CITACION JUDICIAL – NOTIFICACION – AUDIENCIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – COMPARECENCIA DEL PROCESADO – NOTIFICACION PERSONAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde revocar la resolución de grado por cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada oportunamente al imputado, y en consecuencia, remitir el expediente a primera instancia a los efectos de que se fije una nueva audiencia, en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria. En este caso, el Juez de grado ha entendido necesaria la celebración de una audiencia para escuchar a todas las partes. No obstante ello, decidió citar a la imputada a través de su Defensa, en lugar de librar una notificación personal. Sobre el punto, la notificación efectuada de manera directa a la imputada, no hubiera dejado duda alguna respecto de su falta de voluntad de asistir a la reunión programada, lo que no puede inferirse del mecanismo usado en este caso. En este sentido, considero que si se han establecido como reglas de conducta las de fijar residencia, comunicar cualquier cambio y comparecer a las citaciones que se le realicen; éstas últimas deben ser efectuadas al domicilio en el que la probada se ha comprometido a residir. Además, su presencia en la reunión fijada hubiera permitido escuchar sus explicaciones. Por lo demás, entiendo que la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción, reservada para aquellos casos en los que se adviertan incumplimientos de tal entidad y reiteración en el tiempo que demuestren el total desinterés de la persona imputada en cumplir con la probation acordada, lo que no puede afirmarse en el presente, en tanto se encuentra acreditado el cumplimiento de las restantes reglas de conducta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55944. Autos: L., C. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 31-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CITACION JUDICIAL – NOTIFICACION – AUDIENCIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – DERECHO A SER OIDO – FALTA DE NOTIFICACION – COMPARECENCIA DEL PROCESADO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde revocar la resolución de grado por cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada oportunamente al imputado, y en consecuencia, remitir el expediente a primera instancia a los efectos de que se fije una nueva audiencia, en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria. En efecto, la imputada no fue debidamente notificada de la citación a la audiencia prevista por el citado artículo 324 en tanto el Juez de grado hizo saber a la Defensa que “le deberá reenviar el link de conexión que oportunamente se genere a su asistida a efectos de garantizarle su debida intervención en la audiencia”. Al respecto he sostenido en reiteradas ocasiones , que la ausencia de la imputada en la audiencia y la falta de notificación personal de lo resuelto en ese marco, violan el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Pues, no resulta razonable que se revoque la suspensión del proceso a prueba que le fuera otorgada sin que la imputada hubiera tenido oportunidad de ser debidamente escuchada y de justificar, en su caso, el incumplimiento de la regla de conducta. En este sentido, entiendo que la notificación personal resulta ineludible a fin de salvaguardar adecuadamente el derecho de defensa de la imputada. Y si bien la defensa técnica tenía conocimiento de la convocatoria, correspondía arbitrar todos los medios a fin de notificarla, ello de acuerdo a los lineamientos, mutatis mutandi, del caso “Dubra” (Fallos 327:3802). La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El art. 14.1 y 3 inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U. y el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral. Se debe reparar en que para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, el incumplimiento debe ser claro y flagrante, de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas. Tal como se observa, la presencia de la imputada en la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resultaba a todas luces procedente y necesaria a fin de que tenga la oportunidad de dar las explicaciones pertinentes y ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55944. Autos: L., C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-05-2024.
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PERICIA PSIQUIATRICA – PERICIA PSICOLOGICA – IMPUTABILIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – COMPARECENCIA DEL PROCESADO – MEDIDAS DE PRUEBA – FACULTADES DEL DEFENSOR
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo a la Defensa por desistida de la prueba pericial física y psíquica ofrecida por la misma parte atento las reiteradas incomparecencias del encausado a la Dirección Médica Forense. En efecto, ante la incomparecencia del encausado a la Dirección de Medicina Forense en las fechas establecidas para efectuar la pericia, la recurrente alegó la situación de calle del imputado y la imposibilidad de tomar contacto con él desde el pase de las presentes actuaciones al Fuero local. Sin perjuicio de que dichos motivos resultan entendibles, es menester señalar que la presencia del imputado es indispensable a los efectos de realizarle el peritaje psicológico/psiquiátrico, por lo que su incomparecencia se traduce en un obstáculo más que relevante para llevarlo a cabo. Nada impide a la Defensa reeditar su solicitud cuando se presente el imputado, en cualquier estado del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40623. Autos: Duarte Cardozo, Miguel Angel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-11-2019.
