FECHA DEL TITULO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SISTEMA DE RESIDENCIAS DE LA SALUD – PRINCIPIO DE IGUALDAD – MEDIDAS CAUTELARES – TITULO PROFESIONAL – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – RAZONABILIDAD – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – DERECHO A LA EDUCACION – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REQUISITOS – REGLAMENTACION – MEDICOS RESIDENTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, a fin que se ordene la inaplicabilidad a su respecto del artículo 5º de la Ordenanza Nº 40997/1985. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ordenanza N° 40997/1985, que establece como requisito para acceder a las Residencias Médicas en las instituciones de salud dependientes del Ministerio de Salud, un plazo máximo de 5 años desde la fecha de expedición del título para la admisión del profesional médico, y solicitó una medida cautelar. El Magistrado de grado hizo lugar a la precautoria requerida. En su recurso, el Gobierno demandado aseveró que no se hallaba acreditada la verosimilitud en el derecho. Argumentó que no se vulnera el derecho a la formación profesional, ya que existen también otras Residencias sin dicha exigencia y por las cuales también se llega a adquirir el reconocimiento como especialista. Destacó los objetivos que han llevado a la implementación del sistema de capacitación, y expresó que se ha decidido dar mayor importancia al período inicial de formación del profesional, como continuación de su etapa formativa y por ser aquél el momento en el cual tiene mayor necesidad de capacitarse en un área específica. Explicó que el hecho de que una jurisdicción, en virtud de la escasa cantidad de oferentes para las residencias consagre requisitos más amplios no puede derivar, por sí, en la ilegitimidad de los requisitos que consagra la Ciudad. Resaltó que no pueden considerarse vulnerados el derecho a la formación, a la carrera, así como tampoco el principio de igualdad por medio de este requisito, ya que tal limitación no rige para todas las jurisdicciones implicadas en la evaluación única aprobada por el accionante y, por lo tanto, podría acceder a la capacitación en otras instituciones médicas. Consideró afectadas las potestades administrativas, y recordó que el actor accedió a un cargo de Residente en hospitales de la Ciudad con anterioridad en virtud de lo requerido en un proceso judicial previo a este y renunció al cargo. En este contexto, cabe recordar que ya en la causa “Criminal contra D. Guillermo Olivar” ( Fallos : 16:118), se expresó que “el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquiera otra inteligencia o aceptación de este derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social” . En atención a las manifestaciones efectuadas por la demandada, a la luz de la pauta jurisprudencial señalada y teniendo en consideración el acotado marco cognoscitivo que es propio de las medidas cautelares, no es posible advertir la irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta de la norma objetada por el actor que establece el requisito cuestionado en este proceso, sin que corresponda ingresar en la valoración de las razones de oportunidad, mérito y conveniencia del criterio adoptado por la reglamentación. En otras palabras, los argumentos del actor no resultan hábiles para derribar, en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de convicción disponibles hasta el momento, la presunción de legitimidad de la disposición objetada por el accionante (conforme artículo 12, Decreto Nº 1510/1997).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57704. Autos: Arzoumanian Cristián Aram Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FECHA DEL TITULO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SISTEMA DE RESIDENCIAS DE LA SALUD – PRINCIPIO DE IGUALDAD – MEDIDAS CAUTELARES – TITULO PROFESIONAL – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – RAZONABILIDAD – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – DERECHO A LA EDUCACION – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REQUISITOS – REGLAMENTACION – MEDICOS RESIDENTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, a fin que se ordene la inaplicabilidad a su respecto del artículo 5º de la Ordenanza Nº 40997/1985. