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VIOLACION DE DOMICILIOEXTINCION DE LA ACCION PENALGARANTIAS CONSTITUCIONALESSOBRESEIMIENTOPROCEDIMIENTO PENALARCHIVO DE LAS ACTUACIONESDECISIONES JUDICIALESINVESTIGACION PENAL PREPARATORIADERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEREAPERTURA DE LA INSTRUCCIONVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y sobreseer al encartado por violación a la garantía de plazo razonable (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8.1 de la CADH y 9.3, 14.3 del PIDCyP) en orden al delito de violación de domicilio (art. 150 CP). Se imputó al encartado por violación de domicilio (art. 150 del CP) en contexto de violencia de género. La Fiscal archivó el caso en los términos del artículo 212 inciso “d” del Código Procesal Penal CABA (CPPCABA). En su dictamen expresó “teniendo en cuenta no solo las pruebas colectadas hasta el momento sino también el descargo efectuado por el imputado, lo cierto es que no es posible afirmar que efectivamente la denunciante le haya referido expresamente al denunciado que no ingresara al hall del edificio o, en su caso, que este pudiera presuponer su falta de consentimiento”. La Defensa interpuso excepción de falta de acción por inexistencia de delito, y solicitó el sobreseimiento. La Jueza entendió que no podía evaluarse dicha petición porque se estaría entrometiendo en las causales del archivo dispuesto por la Fiscalía que no requería convalidación judicial, violando de ese modo, el principio acusatorio. Señaló que el tipo de archivo dispuesto, permite ser reabierto si se recabasen evidencias o datos que permitan avanzar con la investigación, por ser una facultad propia del Ministerio Público Fiscal (art. 5 CPPCABA). Ahora bien, en este caso se ha conculcado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que a pesar de tener por objeto un único hecho, configurativo de un ilícito común que no presenta ninguna complejidad probatoria, el proceso fue dilatado sin que se haya podido determinar la situación procesal del imputado, encontrándose a la fecha vigente a través de un archivo provisorio que permite ser tranquilamente reabierto (cfr. art. 216 CPP). En efecto, teniendo en consideración la fecha en que habría ocurrido el hecho (7/11/2023) hasta la actualidad, resulta irrazonable al presente proceso la duración del trámite que se le imprimió, atento al estado de duda insuperable que bien señaló la Fiscal al momento de archivar las actuaciones. Por lo tanto, el archivo parcial en que se encuentra el caso, sin progreso alguno desde el pasado 15 de marzo del corriente, permite determinar que este Tribunal, en el entendimiento de que se violó la garantía constitucional de ser juzgado sin dilaciones indebidas, pueda extinguir la acción penal por resultar la "vía jurídica idónea" para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por constituir una violación a los derechos individuales previamente reconocidos. En ese orden, analizados los parámetros frente a una dilación en el trámite de la investigación que no parece como razonable, que ese retardo no fue contribuido por el acusado y una muy escasa complejidad en el caso (tanto de la imputación como de la investigación) entiendo que en este caso en concreto, estamos frente a la vulneración de la garantía de ser juzgado en plazo razonable en contra del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56846. Autos: P., M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 20-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRO DE BIENESTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONDECISIONES JUDICIALESCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESOBLIGACIONES DEL JUEZMINISTERIO PUBLICO FISCALDECOMISO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que fuera