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SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOMONTOCOLECTIVO LGTBIQ+DERECHO A LA VIVIENDA DIGNAVIOLENCIA SEXUALACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROGRAMAS SOCIALESPROCEDENCIAASISTENCIA SOCIALSITUACION DE CALLEVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación. Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social. El GCBA se agravió por considerar que la actora no se encuentra dentro de un grupo vulnerable – en situación de calle – ya que está recibiendo la asistencia necesaria de su parte. Sin embargo, cabe indicar que el GCBA la incluyó en el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, destinado a familias o personas solas en situación de calle que se encuentran en inminente situación de desamparo habitacional o se hallen transitoriamente sin vivienda o refugio por motivo de desalojo u otras causas, como así también en el “Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho” destinado al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social, brindando un subsidio mensual que se utiliza únicamente para la adquisición de alimentos, productos de limpieza e higiene personal, útiles escolares y combustible para cocinar. Siendo ello así, tal condición de vulnerabilidad ya fue valorada por el GCBA al momento de reconocer la asistencia social. Además, el GCBA no refirió a lo largo del proceso o en su recurso, haberse superado o modificado tal situación de vulnerabilidad, como tampoco indica que tenga otras prioridades que atender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52079. Autos: G. A. Z. D. R. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOLEGISLACION APLICABLEMONTOCOLECTIVO LGTBIQ+DERECHO A LA VIVIENDA DIGNAVIOLENCIA SEXUALACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROGRAMAS SOCIALESPROCEDENCIAASISTENCIA SOCIALSITUACION DE CALLEVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación. Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social. El GCBA se agravió por considerar que no hay derecho vulnerado que le permita a la actora exigir del GCBA su tutela habitacional. No obstante, cabe indicar que, al resolver, el Juez consideró los episodios de violencia y de abusos de los que fue víctima la parte actora. Bajo tales circunstancias -que tuvo por probadas-, y luego del análisis de las Leyes Nº 1.265, 1.688 y 2.952 que consideró aplicables, concluyó que la parte actora se encontraba dentro del tercer grupo de personas que la Ley Nº 4.036 prevé con tutela de acceso a un alojamiento. En su recurso, el GCBA no discute en ningún término la situación de violencia que el Juez tuvo por acreditada, ni los fundamentos por los cuales aquel consideró que, por ser una mujer trans, también debía encuadrarse el caso en los términos del art. 20 inc. 3 de la Ley Nº 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52079. Autos: G. A. Z. D. R. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOLEGISLACION APLICABLEMONTOCOLECTIVO LGTBIQ+DERECHO A LA VIVIENDA DIGNAVIOLENCIA SEXUALACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMERGENCIA HABITACIONALPROGRAMAS SOCIALESPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALASISTENCIA SOCIALTRATADOS INTERNACIONALESSITUACION DE CALLEVIOLENCIA DE GENERO

La Ley N° 4.036 establece claras acciones destinadas a proteger el pleno goce de los derechos de las mujeres en condición de vulnerabilidad social de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, los tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el plexo normativo vigente. Entre dichas acciones, se prevé puntualmente la de brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual (art. 20, inc. 3). Ahora bien, la literalidad de la norma expresa que dichas acciones están destinadas a un grupo en particular, “Mujeres”, sin referencia alguna a la expresión o identidad de género. Cabe preguntarse, por tanto, si ello constituye en el caso un obstáculo o limitación para reconocer a la parte actora, como mujer trans, la solución allí delimitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52079. Autos: G. A. Z. D. R. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA FISICASUBSIDIO DEL ESTADOMONTOCOLECTIVO LGTBIQ+DESIGUALDAD DE GENERODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAVIOLENCIA SEXUALACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROGRAMAS SOCIALESPROCEDENCIAASISTENCIA SOCIALTRATADOS INTERNACIONALESDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROSITUACION DE CALLEVIOLENCIA DE GENERO

La violencia no tiene género pero, el género mujer sí tiene una violencia específica que es la mayormente extendida, construida sobre las base de referencias socioculturales. Por ello las mujeres, por el solo hecho de serlo, pueden padecer violencia basada en su género. Sólo para poner en contexto ello, resulta útil señalar que al menos una de cada tres mujeres ha sufrido en algún momento de su vida violencia física o sexual, principalmente por parte de su pareja. Esto lo convierte en una pandemia mundial, según lo ha expresado las Naciones Unidas, que recuerda que la violencia provoca más muertes que la tuberculosis, la malaria y todos los tipos de cáncer juntos. Es por esta razón que, precisamente, existen normas internacionales que buscan evitar y restablecer las condiciones de desigualdad que históricamente padecen las mujeres para no ser víctimas de discriminación y violencia. En efecto, resulta evidente que frente a este indudable flagelo al que se enfrentan históricamente las mujeres, existen numerosas normas cuyo propósito es erradicar la discriminación y la violencia contra ellas, como condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida. No existen, por tanto, dudas que las “Mujeres” son sujeto de especial tutela para lo cual se reconoce el derecho a una vida libre de violencia, el goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52079. Autos: G. A. Z. D. R. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

