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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJESPASAJESALCANCESAGENCIA DE VIAJESDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE INTERMEDIACION DE VIAJESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORTRANSPORTE AEREOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad a la empresa recurrente – agencia de turismo- ante la cancelación del viaje contratado por la parte actora por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 10 bis de la Ley N° 24.240 (LDC) y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, resulta insoslayable advertir que, las agencias intermediarias que operan en el ámbito del turismo forman parte integrante de la cadena de comercialización de los servicios turísticos que ofrecen. Su intervención no se agota en un rol pasivo o meramente informativo, sino que participan de manera activa en la promoción, oferta, contratación, atención postventa y cobro de los servicios que finalmente son prestados al consumidor, siendo responsables por las deficiencias o incumplimientos que afecten su experiencia, ya sea por acción directa o por omisión de los deberes derivados de su rol de intermediadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61968. Autos: Beron Freytes, Mariano Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJESPASAJESALCANCESAGENCIA DE VIAJESDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE INTERMEDIACION DE VIAJESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORTRANSPORTE AEREOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad a la empresa recurrente – agencia de turismo- ante la cancelación del viaje contratado por la parte actora por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 10 bis de la Ley N° 24.240 (LDC) y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, la posición que ocupan las agencias intermediarias que operan en el ámbito del turismo dentro de la cadena de comercialización les impone deberes específicos de información, asistencia y acompañamiento durante toda la ejecución del contrato, especialmente, cuando ocurre la cancelación unilateral de un vuelo programado como sucedió en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61968. Autos: Beron Freytes, Mariano Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJESPASAJESALCANCESAGENCIA DE VIAJESDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE INTERMEDIACION DE VIAJESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORTRANSPORTE AEREOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad a la empresa recurrente – agencia de turismo- ante la cancelación del viaje contratado por la parte actora por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 10 bis de la Ley N° 24.240 (LDC) y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, la recurrente no puede eximirse de responsabilidad alegando que la decisión provino exclusivamente de la aerolínea ya que el rol asumido la obliga a brindar al consumidor información clara, veraz y adecuada respecto de los motivos de la cancelación y, particularmente, a comunicar y gestionar alternativas razonables de reprogramación. Estos deberes cobran especial relevancia cuando el consumidor contrata, junto con el vuelo, otros servicios conexos cuya utilización depende directamente del cumplimiento del trasporte aéreo. En autos, el consumidor se vio obligado a cancelar la totalidad del paquete de servicios turísticos debido a la falta de información, asistencia y acompañamiento por parte de la demandada frente a la cancelación unilateral del vuelo. Por ello, la agencia era responsable de garantizar la adecuada comunicación y coordinación frente a contingencias, evitando que el consumidor sea quien cargara con las consecuencias de situaciones cuya gestión y solución se encontraban dentro de la esfera de control de la agencia intermediaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61968. Autos: Beron Freytes, Mariano Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJESINDEMNIZACION POR DAÑOSPASAJESALCANCESDAÑO MORALAGENCIA DE VIAJESDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE INTERMEDIACION DE VIAJESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCUANTIFICACION DEL DAÑOTRANSPORTE AEREOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en relación a la procedencia y al "quantum" de la indemnización por daño moral impuesta a la empresa recurrente – agencia de turismo- ante la cancelación del viaje contratado por la parte actora por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 10 bis de la Ley N° 24.240 (LDC) y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, el Magistrado ponderó la incómoda y frustrante situación que tuvo que atravesar el actor, viendo afectada su tranquilidad y la expectativa de viaje, debiendo llegar a estos estrados para hacer efectivos sus derechos como consumidor. A su vez, no precisó una suma de dinero, sino que estableció el cálculo a efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia “en razón al costo del 50 % de un paquete idéntico al contratado”. A luz de la doctrina y jurisprudencia señalada, considerando que la frustración del viaje derivó del obrar de la demandada que, lejos de cumplir con lo establecido en los artículos 4 y 8 bis de la LDC, nunca comunicó los motivos de la cancelación del vuelo original ni ofreció alternativas razonables de reprogramación y que tampoco brindó el acompañamiento debido, y teniendo en cuenta la pérdida de tiempo, el cansancio, el impacto emocional de los engorrosos trámites que el actor se vio obligado a realizar debido a la falta de respuesta adecuada a los reclamos sucesivos que tuvo instar y, las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de las demandada, advierto que asiste razón al Juez de grado en lo que respecta a la procedencia y cuantificación del daño moral (conf. art. 1. inc 10 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61968. Autos: Beron Freytes, Mariano Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJESINDEMNIZACION POR DAÑOSPASAJESALCANCESAGENCIA DE VIAJESDEBER DE INFORMACIONDAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE INTERMEDIACION DE VIAJESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCUANTIFICACION DEL DAÑOTRANSPORTE AEREOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en relación a la imposición y cuantía del daño punitivo impuesto a la empresa recurrente -agencia de turismo- ante la cancelación del viaje contratado por la parte actora por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 10 bis de la Ley N° 24.240 (LDC) y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, cabe señalar que el daño punitivo es un instituto de naturaleza excepcional y de interpretación restrictiva. Asimismo, que no tiene función resarcitoria ni se relaciona con el daño patrimonial ni el daño moral. En efecto, en su recurso, la agencia consideró que no existió conducta reprochable de su parte que ocasionara un daño al consumidor y que tampoco actuó de manera deliberada y desaprensiva, no obstante, de los elementos probatorios de la causa, surge que incumplió con el deber de información haciéndolo perder su viaje con la totalidad de los servicios contratados en el paquete.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61968. Autos: Beron Freytes, Mariano Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DAÑOSCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE INTERMEDIACION DE VIAJESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMOJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIARELACION DE CONSUMOTRANSPORTE AEREO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones y ordenó la remisión del expediente al fuero civil y comercial federal. La parte actora se agravia por entender que resulta competente la Justicia en las Relaciones de Consumo local en tanto la relación jurídica subyacente al conflicto que mantiene con la empresa de viajes y la línea aérea demandadas por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que dice haber padecido ante la cancelación de los vuelos, conforma una típica relación de consumo. La Sala remite sus fundamentos a lo dicho en la causa "Albarracín José Alfredo contra Aerolíneas Argentinas S.A. y otros sobre Relaciones de Consumo", sentencia del 03/03/2022, actuación Nº345518/2022, expediente Nº209153/2021-0, donde en un caso similar al de autos se determinó la competencia del fuero civil y comercial federal en tanto sostuvo que atañe a dicho fuero el juzgamiento de los asuntos relacionados con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica. En efecto, la competencia se da en razón de la materia independientemente de las partes intervinientes en el contrato de transporte aéreo que determina la aplicación de lo dispuesto por el artículo 198 del Código Aeronáutico. Destaca que, la inejecución del viaje por parte del transportador se encuentra expresamente contemplada en el Código Aeronáutico (cf. art. 150), norma que precisamente determina la competencia de la CSJN y de los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos (cf. art. 198). Finalmente, en el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJ 2812/2021/CS1 Silva, Mauricio David c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales. Buenos Aires, sentencia del 8 de noviembre de 2022), entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50335. Autos: Scharaer, Darìo Sebastiàn Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCESCONFIGURACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSAGENCIA DE TURISMOTRIBUTOSCONTRATO DE INTERMEDIACION DE VIAJESCONTRATO DE ORGANIZACION DE VIAJESCONCEPTO

No se pueden brindar juicios generales que sean aplicables a la totalidad de las actividades desarrolladas por los operadores turísticos. Ello es así pues la actividad comercial que realizan las empresas de turismo (dado lo dinámico y complejo de dicho sector económico) puede asumir diferentes modalidades y, por ello, es necesario examinar en cada caso concreto las tareas desarrolladas por la firma. En efecto, puede ocurrir que la agencia de turismo sea titular de una cadena de hoteles, o bien de determinados medios de transporte, es decir, que los servicios ofrecidos a los turistas sean prestados directamente por ella. De ahí que, como se expuso, en la materia no corresponde efectuar análisis genéricos, sino que la actividad desarrollada debe examinarse a la luz de los hechos probados en cada causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19. Autos: VIAJES ATI S.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCESCONFIGURACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSAGENCIA DE TURISMOTRIBUTOSCONTRATO DE INTERMEDIACION DE VIAJESCONTRATO DE ORGANIZACION DE VIAJESCONCEPTO

Con relación a las actividades que realizan los operadores turísticos, pueden diferenciarse el “contrato de organización de viajes”, que se caracteriza por el vínculo entre el prestador directo y el turista, por medio del cual se contrae la obligación de prestar diferentes servicios que están “coordinados en relación a un viaje, que constituye la causa del contrato: éste es el elemento decisivo que caracteriza al vínculo, que no se trata de la contratación segmentada de servicios para hacer un viaje, sino a la inversa: se contrata un viaje y como consecuencia de ello el obligado subcontrata o presta los servicios” (cfr. Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos, T. III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 198). Por otro lado, el contrato de intermediación de viajes, que es “aquel por el cual una persona, que es una agencia de turismo, contrae la obligación de procurar al viajero, que paga un precio, un contrato de organización de viaje, o una o algunas de las prestaciones independientes que permitan efectuar un viaje o una estadía cualquiera” (Lorenzetti, Ricardo L., ob. cit, pág. 215).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19. Autos: VIAJES ATI S.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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