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ETAPA INTERMEDIATELEFONO CELULARRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINERESOLUCIONES INAPELABLESUSO DE LA FUERZA DIRECTAMEDIDAS DE PRUEBACIBERDELITOPERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la resolución de grado que resolvió "… subsidiariamente, en caso de que no pueda llevarse a cabo el procedimiento detallado en el punto anterior, que se efectúe un procedimiento de forma compulsiva únicamente respecto del desbloqueo a través de reconocimiento facial, de escaneo del iris y/o de las huellas dactilares del encartado, respecto del teléfono celular marca "Apple", modelo "Iphone", que fuese secuestrado durante el allanamiento realizado en el domicilio, como así también la utilización de la fuerza pública mínima necesaria a tal fin, para poder realizar el peritaje ordenado (artículos 113 y 157 del CPP)”. En efecto, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" (cfr. art. 288 in fine y 292 CPP) puesto que no se dirige contra una decisión expresamente apelable, ni tampoco surge de la impugnación cuál es el gravamen irreparable que la decisión impugnada generaría al recurrente (cfr. arts. 280 y 292 CPP). En este sentido, las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda ser reparado en otra instancia del proceso y el recurrente no ha podido demostrar lo contrario, como para que esta Sala se aparte de esa regla. Por lo tanto, corresponde rechazar la impugnación deducida sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59509. Autos: U., A. C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE RESERVAGARANTIAS CONSTITUCIONALESNULIDADTELEFONO CELULARDERECHO A LA INTIMIDADDERECHO A LA PRIVACIDADDERECHOS DEL IMPUTADOUSO DE LA FUERZA DIRECTAMEDIDAS DE PRUEBACIBERDELITOPERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuento ordenó la apertura compulsiva del teléfono celular marca "Apple" modelo "Iphone" mediante su desbloqueo a través de reconocimiento facial, de escaneo del iris y/o de las huellas dactilares del encartado y, en consecuencia, disponer la continuación de la investigación penal preparatoria. En efecto, todo procedimiento de desbloqueo forzoso mediante la obtención compulsiva de datos biométricos conlleva fuertes injerencias en los derechos del imputado, pues a la vez que vulnera la libre determinación del sujeto, también afecta su ámbito de intimidad. Es que el procedimiento aquí ventilado impugna los derechos de intimidad, privacidad y reserva de toda persona, los cuales son receptados por los estándares constitucionales y convencionales. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59509. Autos: U., A. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE RESERVAGARANTIAS CONSTITUCIONALESNULIDADTELEFONO CELULARDERECHO A LA INTIMIDADDERECHO A LA PRIVACIDADUSO DE LA FUERZA DIRECTAMEDIDAS DE PRUEBACIBERDELITOPROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMOPERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuento ordenó la apertura compulsiva del teléfono celular marca "Apple" modelo "Iphone" mediante su desbloqueo a través de reconocimiento facial, de escaneo del iris y/o de las huellas dactilares del encartado y, en consecuencia, disponer la continuación de la investigación penal preparatoria. En efecto, los avances en la protección de información que una persona resguarda en su teléfono celular a través del uso de patrones de huellas digitales o datos biométricos para bloquear su acceso obedece al impedimento que un sujeto opone frente a la injerencia de terceros a la hora de ingresar a los datos que almacena allí; este “bloqueo hacia terceros” también incluye al Estado, quien tiene interés en franquear esas barreras para la averiguación de ilícitos. No puede colocarse al imputado en la delgada línea de decidir sobre una acción que de acceder, provocaría un avance negativo de la investigación en su contra o generaría una incriminación tras facilitarle el medio para que la acusación acceda a las armas con las cuales buscará imputarlo de un hecho (“dilema del prisionero”). No sólo eso: el desbloqueo mediante el uso de datos biométricos es un acto propio que afirmaría la existencia, posesión, control y autenticación de los documentos almacenados en ese aparato. Por lo tanto, es considerado un acto de autoincriminación (Aboso, G. 2023. El principio de incoercibilidad del imputado y sus consecuencias en el proceso penal. 1ª edición. El Dial. pág. 153). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59509. Autos: U., A. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNCIONARIOSUJETO PASIVOSUJETO ACTIVOFINALIDADTIPO PENALUSO DE LA FUERZA DIRECTADOCTRINARESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Para que se configure el delito de resistencia a la autoridad regulado en el artículo 239 del Código Penal, es requisito indispensable que el sujeto activo haga empleo de la fuerza o intimidación contra el sujeto pasivo para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La resistencia protege la libertad de acción de aquél, una vez que ha tomado la decisión de actuar (D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, T II. La Ley, Bs. As., 2009, p. 770). Es decir, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo para evitar la acción de un funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39238. Autos: Quintela, Guido Ezequiel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-06-2019.

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INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESDOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDADFACULTADESUSO DE LA FUERZA DIRECTADETENCION PARA IDENTIFICACIONPROCEDIMIENTO POLICIALSISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDADPOLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado. La Defensa se agravia y sostiene que el control poblacional, que luego derivó en la detención y requisa del imputado, fue realizado de manera discriminatoria en tanto la Oficial a cargo de la medida habría interrumpido la marcha del imputado para identificarlo por cómo estaba vestido y por su contextura física. Sin embargo, se desprende de las constancias del legajo que la Oficial se encontraba en el marco de un control poblacional cuando detuvo la marcha del acusado para identificarlo y, como integrante del Cuerpo de Prevención Barrial y en función de las facultades de prevención que le otorga la Ley Nº 5.688, tenía la potestad de solicitarle que acredite su identidad. Cabe destacar que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la facultad de requerir el documento nacional de identidad se complementa -además de con el artículo 89 de la Ley Nº 5.688- con el artículo 91 de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad. Surge de la normativa vigente que, si al acercarse el funcionario el sujeto se torna hostil o retrocede sobre sus pasos, aquel tiene la facultad de compelerlo a hacer cumplir la orden que acaba de impartir -que en el caso concreto era que se identificara-.De este modo, la utilización de una medida de fuerza directa se torna necesaria y su procedencia se encuentra regulada en el artículo 97, 2° párrafo de la Ley Nº 5.688. Eventualmente, el Código Penal también reprime la conducta de quien desobedece la orden de un funcionario público (art. 239 CP), lo que refuerza la legitimidad de la facultad policial en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39106. Autos: Aibar Federico, Francisco Jesús Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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