BACHES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – VIA PUBLICA – MONTO DE LA DEMANDA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CICLISTA – BICICLETA – BICISENDAS
En el caso, corresponde declarar formalmente admisibles los recursos de apelación interpuestos. El artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece los requisitos formales del recurso de apelación y, en su último párrafo indica que “cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”. De aquellos términos cabe concluir que el monto que debe tenerse en cuenta para la admisibilidad de los recursos de apelación es el vigente a la fecha de interposición de la demanda, ya que es el que representa el valor cuestionado en el proceso. Teniendo en cuenta que en la demanda fue interpuesta el 13/07/2018, el actor reclamó la suma de trescientos noventa y nueve mil quinientos pesos ($ 399.500) y que la Resolución N°130/MJySGC/2018 del 09/02/2018 fijó el monto de apelabilidad en ciento treinta mil pesos ($ 130.000), es que los recursos interpuestos por las partes son formalmente admisibles.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BACHES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – VIA PUBLICA – MONTO DE LA DEMANDA – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CICLISTA – BICICLETA – BICISENDAS
En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos, con costas de esta instancia en el orden causado (cf. art. 64, párr. 2º, del CCAyT). Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil (10.000) unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. El “valor cuestionado” no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/21432/2010). En su presentación inicial, peticionó que se indemnizaran los daños que padeció su representada tras caerse en la calle mediante un resarcimiento de trescientos noventa y nueve mil quinientos pesos ($399 500). La doctora Lago hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno local el pago a la actora de trescientos un mil pesos ($301 000). A su vez, denegó la actualización de los montos indemnizatorios reconocidos. La sentencia fue apelada por ambas partes. Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos era de setecientos cincuenta y siete mil cien pesos ($757.100), toda vez que el valor de la unidad fija era de setenta y cinco pesos con setenta y un centavos ($75,71, cf. artículo 20 de la Ley 451 [BOCBA 1043 del 06/10/00] y 3° del Decreto 64/22 [BOCBA 6323 del 21/02/22]). Las cuestiones en debate no superan dicho umbral y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario. El artículo 27 de la Ley N° 402 (t.c. 2022) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacionales o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer los recursos de apelación, las partes no cumplieron con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – BACHES – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO PUBLICO – CICLISTA – BICICLETA – NEXO CAUSAL – BICISENDAS – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera. Cabe señalar que, al tratarse de un caso de responsabilidad por actividad o inactividad ilegítima, luce evidente que el artículo 3 de la Ley de Responsabilidad del Estado resulta insuficiente para precisar la cuestión de la reparación. La única mención que la norma hace sobre las características del daño resarcible consiste en aclarar que debe ser “cierto [y] debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero”, sin ninguna precisión adicional sobre la extensión de la reparación debida. Ante esta situación, es decir, ante la ausencia de una regulación de derecho público más precisa sobre todo lo que concierne a la reparación de daños por actividad o inactividad ilegítima en los términos de la Ley de Responsabilidad del Estado (LRE) (por ejemplo, los elementos constitutivos del “daño”, o el significado de “certeza”), debemos remitirnos a los fundamentos y principios del derecho privado, pues es allí donde la tradición del derecho civil ha desarrollado acabadamente la naturaleza de cada uno de estos conceptos. Estos fundamentos y principios pueden recogerse tanto de la doctrina calificada como del estado actual de la regulación normativa, en la medida, claro, que sean compatibles con lo dispuesto por la legislación federal aplicable al caso (la LRE), es decir, el derecho público. Es solo de esta manera que el Código Civil y Comercial podría iluminar aspectos del presente caso, tales como el concepto de daño (art. 1737), los rubros y requisitos que integran la indemnización (arts. 1738 y 1739), la noción de daño moral (art. 1741), lo relativo a la reparación por incapacidad psicofísica (art. 1746), entre otros. En este sentido, sus normas asisten al intérprete en la tarea de atribuir significado a estos conceptos que el derecho de daños de carácter civil ha desarrollado con profundidad (conf. mi voto en la causa “Megali”, exp. 14030/2018-0, sentencia del 16/05/2023).