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SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA FISICASUBSIDIO DEL ESTADOCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSMONTOCOLECTIVO LGTBIQ+DESIGUALDAD DE GENERODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAVIOLENCIA SEXUALACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROGRAMAS SOCIALESPROCEDENCIAASISTENCIA SOCIALTRATADOS INTERNACIONALESDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROSITUACION DE CALLEVIOLENCIA DE GENERO

La violencia basada en género, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CorteIDH-, se erige sobre un sistema de dominación patriarcal fuertemente arraigado en estereotipos de género, y constituye una “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. La cultura predominantemente binaria, ha ido asignando y moldeando roles no equilibrados basados en los estereotipos de género y, es precisamente aquí donde sientan sus bases las desigualdades y, también, las violencias basadas en el género cuando, por caso, las mujeres intentan salirse de esos roles, pues rompe con las expectativas culturales en ellas depositadas. Es así que crecemos y nos desenvolvemos en una sociedad que transmite roles asociados al género, lo que a su vez tiene lugar porque existen vehículos culturales que posibilitan que ese círculo no deje de girar. A través de estos medios culturales, se transmiten mandatos y se proyectan expectativas sobre lo que cada género debe hacer o cumplir dentro de la sociedad. Es así que las mujeres, en este escenario, quedan condicionadas en su proyecto de vida en desigualdad de condiciones en comparación con los varones. Los accesos, pues, no son los mismos. De esta manera, lo que las normas intentan tutelar es la desigualdad estructural y la violencia cuando ello es derivado por la sola condición del género mujer. Tales normas no le son ajenas a las mujeres trans sino que deben ser aplicadas bajo las particularidades del caso cuando la discriminación y la violencia se basa en la identidad o expresión del género al romper y desafiar las expectativas de un modelo cultural intolerante basado en estereotipos o prejuicios individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52079. Autos: G. A. Z. D. R. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA FISICASUBSIDIO DEL ESTADOCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSLEGISLACION APLICABLEMONTOCOLECTIVO LGTBIQ+DESIGUALDAD DE GENERODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAVIOLENCIA SEXUALACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROGRAMAS SOCIALESPROCEDENCIAVOLUNTAD DEL LEGISLADORASISTENCIA SOCIALDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROSITUACION DE CALLEVIOLENCIA DE GENEROCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación. Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social. En efecto, al interpretar el alcance del derecho que cabe dar a la parte actora, encuentro que la intención legislativa no se ciñe únicamente a brindar albergue a las mujeres vulnerables víctimas de violencia sino, también, a las mujeres trans. Es que, en mi opinión, y como se señalara, el origen de la discriminación y de las violencias basadas en el género, aun con particularidades propias, sientan raíces en los mismos estereotipos y prejuicios que circundan en la sociedad en la que nos desenvolvemos. Sea la mujer que se sale de su rol o la intolerancia a la diversidad corporal o por la expresión o identidad de género -y más allá de las diferencias con que cada una debe ser abordada al solo efecto de brindar una respuesta más adecuada y efectiva-, lo cierto es que ello comparte un modo de pensar, sentir y conducirse en común y que, en determinados contextos, da paso a la discriminación y la violencia. En tales términos, no encuentro motivos, para interpretar que la legislación local solo se ciñe a dar respuesta diferenciada a las mujeres que padecen violencia y no a las mujeres trans. Interpretar lo contrario es someterse a la arrogancia del positivismo jurídico que deja de lado el concepto de interpretación evolutiva ya referenciado, al que precisamente la CorteIDH acudió al sostener que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52079. Autos: G. A. Z. D. R. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROSITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA FISICASUBSIDIO DEL ESTADOLEGISLACION APLICABLEMONTOCOLECTIVO LGTBIQ+DESIGUALDAD DE GENERODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAVIOLENCIA SEXUALACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROGRAMAS SOCIALESPROCEDENCIAVOLUNTAD DEL LEGISLADORASISTENCIA SOCIALDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROSITUACION DE CALLEVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación. Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social. En efecto, no está en duda, que las mujeres trans tienen derecho al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; y a ser tratada de acuerdo con su identidad de género (art. 1° Ley 26.743). Pero, lo que no debe perderse de vista, es que cuando la discriminación y la violencia es consecuencia del género o de la expresión o identidad del género, se trate de una mujer o, como en el caso, de una mujer trans, la protección del estado en ningún caso debe ser interpretada como limitada puesto que, en definitiva, todo el andamiaje normativo hoy existente tiene por finalidad dar adecuada respuesta a quienes la padecen y lograr de ese modo la erradicación a futuro de este fenómeno que tiene raigambre estructural en nuestras sociedades. Por lo antes expuesto, encuentro que la solución a que refiere el artículo 20 inc. 3 de la Ley Nº 4.036 incluye a la parte actora. Por este motivo, tiene un derecho vulnerado que debe ser atendido en tanto que el GCBA, al prestarle asistencia social limitada, no satisface el acceso que el Juez de grado en su sentencia adecuadamente ordenó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52079. Autos: G. A. Z. D. R. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIOS DE COMUNICACIONMEDIDAS CAUTELARESFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPRECIOALCANCESREGLAMENTACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOACTIVIDAD DE FOMENTOPROCEDENCIAASISTENCIA SOCIALMEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIALVARIACION DEL PRECIOSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADPUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social. En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinales, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios. En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir. Ergo, la resolución impugnada no acataría el aludido artículo 13 del anexo del Decreto N° 933/2009, en cuanto exige que la determinación de la base de cálculo no debe realizarse sobre ediciones que coincidan con un precio promocional (es decir, un precio rebajado o al que se le aplicó un descuento “de cualquier naturaleza”). Así, la divergencia se advierte, en esta instancia cautelar, al observar que la compulsa de precios constituye justamente un sistema donde los proveedores ofrecen descuentos sobre las tarifas de los medios de comunicación, quedando entonces tales rebajas incluidas, en principio, dentro del concepto “descuento de cualquier naturaleza”. Además, más allá de las intenciones que pudieron perseguirse con la modificación realizada por medio de la resolución bajo estudio, lo cierto es que, en principio, aquella finalidad podría desvirtuar el sistema previsto a favor de los medios vecinales de comunicación social con relación a la pauta institucional, en particular, los objetivos de fomento y asistencia que el plexo normativo conformado por la Ley N° 2.587 y el Decreto N° 933/2009 garantizan a favor de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38469. Autos: Serres, Luis Alberto y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019.

