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LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEREGLAS DE CONDUCTAFACULTADES DEL JUEZAMPLIACION DEL PLAZOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto incrementó el plazo -de seis meses a un año-, de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir vehículos, y homologó la suspensión del juicio a prueba. Se le atribuyó al encartado la presunta comisión del delito de lesiones graves ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo con motor (art. 94 bis, primer párrafo, CP). De lo resuelto por el Juez, se agravió la Defensa; señaló que el auto impugnado violó la ley por apartarse de lo convenido por las partes. Sin embargo, una vez que la solicitud o el convenio de suspensión del proceso a prueba es llevado a conocimiento del judicante y éste constata los requisitos para su precedencia luego de realizar la audiencia prevista en la norma, se habilita su jurisdicción para establecer las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado según resulten convenientes al caso. Ello deriva como consecuencia inmediata de las facultades de control de legalidad que tienen los jueces sobre los acuerdos sometidos a su consideración y sobre la potestad de la que goza el tribunal para apartarse de lo solicitado por las partes si entendiere que las condiciones pactadas no resultan pertinentes de acuerdo con los fines que persigue el instituto; potestad que, por lo demás, surge de manera explícita de la ley (arts. 76 ter, primer párrafo, y 27 bis, penúltimo párrafo CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59792. Autos: Moreno, Walter Davis Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 11-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DEL IMPUTADOLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEREGLAS DE CONDUCTAFALTA DE PRUEBAAMPLIACION DEL PLAZOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto incrementó el plazo -de seis meses a un año-, de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir vehículos, y homologó la suspensión del juicio a prueba. Se le atribuyó al encartado la presunta comisión del delito de lesiones graves ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo con motor (art. 94 bis, primer párrafo, CP). De lo resuelto por el Juez, se agravió la Defensa; argumentó que la extensión impuesta es desproporcionada en función de las circunstancias que rodearon el caso. Concretamente, resaltó la dinámica familiar del encausado, que se desempeña laboralmente como conductor en la aplicación “UBER” y es padre de tres hijos menores de edad y sostén del hogar. Ahora bien, la queja no se hace cargo de que la información presuntamente desatendida fue solamente enunciada por la parte recurrente, sin ninguna probanza adicional destinada a corroborar su veracidad y que, a su vez, permita al juzgador mensurar la extensión de las reglas de conducta a la luz de esas obligaciones. Así, frente a la ausencia de esos elementos de respaldo, el "A quo" no se encontraba compelido a expedirse sobre los motivos por los cuales descartó esas circunstancias, pues no resulta obligatorio tratar y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo las que estimen pertinentes para la solución del pleito (Fallos 144:158, 316:2908; 327:3157; 345:1086, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59792. Autos: Moreno, Walter Davis Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 11-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEREGLAS DE CONDUCTAFINALIDAD DE LA PENAAMPLIACION DEL PLAZOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto incrementó el plazo -de seis meses a un año-, de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir vehículos y homologó la suspensión del juicio a prueba. Se le atribuyó al encartado la presunta comisión del delito de lesiones graves ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo con motor (art. 94 bis, primer párrafo, CP). De lo resuelto por el Juez, se agravió la Defensa; argumentó que la extensión impuesta es desproporcionada en función de las circunstancias que rodearon el caso. Concretamente, resaltó que se trató de un hecho leve, dado el carácter de las lesiones que se le atribuyó a su asistido, quien no poseía antecedentes, que su vehículo se encontraba asegurado, por lo que la compañía se encargaría de los reclamos que eventualmente los presuntos damnificados realicen por daños y perjuicios. Sin embargo, la crítica desatiende la pertinencia y utilidad del incremento de la carga en la reglas de conducta, que se ajusta a las finalidades que persigue el instituto, en tanto se revela como razonablemente idónea para alentar la introyección de la norma que se habría infringido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59792. Autos: Moreno, Walter Davis Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 11-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEREGLAS DE CONDUCTASISTEMA ACUSATORIOFACULTADES DEL