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REVOCACION DE SENTENCIATIPICIDADINTERPRETACION DE LA LEYSENTENCIA ABSOLUTORIACONTROL POLICIALDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria. El imputado fue sometido a juicio por la conducta encuadrada por la acusación pública en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. En el marco del acuerdo probatorio al que arribaron las partes se tuvo por acreditado que el imputado ignoró la orden impartida por personal policial para que detenga su marcha cuando se desplazaba a bordo de su moto vehículo, a raíz de lo cual se inició una persecución que duró aproximadamente 3,5 kilómetros, subiéndose con la moto a la vereda –poniendo en riesgo la integridad física de las distintas personas que caminaban por el lugar– y circulando en sentido contrario al tráfico vehicular hasta ser finalmente detenido. Cabe puntualizar que la primera orden de detención se debió a que el personal preventor advirtió que la patente del moto-vehículo se encontraba parcialmente tapada. La Magistrada resolvió absolver al imputado en tanto consideró que la simple desobediencia a la voz de alto de la policía no constituye el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuando no se emplean medios violentos para impedir el arresto. El Fiscal apeló la sentencia absolutoria. Sostuvo que el incumplimiento deliberado de la orden impartida dándose a la fuga y provocando la persecución de 3,5 kilómetros, incluyendo circulación de calles en sentido contrario al tránsito en modo alguno puede ser equiparada a una mera desatención a la orden de la propia detención, encuadrando perfectamente en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal. La postura adoptada por la Magistrada conduce inexorablemente a la conclusión que cualquier persona que se evada de un control policial sin mediar violencia o fuerza quedaría impune, lo que equivaldría a derogar tácitamente el tipo penal mediante la declaración sistemática de atipicidad de la conducta. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62684. Autos: Zimichi Ganoza, Brian Nahuel Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRESPONSABILIDAD POR OMISIONFALTA DE LEGITIMACION PASIVAAGENTES DE TRANSITOCONTESTACION DE LA DEMANDAEXPRESION DE AGRAVIOSCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIOALCANCESERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRSEGUNDA INSTANCIAIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALPRINCIPIO DE CONGRUENCIACONTROL POLICIALMEMORIALPROCESO PENALREQUISITOSDEMANDATHEMA DECIDENDUMEXCEPCIONES PROCESALESMINISTERIO PUBLICO FISCALPRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial postuló no resultar sujeto pasivo de la relación jurídica discutida porque los hechos denunciados por el actor habían sido consecuencia de las órdenes dadas por la Fiscalía PCyF interviniente. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda, el Gobierno demandado objetó la legitimación asignada por entender que el sujeto pasivo del reclamo incoado era un órgano nacional, pues el sistema de fiscalización utilizado por los agentes de tránsito dependía del Ministerio de Transporte de la Nación. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado acerca de que el legitimado pasivo de la relación en juego sería la Fiscalía PCyF que intervino en el procedimiento de detención. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICORESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIACONTROL POLICIALPROCESO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. Cabe recordar que en la decisión impugnada, se entendió que el demandado no solo había omitido actualizar la base de datos cuando otorgó al actor su licencia de conducir -primera falta de servicio- sino que también se tuvo por acreditada “…una clara falta de preparación por parte del personal de tránsito -en particular del personal jerárquico- y de la inexistencia de protocolos de verificación que permitiesen equilibrar los elementos del control con las constancias del particular…” – segunda falta de servicio-. Sobre ello, el Gobierno demandado adujo que el protocolo establecido para los operativos de fiscalización en ningún momento establece la posibilidad de dejar al criterio del agente de tránsito la verificación, por otros medios que no sea la "app", por lo que aquellos no podrían realizar un escrutinio propio para decidir si el documento que se le exhibe puede presentar una adulteración o falsificación, sino que esa determinación la hace el Poder Judicial de la Ciudad. Ahora bien, se encuentra firme la atribución de responsabilidad por la omisión de registrar en la base de datos la expedición de la última licencia de conducir al actor. Esa circunstancia, torna ocioso analizar el agravio vinculado con el presunto cumplimiento por parte de los agentes de tránsito de los protocolos de control de documentación vigentes, pues aun aceptando que el Gobierno local lleve razón en este punto, si el contralor efectuado efectivamente se ajustó a los protocolos de actuación del Ministerio de Transporte de la Nación, comunes y aplicables en todo el país, de todas formas subsiste la deficiencia en la información aportada a la base de datos, de la cual la demandada no puede eximirse válidamente. Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOCONTESTACION DE LA DEMANDAEXPRESION DE AGRAVIOSFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIOALCANCESERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRSEGUNDA INSTANCIAOBJETO PROCESALPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIACONTROL POLICIALMEMORIALPROCESO PENALREQUISITOSDEMANDATHEMA DECIDENDUMPRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial planteó que no podía calificarse como falta de servicio la demora en la actualización de la base de datos de licencias de conducir, pues ello había ocurrido en virtud del régimen de “…Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio…” que “…determinó la paralización o restricción severa del funcionamiento de las oficinas públicas”, el que recién fue retomado “…a partir de julio de 2021…”. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda el Gobierno demandado centró su defensa en sostener que el temperamento adoptado por los agentes intervinientes se había ajustado a derecho, por cuanto el procedimiento de control vehicular practicado “…consistió en el habitual para un caso de aparente comisión de delito (…) en el que numerosos elementos objetivos llevaron al personal de Tránsito y Policial a estimar provisionalmente que existía suficiente prueba del hecho ilícito…”. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado en su memorial. Es decir, no cabe abordar el examen de las circunstancias invocadas como eximentes de responsabilidad (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio) por la omisión de registrar en el sistema la expedición de la última licencia de conducir del actor. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICORESPONSABILIDAD POR OMISIONPRUEBA DEL DAÑOAGENTES DE TRANSITOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADVALORACION DE LA PRUEBACAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDAÑO MORALERROR DE LA ADMINISTRACIONPRUEBADETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIACONTROL POLICIALPRESUNCIONESPROCESO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño extrapatrimonial -daño moral-. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente cuestionó la procedencia del rubro en juego por entender que no se encontraban acreditados los daños invocados. Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio. Así las cosas, encontrándose acreditado en autos que, por la omisión de registrar en una base de datos la renovación de su licencia de conducir, el actor fue detenido por un lapso de 7 horas y sometido a un proceso penal que duró, cuanto menos, 2 meses hasta que se dictó su archivo, sumado a la preocupación e incertidumbre que esas circunstancias razonablemente pudieron haberle generado en su ámbito personal, cabe dar por acreditada la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerir al afectado mayores elementos de prueba. Por ello, la objeción en análisis debe ser descartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICORESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIACONTROL POLICIALPROCESO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño extrapatrimonial -daño moral-. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El actor se quejó por entender que la suma reconocida resultaba exigua frente a los padecimientos atravesados. Por su parte, el Gobierno local postuló que el importe dado resultaba excesivo. Ahora bien, ambas partes plantearon agravios genéricos en torno a la cuantificación de la presente partida que no logran desvirtuar lo resuelto en el pronunciamiento atacado. En efecto, el accionante se limitó a señalar que el importe dado resultaba insuficiente frente a los padecimientos sufridos, mientras que el demandado únicamente postuló que aquel resultaba excesivo, soslayando -en ambos casos- brindar mayores argumentos tendientes a demostrar un error en el razonamiento seguido en la decisión de grado. Por ello, las objeciones deben ser descartadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICORESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTECAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONERROR DE LA ADMINISTRACIONPRUEBADETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIACONTROL POLICIALINFORME PERICIALPROCESO PENAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $800.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. Del peritaje psicológico efectuado en la causa se desprende que el demandante no presenta “…indicadores psicopatológicos que permitan diagnosticar una afectación psicológica o psiquiátrica reactiva al hecho de autos…”, circunstancia que impide definir un porcentaje de incapacidad o “…las posibles afecciones psíquicas, lesiones o enfermedades que pudieran [haber] deriva[do]…” del suceso ocurrido. En tal contexto, toda vez que, según las pruebas rendidas el accionante no presentó secuelas psíquicas por el infortunio ocurrido, sumado a que no se recabaron otros elementos que -siquiera por indicios- corroboren la afectación alegada, asiste razón al Gobierno recurrente en que el reconocimiento efectuado en la decisión impugnada carece de sustento probatorio. Por otra parte, pese a que la actora criticó que se hubieran desestimado el resto de los conceptos englobados bajo la presente partida, lo cierto es que aquella soslayó desvirtuar la valoración efectuada por el Juez de grado en torno a que, al interponer la demanda, aquella no indicó en qué consistía cada uno de los “subrubros” aludidos ni ofreció elementos concretos tendientes a dar por verificada su procedencia. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al planteo articulado por el demandado, y desestimar la objeción de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICORESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEFENSA EN JUICIOINDEMNIZACIONGASTOS DE GARAJEMONTO DE LA INDEMNIZACIONERROR DE LA ADMINISTRACIONHONORARIOSDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIACONTROL POLICIALPROCESO PENALGASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $23.595 en concepto de gastos extraordinarios, y la suma de $210.306,90 por los gastos de defensa en juicio (equivalente a 30 Unidades de Medida Arancelaria -UMA-. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno demandado cuestionó las partidas bajo análisis por considerar que la realización de los gastos invocados (cochera y honorarios del letrado) no resultaba imputable a su parte sino a la Fiscalía que intervino en el hecho denunciado. También, planteó que, en lugar de acudir a una defensa privada, el actor podría haberse asesorado con una defensoría oficial. Ahora bien, toda vez que se encuentra fuera de discusión la responsabilidad del demandado en el hecho denunciado, aquel omitió rebatir que los montos reclamados se originaron porque, a raíz de la omisión de actualizar la base de datos al momento de renovar el registro del actor, en un control vehicular se tuvo por apócrifo un documento válido; circunstancia que motivó la retención de la licencia de conducir y el inicio de una investigación penal. En igual sentido, el Gobierno local tampoco logró desvirtuar que, frente al suceso ocurrido, el actor se encontraba facultado para elegir el defensor técnico que estimara más conveniente para el resguardo de sus intereses. Ello así, no habiendo el Gobierno traído algún argumento válido para desvirtuar el reconocimiento de los gastos en juego, su planteo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICORESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEFENSA EN JUICIOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONERROR DE LA ADMINISTRACIONHONORARIOSDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIACONTROL POLICIALCONTENIDO DE LA DEMANDAPROCESO PENALCUANTIFICACION DEL DAÑOGASTOS DEL PROCESOFECHA DEL HECHOPRETENSIONUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $210.306,90 por los gastos de defensa en juicio (equivalente a 30 Unidades de Medida Arancelaria -UMA-). A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. En su recurso el actor objetó que, para definir las sumas referidas a la defensa jurídica que debió contratar, se hubiera tomado en cuenta el valor de la UMA vigente al momento del suceso y no el que regía al dictado de la sentencia. Ahora bien, el actor requirió por este concepto la suma de $210.306,90, monto que -según refirió- fue determinado con base en el valor de la UMA aplicable a la fecha del hecho. En tales condiciones, el planteo introducido por el recurrente no logra descalificar el temperamento adoptado por el “a quo” al fijar la partida en los términos expresamente pedidos en la demanda, de modo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUGA DEL CONDUCTORSECUESTRO DE AUTOMOTORLIBERTAD AMBULATORIAIMPROCEDENCIACONTROL POLICIALPREVENCION DEL DELITOREQUISITOSHABEAS CORPUS RESTRINGIDO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la acción de "hábeas corpus" restringido (arts. 3, inc. 1 y 17, Ley 23098, art. 15 CCABA y art. 43CN) y ordenó a la Comisario de la División Barrial de la Unidad Táctica de Pacificación Barrial de la policía de la Ciudad de Buenos Aires que el personal de dicha división se abstenga de toda injerencia arbitraria sobre la libertad ambulatoria del accionante en el marco de prevención (llamados controles poblacionales y vehiculares) con excepción a casos donde el nombrado pudiera vincularse con la preparación de un delito o contravención en concreto identificable por el personal policial, conforme lo previsto en el artículo 91 de la Ley Nº 5.688 y, en concecuencia, no hacer lugar a la acción de "hábeas corpus" interpuesta. El Fiscal presentó recurso de apelación, al que adhirió la Comisiario, contra lo resuelto en primera instancia. Ahora bien, en el presente se ha realizado la audiencia oral prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098, donde el letrado del accionante sumó aclaraciones a las presentadas en el escrito de "hábeas corpus", relacionadas con la retención del vehículo. Relató que su asistido manejaba un vehículo propiedad de su mujer y que personal policial le había cruzado el auto, desenfundado las armas, por lo que descendió del rodado y se fue del lugar, mientras que al vehículo fue retenido. Sin embargo, la Comisario manifestó que en el marco de un operativo cerrojo se produjo la detención del vehículo, donde en realidad lo que se intentaba era identificarlo, porque se estaban realizando distintos tipos de controles vehiculares y poblacionales, y al no haber acatado la orden de detención se inició una persecución del vehículo en cuestión, agregó que la persona que conducía ese vehículo se dio a la fuga y quedó en el interior una persona menor de edad. Que posteriormente se hizo presente la propietaria del vehículo donde se verificó que el mismo no tuviera ningún impedimento y se constató que la persona menor de edad era hermano de la propietaria, así que se retiró sin más. Ello así, más allá de los esmerados intentos del letrado de conectar el secuestro del vehículo