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ordenanza N° 40997/1985, que establece como requisito para acceder a las Residencias Médicas en las instituciones de salud dependientes del Ministerio de Salud, un plazo máximo de 5 años desde la fecha de expedición del título para la admisión del profesional médico, y solicitó una medida cautelar. El Magistrado de grado hizo lugar a la precautoria requerida. En su recurso, el Gobierno demandado aseveró que no se hallaba acreditada la verosimilitud en el derecho. Argumentó que no se vulnera el derecho a la formación profesional, ya que existen también otras Residencias sin dicha exigencia y por las cuales también se llega a adquirir el reconocimiento como especialista. Destacó los objetivos que han llevado a la implementación del sistema de capacitación, y expresó que se ha decidido dar mayor importancia al período inicial de formación del profesional, como continuación de su etapa formativa y por ser aquél el momento en el cual tiene mayor necesidad de capacitarse en un área específica. Explicó que el hecho de que una jurisdicción, en virtud de la escasa cantidad de oferentes para las residencias consagre requisitos más amplios no puede derivar, por sí, en la ilegitimidad de los requisitos que consagra la Ciudad. Resaltó que no pueden considerarse vulnerados el derecho a la formación, a la carrera, así como tampoco el principio de igualdad por medio de este requisito, ya que tal limitación no rige para todas las jurisdicciones implicadas en la evaluación única aprobada por el accionante y, por lo tanto, podría acceder a la capacitación en otras instituciones médicas. Consideró afectadas las potestades administrativas, y recordó que el actor accedió a un cargo de Residente en hospitales de la Ciudad con anterioridad en virtud de lo requerido en un proceso judicial previo a este y renunció al cargo. En este contexto, cabe recordar que en una ocasión se destacó que “…el art. 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque (…) ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839; 322:2346)” (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de Justicia “in re” “Agüero, Máximo José y Ovejero Cornejo de Agüero, Teresa c/Banco de la Nación Argentina s/acción declarativa de inconstitucionalidad” , sentencia del 12/05/2009, Fallos: 332:1039). En atención a las manifestaciones efectuadas por la demandada, a la luz de la pauta jurisprudencial señalada y teniendo en consideración el acotado marco cognoscitivo que es propio de las medidas cautelares, no es posible advertir la irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta de la norma objetada por el actor que establece el requisito cuestionado en este proceso, sin que corresponda ingresar en la valoración de las razones de oportunidad, mérito y conveniencia del criterio adoptado por la reglamentación. En otras palabras, los argumentos del actor no resultan hábiles para derribar, en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de convicción disponibles hasta el momento, la presunción de legitimidad de la disposición objetada por el accionante (cf. artículo 12, LPACABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57704. Autos: Arzoumanian Cristián Aram Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VILLAS DE EMERGENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – TRANSPORTE ESCOLAR – CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – SANCIONES CONMINATORIAS – RESOLUCIONES JUDICIALES – DERECHO A LA EDUCACION – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ASTREINTES – SITUACION DE VULNERABILIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en oportunidad de tratar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la sancionada. Corresponde recordar que, en este tipo de juicios, en todos los casos, debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (conf. Corte Suprema de Justicia Fallos: 311:787). Ello así, se advierte que con posterioridad al pronunciamiento que hizo efectivo el apercibimiento e impuso sanciones conminatorias -del año 2019- la parte actora instó la ejecución de astreintes a tenor de un pronunciamiento que reconoció el derecho de los niños y niñas de nivel inicial y primario que habitaban en la villa 31 y 31 bis a obtener el transporte escolar, en las condiciones acreditadas al momento de ser emitida -es decir, en el año 2010-. En efecto, debe recordarse que -en la oportunidad antedicha- la Magistrada de grado consideró que las falencias del servicio de transporte escolar implementado por la demandada, la ausencia de “… una política de acción para garantizar el acceso a la educación de toda persona sin distinción…” y “… la exclusión y grado de vulnerabilidad de los niños y niñas residentes en estos núcleos urbanos…”, afectaban el derecho fundamental de acceso a la educación y se correspondía con una situación colectiva que involucraba a todos los niños y niñas residentes en las villas 31 y 31 bis. Sin embargo, las consecuencias de aquel pronunciamiento no podrían ir más allá de las condiciones oportunamente evaluadas por la Jueza de grado para expedirse del modo en que lo hizo. Aun así, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento -continuo y permanente- de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Basta para ilustrar esta afirmación considerar -entre otros acontecimientos- la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley N° 3.343 y Ley N° 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y del Polo Educativo Walsh y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley N° 5.656).