JUEZAMPLIACION DEL PLAZOINHABILITACIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que aumentó el plazo -de seis meses a un año- de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir vehículos y homologó la suspensión del juicio a prueba. Se le atribuyó al encartado la presunta comisión del delito de lesiones graves ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo con motor (art. 94 bis, primer párrafo, CP). La Defensa se agravió por entender que la resolución violó el principio de sistema de enjuiciamiento acusatorio (art. 13.3 CCABA), en su faz de separación de las funciones requirente y decisoria, que impide al juez, enfrentado con una petición no controvertida, imponer oficiosamente una medida más grave que aquella solicitada. Ahora bien, en tanto la propuesta de suspensión del proceso a prueba sometida consideración era ilegal, pues no estaban reunidos los requisitos de procedencia del instituto, el acuerdo no solo no vinculaba al juez, sino que le imponía rechazarlo sin más. Esa circunstancia descarta la lesión al principio acusatorio denunciada y compele a desestimar el recurso. En casos como el “sub lite”, donde el delito que se atribuye está castigado con pena de inhabilitación (conf. art. 94, primer párrafo, CP), la suspensión del proceso a prueba está excluida. Ello es así por tres razones -a las que me referiré sintéticamente porque la cuestión no altera la suerte del recurso bajo examen-; a saber: a) existe una prohibición legal, b) no hay regla judicial emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que hubiera recortado el alcance de esa prohibición y, c) no está cumplido tampoco el requisito de la “autoinhabilitación” que crearon los sostenedores de la interpretación “limitadora” de la prohibición. El artículo 76 bis, octavo párrafo del Código Penal prohíbe expresamente la procedencia del instituto en este caso, en tanto el delito por el que viene acusado el imputado tiene prevista pena conjunta de prisión e inhabilitación especial (conf. art. 94, primer párrafo, CP). L La norma prohibitiva no diferencia entre delitos reprimidos exclusivamente con pena de inhabilitación o en forma conjunta con la de prisión, por lo que restringir el alcance de la prohibición sólo a aquellos supuestos en los que la inhabilitación está consagrada como pena exclusiva carece de fundamento. Tampoco es posible sostener –como algún sector de la jurisprudencia hace- que la Corte con su pronunciamiento en el caso “Norverto” -que se remite “en lo pertinente” a la doctrina sentada en “Acosta” (Fallos 331:858)- decidió ir en contra de sus propias reglas exegéticas, desde que la prohibición de conceder la suspensión del proceso a prueba a delitos reprimidos con pena de inhabilitación (art. 76 bis, octavo párrafo, CP) no venía debatida en ese caso. De tal modo, “en lo pertinente”, esto es, en lo referido a la interpretación de los párrafos primero, segundo y cuarto del art. 76 bis CP (sólo eso se discutía en “Acosta”), el Máximo Tribunal ratificó que una pena de prisión en abstracto superior a tres años no era obstáculo para suspender el proceso a prueba, si en el caso era posible dejar en suspenso la hipotética condena, pero de ningún modo afirmó también que los restantes requisitos y prohibiciones enunciados en el art. 76 bis CP debían ser ignorados. Viola la más elemental regla de argumentación jurídica y hasta las propias directrices sostenidas desde antiguo por el Alto Tribunal Federal (conf. Fallos: 33:162, considerando 26) equiparar el silencio de la Corte a la creación de toda una nueva regla judicial. Finalmente, aun cuando una “autoinhabilitación” –interesante oxímoron, en el que la persona que no tiene autoridad para conceder una habilitación puede denegarla- es inaceptable como subterfugio para eludir la prohibición legal, porque no es más que una creación legislativa emanada de quien ni siquiera integra ese departamento de gobierno, tampoco estaban reunidas en el "sub judice" las condiciones exigidas por quienes sostienen que ella debe aplicarse para suspender el proceso a prueba. Mientras los partidarios de esa invención reclaman que el imputado se “autoinhabilite” por un plazo equivalente al mínimo de la pena prevista en el delito por el que se lo acusa (aquí, un año; conf. art. 94, primer párrafo, CP), aquí las partes propusieron que esa abstención se extienda por el término de seis meses. En definitiva, no existen razones de hecho o derecho que autoricen a apartarse de la ley, en cuanto prohíbe expresamente y sin ambages conceder la suspensión del proceso a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Consecuentemente, desde que la pretensión no podía ser judicialmente convalidada por resultar formalmente improcedente, debe rechazarse la violación al principio acusatorio denunciada y desestimar la apelación bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59792. Autos: Moreno, Walter Davis Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 11-07-2025.

