DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – PLANTEO DE NULIDAD – DISPOSITIVOS ELECTRONICOS – SECUESTRO DE BIENES – PRUEBA – PROCEDENCIA – NULIDAD MANIFIESTA – CIBERDELITO – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – VIOLACION DE CORRESPONDENCIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar al planteo interpuesto por la Defensa y decretar la nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente investigación. Se investiga en la presente el hecho tipificado por el artículo 131 del Código Penal.Se encontraron en la computadora perteneciente al encausado conversaciones con connotación sexual, que éste habría mantenido con personas presuntamente menores de edad. La Defensa solicitó la nulidad del procedimiento policial al entender que no contempló los recaudos establecidos en los artículos 93, 97 y 122 del Código Procesal Penal local, en una clara violación a las garantías constitucionales de su defendido, quien puso a disposición del destacamento policial el dispositivo electrónico secuestrado, con el propósito de que sea utilizado por sus compañeros para llevar a cabo su trabajo. Arguyó que el hecho de que el imputado le permita a sus compañeros utilizar su laptop para que puedan afrontar sus obligaciones laborales, no puede interpretarse como una autorización para inmiscuirse en sus datos privados afectando su privacidad e intimidad. Bajo esta lógica, concluyó que el comportamiento desplegado por el personal policial sin el sustento de una autorización judicial, buscó justificar “un procedimiento viciada sobre la base del éxito posterior" Ahora bien, respecto de la protección penal de la privacidad, se ha señalado que la versión moderna de su tutela penal se encuentra en el acceso no autorizado a sistemas informáticos, introducido en la Argentina por el artículo 153 bis del Código Penal por la primera Ley de Delitos Informáticos Nº 26.388. Dicha reforma ha ampliado el objeto de la figura de violación de correspondencia para incluir toda comunicación electrónica, cualquiera sea su formato o medio. En ese sentido, el correo electrónico y cualquier otra forma moderna de comunicación, es merecedora de la misma protección que hoy expresamente le acuerda la ley penal. Ello así, la tutela de la intimidad hoy se extiende a la tutela del espacio virtual, conformado por redes informáticas y ordenadores individuales. Por lo tanto, es típicamente indiferente que contenga o no un secreto, ya que lo que se ampara en esta figura es el derecho al secreto, que se ataca con el “acceso” o apertura. Los mensajes allí recibidos se encuentran alcanzados por la protección constitucional de la intimidad, por lo que los denunciantes, no se encontraban autorizados a revisar la correspondencia electrónica privada del aquí investigado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56741. Autos: J., R. O. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – PLANTEO DE NULIDAD – DISPOSITIVOS ELECTRONICOS – SECUESTRO DE BIENES – PRUEBA – PROCEDENCIA – NULIDAD MANIFIESTA – CIBERDELITO – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – VIOLACION DE CORRESPONDENCIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar al planteo interpuesto por la Defensa y decretar la nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente investigación. Se investiga en la presente el hecho tipificado por el artículo 131 del Código Penal. La Defensa solicitó la nulidad del procedimiento policial al entender que no contempló los recaudos establecidos en los artículos 93, 97 y 122 del Código Procesal Penal local, en una clara violación a las garantías constitucionales de su defendido, quien puso a disposición del destacamento policial el dispositivo electrónico secuestrado, con el propósito de que sea utilizado por sus compañeros para llevar a cabo su trabajo. Ahora bien, la laptop en cuestión no poseía una medida de restricción que haya sido vulnerada y resulta claro que la acción de sus compañeros al leer correspondencia electrónica que no les estaba dirigida, se efectuó sin autorización expresa del titular del bien jurídico protegido, quien no se encontraba en el establecimiento policial en ese momento. Por lo tanto, que el aquí investigado haya compartido su computadora personal para fines laborales no lleva implícita una autorización para indagar en todo el contenido de dicho dispositivo y menos aún espiar la correspondencia electrónica recibida, lo que en el caso, además, era totalmente ajeno a las tareas laborales. En consecuencia, no se trató en el caso de la observación a simple vista de la comisión de un delito en flagrancia. En consecuencia, los elementos con los que cuenta la Fiscalía para dar sustento a la imputación, fueron obtenidos a través de una intromisión en la privacidad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56741. Autos: J., R. O. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – NULIDAD MANIFIESTA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial llevado a cabo y de todos los actos que de él se desprendieron por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con este proceso. La Fiscalía, estuvo en desacuerdo con la valoración efectuada por el Judicante, respecto del procedimiento inicial que dio origen a la presente causa. Ahora bien, ni el artículo 85 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, o las facultades de prevención de la Policía de la Ciudad (conforme Ley Nº 5688), autorizan a detener y requisar a una persona sin motivos suficientes. La normativa aplicable hace referencia a la existencia de “motivos urgentes o situaciones de flagrancia” (art. 119 del CPPCABA). En efecto, en las presentes actuaciones el personal policial interviniente observó unos ademanes entre una mujer parada en una esquina y un sujeto que manejaba un vehículo, que frenó bruscamente para luego ella subirse a ese auto, lo que motivó que el policía interviniente decida seguirlos a fin de observar su conducta y cuando tuvo la posibilidad solicitó ayuda para identificarlos y cuando le dieron la voz de alto para poder hacerlo, el conductor aceleró la marcha e intentó darse a la fuga, no aparece como uno de los requeridos por la norma. Así narrada, la injerencia de las fuerzas de seguridad se presenta como arbitraria. No se advierte por qué motivo un auto con un ocupante que circulaba -hasta ese momento-correctamente por la vía pública, que se detiene repentinamente, puede resultar sospechoso, aun si la persona que viajaba allí intercambió señas y ademanes con una mujer, quien asintió a esos ademanes y subió al auto. Hasta ahí, no se explica por qué razón resultaría necesario iniciar su persecución para identificarlos, dado que el Inspector de la policía, que fue quien intervino en el inicio del procedimiento y decidió seguirlos, no manifestó ni dejó asentado en concreto de qué tipo de señas o ademanes se trataba o con qué actividad los relacionó. Ello así, no se advierte que el personal de las fuerzas de seguridad pudiera válidamente inferir, a partir de los hechos narrados, la existencia del peligro legitimante. Por cierto, el riesgo a evitar debe surgir "ex ante". Ni la constatación posterior de que no existía un efectivo peligro o delito tornan inválida la intervención policial cuando esta estuvo originariamente justificada, ni la determinación positiva de la existencia de un delito o riesgo puede convalidar retroactivamente una injerencia estatal que, en su inicio, fue inmotivada por falta de causa suficiente. En ese orden, coincidimos con el "a quo" quien, luego de analizar diferentes momentos del procedimiento policial, concluyó que el problema estaba en el inicio de esa intervención, dado que entendía que no era válido que la policía empezara a seguirlos sobre la base de ver unos ademanes. Asimismo, resulta correcto extender la invalidez a lo obrado en consecuencia, máxime cuando no existen en este proceso vías alternativas de la prueba del delito en cuestión. Por lo que corresponde confirmar la declaración de nulidad del procedimiento policial llevado a cabo en la presente causa, por aplicación del artículo 75, párrafo 1 del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56692. Autos: C., C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-08-2024.
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DEBER DE DILIGENCIA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – NULIDAD MANIFIESTA
La Corte Suprema ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado el Superior Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN, “J.J. Chediak SA c/Estado Nacional s/Nulidad de Resolución”, sentencia del 27/0896), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones. En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta pausible en el caso que el actor –que cuenta con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue que desconocía la nulidad manifiesta que afectaba el contrato, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11579. Autos: Linser S.A.C.I.S. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-07-2002.