con el objeto de la acción intentada, en nada se relaciona con los supuestos previstos por el artículo 3º de la Ley Nº 23.098 como procedencia de la acción. En efecto, asiste razón al Fiscal cuando afirma que las alegaciones del accionante en la audiencia no han podido ser mínimamente corroboradas por evidencia alguna, carecen de sustento objetivo, pues no se ha logrado reunir indicio cierto respecto a la existencia de una amenaza inminente e ilegítima a su libertad ambulatoria o de desplazamiento, que invoca, a tenor de lo que surge de la audiencia llevada a cabo. Por ello, no es dable impedir procedimientos que se desarrollen en el marco de las leyes adjetivas y sustantivas, que se encuentran sometidas de igual manera todas las personas, de manera que el presentante en modo alguno podría estar exento de una injerencia en su libertad en el marco de una actividad de prevención realizada por la División Barrial de la Unidad táctica de pacificación del barrio de emergencia, sea un control poblacional o vehicular, siempre claro está, llevado a cabo en el marco de sus atribuciones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57429. Autos: V. M., R. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUGA DEL CONDUCTORSECUESTRO DE AUTOMOTORLIBERTAD AMBULATORIAIGUALDAD ANTE LA LEYIMPROCEDENCIACONTROL POLICIALPREVENCION DEL DELITOREQUISITOSHABEAS CORPUS RESTRINGIDO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la acción de "hábeas corpus" restringido (arts. 3, inc. 1 y 17, Ley 23098, art. 15 CCABA y art. 43CN) y ordenó a la Comisario de la división barrial de la Unidad Táctica de Pacificación Barrial de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires que el personal de dicha división se abstenga de toda injerencia arbitraria sobre la libertad ambulatoria del accionante en el marco de prevención (llamados controles poblacionales y vehiculares) con excepción a casos donde el nombrado pudiera vincularse con la preparación de un delito o contravención en concreto identificable por el personal policial, conforme lo previsto en el artículo 91 de la Ley Nº 5.688 y, en concecuencia, no hacer lugar a la acción de "hábeas corpus" interpuesta. El Fiscal presentó recurso de apelación, al que adhirió la Comisiario, contra lo resuelto en primer instancia. Ahora bien, en el presente se ha realizado la audiencia oral prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098, donde el letrado del accionante sumó aclaraciones a las presentadas en el escrito de "hábeas corpus" relacionadas con la retención del vehículo. Relató que su asistido manejaba un vehículo propiedad de su mujer y que personal policial le había cruzado el auto, desenfundado las armas, por lo que descendió del rodado y se fue del lugar, mientras que al vehículo fue retenido. Sin embargo, la Comisario manifestó que en el marco de un operativo cerrojo se produjo la detención del vehículo, donde en realidad lo que se intentaba era identificarlo, porque se estaban realizando distintos tipos de controles vehiculares y poblacionales, y al no haber acatado la orden de detención se inició una persecución del vehículo en cuestión, agregó que la persona que conducía ese vehículo se dio a la fuga y quedó en el interior una persona menor de edad. Que posteriormente se hizo presente la propietaria del vehículo donde se verificó que el mismo no tuviera ningún impedimento y se constató que la persona menor de edad era hermano de la propietaria, así que se retiró sin más. Ello así, más allá de los esmerados intentos del letrado de conectar el secuestro del vehículo con el objeto de la acción intentada, en nada se relaciona con los supuestos previstos por el artículo 3º de la Ley Nº 23.098 como procedencia de la acción. En tal sentido, asiste razón al Fiscal de Cámara cuando afirma la inexistencia de un hecho mínimamente comprobado y que no es posible liberar a un ciudadano de sus deberes de someterse al control policial que está regulado en las leyes locales, en una clara violación a la igualdad ante la ley respecto de los restantes habitantes de la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57429. Autos: V. M., R. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2024.

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USO DE ARMASCONDUCTA DE LAS PARTESFUGA DEL CONDUCTORCONDUCTA PROCESALINTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVACONTROL POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del imputado. En efecto, corresponde valorar la conducta del encausado en el marco de este y otros procesos (artículo 170 inciso 3 del Código Procesal Penal). Al respecto, cabe tener en cuenta la actitud que adoptó el imputado al momento de los hechos, quien evadió el control vehicular que se le intentó practicar realizando una maniobra en “U” emprendiendo su fuga junto a su consorte, quien arrojó elementos a los policías durante la persecución con el objeto de frustrarla. Una vez alcanzado por un oficial policial, tras haber colisionado con su vehículo, el acusado intentó empuñar un arma, más no llegó a hacerlo dada la rápida intervención del agente, quien logró desarmarlo de un puntapié en su mano. Lo relatado implica otra circunstancia más que permite presumir que, de disponer su soltura, el imputado intentaría eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40968. Autos: Rojas, Alejandro Yair Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2019.

