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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREGIMEN PREVISIONALMEDIDAS CAUTELARESJUNTAS DE CLASIFICACIONIGUALDAD ANTE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCAMBIO JURISPRUDENCIALDOCENTESPROCEDENCIACALIFICACIONES DEL PERSONAL DOCENTE

En pronunciamientos anteriores, este Tribunal en casos sustancialmente análogos al que aquí se debate decidió en un sentido contrario a la pretensión del amparista -esto es, solicitar mediante una medida cautelar que se ordene al GCBA que elimine la sigla "JB" ("jubilable") de los listados anuales de clasificación emanados de las Juntas de Clasificación Docente" (ver, entre otros, “Hernández, Silvia Beatriz c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 31606/1, del 17/4/09, entre otros). Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, un nuevo análisis de la cuestión hace necesario un cambio de criterio, por los fundamentos que seguidamente se detallarán. Así, en tal estado de cosas, la Corte Suprema de Justicia señaló que la posibilidad de que coexista un régimen previsional de alcance general -Ley Nº 24.241- y otro con características especiales -Ley Nº 24.016-, no suscita, en principio, reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (in re, "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSES s/ reajustes por movilidad"). En este contexto y teniendo en cuenta que la coexistencia de ambos regímenes permitiría optar por la continuación de la actividad laboral hasta alcanzar la edad de 65 años, la calificación del actor (quien a la fecha contaría con 64 años) como “jubilable” (JB) en las listas de calificación anual, aparece, "prima facie", como arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11881. Autos: CAPANO DANIEL ALEJANDRO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 23-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PREVISIONALMEDIDAS CAUTELARESJUNTAS DE CLASIFICACIONIGUALDAD ANTE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCAMBIO JURISPRUDENCIALDOCENTESPROCEDENCIACALIFICACIONES DEL PERSONAL DOCENTEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto admite la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elimine la sigla “JB” (“jubilable”) de los listados anuales de clasificación emanados de las Juntas de Clasificación Docente. Aún cuando es cierto que la normativa aplicable (arts. 14, inc. d] y 27 del Estatuto del Docente) se refiere a los docentes que se encuentren en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, no lo es menos que la categorización como jubilable (JB) no encontraría mayor respaldo normativo y que, en rigor, la cuestión respecto del cumplimiento de las condiciones que permiten acceder a la jubilación debe conjugarse —y este punto es central— con la posibilidad de obtener ese beneficio en su máximo porcentaje (arts. 14, inc. d] y 27 citados). En este punto, resulta pertinente recordar que el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), al revocar una decisión de esta Sala que había desestimado una pretensión cautelar similar a la esgrimida en autos, señaló que “… si bien la calificación de «jubilable» que puede realizarse con relación a una persona que posee la edad para optar por el beneficio jubilatorio y la antigüedad requerida no parece ser, por sí sola, merecedora de reproche constitucional alguno, sí lo son los efectos jurídicos [limitación al ejercicio del derecho a la carrera] que el GCBA pretende desprender de ella, como se dijo, sin brindar mayor respaldo que la remisión mecánica y con carácter general al texto del Estatuto Docente …” (voto del Dr. Casás, integrante de la mayoría, in re “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 25/11/09). El citado magistrado concluyó: “La cuestión no debe centrarse en su futura jubilación sino su situación laboral presente: la actora es una docente que revista en calidad de activa, y que tiene derecho a mejorar sus condiciones de trabajo, salario, grado, etcétera, hasta que ella decida jubilarse, o se encuentre en condiciones de ser obligada por su empleador (el Estado local) a iniciar los trámites.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11881. Autos: CAPANO DANIEL ALEJANDRO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 23-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCARRERA DOCENTEALCANCESEMPLEO PUBLICOCALIFICACIONES DEL PERSONAL DOCENTEEFECTOSDERECHO A TRABAJAR

La decisión de la Secretaría de Educación de no incorporar un título docente al Anexo de Títulos se trata de una facultad discrecional de la administración, sin que el diferente trato por las distintas jurisdicciones, en principio, resulte objetable (art. 104, inc. 2, CCABA). Más aún cuando, en el caso, dicha Secretaría solicitó al Instituto del cual egresaron las actoras la adecuación de los programas de formación a su política educativa. En consecuencia, no existe lesión al derecho a trabajar, ya que – por una parte- pueden ejercer como docentes, con la única limitación que el título obtenido no les otorgará un puntaje adicional para el ascenso, y – por otra- aquellos poseen validez nacional, lo que hace que puedan presentarse en otras jurisdicciones. Las amparistas debieron verificar en forma previa a iniciar el curso de formación docente la incumbencia de los títulos que más tarde obtuvieron y si éstos se encontraban incorporados al Anexo de Títulos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1456. Autos: LUCKE, SANDRA Y OTRO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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