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VIOLENCIA DOMESTICAACUERDO DE PARTESREGLAS DE CONDUCTAFACULTADES DEL JUEZPLAZOIMPROCEDENCIAAMPLIACION DEL PLAZOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso fijar en dos años el plazo de la suspensión del juicio a prueba de la imputada, correspondiendo la reducción del mismo a un año. La Defensa se agravió argumentando que había acordado con la Fiscalía fijar en un año el plazo de la suspensión del Juicio a prueba de la encartada, mientras que la Magistrada a pedido de la Querella lo amplió a dos años. Ahora bien, ambas partes (Fiscalía y Defensa) entendieron que tanto el plazo acordado para la suspensión del juicio a prueba como las pautas de conductas impuestas a la imputada eran razonables. Asimismo, la Asesora Tutelar entendió adecuada la suspensión del proceso a prueba en atención al interés superior de los menores involucrados, señalando los beneficios de esta salida alternativa y en especial de la realización del Taller de “Vínculos Saludables y Crianzas Responsables” dictado por el Ministerio Público Tutelar. Analizada la cuestión, opino que corresponde dejar sin efecto el incremento a dos años del término de suspensión acordado inicialmente por la Fiscalía y la Defensa en un año, toda vez que además de no haber sido el consensuado, no fue suficientemente justificado el pedido de la Querella. No se advierte la razonabilidad de ampliar el término de suspensión del juicio a dos años, cuando no sólo no fue conciliado inicialmente por la Fiscalía, sino que todas las partes fueron contestes en señalar que nos encontramos ante hechos que tienen origen en un conflicto intrafamiliar, en el cual interviene un Juzgado civil, resultando que dicho fuero de familia por su especialidad y competencia será quien mejor resuelva las cuestiones atinentes. Asimismo, toda vez que el Querellante conserva dicha calidad en las actuaciones civiles, podrá antes del vencimiento de las medidas de restricción arbitrar los medios necesarios para obtener las prórrogas de las mismas. Bajo dicha óptica, no corresponde agravar las reglas de conducta impuestas más allá de lo acordado por las partes, que consideraron suficiente y razonable el plazo de un año para la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53962. Autos: J., N. y otros Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-11-2023.

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OPOSICION DEL FISCALREGLAS DE CONDUCTAPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIONPROPORCIONALIDAD DE LA PENAPLAZOCONDUCCION RIESGOSAAMPLIACION DEL PLAZOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBALESIONES CULPOSASINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, provocadas por una conducción imprudente (artículo 94 bis segundo párrafo del Código Penal). El Fiscal en su apelación consideró que su conformidad era un requisito ineludible para que puediese aplicarse la suspensión del juicio a prueba, como así también debía aceptar las pautas de conducta que se impongan, lo que en el caso no había ocurrido. En dicho sentido, agregó que el plazo de inhabilitación para conducir fijado por el "A quo" al imputado (tres meses) resultaba exiguo ya que el objetivo de la inhabilitación es neutralizar el riesgo de que el imputado continué con la actividad generadora de daño. Ahora bien, “es claramente explicable la admisibilidad de la suspensión de cualquier proceso en el que se atribuyan delitos reprimidos con pena de inhabilitación en forma conjunta o alternativa con cualquier pena carcelaria, siempre que se imponga como condición (es decir, como regla de conducta a cumplir durante el período de prueba) la obligación del imputado de efectuar cierta actividad tendiente a remediar la probable incompetencia (como sería el caso de un curso de capacitación o de perfeccionamiento en la conducción de automotores) o incluso y sólo si fuera estrictamente necesario, la obligación de abstenerse de cumplir con cierta actividad durante algún tiempo (es decir, la inhabilitación temporal como regla de conducta) (David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”Hammurabi, 2ª Ed. Actualizada y ampliada, Bs. As., 2007, pág. 467). En esta inteligencia, el plazo de tres meses de abstención de conducción fijado por el juez, resulta exiguo conforme el fin preventivo especial pretendido por el instituto, es decir la internalización de pautas de conducta positivas a fin evitar nuevas conductas como la reprochada en el caso, manejar de forma imprudente. Contrariamente, se advierte razonable la imposición de un plazo tal que permita introyectar aquellas otras reglas con las que ha sido dispuesto, como por ejemplo la consistente en realizar el programa de educación vial, la cual impacta de modo directo para prevenir la reiteración de hechos similares. Por tal motivo, la inhabilitación habrá de ser fijada por el plazo de 6 meses, respecto del cual el imputado deberá prestar su conformidad, pues la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos, al no existir pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52935. Autos: C., E. R. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-08-2023.

