VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – TESTIGO MENOR DE EDAD – NULIDAD DE SENTENCIA – INTERVENCION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – ASESORIA DE MENORES – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – ASESOR TUTELAR – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado, por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable de los delitos previstos en los artículos 239, 89 y 92 del Código Penal (art. 77 y sgtes del CPPCABA) y devolver las actuaciones al juzgado de origen para que, de manera urgente y en los términos de los artículos 81, tercer párrafo y 185, párrafo cuarto del Código Procesal Penal de la Ciudad, dicte una nueva decisión ajustada a derecho. En la presente, el Juez de grado dispuso la prisión preventiva del encausado, luego de escuchar a las partes en audiencia. Contra esa decisión, la Defensa se agravió y explicó que la resolución recurrida es arbitraria, ya que no satisface el grado de fundamentación requerida para el dictado de una medida cautelar de este tenor, ya que, por un lado, en el marco de la audiencia, dicha parte sostuvo que no existía una verosimilitud en el derecho suficiente para hacer lugar al pedido de la Fiscalía, sin perjuicio de lo cual, esta cuestión no fue tratada en la decisión y, por el otro, que existían medidas alternativas menos lesivas aplicables al caso, sin que en la resolución se explique el motivo por el cual no fue adoptada ninguna de ellas. Ahora bien, en el los presentes actuados se presenta además una situación particular que no puede ser obviada y es que, en relación a los hechos imputados, existe una hija menor de la denunciante en autos, que habría resultado testigo de los mismos. En ese sentido, considero que la intervención del órgano tutelar resulta no sólo aconsejable, sino además necesaria. En efecto, su intervención como parte se encuentra legitimada conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 2451, en cuanto establece que “Deberá intervenir en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad. Éste debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho (18) años…” y en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) (cfr. artículo 41 del RPPJ). Ello así, en virtud de que la Ley Nº 1903, en el artículo 57 establece que le corresponde a los asesores o asesoras tutelares en las instancias y fueros en que actúen: 1. Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de niñas, niños y adolescentes, personas que requieran la implementación de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las que hubiera recaído sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad, emitiendo el correspondiente dictamen (…).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61525. Autos: D., O. R. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 26-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE REPRESENTANTE LEGAL – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REPRESENTACION DE INCAPACES – MENORES – NULIDAD PROCESAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ASESORIA DE MENORES
En el caso, la Asesoría Tutelar ha planteado la nulidad de lo actuado en la causa en razón de no haberse dado traslado a la Defensoría Pública de Menores e Incapaces al momento de conocerse la presencia de menores en el inmueble sobre el cual el Gobierno de la Ciudad insta el desalojo. Dichos menores, al demandar la Ciudad la desocupación del inmueble contra la demandada “y/o cualquier otro ocupante”, resultarían ser parte en el presente proceso y, al no haber representación legal de los mismos en la causa y habiéndose presentado la demandada únicamente por su propio derecho, la falta de intervención del Asesor Tutelar, constituiría, en su inteligencia, una violación al derecho de defensa de los niños. El planteo de nulidad incoado carece de un sustento que acredite la real afectación de los derechos cuya conculcación se invoca. No se ha detectado en autos un perjuicio autónomo de los menores que no haya podido invocarse con miras a la protección de sus derechos. No se niega la calidad de sujetos de derecho de los menores, pero en el sub examine su suerte queda signada por la de sus padres en tanto difícilmente puede hablarse de un mejor o diferente derecho de los mismos a ocupar el inmueble del que se pretende el desalojo, que aquel que en el trámite de la causa puedan acreditar sus progenitores. Sí, respecto de la cuestión de fondo, adquiere relevancia su autonomía como sujetos amparados por la Constitución en el caso de decidir una reubicación habitacional de la familia, todo lo cual queda supeditado a la decisión final cuya expresión se encuentra pendiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10446. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-10-2001.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REPRESENTACION EN JUICIO – REPRESENTACION DE INCAPACES – FACULTADES DEL JUEZ – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR – ASESORIA DE MENORES – PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DIRECCION DEL PROCESO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, un Asesor Tutelar de primera instancia se presentó invocando la representación promiscua de una persona menor de edad, y el juez aquo requirió expresamente que —con carácter previo a cualquier otro trámite— aclarase el origen de la designación y, en su caso, agregase copia de la resolución. Ello obedeció al hecho de que el acto de designación no fue publicado y, por lo tanto, resultaba totalmente desconocido. Este proceder del magistrado encuentra respaldo indudable en sus deberes y facultades de dirección del proceso (art. 27, inc. 5, apartado “b”, CCAyT). Lo expuesto demuestra que la aclaración ordenada por el juez con respecto a la personería no “…excede el marco de este proceso…”. Ello así porque, por un lado, la carga en cuestión no resulta ajena a quien invoca la representación promiscua; sin perjuicio de que, en este caso específico, se suscitaba una circunstancia puntual que aconsejaba que el juez extremase la prudencia al controlar este recaudo —falta de publicación de la designación alegada—. Por el otro, el magistrado tenía el deber de disponer, de oficio, toda diligencia que fuese necesaria para evitar posibles nulidades.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6865. Autos: R. E. I. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2007.
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LEGITIMACION PROCESAL – FACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORES – PARTICIPACION EN JUICIOS PENALES – ASESORIA DE MENORES – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
La Ley Nº 21 establece las funciones de los Asesores Tutelares ante las Cámaras de Apelaciones y ante la Justicia de Primera Instancia, al determinar su participación en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de las personas menores de edad (art. 34 inc. 1). Asimismo, deben promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de aquéllos, como también participar, en los términos del artículo 59 del Código Civil en todo asunto judicial o extrajudicial (incisos 2 y 4). En este sentido, el artículo 12, de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que debe darse al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte y que ello se instrumentará directamente, por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley Nacional. Si bien el Código Procesal Penal de la Nación no incluye en el Título IV del Libro I como parte al Asesor de menores, específicamente en el “Juicio de Menores” -art. 413 inc. 3º- obliga a intervenir a aquél, concediéndole la posición de un defensor, aun cuando haya designado el suyo propio o de su confianza, interviniendo ambos en el procedimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4740. Autos: P., J. P. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2006.
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BIEN JURIDICO PROTEGIDO – ALCANCES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – ASESORIA DE MENORES
El procedimiento que rige en la Ciudad establece en el artículo 58 de la Ley Nº 1287 la intervención de la Asesoría General Tutelar en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes para hacer efectivo el ejercicio de sus derechos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4601. Autos: V., D. Y. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-11-2006.
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