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57316. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VILLAS DE EMERGENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – TRANSPORTE ESCOLAR – CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – SANCIONES CONMINATORIAS – RESOLUCIONES JUDICIALES – DERECHO A LA EDUCACION – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ASTREINTES – SITUACION DE VULNERABILIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en oportunidad de tratar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la sancionada. Corresponde recordar que, en este tipo de juicios, en todos los casos, debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (conf. Corte Suprema de Justicia Fallos: 311:787). Ello así, se advierte que con posterioridad al pronunciamiento que hizo efectivo el apercibimiento e impuso sanciones conminatorias -del año 2019- la parte actora instó la ejecución de astreintes a tenor de un pronunciamiento que reconoció el derecho de los niños y niñas de nivel inicial y primario que habitaban en la villa 31 y 31 bis a obtener el transporte escolar, en las condiciones acreditadas al momento de ser emitida -es decir, en el año 2010-. Sin embargo, las consecuencias de aquel pronunciamiento no podrían ir más allá de las condiciones oportunamente evaluadas por la Jueza de grado para expedirse del modo en que lo hizo. Aun así, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento -continuo y permanente- de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Lo expuesto hasta aquí demuestra la improcedencia de la imposición de astreintes en los términos que surgen del pronunciamiento apelado, teniendo en cuenta que al asignar a la sentencia de fondo el alcance ahora cuestionado se omitió ponderar el impacto que las medidas antes aludidas habrían tenido. Ello así “…en función de la complejidad de los objetivos fijados…” y toda vez que se omitió “…explicitar de qué manera fue evaluada la eficacia de su implementación, en relación con la permanencia de la situación generadora del conflicto que venían denunciando los actores” (conf. Corte Suprema de Justicia “in re” “Recurso de hecho deducido por el Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, sentencia del 13/05/21, Fallos 344:1102). Por ello, cabe concluir en que la interpretación efectuada por la parte actora excede lo sentenciado por cuanto, aun frente a las características propias de los procesos colectivos, la eficacia de la sentencia favorable dictada en la causa solo pudo abarcar a los integrantes de la clase afectada -esto es, a los niños y niñas que viven en las villas 31 y 31 bis, asisten a nivel inicial y primario, fueron incluidos en un relevamiento y solicitaron transporte escolar- mientras subsistan las condiciones relevadas al tiempo del pronunciamiento. En función de lo dicho hasta aquí, no cabe más que interpretar que la resolución dictada el 25/03/2010 se refirió a una situación fáctica que -al momento en que se aplicaron las sanciones bajo estudio, el 26/12/2019, y en razón de las nuevas circunstancias fácticas- habría sido sustancialmente modificada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57316. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DISCRIMINACION – LIBERTAD DE CULTOS – LIBERTAD DE CONCIENCIA – IGUALDAD ANTE LA LEY – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – RECHAZO IN LIMINE – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó " in limine" la demanda. La actora, por sí y en representación de su hija menor de edad, persiguió, por un lado, la remoción de la imagen religiosa exhibida en la Escuela pública donde asistía su hija, y también solicitó la extracción de todas las imágenes que se encontrasen exhibidas en las escuelas públicas de la Ciudad, a fin de garantizar los derechos a la igualdad y no discriminación, libertad de culto y de conciencia. Adujo que, en el año 2015, apenas iniciada la escolarización primaria de su hija, advirtió la presencia de varias imágenes religiosas de tradición católica en lugares muy visibles de la institución de marras y que, si bien algunas de ellas fueron removidas como consecuencia de sus reclamos, “[…] sigu[ía] aún expuesta en el hall de entrada del establecimiento la imagen de la Virgen María, que igualmente fue incluida en [su] solicitud inicial”. Expresó que el pedido de remoción las expuso a prácticas lindantes con la persecución religiosa por