IMPUESTOS – EJECUCION FISCAL – TRIBUTOS – BIENES EMBARGABLES – OBLIGACIONES PERSONALES – OBLIGACION TRIBUTARIA – EMBARGO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al embargo solicitado bajo la modalidad Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-, en una ejecución fiscal, atento que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recaía el impuesto resultara una garantía insuficiente para el crédito reclamado. La relación tributaria es una relación personal y no real y, constituyendo el patrimonio del deudor la prenda común de los acreedores, en tanto no opere alguna excepción establecida legalmente, todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor se encuentran afectados a la mencionada garantía y son, por lo tanto, ejecutables. Así, son susceptibles de embargo, sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas (art. 200, CCAyT), todos los bienes del deudor, se encuentren o no en su poder, siempre que tengan un valor económico. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a que el embargo no puede ir más allá de lo necesario para satisfacer el interés del acreedor, debe reconocerse al demandado el derecho de ofrecer la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito reclamado y sean susceptibles de realización en iguales o mejores condiciones que aquellos, y también la posibilidad de solicitar la reducción del monto por el que se trabó la medida cuando fuera excesiva, pues lo contrario equivaldría a consagrar un ejercicio abusivo del derecho (art. 201, segundo párrafo, CCAyT). La elección de los bienes a embargar implica, en definitiva, una cuestión de hecho que debe evaluarse de conformidad con las particularidades de la causa. En tal contexto, si bien el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los jueces a disponer medidas precautorias distintas de las solicitadas –con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses–, al no advertirse en el caso un pedido de la parte demandada ni una limitación legal que justifique la decisión adoptada, corresponde revocar la resolución apelada. Por lo demás, la reglamentación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar. El organismo que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios, además de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (cf. art. 190 del CCAyT). El sistema se encuentra vigente en esta jurisdicción, en virtud del convenio oportunamente celebrado por el GCBA con la AFIP (cf. Circular RUNOR 1 –1301; http://www.bcra.gob.ar/Pdfs/comytexord/A6281.pdf)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59364. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – FALLO PLENARIO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – DERECHOS PERSONALISIMOS – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – OBLIGACIONES PERSONALES – DOCTRINA – SITUACION DE PELIGRO – RESPONSABILIDAD PARENTAL – NECESIDADES DEL ALIMENTADO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto, en relación a los niños, si bien una de las testigos declarantes, manifestó que éstos no se encontraban en situación de riesgo alimentario, sí expresó que los chicos tenían necesidades; indicó que cuando escaseaba el trabajo o le faltaban cosas, eran ayudados por su abuela manterna y por su abuela paterna. La realidad expuesta no cambia la situación del imputado que contaba con ingresos propios productos de su trabajo independiente, no tenía gastos de vivienda y aún así se sustrajo de entregar dinero para la manutención de sus hijos, circunstancia que conlleva en sí un riesgo potencialmente cierto para el bien jurídico objeto de tutela, es decir, no abonaba los gastos que la vida cotidiana de los pequeños insumían los que en definitiva eran solventados por la mamá, la progenitora de ésta y por la abuela, madre del imputado, cubriéndose así sus necesidades básicas. Se ha probado que durante el periodo por el cual resultara imputado, el encausado contaba con ingresos producto de sus actividades laborales, con los cuales pudo cambiar su camioneta, refaccionar la casa donde vivía y adquirir un cuatriciclo, pese a alegar que su sueldo no era suficiente para observar su deber de manutención alimentario. Aun así bien pudo haber vendido alguno de los motovehículos de los que era titular para afrontar la obligación respecto de sus hijos. Tal como se sostuviera en el plenario de la C.C.C “Aloise” –vigente a la fecha- y que fuera recogido por autorizada doctrina, la obligación impuesta por la ley es personalísima, intransferible e insustituible, por lo que aun cuando el alimentado haya logrado igual o mejor auxilio que el omitido por el alimentante, se incurre igual en el delito, ya que entender lo contrario implicaría hacer depender la responsabilidad penal de la conducta de terceras personas, y ya no de la obligación dolosa del obligado, lo que además de introducir una exigencia de carácter objetivo extraña al texto de la ley, conduce a frustrar su finalidad y a tornar prácticamente imposible su cumplimiento.(Voto del Dr. Cabral en el fallo plenario “Aloise”, CCC, del 13/11/62, citado por Elizabeth A. Marum en ob.cit.- Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Causa nº 18167-01-CC/2014. Sala II.-)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27282. Autos: G., F. G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2015.
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TRIBUTOS – PROCEDENCIA – OBLIGACIONES PERSONALES – OBLIGACION TRIBUTARIA
Las obligaciones tributarias son personales y no “propter rem”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 494. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 30-09-2004.
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