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AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESCONCESION DE USOECUACION ECONOMICO FINANCIERACONTRATOS ADMINISTRATIVOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIADEMANDAS CONTRA EL ESTADOAMPLIACION DEL PLAZOVENCIMIENTO DEL PLAZOVENCIMIENTO DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de licitar el predio sobre el cual tenía a su favor un contrato de concesión de uso y explotación del espacio de dominio público. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. En efecto, no surgen acreditados en la causa los elementos que justifican la procedencia de la cautela pretendida. Cabe recordar que el actor persigue, de modo cautelar, que se abstenga la demandada de ofrecer en licitación el predio que explota actualmente bajo la figura de la concesión, o bien la adopción de cualquier otra medida que impida la continuación de la explotación por su parte. Ahora bien, en sus fundamentos, el peticionante alude, en lo sustancial, al perjuicio que le aparejaría el proceso licitatorio referido al predio en cuestión, circunstancia ésta que sellaría la suerte del reclamo de prórroga objeto de la pretensión de autos. Sin embargo, la parte soslaya un elemento que impide considerar que su derecho resulte verosímil, que consiste en que el plazo por el que fue otorgada la concesión del predio objeto de autos se encuentra finalizado a la fecha. Al respecto, la recurrente insiste dogmáticamente con que el contrato se mantiene vigente y continúa en ejecución a partir de la circunstancia de que aún sigue explotando el inmueble, lo que -entiende- constituye una prórroga precaria en los términos del artìculo 1218 del CCyCN. No obstante, en este punto no se hace cargo del extenso análisis efectuado por el Juez de grado en cuanto a que: i) el contrato se ha extinguido al cumplirse el plazo por el cual el fue celebrado; ii) la prórroga contemplada en el art. 1218 del CCCyN no implica una renovación automática del contrato; iii) mediante los correos electrónicos enviados a la actora el GCBA manifestó su voluntad de finalizar la concesión; iv) la aplicación al caso de la norma antes mencionada resulta discutible; y v) la jurisprudencia no admite en materia de contrataciones la existencia de “actos tácitos” de la Administración. Lejos de rebatir tales fundamentos la actora reitera argumentaciones tendientes a demostrar la continuidad del contrato de marras, pero que carecen de entidad para justificar que aquel se halla extinguido. Lo expuesto da cuenta de que el derecho de la parte, teniendo en cuenta este estado inicial del proceso, no luce verosímil ni en un grado mínimo, circunstancia que tornaría insustancial introducirse en el estudio del peligro en la demora alegado. Por lo demás, es dable resaltar que las cuestiones atinentes a la ecuación económica financiera del contrato, al impacto de la pandemia en la explotación del negocio, a las eventuales pérdidas que habría sufrido la actora y a los gastos afrontados, requieren de un análisis integral que excede el ámbito cautelar. Asimismo, la actora fue anoticiada e invitada a participar en el nuevo acto licitatorio para la concesión de los predios que actualmente explota y que según surge del dictamen de Pre Selección de Ofertas no habría presentado oferta alguna en dicho concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51332. Autos: Innocenti, Marcelo Fabián Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-03-2023.

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LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESCONCESION DE USOECUACION ECONOMICO FINANCIERACONTRATOS ADMINISTRATIVOSCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAEMERGENCIA ECONOMICAAMPLIACION DEL PLAZOEMERGENCIA SANITARIAVENCIMIENTO DEL PLAZOVENCIMIENTO DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de licitar el predio sobre el cual tenía a su favor un contrato de concesión de uso y explotación del espacio de dominio público. El Gobierno de la Ciudad adjudicó a la empresa actora la concesión de uso y explotación de un predio a cambio de un canon mensual, y por un plazo de 5 años, contrato que se suscribió el 03/01/2018, operando su vencimiento el 03/01/2023. En su demanda la actora entiende que como consecuencia de la pandemia por Covid 19 se suspendió el uso y explotación del predio, provocando ello un quiebre en la ecuación económico financiera del contrato, lo que justificaría la extensión del plazo de concesión. Ahora bien, y con relación al requisito de verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegitima. Las circunstancias del caso ameritan evaluar la situación de la actora a la luz de la normativa específica en la que queda comprendida su pretensión –normas orientadas a mantener el equilibrio en la ecuación económico financiera de las concesiones como consecuencia de la pandemia por Covid 19-, pero también conforme al ordenamiento jurídico susceptible de quedar alcanzado por el objeto de la demanda. Sea que el conflicto se asiente en la literalidad de la normativa aludida o bien en su implementación, el tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50487. Autos: Tercer Tiempo S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2022.

