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ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS – MUERTE DE LA VICTIMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DAÑO PUNITIVO – CARACTER SANCIONATORIO – OBJETO – ANIMALES – ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de indemnización en concepto de daño punitivo solicitado por la actora en la demanda de daños y perjuicios promovida como consecuencia del fallecimiento de su madre en el Hogar de Ancianos por las heridas sufridas por un ataque de canes mientras se encontraba allí alojada. Es sabido que la naturaleza de esta figura que se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 no es resarcitoria ya que su principal función es la prevención de hechos similares. En este sentido es dable resaltar que, tal como lo señaló la "a quo", el Código Civil y Comercial de la Nación establece que el derecho de daños no es solo reparador sino que también es preventivo y sancionador. Ahora bien, puesto que “este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares” (conf. C.N.Civ, Sala F, “Cañadas Pérez María c/ Bank Boston NA s/ daños y perjuicios”, 18/11/2009), debe existir en cabeza de los demandados una conducta reprochable por haber actuado con dolo o culpa grave de tal entidad que amerite la condena por daño punitivo. Este es, por cierto, el criterio sostenido por la Jueza de grado. En efecto, la Magistrada sostuvo que “no caben dudas de que se ha probado la gravedad del hecho (aspecto objetivo). La muerte provocada en el marco de una relación de consumo, sin que se acredite la culpa de la víctima, la de un tercero o el caso fortuito eximentes gesta la responsabilidad del demandado. Esto independientemente de su obrar diligente o no. Sin embargo, [la actora] no ha logrado demostrar una conducta manifiestamente desaprensiva o indiferente de la parte demandada que configure el reproche subjetivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39208. Autos: Morrone, Nora Mabel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PUNTOS – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – NATURALEZA JURIDICA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – NOTIFICACION – DERECHO CONTRAVENCIONAL – LICENCIA DE CONDUCIR – CARACTER SANCIONATORIO – PODER EJECUTIVO – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La fundamentación adoptada por el Tribunal Superior de Justicia basada, en definitiva, en la naturaleza jurídica administrativa que se otorga al descuento de puntos del registro que acredita la licencia que habilita a conducir no modifica, en mi opinión, la circunstancia de que, cuando el conductor llegue a cero puntos se verá privado de la licencia e inhabilitado para conducir. Esta inhabilitación, sea que se la considere de naturaleza administrativa o penal (mi opinión) implicará siempre la privación de un derecho. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad consideró constitucional el artículo 45 "in fine" del Código Contravencional de la Ciudad en un caso en el que se había extinguido la acción penal por el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas en la suspensión del juicio a prueba. Afirmó el alto tribunal que no correspondía otorgar al descuento de puntos el carácter de pena sino de una eventual consecuencia de orden administrativo (cfr. expte. Nº 9253/12 caratulado “Santambrogio, Roberto Oscar s/inf. art. 111 CC s/recurso de constitucionalidad concedido”, resuelto el 08/5/13). Sin embargo, es inadmisible desatender el carácter sancionatorio de la comunicación que se pretende. Así, toda comunicación que se envíe a la autoridad administrativa por la jurisdicción conduce a la inhabilitación del imputado porque, si bien desconocemos en qué oportunidad se tendrá por perdidos la totalidad de los puntos asignados, lo cierto es que son necesarias cada una de dichas notificaciones para lograr la finalidad punitiva. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá” ha dicho -respecto de las sanciones administrativas- que “Es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respecto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita…” (Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, Párrafo 106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31243. Autos: CURCIO, HECTOR ALBERTO Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZO – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CARACTER – CARACTER SANCIONATORIO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

El plazo del artículo 56 inciso 2 de la Ley Nº 1287 se debe estimar como destinado a regular el cumplimiento de la actividad de quien se encuentra a cargo de la investigación penal preparatoria (fiscal). En efecto, el órgano a cargo de la realización del proceso debe forzosamente realizar una serie de actos de los que no puede prescindir porque hacen a la existencia misma del proceso (declaración del imputado, medidas de prueba tales como peritaje, informes técnicos y/o socio-ambientales, citaciones de testigos, practicar allanamientos expedidos por el juez de garantías, efectuar el requerimiento de elevación a juicio), de modo que cuando se trata de cumplir con la actividad mínima indispensable para su desarrollo, jamás podría considerarse dicho plazo legal como sancionatorio frente a una suerte de inercia en la actividad persecutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2066. Autos: Ortega, Claudio Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-06-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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