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PARITARIASLEY APLICABLEPROFESIONALES DE LA SALUDEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIAAUMENTO SALARIALSUPLEMENTO DE REMUNERACIONMEDICOSADICIONALES DE REMUNERACIONCAMBIO DE TAREASREMUNERACIONCAMBIO DE LUGAR DE TRABAJOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- le liquide el suplemento adicional por permanencia en el grado de consultor previsto en el artículo 8.2.2 de la Disposición Nº 583/1988 -Carrera Profesional Sanatorial-, desde el momento en que se generó el derecho a percibirlo –cumplidos 15 años de la prestación de tareas dentro de la Carrera Profesional-. El actor promovió demanda contra la ObSBA, con el fin de que se le abone el adicional en cuestión. Relató que en el año 2002 ingresó a trabajar como médico pediatra cumpliendo funciones en un Sanatorio de la Obra Social en el servicio de guardia. Indicó que en el 2012 fue convocado para trabajar en la Dirección General de Sedes, continuando en la actualidad. Al cumplir los 15 años desde que ingresó a la carrera profesional debió haber comenzado a percibir el adicional mencionado. Efectuado el reclamo pertinente, se le negó la incorporación de dicho rubro porque, como prestaba funciones fuera del Sanatorio, no se verificaban los requisitos establecidos en la norma. Cabe advertir que si bien la demandada afirmó que el régimen aplicable al actor es el previsto en la Ley Nº 471, la prueba obrante en autos no corrobora que se le hubiera dado dicho tratamiento. En efecto, no puede perderse de vista que, según lo expuesto por la Dirección General de Recursos Humanos, los incrementos salariales del actor estuvieron sujetos a los acuerdos paritarios pactados entre la ObSBA y la Asociación de Profesionales del Sanatorio (ASIPRO), y no por las paritarias de los empleados alcanzados por el régimen de la Ley Nº 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49548. Autos: Aubone Pablo Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICAPROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAAUMENTO SALARIALADICIONALES DE REMUNERACIONIDONEIDAD PARA LA FUNCIONREMUNERACIONENFERMEROS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta y disponer el pago del suplemento por "área crítica" a los actores, quienes son enfermeros que se desempeñan en servicios que reciben tal calificación -Servicio de Terapia Intensiva del Hospital Público-. Ello así, la actora tiene derecho a percibir, por desempeñar una actividad crítica en un área en la que se liquida el rubro en cuestión a otros agentes, un monto equivalente al 46,61% del que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquida en concepto de suplemento por tarea nocturna. En efecto, la definición de una función como “actividad crítica” supone que el Gobierno de la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa. En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza N° 41.455 y por la Ley N° 6.035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza N°40.403 y, luego, en el Decreto N° 270/93. Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse, no obstante lo cual, la actividad que desempeñan los enfermeros en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes. Por otra parte, y sin que ello desmerezca la relevante tarea que prestan para el servicio de salud, no advierto que la actividad que ellos desarrollan resulte asimilable a la que desempeña el personal médico, habida cuenta de las diferencias de funciones y responsabilidad profesional. En consecuencia, del hecho de que ambas funciones hayan sido calificadas como “críticas” no se sigue que esa calificación traiga aparejada una remuneración idéntica por ese concepto. Efectivamente, a diferencia de otros suplementos, éste no atiende a las características intrínsecas del trabajo efectivamente realizado, sino a la asequibilidad de trabajadores idóneos. Así pues, lo que se procura es fijar condiciones laborales que permitan a la Ciudad contar con personal competente en las áreas críticas. Entonces, aun cuando no le asiste a la parte actora el derecho de percibir el suplemento en los términos pretendidos, debe advertirse que la función por ella desempeñada continúa siendo crítica para el Gobierno local. Y, si bien la calificación de una actividad como crítica no importa necesariamente un incremento salarial, éste debe reconocerse cuando tal ha sido el temperamento adoptado respecto de otros agentes que desempeñan tareas críticas en las mismas áreas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39750. Autos: Idalgo, Sergio Fernando y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICALIQUIDACIONPROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAAUMENTO SALARIALADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACIONENFERMEROS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta y disponer el pago del suplemento por "área crítica" a los actores, quienes son enfermeros que se desempeñan en servicios que reciben tal calificación -Servicio de Terapia Intensiva del Hospital Público-. Ello así, la actora tiene derecho a percibir, por desempeñar una actividad crítica en un área en la que se liquida el rubro en cuestión a otros agentes, un monto equivalente al 46,61% del que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquida en concepto de suplemento por tarea nocturna. En efecto, si bien la Carrera Municipal de Enfermería (Ordenanza N° 40.403) preveía una asignación por actividad crítica, lo cierto es que no incluía ninguna pauta a efectos de su cuantificación. En principio, entonces, para determinar el alcance del derecho que asiste a los accionantes correspondería acudir al Decreto N° 270/93; norma que reconocía el suplemento por actividad crítica para estos profesionales. Debe tenerse en cuenta que dicho decreto ha sido dictado durante la vigencia del Régimen de Convertibilidad (Ley N° 23.928) y la demandada dejó de reconocer dicho suplemento poco tiempo después, de modo que su monto no fue revisado. Por otra parte, es plausible asumir que la supresión del concepto como ítem salarial condujo a que tampoco haya sido discutido en el marco de las negociaciones colectivas entabladas entre los representantes gremiales del grupo al que pertenece la actora y el Gobierno de la Ciudad durante todo este tiempo. Así las cosas, corresponde preguntarse cuál sería en la actualidad el monto del suplemento por actividad crítica destinado al personal de enfermería si el Gobierno local no lo hubiere suprimido. A mi juicio, la respuesta debe procurarse sobre la base de otro suplemento que la demandada reconoció de manera simultánea y por razones análogas, y que continúa liquidándose en la actualidad. Efectivamente, existe el suplemento por tarea nocturna, destinado a los agentes comprendidos en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) -personal de enfermería, entre otros- que trabajasen en horario nocturno en los efectores del sistema de salud pública del Gobierno de la Ciudad consignados en el anexo. Tanto el monto del suplemento por tarea nocturna como el de actividad crítica, fue fijado en unidades retributivas. Dado que, a la fecha, la demandada continúa abonando el suplemento por tarea nocturna, resulta razonable que el concepto aquí reconocido se vea incrementado en la misma proporción que aquél. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39750. Autos: Idalgo, Sergio Fernando y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCUESTION ABSTRACTAEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAAUMENTO SALARIAL

