PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALLO PLENARIO – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA DEFINITIVA – CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO – REQUISITOS
El recurso de inaplicabilidad de ley está sujeto a los requisitos que emanan del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (sentencia de una Sala que contradiga la de otra dictada dentro de los dos años anteriores, interposición del recurso ante la sala que dictó la sentencia que origina la contradicción, presentación del recurso dentro de los cinco días de la notificación de dicha resolución); mientras que otros, al no haber sido regulados expresamente en dicha norma, obligan a recurrir a la aplicación supletoria de otros artículos del referido Código o, en su defecto, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, debe tenerse en cuenta que este recurso procesal es concebido como un remedio extraordinario. Por eso -y tal como ocurre con el recurso de inconstitucionalidad en el ámbito local o el recurso extraordinario en el ámbito federal- procede sólo contra sentencias definitivas -conclusión que se corrobora en las disposiciones del Código Procesal mencionado-, al que es dable recurrir en ausencia de norma expresa del Código Contencioso Administrativo y Tributario–– (conf. esta Sala "in re" “Mouroux Andrés Francisco Alejandro y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. A623-2014/1, del 07/07/2014). En ese entendimiento, cabe recordar que “[e]l recurso de inaplicabilidad de ley sólo es admisible respecto de sentencias definitivas, que son aquellas que terminan el pleito o hacen imposible su continuación. Fuera de estos casos, el recurso es inadmisible…” (CNAC, sala J, “Banco de Santa Fe c. Sanda S.A.”, 09/04/1997, LL 1997-E, 1009).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36143. Autos: Espasa SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 03-07-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO
En los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (confr. arg. art. 452 del CCAyT). A mayor abundamiento cabe destacar “…que la jurisprudencia obligatoria y la ley son dos fuentes formales del derecho, de acuerdo con la clasificación tradicional de François Geuy. De manera que hay aquí dos fuentes que no pueden compararse de ninguna manera con lo que es la jurisprudencia no obligatoria de las salas -fuente material del derecho- y no puede propenderse a que los jueces se aparten de la doctrina obligatoria de un fallo plenario, so pretexto de un replanteo de las cuestiones. Si se advierte la necesidad de un cambio doctrinario, la Cámara tiene la posibilidad de autoconvocarse cuando lo considere viable (…) y tiene sobrados conocimientos para hacerlo en las situaciones injustas, de doctrinas perimidas o en los casos de nuevos criterios interpretativos…” (conf. CNCiv., en pleno, del voto de la mayoría en forma impersonal en "Acepa S. C. A. c/ Faiatt Jorge R.", del 16/3/82; ED, 98-629; La Ley, 1982-C, 43; JA, 1982-II-334). Finalmente, es dable resaltar que el referido criterio resulta conteste con la interpretación que esta Cámara, en sus diferentes integraciones, ha brindado a los términos del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en relación con el alcance atribuible a la doctrina establecida mediante fallos plenarios (confr. “Fallos Plenarios 2000/2011”, Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario, 28/12/2011).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26899. Autos: ANNAN GRACIELA MARIA DEL HUERTO Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2015.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia de grado. En efecto, corresponde que este Tribunal se expida sobre el cumplimiento, en el caso, de las condiciones de admisibilidad. A tal fin corresponde determinar si la sentencia dictada en este proceso se contradice con la invocada por la apelante. Ello así, en la sentencia recaída en este expediente, se señaló que “desde la providencia – en la que se le hizo saber a la parte actora que se encontraba pendiente el traslado dispuesto-, hasta la caducidad de instancia decretada por la Magistrada de grado, transcurrió holgadamente el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2145” y que “toda vez que el impulso de las presentes actuaciones se encontraba en cabeza de la parte actora (…) sin perjuicio de los actos que podrían haberse llevado adelante en virtud de las peticiones que el Ministerio Público hubiese podido formular, corresponde confirmar la resolución de grado”. Por su parte, en la otra causa mediante la cual pretende fundar la supuesta contradicción, se sostuvo que “si bien la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento en virtud del principio dispositivo, queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una resolución o realizar alguna actividad que la ley de rito estableciera a su cargo…”. El Tribunal señaló que en el caso el impulso procesal estaba en cabeza del Juzgado dado que se había omitido notificar al Ministerio Público -mediante la remisión del expediente- un informe socio ambiental producido por la demandada que la Jueza de grado, como medida para mejor proveer, había ordenado realizar. Por ello, entendió que no procedía la caducidad de instancia pues la prosecución del trámite dependía de una actividad del Tribunal. Ahora bien, el confronte de los pronunciamientos reseñados revelan que entre éstos no se verifica un supuesto de contradicción en la interpretación de las normas que regulan el instituto de la caducidad de instancia. Así entonces, el resultado diverso al que arribaron los pronunciamientos bajo estudio no compromete un supuesto de interpretación normativa contradictoria sino, en cambio, uno en el que los hechos en juego y la diversa tramitación de las actuaciones condujeron a la emisión de sentencias distintas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24615. Autos: MALDONADO AVELLANEDA LIDIA ROSANA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-09-2014.