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – BACHES – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CICLISTA – BICICLETA – BICISENDAS – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera. Conforme las definiciones generales brindadas por el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Anexo A de la Ley N° 2148 [BOCBA 2615 del 30/01/07]), la “acera” es el “sector delimitado de la vía pública que bordea la calzada, destinado a la circulación de peatones”. Por su parte, una “bicicleta” es un “ciclorodado de dos ruedas” y un “ciclorodado” es un “vehículo no motorizado de dos o más ruedas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien o quienes lo utilizan”. Finalmente, la “bicisenda” es el “sector señalizado y especialmente acondicionado en aceras y espacios verdes para la circulación de ciclorodados”. En su dictamen pericial el ingeniero mecánico y ferroviario observó que la vereda norte de la avenida Sarmiento contaba con una bicisenda de hormigón delimitada de dos (2) metros de ancho y con doble mano de circulación. Asimismo, advirtió la presencia de una canaleta (de 0,6 m de ancho y 0,30 m de profundidad), que permitía el desagüe hacia la boca de tormenta ubicada en la avenida. Según aseveró, la canaleta se encontraba cubierta con una losa de hormigón en el ancho de la bicisenda más un metro de vereda. Es decir, por fuera de los tres (3) metros en cuestión, la canaleta no contaba con protección alguna. En cuanto a la posible mecánica del hecho dañoso conforme a lo relatado en la demanda, apuntó que la rueda delantera del biciclo en el que circulaba la actora se habría introducido en la zona carente de reja y de señalización ocasionando su caída. Resaltó que si bien la vereda y la bicisenda estaban al mismo nivel del piso, la circulación con la bicicleta debe realizarse dentro del carril correspondiente a aquella, pues el resto de la acera es para el uso de los peatones y concluyó que “si la actora hubiera estado circulando dentro del ancho establecido y señalizado para la bicisenda, al llegar a la canaleta, la hubiera sobrepasado por sobre la losa que la cubre sin inconvenientes y no habría sufrido el accidente”. No obstante, las circunstancias apuntadas en la segunda presentación del experto son concordantes con lo que puede apreciarse en las imágenes certificadas que la actora adjuntó a la demanda y en las aportadas por el ingeniero. Por consiguiente, no puede tenerse por acreditado que el desplazamiento de la actora hubiera ocurrido fuera del espacio por el que se encontraba habilitada la circulación en bicicleta. En virtud de ello y toda vez que las precisiones adicionales que brindó el perito ingeniero mecánico no han sido siquiera valoradas en la expresión de agravios del Gobierno local, su crítica sobre el punto carece de asidero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – BACHES – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO PUBLICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – CICLISTA – BICICLETA – BICISENDAS – GASTOS MEDICOS – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera. El Gobierno local critica la indemnización de veintinueve mil pesos ($29.000) reconocida en concepto de gasto de prótesis. En efecto, para que el daño sea resarcible, en los términos del artículo 3, inciso “a” de la Ley de Respondsabilidad del Estado, debe ser cierto y debidamente acreditado por quien lo invoca. En el caso, la actora acompañó a la demanda una factura en la que consta que, el 20/12/2017, abonó la suma veintinueve mil pesos ($29.000) por una “placa bloqueada anatómica para fractura de humero proximal de titanio”. A su vez, la empresa reconoció la autenticidad del documento. Por ello, entiendo que el agravio debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.