la Fiscalía quien materialice el decomiso y la disposición final de los dispositivos electrónicos secuestrados, y disponer que sea el juzgado el que se encargue de ejecutar esas acciones, en la presente investigación sobre comercio de estupefacientes. En el recurso de apelación, el Auxiliar Fiscal consideró que la decisión de poner en cabeza de la Fiscalía la ejecución de una decisión judicial le causaba un agravio a esa parte, en tanto afectaba el principio acusatorio y la autonomía de ese Ministerio, porque convertía a un organismo con independencia funcional en el ámbito de un proceso acusatorio en un mero auxiliar de la judicatura. Ahora bien, cabe referirse a lo dispuesto por el artículo 321 del Código Procesal Penal CABA, que establece que respecto de que “[l]as resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley”. Respecto de esa norma, se ha dicho que “[s]on objeto de ejecución tanto las sentencias definitivas, ya sea condenatorias o absolutorias, como cualquier resolución que pueda adoptarse a lo largo del proceso y que necesariamente requiera una actividad posterior destinada a comunicar y hace efectiva la decisión. Es decir, una vez que la resolución adquiere firmeza, el mismo juez o jueza que la tomó es quien debe adoptar los recaudos para que se cumpla con lo dispuesto, y cualquier planteo o incidencia que se presente debe ser analizada y resuelta por el mismo magistrado o magistrada” (De Langhe, Marcela (dirección), Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, T. 2, Hammurabi, segunda edición, pág. 420). Por su parte, la Ley Nº 23.737 pone en cabeza del juez la disposición definitiva, tanto del material estupefaciente secuestrado, como así también de los bienes decomisados en el marco de actuaciones concernientes a esta especial materia, mediante diferentes modalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56626. Autos: H., J. C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 28-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRO DE BIENESTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONDECISIONES JUDICIALESCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESOBLIGACIONES DEL JUEZMINISTERIO PUBLICO FISCALDECOMISO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que fuera la Fiscalía quien materialice el decomiso y la disposición final de los dispositivos electrónicos secuestrados, y disponer que sea el juzgado el que se encargue de ejecutar esas acciones, en la presente investigación sobre comercio de estupefacientes. En el recurso de apelación, el Auxiliar Fisca consideró que la decisión de poner en cabeza de la Fiscalía la ejecución de una decisión judicial le causaba un agravio a esa parte, en tanto afectaba el principio acusatorio y la autonomía de ese Ministerio, porque convertía a un organismo con independencia funcional en el ámbito de un proceso acusatorio en un mero auxiliar de la judicatura. Ahora bien, del artículo 30 de la Ley Nº 23.737 surge con claridad que es el juez quien debe disponer el decomiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito y del beneficio económico que aquel pudiera haber tenido. A su vez, la circunstancia de que debe ser el juzgado el que vele porque se materialice tal disposición se deduce de lo dispuesto en tal sentido por la misma Ley Nº 23.737, para el destino final de todo el material secuestrado, en cuanto indica que la destrucción de la sustancia estupefaciente se realizará en un acto púbico “en presencia del juez o del secretario del juzgado”. De allí también surge que la materialización de la disposición del resto de los bienes, corre por cuenta del mismo destinatario de la norma: el juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56626. Autos: H., J. C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 28-08-2024.