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FALTA DE FUNDAMENTACIONCONTROL POLICIALACTOS DISCRIMINATORIOSDETENCION PARA IDENTIFICACIONPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado. La Defensa sostuvo que el control poblacional que se encontraba realizando personal policial, que luego derivó en la detención y requisa del imputado, fue realizado de manera discriminatoria en tanto la oficial a cargo de la medida habría interrumpido la marcha del encausado para identificarlo por cómo estaba vestido y por su contextura física. Sin embargo, no se desprende de las constancias de autos que la oficial a cargo del procedimiento se hubiera motivado en ese sentido. Su relato, en todo caso, sugiere que la mención de las características físicas y vestimenta del imputado obedecen a la individualización de la persona a la que luego se procedería a identificar, sobre la base aleatoria de un control poblacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39106. Autos: Aibar Federico, Francisco Jesús Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

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PREVENCIONTIPICIDADPRISION PREVENTIVACONTROL POLICIALTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESGENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización. Para así decidir, el A-quo entendió suficientemente acreditado, que el imputado tuvo en su poder tres bolsas de estupefacientes, las cuales transportaba en su vehículo, cuando fuera detenido por personal de gendarmería, quienes luego de advertir a través de las ventanillas bajas del auto, la existencia de una balanza de precisión, procedió a requisar el vehículo y halló el material prohibido. La Defensa se agravió en cuanto a la tipicidad de los hechos tenidos por verosímilmente acreditados por el A-quo. Señaló que las bolsas con la droga fueron puestas en el vehículo por una amante que estuvo con él y que las colocó allí para perjudicarlo porque el imputado no la iba a ver más. Sin embargo, el relato es poco creíble pues, aún en el caso que existiese esta persona, no hubiese podido dejar las bolsas de nylon en el vehículo sin el conocimiento y, por ende, sin el consentimiento del encausado. Asimismo, tampoco la insistencia de la Defensa en que si el imputado hubiese conocido la existencia de la sustancia estupefaciente hubiese desviado la marcha para evitar el control vehicular es sostenible. Adviértase que si fuese tan sencillo, la función de prevención general que ciertamente cumplen los controles serían una ilusión. En este sentido, aquello que precisamente caracteriza a un control vehicular es un alto grado de sorpresa, pues si todos supiesen donde están los controles y quien esté interesado en eludirlo pudiese hacerlo tan fácilmente no se trataría de un control propiamente dicho. Ello así, los cuestionamientos que dirige la Defensa a los fundamentos sobre los cuales el A-quo afirmó la configuración de la figura penal provisoriamente escogida (tenencia simple de estupefacientes) no resultan idóneos para conmoverlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38140. Autos: Perez Huamani, Miguel Angel Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2019.

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FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONCONTROL DE LEGITIMIDADPRINCIPIO DE RAZONABILIDADCASO CONCRETOPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADCONTROL POLICIALPREVENCION DEL DELITODEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONIDENTIFICACION DE PERSONAS

En el caso, corresponde afirmar que la interceptación del encausado con fines de identificación resultó ajustada a derecho. En efecto, debe analizarse si la identificación practicada de acuerdo a las particulares circunstancias de autos, supera el examen de razonabilidad y proporcionalidad. Se debe evaluar el fin perseguido con la intervención policial y su legitimidad, esto es, si la identificación del imputado se encuadró adecuadamente en la función de prevención del delito y mantenimiento del orden público (artículos 3, inciso 1° y 4 inciso 1°, del decreto-ley N° 333/1958). La interceptación del imputado tuvo su génesis en el marco de un control poblacional establecido en la Estación de Tren con el objeto de vigilar la zona y prevenir ilícitos (luego de diferentes reclamos realizados por la empresa ferroviaria y denuncias de usuarios en razón del consumo de estupefacientes como de la comisión de hechos ilícitos en el lugar.) Conforme el relato del preventor actuante, al encontrarse identificando personas al azar, le solicitó al encausado la exhibición de su documento personal, quien comenzó a demostrar un cierto nerviosismo. En ese instante, de forma espontánea el encausado manifestó poseer un arma de fuego y, en consecuencia, por razones de seguridad, le colocó esposas y pidió cooperación del personal de la Brigada. Ello así, la intervención policial en el caso se encuadró en la función de prevención del delito y mantenimiento del orden público inherente a las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30009. Autos: VERA, LUCAS ABEL Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2016.

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