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CONSERVACION DE LA COSA – BACHES – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO PUBLICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – TASAS DE INTERES – CICLISTA – BICICLETA – BICISENDAS – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera. El demandado se agravia de la tasa de interés aplicada por la jueza de grado al entender que “[c]uando el capital está dado en valores actuales, no corresponde aplicar una tasa que no sólo retribuye el uso del capital sino que intenta recomponer el capital mismo. Y esto así pues si el capital está fijado a valores actuales no hay nada que recomponer". En efecto, las sumas resarcitorias no fueron reconocidas a valores actuales, sino a la fecha del evento dañoso, por tal motivo, corresponde rechazar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – BACHES – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CICLISTA – BICICLETA – BICISENDAS – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera. Conforme las definiciones generales brindadas por el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Anexo A de la Ley N° 2.148 [BOCBA 2615 del 30/01/07]), la “acera” es el “sector delimitado de la vía pública que bordea la calzada, destinado a la circulación de peatones”. Por su parte, una “bicicleta” es un “ciclorodado de dos ruedas” y un “ciclorodado” es un “vehículo no motorizado de dos o más ruedas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien o quienes lo utilizan”. Finalmente, la “bicisenda” es el “sector señalizado y especialmente acondicionado en aceras y espacios verdes para la circulación de ciclorrodados”. Dentro de su transcripción de los recaudos de seguridad exigidos para circular en bicicleta por la Ley N° 24.449 y el Código de Tránsito y Transporte local, el demandado resaltó la obligación del conductor de usar un casco protector. Sin embargo, no identificó ninguna constancia obrante en la causa de la que se desprenda que la actora incumplió con el deber de uso de casco homologado o certificado que incumbe a todo conductor de ciclorrodados (cf. art. 6.10.7 del Cód.) ni tampoco desarrolló argumentos para demostrar que su utilización podría haber evitado la fractura de húmero proximal y la pérdida de piezas dentales. En tal sentido, hay consenso doctrinario y jurisprudencial en torno a que la ruptura del nexo causal en virtud del hecho de la víctima debe ser probada por el indicado como responsable para destruir la presunción que gravita sobre él, debiendo estarse, ante la duda, por mantener esta última (cf. Ramón D. Pizarro, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 256). Tampoco se advierte a qué “propietario frentista” pretende endilgar el demandado el incumplimiento de una obligación de reclamo por la vereda, teniendo en cuenta el lugar en el que ocurrió el hecho. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el uso y goce de los bienes de dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, por tanto, el demandado debió adoptar las elementales medidas de seguridad destinadas a prevenir a los usuarios del estado peligroso de la vía (cf. arg. Fallos, 315:2834; 326:1910; entre otros). De lo expuesto se sigue que el defectuoso estado de la bicisenda ha constituido la causa del daño sufrido por la actora en tanto fue un factor determinante para provocar su caída, sin poder exigírsele mayor atención o agilidad que la desplegada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – BACHES – VIA PUBLICA – GASTOS DE FARMACIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO PUBLICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CICLISTA – BICICLETA – BICISENDAS – GASTOS MEDICOS – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente recurso de apelación interpuesto por la demandada y rechazar los gastos de farmacia y asistencia médica en un reclamo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera. Las partes se agravian de los montos reconocidos en concepto de gastos de farmacia y asistencia médica, por la suma de quince mil ($15.000), y gasto de traslado, por la suma de cuatro mil ($4.000). La actora los considera bajos mientras que el demandado critica su reconocimiento en tanto sostiene que dichos gastos no fueron probados. A diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho privado, en el que ciertos daños son resarcibles en la medida en que su existencia pueda presumirse -lo cual fue inevitablemente receptado en casos de derecho público por aplicación subsidiaria o analógica de normas y estándares de prueba del Código Civil (v. “Martín Hortal”, exp. 3868-0, del 08/03/2004; Sala I), la normativa aplicable al presente caso impide considerar daños no acreditados. Según la Ley de Responsabilidad del Estado, el daño resarcible (en este caso, por la inactividad ilegítima estatal) es aquel que sea “cierto [y] debidamente acreditado” (art. 3, inc. “a”), requisitos que no han sido satisfechos en lo que concierne a los gastos farmacéuticos, asistencia médica y de traslado. No se trata de “debidamente acreditar” la extensión o magnitud de un daño probado, lo cual, claro, está sujeto a estimaciones por parte del juzgador (tal es el caso de la reparación en concepto de incapacidad sobreviniente), sino de acreditar su existencia. El no haber demostrado que se incurrió en gastos derivados del accidente impide, naturalmente, estimar su extensión y, por lo tanto, resarcir erogaciones por estos conceptos. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – BACHES – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CICLISTA – SANA CRITICA – BICICLETA – NEXO CAUSAL – BICISENDAS – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera. Cabe recordar que la valoración de la prueba está sujeta a las normas que contiene el Código Contencioso Administrativo y Tributario sobre la materia, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (art. 312, CCAyT). Sentado ello, corresponde examinar la prueba producida en autos a fin de determinar si el nexo de causalidad fue debidamente acreditado. En primer lugar, las dos declaraciones de los testigos que presenciaron el evento dañoso, coinciden con el relato de los hechos efectuado por la actora en su demanda con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. En segundo lugar, las fotografías certificadas por escribano público, que fueron acompañadas a la demanda, muestran el mal estado de una parte de la bicisenda ubicada en la vereda de la mano izquierda en la intersección de las Avenidas en cuestión, y son concordantes con las fotografías presentadas por el perito ingeniero mecánico en su dictamen. En tercer lugar, de la respuesta del ingeniero mecánico a la impugnación efectuada por la actora se desprende que “el ancho útil del carril de la bicisenda es de 1 metro y que la bicicleta se debe desplazar dentro de ese ancho, el faltante sobre la canaleta está incluido dentro de ese ancho”, en ese sentido, agregó que “es factible que la rueda delantera de la bicicleta haya caído a la canaleta en el ancho donde falta el hormigón (que no tenía protección) y que se haya producido el accidente, toda vez que el ancho de la rueda de la bicicleta no supera los 6/7 centímetros”. En cuarto lugar, la historia clínica acompañada por el Hospital acredita fecha, lugar y hora del hecho, por ambulancia "de[l] Same por caída de bicicleta con traumatismo de hombro. Traslado p/ evaluación x guardia", y que su diagnóstico fue “luxofractura de hombro derecho”. Tal información se condice con la prueba documental acompañada por la actora. En quinto lugar, de la historia clínica acompañada por el Sanatorio surge que la actora fue atendida y en consecuencia, intervenida quirúrgicamente. De la reseña efectuada, se deriva que el relato de la actora sobre el modo en que ocurrieron los hechos se encuentra suficientemente acreditado ya que su versión es, en lo sustancial, corroborada por la prueba producida en autos. Esto también ha sido adecuadamente valorado por la magistrada de grado y la crítica del demandado no lo ha logrado desvirtuar. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio referido a la falta de acreditación del nexo de causalidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – BACHES – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – CICLISTA – BICICLETA – BICISENDAS – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, elevar la indemnización del daño moral en un reclamo por los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera. En efecto, la cuestión debe ser abordada al examinar las repercusiones del hecho dañoso en la esfera extrapatrimonial. En su presentación inicial, la actora formuló consideraciones generales sobre la materia y señaló que el hecho repercutió de manera negativa en su mundo sentimental y espiritual, disminuyendo sus posibilidades personales, aludió al dolor físico unido al siniestro, el largo período de rehabilitación y la instalación de secuelas psicofísicas permanentes. Se refirió a una disminución en su capacidad por las lesiones físicas sufridas, más allá de que ello no se tradujera de inmediato en un detrimento en sus ingresos, así como secuelas de orden psíquico, tales como frecuentes crisis depresivas, dolores de cabeza, alarma y temores. El informe de la perita médica da cuenta de que la actora en ocasión del examen físico, manifestó practicar distintas disciplinas deportivas, andar en bicicleta y entrenar en un gimnasio a diario. Similares manifestaciones constan en el dictamen de la perita psicóloga. Por su parte, la licenciada descartó que las fallas o dificultades de la actora en los mecanismos de respuesta ante una situación de tensión o amenaza proveniente del mundo exterior