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SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA DOMESTICAREINSERCION LABORALSUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEXCESIVO RIGOR FORMALEMERGENCIA HABITACIONALPRINCIPIO DE CONGRUENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESASISTENCIA SOCIALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente -en el plazo que el "a quo" determine- una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia a la parte actora -víctima de violencia doméstica-, que incluya alojamiento y que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista, en los términos de las Leyes N° 4.036 (arts. 20 y 21), N° 1.265, N° 1.688, N° 1.892 y N° 2.952. En efecto, la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal, como puede ocurrir en casos como el de autos, donde la vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional es solo un aspecto- coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado. Como surge de la doctrina sentada –como vocal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad- en el precedente “Bara Sakho s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Mbaye, Ibrahima s/ inf. Arts. De la ley 23.098 (Habeas Corpus)”, sentencia del 11/8/2010, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las medidas que se adopten a su respecto deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”. En este sentido, el principio formal de congruencia no puede limitar el reconocimiento del umbral mínimo en materia de derechos fundamentales, en el caso, la satisfacción del derecho de acceso a asistencia física, psíquica, jurídica, económica y social, que incluya una vivienda digna y el deber de protección de un sector especialmente vulnerable como las “personas víctimas de violencia doméstica o sexual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38337. Autos: B. V., L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2019.

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INTERVENCION QUIRURGICAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSOBRAS SOCIALESACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASIMPROCEDENCIAASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la presunta falta de atención en el Hospital Público. Según la parte actora, el Gobierno de la Ciudad se negó –de manera ilegítima– a llevar a cabo una cirugía porque condicionó esa intervención a que la Obra Social o los familiares del paciente proveyeran ciertos elementos que no fueron entregados. Sin embargo, el Juez observó que la Ciudad realizó las solicitudes de insumos y fijó fechas tentativas para la intervención quirúrgica. Además, el Gobierno local cuenta con un procedimiento de ayuda social para los casos en que la obra social del paciente se niega a ofrecer en tiempo y forma los materiales necesarios para el tratamiento médico requerido (Resolución N° 158/SS/1998). En suma, no se logró acreditar que la cirugía se haya visto frustrada por la falta de insumos. Es decir que el "a quo" tuvo por acreditado que la cirugía no se realizó por razones ajenas al personal del Hospital Público u otros agentes del Gobierno local. Asimismo, asiste razón al Magistrado cuando señala que, de los términos de la propia demanda, surge que los familiares del niño decidieron no llevar a cabo la intervención quirúrgica en esa oportunidad, a partir del deficiente asesoramiento de un médico que no actuó en calidad de agente estatal. En definitiva, si la cirugía no se realizó por una causa ajena al Gobierno local, esta circunstancia impide tener por configurada una omisión estatal que comprometa su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37801. Autos: B., V. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2018.