parte de la dirección del establecimiento y de la comunidad educativa. En su memorial la actora sostuvo que la presente acción pretendía reparar simbólicamente el daño sufrido por su hija y por ella con el retiro de la imagen religiosa que dio lugar a la discriminación. De las constancias incorporadas en la causa, surge que tanto la parte como su hija no pertenecen en la actualidad a la comunidad educativa de la escuela en cuestión. De modo tal que los hechos que la parte actora reputó como discriminatorios no persisten en la actualidad ni representan una afectación inminente en la medida que no se ha puesto de manifiesto que la menor concurra a algún establecimiento educativo en particular en el que pueda acreditarse la presencia de imágenes religiosas. De hecho, del informe del Ministerio Público Tutelar surge que la menor asiste a una institución educativa que depende de la Universidad de Buenos Aires y no se trata, en consecuencia, de uno de los establecimientos de gestión pública del Gobierno local. Desde esta perspectiva, se descarta la concreta afectación de derechos de la menor de edad y de su madre, como consecuencia de la presencia de una imagen religiosa en un establecimiento educativo respecto del cual actualmente la menor no concurre y que, además, ya había sido retirada hacía más de dos años. Por lo tanto, la accionante no logró demostrar que el criterio jurídico asumido por la Señora Magistrada de primera instancia resulte desacertado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57063. Autos: A., J. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DISCRIMINACION – LIBERTAD DE CULTOS – LIBERTAD DE CONCIENCIA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – IGUALDAD ANTE LA LEY – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda. La actora, por sí y en representación de su hija menor de edad, persiguió, por un lado, la remoción de la imagen religiosa exhibida en la Escuela pública donde asistía su hija,discriminación, libertad de culto y de conciencia. La recurrente, además, introdujo cuestionamientos relativos a una posible vulneración de derechos de incidencia colectiva. Sostuvo que en los términos del artículo 15 de la Ley N° 5261 se disponga el retiro de todas las imágenes religiosas de las escuelas de gestión estatal, a cuyo efecto se ordenará al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizar un relevamiento de las mismas en los establecimientos educativos a su cargo” Sin embargo, como ha destacado el Ministerio Público Fiscal " la vaguedad, generalidad e indeterminación de este planteamiento impide no sólo tener por configurada debidamente una clase concreta afectada por la práctica denunciada sino que tampoco permite afirmar que la actora cuente con la representación adecuada de este hipotético grupo de personas presuntamente afectados". En efecto, de la demanda no surgen elementos que permitan identificar la afectación de un interés colectivo. Por un lado, en el escrito de inicio se afirma la inexistencia de normas que permitan o alienten la colocación de símbolos religiosos en establecimientos educativos. Por otro lado, del informe acompañado por el Ministerio Público Tutelar se desprende que la actora refirió que no tenía conocimiento acerca de otros establecimientos escolares de gestión pública que pudiesen tener imágenes religiosas. Por otra parte, la prueba ofrecida se vincula a los hechos acaecidos en el establecimiento y las consecuencIas que aquellos habrían tenido para su hija la imagen religiosa allí emplazada (imagen que, conforme surge del informe del Ministerio Público Tutelar antes mencionado, ya fue retirada). Es decir que de dichos elementos tampoco podría inferirse la afectación actual de un interés colectivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57063. Autos: A., J. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HERMANOS – INSCRIPCION DEL ALUMNO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECHAZO DE LA ACCION – CUESTION JUSTICIABLE – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – POLITICA EDUCATIVA – EDUCACION PRIMARIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Ley Nº 26.206 –Ley de Educación Nacional- en su artículo 11, dispone entre los fines y objetivos de la política educativa nacional, garantizar el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes. Además prescribe en su artículo 12 que: “El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de gestión estatal”. En este contexto, tal como lo afirma en su dictamen el Sr. Asesor Tutelar de Cámara, “resulta evidente que les corresponde a los equipos directivos de los establecimientos escolares primarios, coordinar acciones con el propósito de mejorar la propuesta educativa, intervenir en la toma de decisiones, y coordinar