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SECUESTRO DE BIENESTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONDECISIONES JUDICIALESCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESOBLIGACIONES DEL JUEZMINISTERIO PUBLICO FISCALDECOMISO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que fuera la Fiscalía quien materialice el decomiso y la disposición final de los dispositivos electrónicos secuestrados, y disponer que sea el juzgado el que se encargue de ejecutar esas acciones, en la presente investigación sobre comercio de estupefacientes. En el recurso de apelación interpuesto, el Auxiliar Fiscal interviniente consideró que la decisión de poner en cabeza de la Fiscalía la ejecución de una decisión judicial le causaba un agravio a esa parte, en tanto afectaba el principio acusatorio y la autonomía de ese Ministerio, porque convertía a un organismo con independencia funcional en el ámbito de un proceso acusatorio en un mero auxiliar de la judicatura. Ahora bien, es el juzgado el que debe realizar todas aquellas diligencias necesarias para materializar el decomiso de los objetos secuestrados y su destrucción o donación, sin que ello obste a que pueda solicitar la asistencia del Ministerio Público Fiscal en tales diligencias. Esto último, en nada afecta la autonomía funcional del citado órgano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56626. Autos: H., J. C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 28-08-2024.

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PROCEDIMIENTO PENALDECISIONES JUDICIALESFUNDAMENTOS DE LA SENTENCIADOCTRINASENTENCIAS

La fundamentación o justificación de las decisiones judiciales es un acto de suma relevancia no solamente para el proceso, sino también a nivel institucional. Además, se presenta como el único medio a través del cual la sociedad puede ejercer un control informal del quehacer de un órgano jurisdiccional. Tal como lo sostiene el jurista Jerzy Wróblewski, esta justificación consiste en dar razones adecuadas para una decisión legal y estas razones son las premisas para una inferencia de la decisión de acuerdo con las directivas de inferencia aceptadas. Y concluye el jurista polaco que una decisión racional es una decisión justificada (Wróblewski, J., "La Decisión Legal y Su Justificación"). Asimismo, cabe señalar que la autoridad que debe llegar a una solución y justificarla debe pasar por alguna —o en algunos casos todas— de las siguientes decisiones: “decisiones interpretativas”, “decisiones de evidencia” y la “decisión final”. Por otra parte, debe tenerse en cuenta las dimensiones de “justificación interna” y de “justificación externa”, las que constituyen dos momentos bien diferenciados en el proceso de fundamentación. Por lo tanto, puede apreciarse que la justificación de una decisión judicial es un acto complejo y ello demuestra la importancia social que reviste. Es decir, las exigencias mencionadas no se presentan como un mero juego intelectual, sino que son producto de la necesidad del escrutinio social de las decisiones a las que arriban sus Magistrados. Tal como señala Wróblewski, si las decisiones legales son partes funcionales del control legal a través de la ley, entonces quien toma las decisiones debe ser capaz de justificarlas dentro del marco legal, conceptual e ideológico de sus actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40666. Autos: C., M. V. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-11-2019.

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RECURSOS PROCESALESTRANSPORTE DE PASAJEROSPRINCIPIO DE IGUALDADRECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYSENTENCIAS CONTRADICTORIASREGIMEN DE FALTASFALTASDECISIONES JUDICIALESRECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa en suspenso, por resultar autora responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451. La Defensa alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de "Uber", por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola al principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica. Sin embargo, las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39204. Autos: Solares, Silvina Valeria Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2019.

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EFECTOS DEL RECURSOEFECTO SUSPENSIVOEFECTO DEVOLUTIVORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALDECISIONES JUDICIALES

En el caso, resulta admisible el recurso de apelación presentado con el objeto de cuestionar el monto de la causión real fijado por el Juez de Grado acordado con efecto suspensivo. El particular caso a estudio, considero que el carácter suspensivo otorgado al recurso de apelación que motiva esta nueva intervención del Tribunal fue acertado, a tenor de que en la anterior resolución dictada por esta Sala se dispuso que "previo a efectivizarse la restitución, la señora …. deberá satisfacer la caución real que, de acuerdo a su elevado criterio, determine la señora juez de grado" y, habiendo versado la impugnación en orden al monto fijado para dicha caución real, el efecto suspensivo dado al trámite del presente es una directa consecuencia de lo previamente decidido por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27687. Autos: VILLALBA, CARLOS RUBEN Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.

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LOCAL COMERCIALCOMPETENCIA NACIONALCUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIADECISIONES JUDICIALESDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADVIOLACION DE CLAUSURAREPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICASPERSONA JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia por razón de la materia y ordenó la remisión de la causa a la justicia Civil y Correccional a los efectos de intervenir en orden a la posible comisión del delito de desobediencia regulado en el artículo 239 del Código Penal En efecto, si bien al momento del acaecimiento de los hechos que motivaron la clausura judicial la firma comercial que explotaba el local es diferente de la que lo explotaba al momento de los hechos que aquí se investigan, lo cierto es que ambas personas jurídicas contenían el mismo Presidente y Director Suplente siendo la misma persona el encargado del local en uno y otro momento. Ello así, se destaca que la medida recae sobre el local referido, cuya explotación se encontraba a cargo de las mismas personas físicas que con posterioridad habrían incumplido la orden emanada de autoridad judicial, oportunamente competente. Resulta baladí cual es la persona de existencia ideal que cumpla la función de velo, detrás del cual se pretenda burlar una decisión judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27234. Autos: RUTAS BAR S.A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2015.

