MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VIH – FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD – RETIRO OBLIGATORIO – DISCRIMINACION – PORTADORES DE HIV – DAÑOS Y PERJUICIOS – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DISCRIMINACION LABORAL – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante. Ello así por encontrar configurado el supuesto de discriminación. En efecto, la resolución cuestionada es ilegítima precisamente por aludir a la condición de VIH positivo del actor. Mencionar que el actor “padece una enfermedad infecto contagiosa” sin conectar tal antecedente con su concreta aptitud laboral importa un acto contrario a la ley, debido a su ostensible carácter discriminatorio. Esto importa un vicio grave en el objeto, la motivación y la finalidad del acto (art. 7, incs. c, e, f de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUENTAS BANCARIAS – TARJETA DE CREDITO – CONTRATOS BANCARIOS – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – RESCISION UNILATERAL – PRUEBA – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La actora señaló que la causa y objeto del acto se encontraban viciados por no haberse tenido en cuenta la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- aplicable, ni haberse efectuado un análisis de las constancias probatorias de la causa. Sostuvo que no se había respetado la garantía de debido proceso, en tanto se había resuelto de forma contraria al derecho aplicable. De la revisión de las constancias probatorias del expediente surge que el acto administrativo en crisis correctamente identificó tanto sus antecedentes fácticos como normativos, al reseñar que la clienta había instado el procedimiento mediante su denuncia; que se había imputado al banco por presunta infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240, por no haber informado a la denunciante de forma clara, cierta y detallada, las razones por las cuales dispuso unilateralmente dar de baja los productos contratados; y que la sumariada había presentado su descargo y, en lo principal, alegado haber actuado en el marco de lo normado por el artículo 1404 del CCyCN y comunicado esa decisión a la cliente. Asimismo se desprende que la DGyPC ponderó que la entidad bancaria había cerrado las cuentas de la consumidora por una “decisión comercial”, sin especificar los motivos que llevaron a ello y destacó que, el hecho de que en el artículo 1404 CCyCN se facultara a cualquiera de las partes a decidir, unilateralmente, el cierre de la cuenta corriente, no dispensaba al banco de informar las causas de dicha decisión, especialmente cuando ello podía generar desde molestias hasta graves perjuicios para la co-contratante. En ese sentido, añadió que la invocación de la causal “decisión comercial” resultaba insuficiente a los fines de satisfacer las exigencias del deber de información y del principio de buena fe. También apuntó que el hecho de que la facultad resolutoria unilateral hubiera sido acordada en el contrato de adhesión no podía operar como cortapisa al deber de información que debía observar el proveedor. Por lo tanto, se observa que en el acto en crisis se detallaron los antecedentes de la causa, la normativa aplicable y se ponderaron adecuadamente las defensas incoadas por la sumariada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50645. Autos: HSBC Bank Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – BENEFICIO DE MEMBRESIA – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TARJETA DE CREDITO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria. La actora recurrente expuso que la Resolución impugnada no brinda suficientes fundamentos, ya que “…fue dictada sin llevar adelante ni el más mínimo análisis de los hechos alegados ni sobre la prueba ofrecida (…)”. Ahora bien, conviene subrayar que al momento de dictar la disposición atacada, la Administración tomó en consideración las manifestaciones y pruebas ofrecidas por la entidad bancaria en su descargo y, luego de analizarlas, concluyó que existían elementos suficientes para tener por configurada la conducta infractora atribuida a la sumariada, en el caso, no haber informado en forma cierta, clara y detallada a la consumidora respecto de las condiciones esenciales del servicio de acceso a los salones VIP en aeropuertos. En este sentido, véase que, en su descargo, la entidad bancaria actora no aportó constancia alguna que acredite que se le hubiera brindado información a la consumidora sobre las condiciones de uso y los reclamos realizados respecto al servicio de VIP, por lo cual los presupuestos fácticos reseñados no han sido desvirtuados. Hay que mencionar, además, que tampoco ha proporcionado en esta instancia elementos que demuestren sus dichos en relación al cumplimiento del deber de información ni al erróneo proceder de la DGDYPC al dictar la resolución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49256. Autos: Banco Comafi S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2022.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – BENEFICIO DE MEMBRESIA – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TARJETA DE CREDITO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria. La actora recurrente expuso que la Resolución impugnada no brinda suficientes fundamentos, ya que “…fue dictada sin llevar adelante ni el más mínimo análisis de los hechos alegados ni sobre la prueba ofrecida (…)”. Ahora bien del cotejo de la disposición dictada por la DGDYPC puede advertirse que en el caso en análisis se han instado los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, resguardando el derecho de defensa. Teniendo presente estas circunstancias, se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra lo suficientemente motivada en las constancias de la causa, teniendo en consideración el descargo de la sumariada y respondiendo a sus planteos con la explicitación de las normas aplicables. De tal modo la disposición que derivó en la sanción cuestionada cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos por la normativa aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49256. Autos: Banco Comafi S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2022.