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FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO – OBJETO – REQUISITOS
El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un tribunal de apelaciones. Su finalidad radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. II, p. 137). El procedimiento ––aplicable en virtud de lo establecido en el Acuerdo Plenario de esta Cámara nº 3/2002–– establece que, corrido el pertinente traslado por la Sala emisora de la sentencia recurrida, las actuaciones deben ser remitidas a la otra Sala, quien evaluará los requisitos de admisibilidad del recurso (arts. 2 y 3). A tal fin, cabe señalar que este remedio procesal extraordinario está sujeto a los requisitos que emanan del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (sentencia de una Sala que contradiga la de otra dictada dentro de los dos años anteriores, interposición del recurso ante la sala que dictó la sentencia que origina la contradicción, presentación del recurso dentro de los cinco días de la notificación de dicha resolución); mientras que otros, al no haber sido regulados expresamente en dicha norma, obligan a recurrir a la aplicación supletoria de otros artículos del Código Contencioso Administrativo y Tributario o, en su defecto, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24225. Autos: Mouroux Andrés Francisco Alejandro Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-07-2014.
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FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – INTERESES MORATORIOS – FIJACION JUDICIAL – INTERESES – TASAS DE INTERES – COBRO DE PESOS – SEGURIDAD JURIDICA – CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO
A la cuestión planteada: En ausencia de convención o de leyes especiales, ¿es conveniente establecer la tasa de interés moratorio mediante doctrina de plenario? La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal. A tales efectos y en virtud de la gran cantidad de expedientes que circulan diariamente por esta Cámara y los distintos criterios de los Magistrados integrantes de la misma en cuanto a la fijación de las tasas de interés, consideramos que resulta conveniente y razonable unificar dichos criterios determinando una tasa única para todo el Tribunal. Adicionalmente entendemos que proceder en este sentido coadyuva a la seguridad jurídica y brinda a los justiciables pautas concretas que despejen la incertidumbre en la materia.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19492. Autos: Eiben, Francisco Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Nélida Mabel Daniele 31-05-2013.