ciclos para lograr una adecuada articulación que dé coherencia interciclo e intraciclo en la planificación y evaluación institucional y curricular, entre otras facultades (conf. Art. 93 Reglamento Escolar); y por ende, en ese marco puede, y debe, establecer la distribución y organización anual de los cursos y de los grupos de alumnas/os”. Por ello, la situación planteada por la actora no permite advertir que la decisión de la Escuela lesione, en forma actual o inminente, alguno de los derechos enunciados en la demanda (cf. artículo 14, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Parece necesario recordar que la razón de ser de la acción de amparo no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos ni el control del acierto o error con que aquéllos cumplen las funciones que le son encomendadas por la ley, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de conductas capaces de lesionar derechos y garantías reconocidos a nivel constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55577. Autos: C. C. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HERMANOS – INSCRIPCION DEL ALUMNO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECHAZO DE LA ACCION – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – POLITICA EDUCATIVA – EDUCACION PRIMARIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el caso no se ha logrado demostrar que la conducta imputada a la Escuela Pública, al haber decidido adoptar el criterio de “separación planificada” de los mellizos para dar inicio al ciclo de primaria en el año 2024, pueda ser considerada discriminatoria, arbitraria o portadora de una ilegalidad manifiesta. En efecto, la decisión de la Escuela en modo alguno puede calificarse como intempestiva, en tanto la propia actora en el escrito de demanda afirma que “…(a) mediados del año 2023, y al encontrarse los niños a meses de ingresar a primer grado del programa de educación primaria, el personal de la institución educativa comenzó a comentarle a los padres de los alumnos cuales serían las pautas generales para el ciclo lectivo 2024, entre lo cual se me informó, por mi condición de madre de mellizos, que mis hijos serían separados a fines de cumplir con el criterio firmemente sostenido por esta escuela, el cual determina que durante el ciclo de educación primaria, los hermanos mellizos deben ser separados a fines de que no compartan aula”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55577. Autos: C. C. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HERMANOS – INSCRIPCION DEL ALUMNO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECHAZO DE LA ACCION – INFORME DE LA ADMINISTRACION – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – POLITICA EDUCATIVA – EDUCACION PRIMARIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora no se ha ocupado de producir la prueba necesaria que permita comprender por qué motivos el criterio pedagógico adoptado por la escuela, en este caso, no es respetuoso del interés superior de los mellizos, y lesiona su derecho a la igualdad y a la no discriminación. En esta línea de razonamiento, tal como surge de la documentación presentada en el expediente, la distribución de los alumnos en las secciones en el primer grado de la Escuela Pública en cuestión se efectúa por sorteo junto con una evaluación pedagógica y en el caso de hermanos mellizos el criterio pedagógico general es que cada uno concurra a una sección distinta. Todo ello responde a un proceso de articulación entre el nivel inicial y primaria y forma parte de un programa de planificación diseñado por la demandada dentro de sus competencias. Dichas circunstancias fueron transmitidas a la actora en la charla informativa antes de la apertura de la preinscripción donde se explicó a las familias la modalidad de la escuela primaria y la utilidad del sorteo universal. En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55577. Autos: C. C. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HERMANOS – INSCRIPCION DEL ALUMNO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECHAZO DE LA ACCION – INFORME DE LA ADMINISTRACION – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – POLITICA EDUCATIVA – EDUCACION PRIMARIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la actora -quien se ha limitado a agregar al escrito de demanda copia de la “Guía de Escolaridad Múltiple” de la Fundación Multifamilias- no ha logrado probar que el criterio pedagógico utilizado por la demandada respecto de la trayectoria educativa de los mellizos resulte arbitrario o discriminatorio o lesione algún derecho o garantía constitucional. La decisión adoptada por la demandada encuentra respaldo en el trabajo realizado a lo largo del ciclo lectivo 2023, a través de los informes y evaluaciones