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CONTENEDOR DE RESIDUOS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FACULTADES DISCRECIONALES – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA – ACTA DE CONSTATACION – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS – GRADUACION DE LA SANCION
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En cuanto al agravio referido al vicio en el elemento finalidad del acto recurrido, la parte actora sostuvo que la sanción impuesta por la Resolución carece de adecuada razonabilidad y proporcionalidad y que los montos de facturación utilizados para determinar el valor de las multas, no se corresponden con el servicio especifico comprometido. Cabe advertir que en el Informe del área técnica correspondiente consideró aplicar sanciones equivalentes en porcentaje, cada uno de ellos, al 0,01% de la facturación, en base a la facturación informada, para el servicio específico de Barrido y de Prestaciones Complementarias. En ese contexto, no puede prosperar la objeción formulada por la actora por la inclusión del ítem “mayores servicios de barrido” dentro de la facturación correspondiente al Servicio de Barrido y Limpieza, y los ítems “cestos papeleros, Pegatinas, retiro de grafitis, pancartas y pasacalles y servicios especiales” dentro de la facturación correspondiente a Prestaciones Complementarias, por cuanto, conforme surge del informe obrante y de los certificados mensuales, los conceptos indicados integraron efectivamente las prestaciones específicas durante los meses en cuestión. Finalmente, la recurrente no explicó por qué la cantidad total de 50 puntos estimados en ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración para la aplicación de la sanción, resultaría desproporcionada respecto a las 10 infracciones constatadas –máxime, teniendo en cuenta que el inciso 28 del art. 58 del Pliego establece que cada transgresión “será sancionada con multas graduables hasta treinta (30) puntos según su gravedad”–. En efecto, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada o irrazonable, pues el monto fue determinado de acuerdo con un procedimiento matemático que se ajusta a derecho y se encuentra fijado entre los parámetros legales permitidos por la normativa vigente, por lo tanto debe rechazarse el presente agravio. Amismo, corresponde rechazar el planteo de la parte actora que sostuvo que se encuentra viciado el objeto de la Resolución por cuanto considera que prescinde de las normas aplicables, aplica en forma errónea el contrato y no decide sobre las cuestiones planteadas en el expediente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – ACUMULACION DE PROCESOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CONTRATO DE TURISMO – PROCEDIMIENTO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde rechazar el planteo realizado por la parte actora en cuanto cuestionó la acumulación de expedientes dispuesta por la Administración. En efecto, la acumulación dispuesta de los diversos expedientes electrónicos –incluyendo aquel en el que se impuso la multa cuestionada– sin perjuicio de que la recurrente no brinda argumentos concretos para sustentar la incorrección de la medida, lo cierto es que cada uno de dichos expedientes había iniciado a raíz de una denuncia presentada contra la actora, por lo que su trámite conjunto se encontraba justificado en razones de celeridad y economía procesal (art. 22, inciso b, Decreto N° 1510/1997). Por otra parte, amén de esa acumulación, cada expediente fue objeto de un tratamiento individualizado desde el dictado del acto de imputación de infracciones hasta la conclusión del trámite sumarial operada por medio de la disposición sancionatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44874. Autos: Despegar.com.ar SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-07-2021.
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NULIDAD ABSOLUTA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Esta Cámara “… ha dicho que si el objeto del acto administrativo -aun siendo cierto y física y jurídicamente posible- se adopta ante una situación de hecho distinta de la prevista por el ordenamiento jurídico como así también, si ante la situación de hecho prevista normativamente se adopta un objeto no aplicable a dicha situación, el acto se encontrará viciado tanto en su objeto como en su causa” (conf. Sanmartino, Patricio M. E., “La causa y el objeto del acto administrativo en el Estado Constitucional”, RAP, Buenos Aires, 2009, p. 77) [cfr. causa “C. F. c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. pub.” Expte. Nº3629/0, sentencia del 11/08/2017, Sala II].