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LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESCONCESION DE USOECUACION ECONOMICO FINANCIERACONTRATOS ADMINISTRATIVOSCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAEMERGENCIA ECONOMICAAMPLIACION DEL PLAZOEMERGENCIA SANITARIAVENCIMIENTO DEL PLAZOVENCIMIENTO DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de licitar el predio sobre el cual tenía a su favor un contrato de concesión de uso y explotación del espacio de dominio público. El Gobierno de la Ciudad adjudicó a la empresa actora la concesión de uso y explotación de un predio a cambio de un canon mensual, y por un plazo de 5 años, contrato que se suscribió el 03/01/2018, operando su vencimiento el 03/01/2023. En su demanda la actora entiende que como consecuencia de la pandemia por Covid 19 se suspendió el uso y explotación del predio, provocando ello un quiebre en la ecuación económico financiera del contrato, lo que justificaría la extensión del plazo de concesión. Ahora bien, asumiendo que se han incorporado elementos de prueba que permitirían formarse una idea sobre la solución que cabría al caso, no deja de resultar aparente en tanto no estaríamos frente a una cuestión evidente. Para que así fuera habrían de estar presentes los presupuestos propios de este tipo de medidas, siendo que no se observan con el grado de suficiencia necesario para acceder a lo precautoriamente requerido. En efecto, no puede soslayarse que, la presente acción de amparo fue iniciada por la actora con la finalidad de restablecer el equilibrio de la ecuación económico financiera del contrato. Sobre el punto, cabe destacar que examinar la pretendida aplicación de la normativa de emergencia excede largamente el estrecho marco de conocimiento que ofrece la etapa cautelar. Ello, sumado a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la Ley N° 6.301, que en materia específica de concesiones y permisos la normativa de emergencia estableció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50487. Autos: Tercer Tiempo S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESCONCESION DE USOECUACION ECONOMICO FINANCIERACONTRATOS ADMINISTRATIVOSCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAEMERGENCIA ECONOMICAAMPLIACION DEL PLAZOEMERGENCIA SANITARIAVENCIMIENTO DEL PLAZOVENCIMIENTO DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de licitar el predio sobre el cual tenía a su favor un contrato de concesión de uso y explotación del espacio de dominio público. El Gobierno de la Ciudad adjudicó a la empresa actora la concesión de uso y explotación de un predio a cambio de un canon mensual, y por un plazo de 5 años, contrato que se suscribió el 03/01/2018, operando su vencimiento el 03/01/2023. En su demanda la actora entiende que como consecuencia de la pandemia por Covid 19 se suspendió el uso y explotación del predio, provocando ello un quiebre en la ecuación económico financiera del contrato, lo que justificaría la extensión del plazo de concesión. Ahora bien, cabe señalar que la amparista no ha logrado desvirtuar la conclusión del sentenciante de grado en cuanto consideró que no resultaba palmario -de los elementos de prueba incorporados a la causa- que las medidas adoptadas por el Gobierno demandado resultaran insuficientes para mantener el equilibrio contractual. Tampoco desbarata la recurrente el señalamiento consistente en que no pesaría sobre la demandada una obligación de extender el plazo de explotación del predio en cuestión como único modo de compensar el alegado quiebre de la ecuación económico financiera; menos aún la prohibición de licitar al vencimiento del contrato que vincularía a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50487. Autos: Tercer Tiempo S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRESENTACION DEL ESCRITOABOGADO PATROCINANTEAMPLIACION DEL PLAZOSUBSANACION DEL ERRORFALTA DE FIRMARECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributaria y de Relaciones de Consumo para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción al artículo 9 inciso h) de la Ley Nº 941. En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal en su dictamen, si bien la sancionada presentó un escrito sin firma de letrado, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le otorgó la posibilidad de que en el plazo de cinco (5) días de notificada, manifieste si la presentación efectuada debe ser considerada como apelación; ello, sin perjuicio de encontrarse perimido el plazo procesal oportuno, ya que para la tramitación en sede judicial deberá dar cumplimiento con el requisito establecido en el artículo 14 de la Ley N°757. La actora hizo uso de la posibilidad otorgada por la Administración para convertir su presentación como un recurso de apelación contra la disposición administrativa