configuraran una patología reactiva al evento dañoso. Observó “una alteración de la personalidad (en relación a su rutina) pero, sin que esto se configure como un trastorno psicopatológico”. Considerando los informes y las demás constancias probatorias aportadas a la causa, puede sostenerse que los padecimientos sufridos, el dolor físico experimentado, los miedos, angustias y sufrimientos derivados de lo acontecido, han tenido la relevancia necesaria para justificar la indemnización del daño moral en doscientos setenta mil ($270.000) a valores vigentes a la fecha del hecho dañoso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – BACHES – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO PUBLICO – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – CICLISTA – BICICLETA – BICISENDAS – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera. Ambas partes cuestionan la indemnización de doscientos veinte mil pesos ($200.000) que la jueza de grado fijó en concepto de daño físico. La actora menciona que el monto reconocido “no se condice con las lesiones probadas” mientras que el demandado sostiene que el monto es elevado toda vez que “[l]o indemnizable no son las lesiones, intrínsecamente consideradas, ni tampoco la incapacidad por sí misma, sino las consecuencias económicas disvaliosas que ellas puedan producir, las que a su vez pueden consistir en un daño emergente, en un lucro cesante o en una pérdida de chance”. Añadió que “la pretensora no expresó cómo, en qué medida y con qué intensidad la incapacidad parcial y permanente que dice padecer ha incidido negativamente en la esfera de su patrimonio”. Considero que, si bien le asiste parcialmente razón al Gobierno local en cuanto a los fundamentos desarrollados en su expresión de agravios, por los motivos que a continuación expondré, la solución debe mantenerse y los agravios de ambas partes deben ser rechazados. La llamada incapacidad sobreviniente -al igual que las lesiones psicológicas o las lesiones estéticas- implica una forma de lesividad que podrá generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias (patrimoniales o espirituales), daño patrimonial y/o daño moral. Pues bien, dado que la afectación a intereses no patrimoniales generados por esta incapacidad es materia de otro análisis (relativo al daño moral), en lo siguiente me referiré exclusivamente a las repercusiones ocasionadas sobre la esfera patrimonial de la actora. Y es en este punto que le asiste parcialmente razón al Gobierno local. La reparación de la lesión física sufrida por la actora no podría tener por fundamento indemnizar las consecuencias que esta incapacidad le generó en su esfera productiva, en las ganancias frustradas o en la merma en su capacidad o potencialidad laboral, pues aquella no acreditó que al momento del hecho estuviese realizando o emprendiendo actividad económica alguna. Sin embargo, aquí se vuelve necesario aclarar un punto importante: la incapacidad psicofísica no sólo afecta a intereses patrimoniales relacionados con la productividad o generación de ingresos. Quien se ve privado de emplear su cuerpo y mente en condiciones plenas en el mercado laboral, también se ve privado de emplearlos en la realización de otras actividades por las cuales no obtiene una retribución pero que, sin embargo, pueden ser “económicamente valorables” (conf. art. 1746 CCyC). Tal es el caso de los quehaceres domésticos, de la utilización de diversos medios de transporte, o de cualquier actividad cotidiana, recreativa, o social por la cual no existe una ganancia económica que se hubiera visto frustrada pero cuya sustitución forzosa por otra más onerosa o cuyo encargo a un tercero indudablemente genera un impacto patrimonial negativo en la persona accidentada. En virtud de lo señalado, el daño sufrido por la actora justifica el monto otorgado por la Magistrada en concepto de incapacidad física, entendido, en este caso, como “incapacidad vital”. Ello surge del informe psicológico que indica que el “despliegue vital [de la actora], caracterizado a través de las actividades deportivas que implican el cuerpo, han sufrido una merma, ante lo cual ahora dice sentirse limitada para realizar cosas que ya no son deportivas sino que tienen que ver con […] cocinar, ocuparse de su casa […]”. En estos términos, teniendo en cuenta que como consecuencia del evento dañoso la actora sufrió una disminución en sus aptitudes físicas que se traducen en obstáculos para llevar adelante las tareas cotidianas de su hogar, y considerando la edad que tenía al momento del hecho, creo que el monto de la indemnización fijado por la