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41381. Autos: Dayan, Sara Susana Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MEDIDAS CAUTELARES – CAUSA PENAL – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con la finalidad que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía, o en su defecto, se disponga el mantenimiento de la obra social para ella y su hijo. La resolución administrativa cuya suspensión solicita la actora, dispuso su cesantía en el cargo que revistaba por haber incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471, tras detectar mecanismos irregulares en la emisión de licencias de conducir expedidas en una dependencia descentralizada, relativos al presunto desvío fraudulento de sumas de dinero abonadas por los contribuyentes. La actora aduce que la resolución impugnada adolece de serios vicios en sus elementos que la tornan nula. Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, no puede predicarse la verosimilitud en el derecho desde los argumentos vinculados con los presuntos vicios en la finalidad y objeto de la resolución cuestionada, por existir una causa penal en trámite sin condena firma, toda vez que el artículo 25 del Decreto N° 3.360/1968 prevé que "…si se encontrara pendiente por el mismo hecho un proceso penal en contra del agente sumariado, podrá dictarse resolución en el ámbito disciplinario administrativo cuando hubiere suficientes elementos de convicción…", siendo precisamente ese el temperamento seguido por la demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41260. Autos: B. V. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-02-2020.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMERCIO ELECTRONICO – COMPRAVENTA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INTERNET – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa actora una multa por infracción a los artículos 4° y 10 de la Ley N° 24.240. La recurrente alega un vicio en el objeto del acto impugnado, manifestando que no existió infracción a la Ley de Defensa del Consumidor. Así, sostuvo que la denunciante reclamaba un producto de características superior al que adquirió, mientras que se le estaba ofreciendo un lavarropas de la misma marca con características idénticas al adquirido. Al respecto, cabe recordar que la consumidora adquirió un lavarropas a través del portal "web" de ventas que ofrecía el proveedor, cuya entrega fue pactada para determinada fecha. A su vez, no surge que el producto prometido por el proveedor haya sido entregado. Dicha situación se extendió incluso a lo largo de la etapa conciliatoria, en donde en ningún momento se hizo manifestación alguna sobre la entrega del producto en cuestión. A lo expuesto, puede agregarse que el propio recurrente manifestó en el recurso directo interpuesto que jamás pudo entregar el producto vendido porque no se encontraba en "stock". Habida cuenta de ello, se encuentra debidamente comprobado el incumplimiento por parte del proveedor del plazo de entrega. Asimismo, ha quedado demostrado –y reconocido por la propia recurrente– que al momento de la clausura de la etapa conciliatoria no se había cumplido con la obligación asumida por la empresa sancionada. Tampoco surge de las constancias del expediente que se le haya provisto a la consumidora información veraz y detallada acerca de la situación del producto adquirido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38775. Autos: Frávega SACIEI Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMERCIO ELECTRONICO – COMPRAVENTA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INTERNET – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa actora una multa por infracción a los artículos 4° y 10 de la Ley N° 24.240. El denunciante expuso que adquirió un lavarropas a través de la página "web" de la empresa denunciada, se había pactado la entrega del producto en su domicilio en determinada fecha, y sin perjuicio de ello, transcurrido más de un mes de la compra electrónica no le hicieron la entrega, incumpliendo el plazo acordado. La recurrente alega un vicio en el objeto del acto impugnado, manifestando que no existió infracción a la Ley de Defensa del Consumidor. Así, sostuvo que la denunciante reclamaba un producto de características superior al que adquirió, mientras que se le estaba ofreciendo un lavarropas de la misma marca con características idénticas al adquirido. Ahora bien, la recurrente no ha acreditado un vicio en el objeto de la resolución cuestionada. En efecto, de su lectura se desprende que se trataron las imputaciones efectuadas (las cuales no merecieron respuestas por parte de sumariado cuando se le corrió traslado para que formulase su descargo) fueron analizadas y valoradas al momento de dictar el acto sancionador. Es por ello que no se evidencia el vicio planteado por el recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38775. Autos: Frávega SACIEI Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019.
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INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – OBLIGACIONES DEL AGENTE
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía del actor por haber incurrido durante 12 meses en 16 inasistencias injustificadas. La cuestión a dilucidar es si las supuestas inasistencias en que pudo haber incurrido el actor configuran causal suficiente para el cese administrativo. Es decir, si resultan “injustificadas” a los fines del encuadre en el cese administrativo cuestionado. En atención a la prueba agregada en autos, cabe señalar que ha quedado demostrado a través de los “Formularios Únicos de Licencias” que el agente no concurrió a los cursos que le fueron asignados 2 días, en función de las licencias que le fueron conferidas y no, como sostuvo la demandada, en forma “injustificada”. De lo expuesto surge un vicio en el objeto, puesto que no aparece configurado el supuesto de hecho que habilita el dictado del cese administrativo en los términos del artículo 48 de la Ley N° 471, esto es, la acreditación de más de 15 faltas injustificadas en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36398. Autos: R. J. C. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 09-08-2018.
