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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASPELIGRO EN LA DEMORAINTERPRETACION DE LA LEYVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOREGIMEN JURIDICOPLAZOIMPROCEDENCIACOMERCIO DE GANADO EN PIE

En el caso, los accionantes solicitan el dictado de una medida cautelar autosatisfactiva a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad que cumpla con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 622, en cuanto prohíbe el ingreso de ganado en pie en la jurisdicción de la Ciudad, salvo cuando se trate de exposiciones, ferias o actividades científicas, culturales o deportivas. Ello así, toda vez que el plazo de prórroga respecto de dicha prohibición que ha instrumentado la Ley Nº 932 ya se encuentra vencido –ello ocurrió el 8 de septiembre de 2004-, los actores sostienen que su pretensión resulta procedente, en cuanto solamente persiguen a través de la presente acción que se ordene el cumplimiento de una ley vigente en el ámbito local. No obstante, la prohibición legal que los accionantes invocan como sustento de su pretensión aún no ha entrado en vigencia, circunstancia que, en consecuencia, resta verosimilitud al planteo cautelar formulado en esta instancia. Vale decir que, toda vez que la prohibición de ingresar ganado vacuno en pie al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires no entraría en vigencia sino hasta el 8 de junio de 2006 -fecha que podría a su vez ser prorrogada por un año más si se verifican los presupuestos previstos en el artículo 5º de la Ley Nº 1826- el peligro en la demora que los accionantes invocan, sustentado en el inminente vencimiento del plazo de prórroga conferido originalmente por la Ley Nº 922 no reviste actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2179. Autos: REBOT HELIO DANTE Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOPLAZOIMPROCEDENCIACOMERCIO DE GANADO EN PIELEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREQUISITOS

Para acordar una medida autosatisfactiva resulta imprescindible tanto demostrar la existencia de una fuerte probabilidad de que le asista razón al solicitante, así como la urgencia que media en el caso. En el sub lite, los apelantes no han explicado en forma satisfactoria por qué, a su criterio, la decisión del a quo –consistente en considerar improcedente la medida autosatisfactiva por ellos solicitada a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad que cumpla con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 622, en cuanto prohíbe el ingreso de ganado en pie en la jurisdicción de la Ciudad, salvo cuando se trate de exposiciones, ferias o actividades científicas, culturales o deportivas- y los argumentos que para así decidir éste ha invocado resultan equivocados. En efecto, el magistrado de grado consideró que no se configuraba en la especie el daño irreparable que justificaba el dictado de la medida y, asimismo, que ésta significaría avanzar sobre los derechos de terceros ajenos a la litis. Asimismo, expresó que la prórroga de 2 años con opción por otro año más para la entrada en vigencia de dicha prohibición prevista en la Ley Nº 932 no se encontraba aún cumplido al momento de iniciarse la acción y, a su vez, que los actores no habían acreditado haber realizado las gestiones correspondientes en su calidad de legisladores a fin de revertir el lento avance de las negociaciones vinculadas al traslado del Mercado de Liniers. Asimismo consideró que, en su calidad de diputados, los accionantes estaban en condiciones de poner en conocimiento de la legislatura local el eventual incumplimiento de la prohibición legal, de manera que no resultaba posible sustituir a través de la vía judicial cuestiones que deben tratarse en el seno de dicho cuerpo. Finalmente destacó que no se habían acreditado en autos cuáles eran los daños ambientales que las actividades desarrolladas en el referido Mercado provocarían. En consecuencia, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2179. Autos: REBOT HELIO DANTE Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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