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MEDIDAS RESTRICTIVAS – COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – COMPARECENCIA DEL PROCESADO – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – DECLARACION DE REBELDIA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar la rebeldía del encartado y, en consecuencia, ordenar su comparendo por la fuerza pública (cfr. art. 148 CPP CABA). La Defensa sostuvo que resulta prematura la declaración de rebeldía y captura decretada por el Juez de grado, dado que del expediente no surge que se hayan diligenciado oficios a la Secretaría Electoral o al Registro Nacional de las Personas a fin de determinar el último domicilio de su asistid. Al respecto, conforme se desprende de las constancias del legajo, se intentó notificar al imputado de la audiencia del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad y al diligenciar el telegrama a su domicilio real, el personal policial fue atendido por la abuela del presunto contraventor, quien recibió la citación. Así, y si bien en la audiencia de juicio la Fiscalía sostuvo que la Defensora Oficial le informó que el encausado ya no vivía en el domicilio denunciado, no obran constancias en el legajo que den cuenta de dicha situación. La Defensa, por su parte, al momento de tomar la palabra, manifestó que intentó notificar al encartado en reiteradas oportunidades pero con resultado negativo, sin especificar lo que implicaba que no “pudiera dar con el imputado”. En consecuencia, ninguna de las diligencias indican que el encartado no resida más en el lugar denunciado como su domicilio real. En este sentido, considero que no corresponde declarar la rebeldía y ordenar su captura, sino lograr su comparendo por la fuerza pública, conforme el artículo 148 del Código Procesal Penal de la Ciudad —medida menos intrusiva en la libertad del imputado—, toda vez que pareciera que el presunto contraventor vive en el domicilio que figura en el expediente pero que injustificadamente no acude a las citaciones cursadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37424. Autos: Yaque, Matias Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 04-10-2018.
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MEDIDAS RESTRICTIVAS – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – AUDIENCIA – AMENAZAS – COMPARECENCIA DEL PROCESADO – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – DERECHO A LA LIBERTAD – DECLARACION DE REBELDIA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía del imputado, y modificar la orden de captura librada por la de comparendo por la fuerza pública. En efecto, la medida restrictiva de la libertad no luce proporcionada en la presente causa donde se investiga el delito de amenazas (art. 149 bis CP) en la cual ni siquiera frente a una eventual condena pueda corresponder una prisión de efectivo cumplimiento. En este sentido, conforme se desprende de las constancias de la causa, el imputado ha ofrecido como reparación al conflicto -presuntamente ocurrido- un pedido de disculpas formales a la denunciante, el cual ha sido aceptado, a la vez que no surgen constancias de un nuevo episodio como el denunciado y que sólo se encuentra pendiente de cumplimiento una de las reglas de conductas acordadas al momento de suspenderse el proceso a prueba. Por otro lado, vale resaltar lo dispuesto en los incisos 2 a 5 del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad que obligan a excarcelar en los casos en los que la duración de la prisión preventiva supera el máximo de la pena prevista para los delitos que se atribuyen, o se cumplió la ya solicitada por el fiscal, o la sentencia no firme o la que habría permitido obtener la libertad condicional; es decir, cuando es desproporcionada respecto de la pena que en definitiva pudiera corresponder. En virtud de lo expuesto, y a los fines de no frustrar el acuerdo al que han arribado las partes, lo más adecuado al caso es el libramiento de una orden de paradero y comparendo los fines de que, una vez habido sea inmediatamente conducido ante el juez respectivo con objeto de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal local para decidir sobre la revocación de la "probation".
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36513. Autos: B., D. L. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.