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VIOLENCIA DOMESTICADERECHOS DE LA VICTIMAMEDIACION PENALMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPOLITICA CRIMINALDERECHOS DEL IMPUTADODECISIONES JUDICIALESCUERPO INTERDISCIPLINARIOVIOLENCIA DE GENERO

Una cuestión de suma relevancia para la resolución de conflictos relacionados con los pedidos de audiencia de mediación en los casos de violencia familiar, es la producción de los informes interdisciplinarios. En efecto, considero acertado que, ante la solicitud de mediación de la defensa del encartado, se requiera una entrevista de personal especializado de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo con las personas damnificadas, de manera de asegurar que la opinión de éstas sea efectivamente garantizada en el proceso. El informe producido por esta Oficina debe efectuar una consideración sobre la existencia, o no, de una situación actual de riesgo que tornara improductiva o, mejor dicho, inconveniente la aplicación de un instituto de mediación. Esto, reitero, resulta de relevante importancia puesto que existe consenso generalizado respecto a que en los casos de violencia familiar, ésta expresa un ciclo en donde el vínculo entre agresor/ar y agredido/a reproduce diferentes momentos y etapas como las de tensión, arrepentimiento y crisis. En consecuencia, puede que pese a encontrarse en una situación en la que no aflore el conflicto o la agresión extrema, el sometimiento de la víctima no cesa y por consiguiente, ésta no se encuentre en una situación de libertad suficiente para tomar decisiones desvinculadas de esa relación de subordinación. Por ese motivo, es indispensable que al abordar este tipo de casos y mucho más aun si lo hacemos desde el ambito del derecho penal, que supone el ejercicio del "ius puniendi", se lo haga desde una perspectiva interdisciplinaria, que permita comprender integralmente la problemática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17919. Autos: B.,O.G Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

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FACULTADES DEL JUEZPOLITICA CRIMINALDECISIONES JUDICIALESCUERPO INTERDISCIPLINARIO

Para que existan decisiones judiciales más acertadas que puedan atender con mayor eficacia las problemáticas, también es indispensable que la asistencia interdisciplinaria se ejerza con plena responsabilidad y se brinde, a quienes nos hallamos circunstancialmente en posiciones de decidir sobre la vida de las personas, las mejores y más completas herramientas. La tarea cotidiana de cada operador/a y, particularmente, a la de los/as profesionales del derecho, le resulta indispensable contar con el análisis y conocimientos de otros/as profesionales de diversas disciplinas, que puedan dotar de herramientas que complementen y fortalezcan las decisiones, tanto de política criminal, como las jurisdiccionales en cada caso particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17919. Autos: B.,O.G Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

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ALCANCESFACULTADES DEL JUEZREVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSDECISIONES JUDICIALES

Las decisiones judiciales no pueden limitarse al examen de los caracteres del acto administrativo o a las facultades de la administración involucradas en el caso, menos aún a la alegación abstracta del interés público comprometido en el actuar de los órganos de gobierno, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran con una faz de hecho y una de derecho, el control judicial de lo decidido por la Administración debe penetrar al examen de los hechos, aspecto esencial que no puede dejarse relegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5378. Autos: LASCANO JOSE MARIA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOALCANCESFACULTADES DEL JUEZDECISIONES JUDICIALES

Las decisiones judiciales no pueden limitarse al examen de los caracteres del acto administrativo o a las facultades de la administración involucradas en el caso, menos aún a la alegación abstracta del interés público comprometido en el actuar de los órganos de gobierno, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran con una faz de hecho y una de derecho, el control judicial de lo decidido por la Administración debe penetrar al examen de los hechos, aspecto esencial que no puede dejarse relegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 541. Autos: Galante Mariana Inés Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-09-2004.

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