JORGE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016.
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En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de trámite que informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- acerca de la tramitación de los presentes actuados de conformidad con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos, creado a través de la Acordada N° 32/2014. En efecto, como es de público conocimiento, simultáneamente con las causas radicadas ante este fuero, se encuentran tramitando otros procesos ante la justicia ordinaria (local y nacional) y federal con asiento en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires en los que se debaten aspectos vinculados con las pretensiones e intereses perseguidos en los que tramitan en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, siendo ese motivo suficiente para operar del modo indicado. Ello así en tanto el “… procedimiento destinado a la publicidad de los procesos colectivos –que arraigan en el art. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad– tiene por objeto, asimismo, preservar un valor eminente como la seguridad jurídica –cuya jerarquía constitucional ha sido señalada por el Tribunal con énfasis y reiteración (Fallos: 317:218 y sus citas)–, en la medida en que propende a asegurar eficazmente los efectos expansivos que produce en esta clase de procesos la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, además de perseguir la apropiada tutela de los derechos de todas las personas que no han tomado participación en el proceso” (v. último párr. del cons. 1°).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30450. Autos: TRAVERS JORGE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – ETAPA INTERMEDIA – REMISION DEL EXPEDIENTE – JUEZ DE DEBATE – PROCEDIMIENTO PENAL – JUEZ QUE PREVINO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ACORDADAS – PRUEBA PENDIENTE
En el caso, corresponde seguir interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado a cargo de la instrucción. En efecto, la titular de la sede jurisdiccional a cargo del debate, devolvió el expediente al juzgado remitente por entender que, al momento de resolverse la admisibilidad de la prueba ofrecida por la defensa, se hizo lugar al libramiento de oficios, quedando su confección a cargo de esa parte y no existe constancia alguna de la cual surja si se cumplió o no con la producción de aquélla. La Jueza a cargo del debate entendió que en caso de tener que “colaborar con la producción de la prueba admitida” le permitiría conocer las circunstancias que rodearon al caso antes de su juzgamiento, pudiendo afectar su imparcialidad. Así las cosas, coincidimos con el temperamento adoptado por la Magistrada de juicio pues no se halla aún el legajo en condiciones de ser remitido al Juez de debate, ya que las pruebas cuya producción se ordenara no se encuentran completas. Asimismo, conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 213 del CPPCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28258. Autos: MENDEZ, Maximiliano Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-03-2016.
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ETAPA INTERMEDIA – REMISION DEL EXPEDIENTE – JUEZ DE DEBATE – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – JUEZ QUE PREVINO – ACORDADAS – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde ordenar que continúe interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado a cargo de la etapa de instrucción. En efecto, el Juez de debate, al recibir el expediente, consideró que se imponía devolver el mismo al juzgado remitente dado que se encontraba pendiente de resolución ante esta Alzada un recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Al respecto, debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada los planteos introducidos por la asistencia técnica del encausado (excepción de atipicidad y/o nulidad del requerimiento de juicio), en atención a la especial naturaleza que informa aquél instituto, el que de ser acogido favorablemente en esta instancia podría sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada, y en caso contrario, eventualmente, de decidirse la nulidad impetrada obstaría a la realización del debate, cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias. Asimismo, cabe agregar que conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada N º 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código ritual, la remisión de la causa al Juez que entenderá en el juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para producir el debate (conf. art. 213 del CPPCABA). Sentado lo anterior, consideramos que la remisión de las actuaciones al Juez del debate debe hacerse en forma completa, esto es, con la incorporación de la prueba admitida en el caso concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28227. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala: II Del voto de 11-03-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUEZ DE TURNO – ASIGNACION DE CAUSA – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – ACORDADAS
En el caso, la fecha a tener en cuenta para la asignación de la causa es la que surge de la denuncia presentada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, lo cierto es que en la hipótesis de que la causa hubiera sido enviada en su inicio al ámbito jurisdiccional, se habría tenido que realizar un sorteo entre los Juzgados de turno ya que el lugar de comisión de los hechos no correspondería al ejido citadino. Así pues la solución más adecuada es la que surge de la pauta “B” del anexo a la Acordada 21/2004 que establece: "En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal intervendrá el Juez en turno al inicio de las actuaciones o a la fecha de practicada la denuncia, que tenga asignado el Distrito Judicial que corresponda al Fiscal que impulsa la acción, o al que en definitiva se le asigne por razones territoriales". Ello así, corresponde intervenir al Magistrado que se encontraba en turno con la Fiscalía interviniente el día que se efectuó la denuncia en la OVD.-
DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18508. Autos: R., M. S. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 27-09-2012.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – JUEZ DE DEBATE – VIGENCIA DE LA LEY – PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL – MODIFICACION DE LA LEY – JUEZ QUE PREVINO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ACORDADAS – ETAPA DE JUICIO
En el caso, corresponde seguir interviniendo al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que previno para entender en la etapa de juicio. En efecto, la Acordada Nº 1/2012 de la Cámara ha establecido a partir de la vigencia de la Ley Nº 4101 – modificatoria del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional- que para las causas en materia contravencional iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada reforma en las que ya se haya fijado la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional continuará entendiendo el mismo magistrado hasta su culminuación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16026. Autos: WOLORNIK, SUSANA ALICIA Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 26-04-2012.
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