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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDENCIA – COMPARECENCIA DEL PROCESADO – EVASION SIMPLE – ARRAIGO – EXIMICION DE PRISION
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que otorgó la exención de prisión al imputado (gerente de la organización UBER), en el contexto de una causa por evasión simple (artículo 1° de la Ley N° 26.735). En efecto, no se presentan ninguna de las causales que habilitarían una medida de excepción sobre el imputado. Más específicamente, de las constancias de la causa es posible advertir que el procesado ha acreditado suficientemente el arraigo en el país y que ha comparecido ante las sucesivas citaciones cursadas por la Justicia. Asimismo, el Fiscal pretende demostrar el riesgo de fuga a partir de los habituales viajes internacionales del encartado. Sin embargo, el hecho de que aun estando fuera del país se presente ante los estrados del Tribunal, demuestra la intención del imputado de estar a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34775. Autos: UBER, UBER Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 20-02-2018.
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PERICIA PSICOLOGICA – PUBLICACION DE EDICTOS – PROCEDIMIENTO PENAL – COMPARECENCIA DEL PROCESADO – DECLARACION DE REBELDIA – CAPACIDAD DEL IMPUTADO – SITUACION DE CALLE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del encausado. En efecto, de la solicitud de declaración de rebeldía se advierte que la intimación que recibiera el encausado tenía por objeto que se presente ante la Fiscalía “bajo apercibimiento de ley” a fin de realizarle una evaluación psicológica. Existe presunción de que el imputado (quien se encuentra en situación de calle) tendría sus capacidades mentales alteradas. Ello así, el incumplimiento a la intimación realizada a la madrugada del mismo día del que se tendría que presentar ante la Fiscalía, y bajo un apercibimiento del cual no se tiene constancia que haya sido adecuadamente informado, no puede subsumirse en lo normado por el artículo 158 del Código Procesal Penal por lo que deben previamente agotarse las medidas tendientes a su comparendo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32143. Autos: E., F. C. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.
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TRAMITE – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHO A SER OIDO – DERECHOS DEL IMPUTADO – LIBERTAD CONDICIONAL – COMPARECENCIA DEL PROCESADO – PRINCIPIO DE INMEDIACION
En el caso, corresponde no dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la Defesa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado por haber sido declarado reincidente por condena anterior. En efecto, para la resolución sobre la libertad condicional del condenado resulta indispensable contar con su presencia (conforme artículo 183 del Código Procesal Penal), en estricto cumplimiento del principio de inmediación que rige en la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31475. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-03-2017.
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PERICIA PSIQUIATRICA – COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – COMPARECENCIA DEL PROCESADO – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – NEGATIVA A FIRMAR – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer comparecer al encausado, mediante el auxilio de la fuerza pública, a efectos de llevar a cabo la pericia psiquiátrica ordenada. La Defensa cuestiona la interpretación efectuada por la "A quo" en punto a que, el hecho de no comparecer a la Dirección de Medicina Forense denota una clara intención de frustrar el cumplimiento de la pericia ordenada, aunque también podría ser interpretado como un desinterés del encausado de someterse a la medida en cuestión. La Defensa afirmó que el encausado manifestó que no deseaba participar del peritaje tal como se advierte de la constancia actuarial aportada. Sin embargo, es el imputado quien debe concurrir al Tribunal y allí expresar su negativa a la realización del peritaje respectivo, ya que es el órgano jurisdiccional al que le corresponde recabar su voluntad expresa, encontrándose amparado a tales efectos por la totalidad de las garantías constitucionales existentes, entre ellas la de no declarar contra sí mismo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29335. Autos: P., E. M. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 28-07-2016.
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GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – AUDIENCIA DE DEBATE – DEBERES DEL JUEZ – PROCEDIMIENTO PENAL – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – COMPARECENCIA DEL PROCESADO – APREHENSION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado. En efecto, la orden de allanar el domicilio para aprehender al imputado a los fines de que comparezca al debate, no demuestra la parcialidad de la Juez. No puede apreciarse que este hecho procesal tenga relación alguna con los fundamentos de la sentencia condenatoria. Los efectos y fines del artículo 220 del Código Procesal Penal de la Ciudad no han sido afectados. Lo relevante, a la luz de las garantías del debido proceso, es que no continúe la audiencia sin la presencia del imputado para que pueda ejercer un efectivo derecho de defensa material, por ello se establece en el referido que se suspenda o se ordene la postergación y la fijación de nueva fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28560. Autos: I., J. I. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.