realizados a los menores donde, por ejemplo, se procuró que ambos hermanos contaran con la misma lengua adicional (inglés) con el fin de facilitar el acompañamiento que pudiera brindar la familia en este espacio curricular. En igual sentido, el Sr. Asesor Tutelar de Cámara destacó que no existía prueba alguna producida por la madre, aún basada en la bibliografía acompañada junto con el escrito de demanda, que se relacionara concretamente respecto de cada uno de los menores. El Sr. Asesor afirmó en este aspecto: “No hay evaluaciones pedagógicas ni informes interdisciplinarios, que hubieran evaluado la singularidad y la subjetividad de cada niño, y hubieran concluido acerca de los perjuicios que les causaría a [sus] representados ir a aulas separadas, ni de los beneficios que les causaría a los niños concurrir juntos a la misma aula”. En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55577. Autos: C. C. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HERMANOS – INSCRIPCION DEL ALUMNO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECHAZO DE LA ACCION – INFORME DE LA ADMINISTRACION – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – POLITICA EDUCATIVA – EDUCACION PRIMARIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, ante la carencia de elementos de prueba idóneos para poner en evidencia algún error en el criterio pedagógico adoptado por la Escuela, el Juez de grado ha decidido el caso a partir de una simple discrepancia, sin haberse producido ningún tipo de estudio por parte de un profesional en la materia que permita considerar si, en esta ocasión, se ha vulnerado o se podría vulnerar de manera cierta algún derecho o interés de los menores que venga tutelado por el ordenamiento jurídico. Aunque se tuviera en cuenta la manifestación de las preferencias de la madre -y a través de ella, la opinión coincidente de los propios mellizos-, el Juez de grado al resolver ha incurrido en un salto argumentativo que no viene debidamente justificado. En este sentido, cabe subrayar que la valoración del desempeño satisfactorio demostrado por los mellizos durante el ciclo lectivo 2023, al cursar su último año en el ciclo de educación inicial, tampoco resulta decisiva para definir el debate, pues de lo que se trata aquí es de evaluar -sobre la base de criterios de ponderación que exceden ampliamente la cuestión jurídica- cuál sería la opción que mejor se adapta a las necesidades de los niños, en este caso puntual y a fin de encarar una nueva etapa de formación, ahora en la escuela primaria. En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55577. Autos: C. C. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTITUCION DEL INMUEBLE – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – ACCESO A LA JUSTICIA – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo promovida, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite. Los actores iniciaron la acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declarara la nulidad del acta de restitución de inmueble mediante la que la Dirección General de Educación de Gestión Estatal restituyó parte del inmueble en cuestión a la Dirección General de Administración de Bienes, así como de todo acto orientado a cambiar el destino histórico y el uso educativo del Palacio Ceci; se ordenara al GCBA que inmediatamente después de finalizadas las obras en el palacio respetara su destino educativo y garantizara que el Palacio en su integralidad, volviera a albergar funciones de la escuela Profesor Bartolomé Ayrolo; y también se le ordenara convocar a una mesa de trabajo abierta con la comunidad educativa de la escuela para consensuar los distintos usos educativos y funciones que tendría el Palacio luego de finalizadas las obras, y la adecuación de las obras a dichos usos. De las constancias de autos surge que mediante la Ley N° 17592 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble en cuestión para el Instituto Nacional de Sordomudos, dependiente de la Secretaría de Estado de Cultura y Educación. Por otro lado, del acta de restitución acompañada a la causa no surge cuál fue la motivación para el cambio de titularidad del inmueble. No se explica, por ejemplo, cuál fue la razón por la que la licitación pública no podía ser llevada a cabo estando el Palacio en la órbita de la Dirección General de Educación de Gestión Estatal o cuál era la conveniencia de pasarlo a la Dirección General de Administración de Bienes. Habiendo sido oficiado para que informara acerca del destino que se le daría el GCBA se limitó a responder: “toda vez que el requerimiento objeto de estos actuados solicita conocer dónde cursarán los/as estudiantes luego de las reformas que se estarían realizando actualmente en el citado palacio, y ello en nada alcanza al