Si bien es cierto que la Resolución CMCBA N° 308/2004 ha implicado un aumento en las remuneraciones del personal del Poder Judicial local, a poco que se advierta que en el caso se reclama un incremento del 20%, desde el 1º de mayo de 2003, con respecto al aumento que habían percibido sus pares en el Poder Judicial de la Nación, es claro que la acción -más allá de que asista razón o no a los actores- no ha devenido abstracta. Lo que los actores pretenden es un incremento de doscientos cuarenta pesos por mes, con carácter remunerativo y bonificable, desde el 1º de mayo de 2003 mientras que la mencionada resolución ha incrementado sus haberes en doscientos veinte pesos y recién a partir del 1º de mayo de 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1418. Autos: PICO TERRERO MARIANO Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-03-2005.

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PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCUESTION ABSTRACTAEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAAUMENTO SALARIAL

Si bien es cierto que la Resolución N° 308/2004 ha implicado un aumento en las remuneraciones del personal del Poder Judicial local, a poco que se advierta que en el caso se reclama un incremento del 20%, desde el 1º de mayo de 2003, con respecto al aumento que habían percibido sus pares en el Poder Judicial de la Nación, es claro que la acción –más allá de que asista razón o no a los actores- no ha devenido abstracta. Lo que los actores pretenden es un incremento de doscientos cuarenta pesos por mes, con carácter remunerativo y bonificable, desde el 1º de mayo de 2003 mientras que la mencionada resolución ha incrementado sus haberes en doscientos veinte pesos y recién a partir del 1º de mayo de 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1418. Autos: PICO TERRERO MARIANO Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDENCIAAUMENTO SALARIAL

En el caso, no se cuestiona al Consejo de la Magistratura local la omisión en adecuar las remuneraciones de los agentes del poder judicial local a las que perciben sus pares de la nación, sino que lo que se le exige es que respete la estructura salarial fijada mediante la Resolución N° 37/99 –que traería como consecuencia un aumento salarial del 20% sobre el total bonificable nacional en favor de los judiciales de la Ciudad, ya que la carga horaria reglamentaria en el Poder Judicial local es superior a una hora diaria con respecto a la de la Nación-. Ahora bien, si dicha estructura salarial ha sido fijada tomando como parámetro las remuneraciones de la justicia nacional ha sido exclusivamente porque el Consejo así lo ha decidido. De aquí se sigue que ninguna afectación a la autonomía de la Ciudad puede resultar por el hecho de que el órgano mencionado dé cumplimiento a una norma que él mismo ha dictado y cuya validez ha sido reafirmada, dado que el Consejo no desconoce la vigencia de la Resolución N° 37/99 e incluso ha demostrado que los efectos de ella no se han agotado en el momento en que se fijó la primera escala salarial sino que el paralelismo original ha perdurado en el tiempo. Por lo demás, el Consejo tampoco ha alegado razones de índole presupuestaria que le impidan cumplir con el reglamento mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1418. Autos: PICO TERRERO MARIANO Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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