jueza de grado se ajusta a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – BACHES – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO PUBLICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – CICLISTA – BICICLETA – BICISENDAS – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera y hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora y, en consecuencia, elevar la indemnización del daño moral a la suma de setenta mil pesos ($70.000). La Magistrada fijó una indemnización de cincuenta mil pesos ($50.000) por daño moral. Sobre este rubro la actora solicita que se eleve en tanto el demandado sostiene que la suma reconocida resulta arbitraria. El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba la víctima antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. Ramón D. Pizarro, Daño moral, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, p. 43). Más específicamente, se ha señalado que, a diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (cf. Matilde Zavala de González, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 1). A los efectos de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos. Sabido es que el daño moral presenta particularidades en lo atinente al régimen de su prueba, pero no escapa a la regla de que todo daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos (cf. art. 1744, CCyCN). Si bien es cierto que la cuantificación del daño moral puede tornarse dificultosa, ello no exime a quien demanda su reparación de aportar pautas o criterios concretos que permitan evaluar la realidad y envergadura del perjuicio reclamado. En el caso, la actora mencionó en la entrevista con la perito psicóloga que era una “persona muy activa y deportista”, que “siempre practicó ciclismo, natación, remo y timonel” y que solía pasar mucho tiempo cocinando y haciendo tareas de jardinería. Sin embargo, remarcó que ya no podía realizar esas actividades debido a los dolores y la falta de fuerza en el brazo. Además, la perito psicóloga informó que “se han hallado signos de un "quantum" de ansiedad, agresividad y hostilidad probablemente vinculado a que su despliegue vital, caracterizado a través de las actividades deportivas que implican el cuerpo, han sufrido una merma […]". En ese sentido, la experta remarcó que “se observa una alteración de la personalidad (en relación a su rutina) pero, sin que esto se configure como un trastorno psicopatológico”. En este contexto, y considerando las constancias probatorias aportadas a la causa, es posible sostener que los padecimientos sufridos por la actora y la angustia por las actividades deportivas y de esparcimiento que debió dejar de realizar, justifican aumentar la indemnización a la suma de setenta mil pesos ($70.000).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – BACHES – LEY APLICABLE – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CICLISTA – BICICLETA – PODER DE POLICIA – NEXO CAUSAL – BICISENDAS – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera. Con relación a la ley aplicable, en primer lugar, es importante destacar que en este caso no ha sido materia de agravios. En efecto, la atribución de responsabilidad al Gobierno local es cuestionada por este afirmando que se fundó -no en una ley inaplicable sino- en un genérico poder de policía local, con descuido de la omisión antijurídica concreta en que habría incurrido y, sobre todo, del nexo causal entre esa omisión y el daño. En este sentido, la Administración afirma que “[l]a sentenciante en los considerandos del fallo en crisis estima que el Gobierno local es responsable del hecho en base a un deber genérico que se desprendería del poder de policía que ostenta mi parte”, que “el poder de policía de mi poderdante no cubre todos los eventos dañosos que se producen en la Ciudad, y en los cuales no tiene responsabilidad” y que “por la vía del razonamiento del a quo, se llegaría al absurdo de que por cada caída, y/o tropezón o resbalón en cualesquiera de las miles veredas de la ciudad de Buenos Aires, teóricamente se podría arribar a la imputación de responsabilidad y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sea o no probable la mecánica denunciada en el escrito de inicio y sea o no verdad el hecho de que existiera un estado deficiente en la calzada”. Ahora bien, ese no fue el razonamiento de la Jueza de grado, quien, por el contrario, señaló cuál era la omisión antijurídica concreta del Gobierno local y la relación de causalidad existente entre esta y el daño ocasionado. Así, considero que la ley que debe aplicarse no es la Ley N° 26.944, de responsabilidad del Estado, sino