establecimiento educativo, el que desde hace años – como se señalara antes – funciona en el inmueble sito en la calle… de esta Ciudad, desarrollando sus actividades escolares propias”. De ello se sigue que el cuestionamiento que efectúan los actores no resulta meramente conjetural, sino que encuentra respaldo en conductas de la Administración, y en su confusa respuesta. La manifiesta arbitrariedad o ilegalidad que exige como requisito esencial la acción de amparo debe ser ponderada con cautela en cada caso. Adviértase que en muchos casos los amparos son rechazados en razón de la ausencia de este recaudo, pero al momento de dictarse sentencia, de manera que en tales supuestos se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Es que “los jueces deben efectuar una aplicación razonable de las reglas que establecen los requisitos de admisión de las demandas y extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (del voto del Dr. Julio B. J. Maier, en “La Escalera Norte S.A. c/GCBA s/daños y perjuicios, excepto resp. médica s/recurso de apelación ordinario concedido”, expte. 4076/05, sentencia del TSJ del 08/02/06).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53662. Autos: Asociación Argentina de Sordos y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VILLAS DE EMERGENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – TRANSPORTE ESCOLAR – CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – SANCIONES CONMINATORIAS – RESOLUCIONES JUDICIALES – DERECHO A LA EDUCACION – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ASTREINTES – SITUACION DE VULNERABILIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Corresponde recordar que en este tipo de juicios, en todos los casos, debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (cfr. doc. Corte Suprema de Justicia en Fallos: 311:787, entre muchos otros). Ello así, se advierte que con posterioridad a la sentencia –del año 2018– la parte actora instó la ejecución de astreintes a tenor de un pronunciamiento que reconoció el derecho de los niños y niñas de nivel inicial y primario que habitaban en la villa 31 y 31 bis a obtener el transporte escolar, en las condiciones acreditadas al momento de ser emitida -es decir, en el año 2010–. En efecto, debe recordarse que –en la oportunidad antedicha– la Magistrada de grado consideró que las falencias del servicio de transporte escolar implementado por la demandada, la ausencia de “…una política de acción para garantizar el acceso a la educación de toda persona sin distinción…” y “…la exclusión y grado de vulnerabilidad de los niños y niñas residentes en estos núcleos urbanos…”, afectaban el derecho fundamental de acceso a la educación y se correspondía con una situación colectiva que involucraba a todos los niños y niñas residentes en las villas 31 y 31 bis. Sin embargo, las consecuencias de aquel pronunciamiento no podrían ir más allá de las condiciones oportunamente evaluadas por la Jueza de grado para expedirse del modo en que lo hizo. Aun así, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento –continuo y permanente– de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Basta para ilustrar esta afirmación considerar –entre otros acontecimientos– la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley Nº 3.343 y Ley Nº 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley Nº 5.656).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52361. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 03-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VILLAS DE EMERGENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – TRANSPORTE ESCOLAR – CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – SANCIONES CONMINATORIAS – RESOLUCIONES JUDICIALES – DERECHO A LA EDUCACION – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ASTREINTES – SITUACION DE VULNERABILIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el año 2010 la Magistrada de grado hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realizara un relevamiento de la cantidad de menores de edad en nivel inicial y primario que habitaban en las villas 31 y 31 bis, detallando el establecimiento educativo al que concurrían, distancia con respecto a su domicilio, si gozaban del servicio de transporte escolar gratuito y en qué condiciones; asimismo, requirió que se informara si había niños o niños con capacidades diferentes y si accedían a un servicio de transporte adecuado. Una vez cumplido lo anterior ordenó que se “provea la cantidad de micros necesarios para el transporte escolar de los menores residentes en los mencionados asentamientos”. Ahora bien, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento –continuo y permanente– de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Basta para ilustrar