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INDEMNIZACION POR DAÑOS – DEBER DE DILIGENCIA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – BUENA FE – DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – NULIDAD MANIFIESTA
Ante la omisión de las formas esenciales para el perfeccionamiento del contrato administrativo, no resulta aplicable el artículo 1052 del Código Civil, norma destinada a regular las relaciones de derecho privado, sino el régimen de nulidades propio de los actos administrativos establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, de aplicación directa a los contratos administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 inciso f, tercer párrafo del citado cuerpo legal. De conformidad con lo regulado en la Ley de Procedimientos Administrativos, cuando el contrato es ilegítimo no existe derecho a indemnización. Más aún, si como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba. Ello así porque, más allá de la expresa solución legal en tal sentido, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11579. Autos: Linser S.A.C.I.S. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-07-2002.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – ALCANCES – FACULTADES DEL JUEZ – CONTROL DE LEGALIDAD – ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – NULIDAD MANIFIESTA – CEDULA DE NOTIFICACION – NULIDAD DE OFICIO
La aplicación supletoria, ante normas de carácter específico, de las disposiciones que en materia de notificaciones se encuentran en la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1510/97) resultan imprescindibles cuando se trata de, a través del cumplimiento de sus prescripciones, asegurar el derecho de defensa de los administrados. En las presentes actuaciones la exigencia de informar al contribuyente en la cédula de notificación de la determinación de oficio, de los recursos que tuviere a su alcance o del agotamiento de la vía administrativa, resultaba obligatorio para la Administración, pese a la ausencia de tal requisito en la normativa fiscal. La Administración funda la necesidad de que en la declaración de nulidad del acto procesal medie petición de la parte afectada en las estipulaciones de los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Resulta sorprendente que la propia administración, que por imperio del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires tiene el deber de anular oficiosamente los actos e instancias del procedimiento administrativo que se encuentren afectadas de nulidad, exija en sede judicial la presencia de requerimiento expreso de la parte para que se declare nulo aquello que, como en el caso, manifiesta su nulidad con evidencia ajena a las probanzas del afectado. Por otra parte, carece de rigor jurídico un criterio que sostenga que, debiendo la administración revocar de oficio el acto irregular por expreso mandato legal, no puedan hacerlo así los jueces del fuero, que se encuentran afectados al control de legalidad de las actuaciones de la Administración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10393. Autos: Giussepino SRL Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.
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FUNCIONES – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD MANIFIESTA – REQUISITOS
Una nulidad es manifiesta si el vicio que porta el acto administrativo surge en forma patente y notoria del mismo, sin necesidad de que deba realizarse una investigación de hecho para comprobar su existencia. Esta clasificación de las nulidades en "manifiestas" y "no manifiestas" funciona en forma paralela a la que se funda en la mayor o menor gravedad del vicio. Su trascendencia en el ámbito del derecho administrativo, a diferencia de lo que acontece en el derecho civil donde permite al juez declarar de oficio la nulidad del acto jurídico (nulidad manifiesta), radica en que representa una eficaz protección contra la ejecución de actos administrativos portadores de vicios notorios, habida cuenta la existencia de la regla de la ejecutoriedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 671. Autos: LABAYRU JULIA ELENA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002.
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REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CONOCIMIENTO DEL VICIO – PROCEDENCIA – NULIDAD MANIFIESTA – REQUISITOS – EFECTOS
El vicio al que alude el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires no requiere inexcusablemente que la nulidad sea manifiesta. Lógicamente que si la nulidad reviste ese carácter el administrado no podrá alegar válidamente la falta de conocimiento del vicio del que adolecía el acto. Ello es así pues, cuando se alude al conocimiento del vicio por el interesado, se está haciendo referencia a su particular situación frente al acto administrativo; en cambio, cuando se califica una nulidad de manifiesta se quiere señalar que es tan nítida su invalidez que el acto administrativo carece de presunción de legitimidad y, por ende, no posee fuerza ejecutoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 671. Autos: LABAYRU JULIA ELENA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