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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – OBLIGACIONES DEL AGENTE – PROCESO PENAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – ENFERMEROS
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía del actor, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que lo reincorpore a su cargo en el Hospital Público donde se desempeñaba. Ello así por cuanto, la transgresión impuesta al actor no encuadra dentro de las obligaciones previstas en el artículo 10 incisos a) y c) de la Ley N° 471, tal como se sostuvo en la resolución aquí cuestionada. De modo tal que la resolución cuestionada se halla viciada en su causa y objeto. En efecto, es dable recordar que la causa primaria de todo acto radica en la juridicidad que proviene de la Constitución Nacional, a partir de la cual adquieren significación para el derecho los hechos, las conductas y los restantes componentes normativos del ordenamiento. Es decir, la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. Así, se entiende que los antecedentes de hecho que se invoquen como causa del acto deben ser real y objetivamente comprobables, sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene la Administración en cuanto a su apreciación, la que de forma alguna podrá ser arbitraria. En lo que respecta a los antecedentes de derecho, se sostiene que la validez de un acto administrativo individual consiste en la correspondencia de éste con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado (conf. Julio R. Comadira, “El Acto Administrativo”, Ed. La Ley, Año 2006, pág. 36/37).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33506. Autos: C. F. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.
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VIA PUBLICA – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CONCESION DE SERVICIO PUBLICO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSPCABA), que impuso a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación -deficiencias en el funcionamiento de la ticketeadora. La recurrente arguyó que el acto administrativo detenta un vicios en el objeto y en la motivación. Ahora bien, la recurrente explicó en qué consistirían esos elementos esenciales del acto administrativo, mas omitió efectuar un análisis sobre la motivación y el objeto de la resolución atacada. Por lo demás, tampoco señaló cuáles serían sus vicios o yerros, sino que únicamente se circunscribió a explicar cómo deben ser estos requisitos esenciales en los actos de la Administración. En consecuencia, por no constituir siquiera una crítica mínima, corresponde rechazar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33404. Autos: Dakota S.A. (Res. 530/ERSP/2015) Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD ABSOLUTA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución de la Administración, por la cual se imputó a la actora una supuesta violación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y toda la fundamentación del acto sancionatorio así lo establece, pero después se sanciona por lesión a un artículo completamente diverso (art. 4 de la Ley Nº 24.240), con lo cual, naturalmente, no puede aceptarse su validez jurídica. Partiendo del artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos, y del análisis del acto administrativo cuestionado, se desprende que mientras su causa y su motivación guardan para sí una coherencia interna por cuanto se apoyan en los elementos de juicio obrantes en la causa; el objeto -por su parte- resuelve una cuestión distinta y discordante que no mantiene ninguna correlación con aquellos. Debe recordarse que el objeto ha de ser cierto y determinado; la falta de certidumbre o mismo -como ocurre en la emergencia- cuando se decide con prescindencia de los hechos acreditados en la causa conllevan a la nulidad del acto por violación de la ley aplicable (artículo 14 inciso b) de la LPA). Además, un acto que resuelve desconociendo los hechos de la causa se encuentra afectado por arbitrariedad. A lo que se suma que el desconocimiento por parte de la Administración de los antecedentes fácticos llevaron a aplicar una regla jurídica errónea (artículo 4 de la ley nº 24.240), dejando en consecuencia huérfano de legalidad al acto impugnado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6962. Autos: Citibank NA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 21-02-2008.
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DICTAMENES DE LA PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En lo que respecta al objeto de los actos administrativos reglado en el artículo 7 inciso c) de la Ley de Procedimientos Administrativos local, cabe señalar que en doctrina no se cuestiona la equiparación nominal del vicio en el objeto como violación de la ley. Y, en este sentido, se refiere a todo tipo de norma que comprenda el bloque de juricidad. Siguiendo dicho concepto, la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que la contradicción con la norma condicionante se plantea en todas las etapas o planos de la escala jurídica, de donde la antijuricidad de un acto administrativo puede consistir, según sea la forma preceptiva de la norma violada, en una violación de la constitución, de la ley, de un reglamento, de un tratado, de una resolución, etc. (Dictámenes 196:80). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2182. Autos: URFEIG NORBERTO Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-04-2006.
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