esta afirmación considerar –entre otros acontecimientos– la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley Nº 3.343 y Ley Nº 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley Nº 5.656). Lo expuesto demuestra que la improcedencia de la imposición de astreintes en los términos que surgen del pronunciamiento apelado, omitió ponderar el impacto que las medidas antes aludidas habrían tenido. Ello así “…en función de la complejidad de los objetivos fijados…” y toda vez que se omitió “… explicitar de qué manera fue evaluada la eficacia de su implementación, en relación con la permanencia de la situación generadora del conflicto que venían denunciando los actores” (conf. Corte Suprema de Justicia “in re” “Recurso de hecho deducido por el Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, sentencia del 13/05/2021, Fallos 344:1102). Por ello, cabe concluir en que la interpretación efectuada por la parte actora excede lo sentenciado por cuanto, aun frente a las características propias de los procesos colectivos, la eficacia de la sentencia favorable dictada en la causa solo pudo abarcar a los integrantes de la clase afectada mientras subsistan las condiciones relevadas al tiempo del pronunciamiento. En función de lo dicho hasta aquí, no cabe más que interpretar que la resolución dictada el 25/03/2010 se refirió a una situación fáctica que –al momento en que se aplicaron las sanciones bajo estudio, el 11/07/2018, y en razón de las nuevas circunstancias fácticas– habría sido sustancialmente modificada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52361. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 03-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – JORNADA MAXIMA – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD
En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado en que se encuentra radicada la causa para continuar en el trámite de la presente acción. Los actores, en representación de sus hijos e hijas menores de edad que asisten a una Escuela de esta Ciudad promovieron acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se interrumpa la implementación de la jornada completa. Radicadas las actuaciones en el Juzgado interviniente su titular declaró la conexidad de la causa con un expediente en trámite por ante otro Juzgado. En efecto, en ambas causas se considera que la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de transformar la modalidad educativa de escuelas de jornada simple de 4 horas con jornada extensiva optativa a contraturno, a la modalidad de jornada completa de 8 horas fue “intempestiva e inconsulta”, y se persigue impedir su implementación. Asimismo, en las dos contiendas se plantea a inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley N° 26.206. En ambas causas, se intenta frenar la implementación de la medida en dos escuelas diferentes, que incluso se encuentran en diferentes distritos escolares, y los argumentos que se desarrollan, en una y otra causa, para mostrar la inconveniencia de la medida y la afectación de los derechos invocados, refieren a las particularidades de cada escuela, su infraestructura, y las características y tipo de actividades extracurriculares de su alumnado, así como al impacto que tendría la medida según tales características particulares. Los planteos del frente actor, en uno y otro caso, remiten a la consideración de aspectos que responden a las condiciones particulares de cada establecimiento escolar involucrado en las distintas causas iniciadas, tales como la conformación edilicia de cada uno de los inmuebles afectado a la actividad y las características y necesidades del alumnado que concurre a dichos establecimientos. Bajo esta perspectiva, si bien existen entre ambas causas puntos en común, en tanto se cuestiona la manera en la demandada optó por cumplir con la Resolución Nº426/2022 del Consejo Federal de Educación dirigida a avanzar en implementación de la jornada completa o extendida en las escuelas primarias de la Ciudad, lo cierto es que la decisión en una y otra causa implicará analizar características propias de cada establecimiento escolar y de su alumnado a través de las probanzas particulares que se ofrezcan al respecto. Por lo tanto, no solo no existe riesgo de sentencias contradictorias, ya que la decisión que recaiga en cada expediente se circunscribirá a distintos establecimientos educativos, sino que para el análisis de uno y otro planteo deberá recurrirse a diferente material probatorio, por lo que tampoco estarían dados los supuestos que hacen conveniente declarar la conexidad material.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52260. Autos: V., J. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 19-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.