PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – PASANTIAS – RELACION DE DEPENDENCIA – ANTIGÜEDAD – REMUNERACION – PERSONAL TRANSITORIO – ESTABILIDAD LABORAL – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar parcialmente la demanda iniciada por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto solicitaron la rectificación de su fecha de ingreso, y el pago de las diferencias salariales devengadas respecto al rubro antigüedad. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, las actoras reclamaron el reconocimiento de su antigüedad desde su ingreso en calidad de contratadas. Señalaron que se vincularon con la demandada desde los años 2013 y 2014 bajo la modalidad de contratadas mediante convenio con la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires -UBA-. El Magistrado de grado hizo lugar a esta pretensión y sostuvo que ha existido una evidente continuidad laboral, con independencia de la instrumentación formal de la misma. Ahora bien, cabe señalar que tanto el artículo 17, como el 52 -ex 37- de la Ley Nº 471 (cuya aplicación pretende la parte actora) hacen referencia al trabajo en relación de dependencia, es decir, no incluye el supuesto de los contratados. En efecto, los artículos cuya aplicación pretendieron las accionantes no se adecuarían a la situación fáctica descripta por aquellas y, por lo tanto, no les resultarían aplicables. Por su parte, cabe señalar que el Acta Paritaria, instrumentada por Resolución Administrativa, mediante la cual las accionantes fueron incorporadas al Régimen Escalafonario y de la Nueva Carrera Administrativa, se indicó que “aquellos agentes gozarán de estabilidad transcurrido el primer año de prestación de servicios, con la aprobación de la evaluación de desempeño a la que sean sometidos” (artículo 7º) y que “a los fines de computar la antigüedad de los agentes comprendidos se tomará como fecha de ingreso la designación en Planta Transitoria” (artículo 6°, Anexo I). En este contexto, se advierte que la fecha de antigüedad reconocida por el Gobierno demandado a las actoras -01/03/2015- se adecúa a las previsiones dispuestas en la normativa que dispuso su pase de planta transitoria a planta permanente. En este punto, se observa que en el desarrollo de sus argumentos del escrito inicial no se hizo mención alguna tendiente a impugnar la modalidad de contratación efectuada mediante convenio con la Facultad de Derecho de la UBA. En efecto, no han argumentado ni ofrecido prueba tendiente a probar que tal contratación hubiera sido efectuada en fraude a la ley laboral. Tal circunstancia, impide tomar en consideración el período de pasantía para el cómputo de la antigüedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58445. Autos: Mattano Noelia Beatriz y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERSONAL CONTRATADO – PLAZO LEGAL – INDEMNIZACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – PASANTIAS – PERSONAL TRANSITORIO – DESPIDO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la indemnización por despido. Ahora bien, hay que analizar el planteo concerniente a la transgresión del plazo máximo de duración de la pasantía. Al respecto, merece resaltarse que el tope de cuatro (4) años fue introducido en la redacción del artículo 11 de la Ley N° 25.165 por el artículo 7° del Decreto N° 487/00 (BORA 29431 del 3/07/00). El caso de autos se vincula con un decreto dictado con anterioridad a la creación de la Comisión Bicameral Permanente a la que se refiere el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional (decr. 1654/02). La materia involucrada es de naturaleza laboral, por lo que no se trata de una de las prohibidas por el texto constitucional. A los efectos de evaluar la existencia de un estado de necesidad, cabe señalar que el fundamento brindado por el Poder Ejecutivo en los considerando del Decreto N° 487/00 no aporta ningún elemento que permita llegar a la convicción de que el plazo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 25.165 no hubiera podido ser modificado por los cauces ordinarios que la Constitución Nacional prevé. En efecto, no es posible concluir que fuera necesaria la adopción de medidas inmediatas pues allí no se ha alegado riesgo alguno que pudiera comprometer el interés general. Por esas razones, no cabe tener por configurada en el "sub examine" -tal como postula el decreto en el punto señalado- la existencia de circunstancias fácticas que el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional describe con rigor de vocabulario (Fallos, 322:1726 y 338:1048), lo que pone de manifiesto la invalidez constitucional de la modificación incorporada por el Decreto N° 487/00. Siendo así, el plazo de pasantías utilizado por las partes en autos sólo puede ser considerado válido para el primer año del vínculo, de acuerdo a lo previsto en la letra primigenia del artículo 11 de la Ley N° 25.165. En ese orden de ideas, se ha resuelto que la circunstancia de que el demandante no hubiera cuestionado la validez constitucional del Decreto N° 487/00 no impide zanjar el conflicto a favor de la Ley N° 25.165 en función de la jerarquía normativa prevista en el artículo 31 de la Constitución Nacional (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, "Domínguez, Laura c/ Telecom Argentina Stet France Telecom SA s/ despido", del 28/11/03, y Sala IV, "Costantino, Pablo Renso c/ Ebon SA s/ despido", del 11/08/08). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32331. Autos: Flynn, Camila Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.