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AUDIENCIA DE JUICIO PENAL – ORDEN DE DETENCION – NOTIFICACION – MEDIDAS URGENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – COMPARECENCIA DEL PROCESADO – CITACION POR LA FUERZA PUBLICA – DECLARACION DE REBELDIA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado por medio de la cual decidió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura en el marco de la investigacion de la comisión del delito de descripto en el artículo 189 bis del Código Penal. En efecto, la situación del imputado en el presente caso no configura uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que no se advierte el agotamiento de todas las medidas tendientes a lograr su comparecencia, no existiendo en definitiva manifestación alguna por parte del mismo que demuestre su voluntad contraria al sometimiento del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18478. Autos: Legajo de juicio en autos BENITEZ, Hugo César y otro Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2012.
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MEDIDAS CAUTELARES – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – COMPARECENCIA DEL PROCESADO – ANTECEDENTES PENALES – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso al encartado la medida restrictiva de libertad prevista en el artículo 174 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dispuso la inmediata libertad del mismo, quedando éste anotado a exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal de la Nación. En efecto, con los elementos de juicio hasta aquí reunidos y tal como ha sido encuadrada provisoriamente por la Sra. Fiscal de primera instancia, configura en principio y sin perjuicio de la calificación que en definitiva pueda corresponder, el delito de usurpación, previsto y reprimido por el artículo 181 del Código Penal, ilícito que en razón de su escala penal –seis meses a tres años– permite que el imputado permanezca en libertad durante la sustanciación del proceso seguido en su contra. A mayor abundamiento, si bien no pueden obviarse los antecedentes condenatorios del encartado, como así tampoco la concreta ponderación de la existencia de los riesgos procesales que habilitarían el encierro preventivo, cierto es que a la luz del ilícito objeto de proceso en este fuero – usurpación–, aquél peligro fue correctamente atemperado por la Magistrada con la imposición de la medida restrictiva que autoriza el artículo 174 inciso segundo en los términos del artículo 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consistente en la comparecencia todos los días lunes ante la sede de la Fiscalía, una vez que recupere la libertad dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal de la Nación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13300. Autos: Ossuna, Lucas Oscar y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-11-2010.
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TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – LIBERTAD BAJO CAUCION – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – COMPARECENCIA DEL PROCESADO – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA
En el caso, a diferencia de otros que han sido objeto de conocimiento de esta Sala, el hecho de que el ilícito atribuido – tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil -prevea una escala penal de seis meses a dos años de prisión, sumado a la particularidad relativa a la escasa gravedad del episodio y a la circunstancia de que, conforme a la certificación obrante en autos, la pena impuesta en la última condena que registra el imputado se halla vencida, permite proyectar que la sanción que eventualmente se determine en este proceso no será excesiva. Más allá de que tal prognosis resulte de entidad suficiente para hacer presumir el riesgo aludido en el artículo 57, inciso 3, de la ley procesal local, previo a descartar la posibilidad de excarcelar al imputado es necesario evaluar si es posible resguardar su sujeción al proceso mediante medios de coerción menos lesivos. Esta evaluación conduce a afirmar que, ante un pronóstico razonable del monto de pena en expectativa que ubica en principio la sanción a imponer entre los seis meses y el año de prisión, y en virtud de la inexistencia de otros factores de riesgo procesal, resulta viable conceder la excarcelación al imputado bajo una caución de carácter real cuyo monto deberá ser fijado por el Juez a quo respetando las pautas que para su adecuada determinación fija la ley procesal (art. 320 CPPN). Por lo demás, y hasta tanto sea verificado el domicilio aportado por el imputado, lo cual deberá ser ordenado en forma inmediata en la instancia inferior, habrá de imponérsele la obligación de comparecer cada 15 días ante el juzgado a cargo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4383. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006.
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