que le impuso sanción de multa y realizó una presentación con firma de letrado patrocinante. Frente a ello, la referida Dirección tuvo por presentado el recurso de apelación interpuesto. El primer recurso, que no contaba con patrocinio letrado, fue presentado en término, pues deben considerarse días hábiles judiciales y la presentación posterior en la que se solicitó que aquella fuera considerada apelación y además, se dio cumplimiento al patrocinio obligatorio fue presentada dentro del plazo otorgado por la Administración para subsanar tales circunstancias. Ello así, corresponde tener por presentado en término el recurso y por cumplido el patrocinio obligatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43854. Autos: Boccazzi, María Cristina Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARDELITO CONTINUADOPAGO PARCIALGARANTIA DE DEFENSA EN JUICIONULIDADIMPROCEDENCIAAMPLIACION DEL PLAZOREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de juicio introducido por la Defensa, vinculados con la falta de imprecisión temporal. El Magistrado, para así decidir, sostuvo que el requerimiento de juicio fiscal cumple satisfactoriamente con todas las previsiones del artículo 218 del ritual. Consideró que se consignaron los fundamentos que justifican la remisión a juicio, se calificó el hecho con el grado de provisoriedad que esta etapa requiere y se ofrecieron las pruebas de las que la Fiscalía intentará valerse durante el debate. Asimismo, indicó que la imprecisión a la que alude la Defensa no puede ser analizada en forma aislada toda vez que el delito que se le imputa al encartado es un delito continuado y cualquier pago parcial no implica su cese. Agregó que, al tratarse de un delito continuado, continúa cometiéndose. Ahora bien, en lo específicamente referido al delito previsto en el artículo 1º de la Ley de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar se ha señalado que: “la mayor parte de la doctrina afirma que es un delito de carácter permanente. Por consiguiente, su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y solo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal o por el dictado de sentencia condenatoria firme por ese delito. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse” (Código Penal de la Nación, Tomo III, Leyes Especiales, comentado y concordado, dirigido por Andrés D´Alessio, p. 141, Bs. As., La Ley, 2010). Consecuentemente, puede concluirse que la ampliación del plazo durante el cual se reprocha el incumplimiento resulta una característica propia al delito que se investiga sin que se pueda advertir a partir de esta circunstancia que la pieza acusatoria tenga potencialidad de afectar el derecho constitucional a una defensa en juicio adecuada. Es decir, el delito investigado se renueva mes a mes con cada obligación y el estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse, sin que surja en el caso que la conducta endilgada hubiere cesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43782. Autos: P., K. G. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARDELITO CONTINUADOGARANTIA DE DEFENSA EN JUICIONULIDADIMPROCEDENCIAAMPLIACION DEL PLAZOREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de juicio introducidos por la Defensa, vinculados con la falta de imprecisión temporal. El Magistrado, para así decidir, sostuvo que el requerimiento de juicio fiscal cumple satisfactoriamente con todas las previsiones del artículo 218 del ritual. Consideró que se consignaron los fundamentos que justifican la remisión a juicio, se calificó el hecho con el grado de provisoriedad que esta etapa requiere y se ofrecieron las pruebas de las que la Fiscalía intentará valerse durante el debate. Asimismo, indicó que la imprecisión a la que alude la Defensa no puede ser analizada en forma aislada toda vez que el delito que se le imputa al encartado es un delito continuado y cualquier pago parcial no implica su cese. Agregó que, al tratarse de un delito continuado, continúa cometiéndose. Ahora bien, de las constancias del legajo se desprende que la Fiscal, ha efectuado una relación circunstanciada del hecho consistente en el incumplimiento de deberes de asistencia familiar que se le atribuye al imputado, describió en qué consistía y desde cuándo se estaría llevando a cabo, pues desde la fecha consignada, conforme la declaración de la denunciante, ella se estaría haciendo cargo de la manutención de su hijo, y su familia la estaría ayudando, porque no recibe nada del imputado. Por otra parte, el acusado no ha aportado ningún comprobante de pago que demuestre lo contrario, ni ha efectuado descargo alguno en relación a este punto. Por lo que la descripción efectuada permite al encausado ejercer su derecho de defensa frente a la imputación, la que por otra parte se mantuvo desde la intimación del hecho sin que en dicha oportunidad haya efectuado planteo alguno al respecto. De este modo, la pieza procesal en cuestión resulta válida y no se vislumbra que sea violatoria del derecho de defensa, -tal como pretendiera sostener la Defensa-, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43782. Autos: P., K. G. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADREFUGIADOSSUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA ALIMENTACIONMEDIDAS CAUTELARESAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19EMERGENCIA ECONOMICAAMPLIACION DEL PLAZOMODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARESEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que los derechos reconocidos en la medida cautelar en la instancia de grado a las amparistas mantengan su vigencia hasta tanto puedan superar la situación de vulnerabilidad en materia alimentaria que atraviesan. En efecto, si bien en la Ciudad de Buenos Aires a partir del día 9 de noviembre de 2020 comenzó a regir la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, estipulado por el Decreto N° 875/2020, en lugar del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, establecido por Decreto N° 297/20, en atención a las especiales circunstancias de la causa —en tanto las actoras son solicitante de refugio en los términos de la Ley N° 26.165— y que se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad agravada por las restricciones vigentes en virtud de la pandemia provocada por el COVID-19, el límite temporal impuesto en la resolución impugnada en cuanto a la asistencia alimentaria debe ser modificado, en tanto restringe la posibilidad de garantizar al grupo actor la asistencia necesaria que le permitiría superar el estado de emergencia en el que se encuentran, al menos, durante el tiempo que dure la medida de distanciamiento social, preventivo y obligatorio. Nótese que mientras subsistan las circunstancias cuya acreditación justificó el dictado de la condena dispuesta en autos, sus efectos no podrán estimarse agotados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42706. Autos: C. M., L. D. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-11-2020.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADPROCEDIMIENTO PENALPRINCIPIO DE NO REGRESIVIDADDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESAMPLIACION DEL PLAZOPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADRECHAZO DEL RECURSOINVESTIGACION PENAL PREPARATORIADERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesto por la Defensa. Sostiene el apelante que la reforma introducida por la Ley N° 6.020 al artículo 104 del código ritual, que extendió el plazo para la investigación penal preparatoria a noventa (90) días hábiles, al ser mayor del previsto anteriormente (3 meses), resulta violatorio del principio de progresividad y no regresividad en materia de Derechos Humanos que conforma el bloque de constitucionalidad. Afirma que dicha reforma, al otorgarle a la fiscalía noventa (90) días hábiles para realizar la investigación penal preparatoria, amplió notoriamente el ámbito temporal de poder punitivo del estado en perjuicio de las personas investigadas. La circunstancia de que se haya ampliado el plazo con el que cuenta la fiscalía para investigar, en mi opinión, no implica automáticamente la afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Máxime si se tiene en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado, al referirse al plazo razonable, que el mismo no presenta un concepto de sencilla definición, e indicó que de acuerdo con la Corte Europea de Derechos Humanos, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. Por su parte, nuestro máximo tribunal ha afirmado que la garantía en juego forma parte del derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 18 de nuestra Carta Magna. Claramente, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han erigido en garantía fundamental para el imputado su derecho a una pronta solución de la penal que pesa en su contra. La norma en cuestión (art. 104 CPPCABA) viene a reglamentar tan preciado derecho y, en consecuencia, constituye una “solución procesal que transforma en consecuencias jurídicas concretas la pretensión abstracta de ese derecho”. En consecuencia, la inconstitucionalidad o no de la reforma cuestionada debe analizarse en relación a si viola o no la garantía de plazo razonable. Haber casi duplicado el plazo anterior al elevarlo de tres (3) meses a noventa (90) días hábiles no implica, en mi opinión, que la ley hoy autorice una duración desmedida de los procesos penales, contraria al compromiso convencional y constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41068. Autos: G. G. R. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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