el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), tal como he sostenido al adherir al voto de la Dra. Gabriela Seijas en causas análogas a la presente (v., de esta Sala, “Nechomás”, Exp. 36564/2017-0, sent. 13/09/2022). En efecto, el Congreso de la Nación carece de competencia para regular la responsabilidad de los Estados provinciales o locales por los daños que su actividad o inactividad ocasione a los bienes o derechos de las personas. Por eso, la Ley N° 26.944 formula una invitación a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a sus términos para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos (art. 11). La Ciudad no ha hecho uso de esa invitación. Además, si bien el artículo 1764 del CCyCN establece que “[l]as disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”, el artículo siguiente -1765- del mismo plexo normativo prescribe que “[l]a responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”. En consecuencia, toda vez que al momento del hecho no había normas del derecho administrativo local que regularan los presupuestos y alcances de la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por daños -la ley 6325 entró en vigencia con posterioridad-, una interpretación armónica de las disposiciones previamente transcriptas conduce a no descartar la posibilidad de recurrir al Código Civil y Comercial de la Nación para colmar la laguna normativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – BACHES – LEY APLICABLE – VIA PUBLICA – GASTOS DE TRASLADO – GASTOS DE FARMACIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – CICLISTA – BICICLETA – PODER DE POLICIA – NEXO CAUSAL – BICISENDAS – ASISTENCIA MEDICA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera. Cabe analizar los agravios respecto del resarcimiento de los gastos de farmacia y asistencia médica y los gastos de traslado. Respecto de los primeros -gastos de farmacia y asistencia médica-, la magistrada de grado consideró que, teniendo en cuenta la índole de la lesión a la salud física de la actora, cabía admitir la pretensión por la suma de $ 15.000 -valor vigente a la fecha del hecho-. Fundó esta conclusión en lo dispuesto en el artículo 1746, segunda parte, del Código Civil y Comercial de la Nación y en jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el sentido de que tales gastos podían presumirse de acuerdo con la índole de las lesiones sufridas. Sobre los segundos -gastos de traslado-, tuvo en cuenta la edad de la actora y -nuevamente- la índole de la lesión a su salud física acreditada en autos, así como que el monto requerido no resultaba excesivo, y entonces entendió que correspondía admitir la pretensión por la suma de $ 4.000. Volvió a citar en apoyo la disposición normativa mencionada en el párrafo anterior. Así, el agravio de la parte actora se refiere a los montos reconocidos -los considera insuficientes o, más bien, desactualizados-, mientras que el de la demandada se dirige a la existencia misma de esos gastos -entiende que no ha sido probada-. El artículo 1746 del CCyCN establece que, en casos de lesiones o incapacidad física o psíquica, “[s]e presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”. No llega controvertido a esta instancia que la accionante, como consecuencia del accidente, sufrió una luxofractura de cuello del húmero derecho, por la que fue intervenida quirúrgicamente y realizó tratamiento kinésico; además de recibir tratamiento odontológico por la pérdida de piezas dentales causada por el mismo hecho. En consecuencia, puede presumirse que incurrió en gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, aunque no haya acompañado los comprobantes, dado que son inherentes a las lesiones sufridas. También es importante destacar que de la historia clínica de la actora en el Sanatorio surge que como consecuencia de las lesiones sufridas se le indicó tratamiento con medicamentos analgésicos. A todo evento, señalo que el hecho de que la accionante contara con cobertura médica de obra social no podría justificar el rechazo de la pretensión indemnizatoria por gastos médicos y farmacéuticos. Ello, entre otras razones, porque los seguros de salud no suelen cubrir íntegramente esos gastos -especialmente los farmacéuticos- cuando acontecen una vez transcurrido el período de internación. Con respecto a los gastos de traslado, la avanzada edad de la actora al momento del accidente -72 años-, sumada a la índole de las lesiones sufridas, hace presumir la necesidad de utilizar medios de transporte individual -vgr., taxis o remises- para trasladarse a los centros de salud a los efectos de su tratamiento. Los montos reconocidos por la Jueza de grado a valores vigentes a la fecha del accidente -26/11/2017, $ 15.000 y $ 4.000- resultan razonables y coinciden exactamente con los que había estimado la actora. Además, la Magistrada dispuso la adición de intereses desde esa fecha con la aplicación de la tasa activa solicitada por la accionante, por entender que garantiza con mayor equidad la función compensadora del interés frente a la depreciación del capital, y la actora, que pretende que las sumas se fijen a valores actuales, no ha alegado ni -menos aún- demostrado que dicha tasa sea insuficiente para compensar esa depreciación. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que se refiere a estos rubros indemnizatorios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – BACHES – VIA PUBLICA – GASTOS DE TRASLADO – GASTOS DE FARMACIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – CICLISTA – BICICLETA – BICISENDAS – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera. La presunción contenida en el artículo 1.746 del Código Civil y Comercial de la Nación no es más que la recepción de un principio consolidado a lo largo de los años por la jurisprudencia en punto a que en torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos médicos, de farmacia y de traslado rige un criterio amplio y, por consiguiente, para su acogimiento no se exigen comprobantes, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, circunstancias que deben contar –en cualquier caso– con el necesario apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes. Más allá de los principios específicos de derecho público que puedan invocarse, no se advierten particularidades en la responsabilidad estatal que justifiquen no aplicar la norma mencionada. Por otro lado, la Ley 6325 de Responsabilidad del Estado local (BOCBA 5957 del 16/09/20) recién fue sancionada años después del hecho dañoso y la Ciudad no hizo uso de la invitación a adherir a los términos de la Ley 26944 de Responsabilidad Estatal (BORA 32943 del 08/08/14) prevista en el artículo 11 de esta última. Más allá de que las leyes mencionadas no contienen ningún precepto que inhiba la aplicación de la presunción bajo análisis, una interpretación que sostuviera lo contrario implicaría contrariar la regla de hermenéutica jurídica que prohíbe aplicar en forma analógica institutos limitativos de derechos e involucraría un apartamiento de una larga tradición jurisprudencial y hasta de la propia letra del artículo 1765 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que tratándose de un caso en el que está en discusión la responsabilidad de la Ciudad, sean de aplicación las normas y principios del derecho administrativo local. La víctima amparada por una obra social o empresa de medicina prepaga que satisface en forma total o parcial los gastos terapéuticos carece de acción para reclamarlos en la medida de la cobertura. Según lo informado por director de Relaciones Jurídicas del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), la actora es afiliada de dicha obra social desde el 11 de agosto de 2016 y no se encontró en los registros de dicha entidad ninguna denuncia de internación referida a ella a partir del 26 de noviembre de 2017. No se cuenta con precisiones acerca de si la actora sufragó la totalidad de los importes reclamados por este rubro o si recibió reintegros de su obra social. Tampoco se conocen los alcances de la cobertura. Sin embargo, a fin de ratificar la procedencia de la reparación resultan suficientes los datos que surgen de la pericia médica y de las historias clínicas, pues no es dable descartar a partir de ellas que mediaron erogaciones no cubiertas. En ese orden de ideas, no se encuentra en debate que la actora tuvo que hacerse cargo del pago de tres mil pesos ($3000) correspondientes a los honorarios del kinesiólogo y de una prótesis (placa de húmero proximal anatómica de titanio) por un importe de veintinueve mil pesos ($29 000). La índole de las lesiones sufridas, apreciadas a la luz de las constancias obrantes en autos, permite inferir gastos médicos y farmacéuticos adicionales, así como que las circunstancias personales de la actora justificaron razonablemente la necesidad de que tuviera que recurrir a vehículos alternativos al transporte público a fin de resguardar su seguridad e integridad física. Dentro del contexto desarrollado, no se advierte un error en la cuantificación efectuada pues –al contrario de lo que sostuvo el demandado– los inconvenientes e incomodidades sufridos por la actora se verificaron.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