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DESPIDO INDIRECTOCOOPERADORAS ASISTENCIALESRESPONSABILIDAD SOLIDARIAALCANCESEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIADEMANDAS CONTRA EL ESTADOASISTENCIA SOCIALRELACION DE DEPENDENCIALEY DE CONTRATO DE TRABAJODESPIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización por el despido que efectuó una asociación cooperadora a la aquí actora. De las disposiciones de la Ordenanza Nº 35.514 se extrae que las asociaciones cooperadoras, en tanto entidades con personalidad propia, se vinculan con su personal de modo directo e imparten ellas mismas las órdenes bajo las que deben laborar en el cumplimiento de sus fines pues tienen sus órganos propios de dirección y, claramente, no reemplazan al organismo local en el desenvolvimiento de sus tareas sino que se orienta a suplir carencias de este último. Así las cosas, la accionante se relacionó laboralmente con la asociación cooperadora. A mayor abundamiento, la citada Ordenanza Nº 35.514 en su artículo 23 dispone que las asociaciones cooperadoras no podrán: a) estar integradas por agentes municipales; y b) tener relación de empleo con agentes municipales. En esos términos, no puede existir vínculo de empleo alguno entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y quien integra o se relaciona laboralmente con la asociación cooperadora pues tal situación está normativamente vedada. De modo que ni por vía de hipótesis podría sostenerse que existió ligamen entre la actora y la Administración local pues tal reconocimiento quebrantaría la indicada prohibición. En los términos expresados, el planteo de la actora respecto de la extensión al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la condena a abonar la indemnización por despido indirecto en forma solidaria con la Asociación Cooperadora por aplicación del artículo 30 de la Ley Nº 20.744 no merece favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10319. Autos: Andrada Luisa Ester Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-08-2009.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINCENDIO DEL ESTABLECIMIENTOREPUBLICA DE CROMAGNONIGUALDAD ANTE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOASISTENCIA SOCIALPOLITICAS SOCIALES

De los considerandos del Decreto Nº 692/05 se desprende que fue dictado como consecuencia de la necesidad de implementar una segunda etapa en las acciones de asistencia a los familiares de víctimas y sobrevivientes de la tragedia del local “República de Cromagnon”, marco en el cual se consideró oportuno brindar una ayuda material directa, de carácter excepcional, a las víctimas que se encontraran en situación de vulnerabilidad. Queda claro, entonces, que no fue instituido como reparación económica sino como paliativo de una determinada circunstancia con el propósito de contención. En ese orden de ideas, puede verse que específicamente se manifestó que el subsidio en cuestión (o “esta ayuda”) se sustentaba en el principio de solidaridad social, en el convencimiento de que el Estado debe atender situaciones como la referida sin que ello implique asumir responsabilidad material sobre los hechos acaecidos y que para contribuir a la recuperación integral de las víctimas la asistencia debía coordinarse con el conjunto de acciones vigentes (vgr. atención médica, contención psicológica y asistencia social). Es decir, el subsidio establecido en el Decreto Nº 692/05 no es más que un eslabón en la cadena asistencial que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementó como consecuencia de la tragedia tantas veces referida. En esa “cadena”, distintos son los grados de afectación que pueden llegar a tener las “víctimas”. Y también distintas van a ser las medidas asistenciales que recibirán. No se trata de distinciones efectuadas entre miembros de una determinada “categoría”, sino que se trataría de brindar una solución disímil a clases de sujetos diferentes. Por tal razón, es aplicable la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “…las distinciones normativas para supuestos que se estimen distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar, aunque su fundamento sea opinable…” (confr. doctr. de Fallos: 311:1565, entre muchos otros) y la que establece que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, lo que no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes (confr. CSJN, “Gemelli, Esther Noemi c/ Anses s/ reajustes por movilidad”, del 28 de julio de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2169. Autos: U. D. Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-03-2006.

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