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FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – INTERESES MORATORIOS – FIJACION JUDICIAL – INTERESES – TASAS DE INTERES – COBRO DE PESOS – SEGURIDAD JURIDICA – CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO
A la cuestión planteada: En ausencia de convención o de leyes especiales, ¿es conveniente establecer la tasa de interés moratorio mediante doctrina de plenario? La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal. Tal como lo ha señalado en su oportunidad la mayoría de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resulta conveniente y razonable unificar los criterios adoptados –en materia de intereses- por los Magistrados del Tribunal. De lo contrario, la cantidad y variedad de tasas de interés posibles y la amplia competencia del fuero, en materias donde los jueces son los encargados de establecerlas, les crearía a los justiciables un estado de enorme incertidumbre respecto de la tasa de interés aplicable (conf. CNCiv., en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios”, 20/04/2009, fundamentos de los Dres. Gerónimo Sansó, Mauricio L. Mizrahi, Claudio Ramos Feijoo, Miguel A. Vilar, Mario P. Catalayud, Juan Carlos Dupuis, José L. Galmarini, Fernando Posse Saguier, Eduardo A. Zannoni, Beatriz A. Areán, Jorge A. Mayo, Claudio M. Kiper, Jorge A. Giardulli, Julio M. Ojea Quintana, Patricia E. Castro, Beatriz A. Verón, Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández, Silvia A. Díaz, O. Hilario Rebaudi Basavilbaso, Mabel De los Santos, Carlos R. Ponce y Elisa M. Díaz de Vivar). En ese sentido, he de resaltar la importancia de la seguridad jurídica como principio esencial del Derecho y garantía reconocida al individuo, que se vincula con la certidumbre, confianza y convicción que debe ceñirse al ejercicio de los poderes del Estado, fundada en pautas razonables de previsibilidad. Por tales razones, es que en ejercicio de una de las funciones de este Tribunal de Alzada, corresponde uniformar la jurisprudencia contradictoria, en aras de propender a la previsibilidad necesaria para el logro de la seguridad jurídica ya ponderada, aún ante la variabilidad de las circunstancias de cada causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19492. Autos: Eiben, Francisco Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – INTERESES MORATORIOS – FIJACION JUDICIAL – INTERESES – TASAS DE INTERES – VACIO LEGAL – CODIGO CIVIL – COBRO DE PESOS – CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO
A la cuestión planteada: En ausencia de convención o de leyes especiales, ¿es conveniente establecer la tasa de interés moratorio mediante doctrina de plenario? La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, vota por la afirmativa. Así, la remisión prevista en el artículo 622 del Código Civil en caso de ausencia de ley no supone un sistema según el cual cada juez pueda determinar la tasa del interés moratorio de acuerdo con una evaluación individual de cada deuda y de cada acreedor (cf. Ariel E. Barbero, Intereses monetarios, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 50). Lo que quiso el codificador fue lo contrario, esto es, imponer un interés legal y, en su defecto, que los jueces determinen un interés moratorio que resulte conveniente en razón del tiempo y lugar (cf. voto del doctor Racimo en CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24/09/2009). Ahora bien, pese a la remisión efectuada en el Código Civil, y frente al vacío legal, al igual que ha ocurrido en otras jurisdicciones, la norma ha dado lugar a una serie de interpretaciones diferentes por los integrantes de las Salas del fuero, dificultando la solución de los casos sometidos a decisión. La necesidad de arribar a un criterio que permita cierta previsibilidad para los litigantes, así como también la conveniencia de evitar las demoras que genera en los procesos la necesidad de integrar Salas frente a la presencia de opiniones disímiles, me persuade de la necesidad de arribar a un acuerdo en esta materia, con el objeto de cumplir el deber de resolver los casos sometidos a decisión. El régimen del artículo 622 correlacionado con su nota implica la imposición de una tasa única para el curso de los intereses moratorios en sede judicial, con un ajuste que permite su modificación en razón del tiempo y del lugar mediante la remisión a los intereses corrientes. La determinación de la tasa por el juez sólo implica que él selecciona la que en el momento y en el lugar permite resarcir adecuadamente "los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso".
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19492. Autos: Eiben, Francisco Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.
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FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – INTERESES MORATORIOS – FIJACION JUDICIAL – INTERESES – TASAS DE INTERES – VACIO LEGAL – CODIGO CIVIL – COBRO DE PESOS – CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO
A la cuestión planteada: En ausencia de convención o de leyes especiales, ¿es conveniente establecer la tasa de interés moratorio mediante doctrina de plenario? La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, vota por la afirmativa. Así, la remisión prevista en el artículo 622 del Código Civil en caso de ausencia de ley no supone un sistema según el cual cada juez pueda determinar la tasa del interés moratorio de acuerdo con una evaluación individual de cada deuda y de cada acreedor (cf. Ariel E. Barbero, Intereses monetarios, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 50). Lo que quiso el codificador fue lo contrario, esto es, imponer un interés legal y, en su defecto, que los jueces determinen un interés moratorio que resulte conveniente en razón del tiempo y lugar (cf. voto del doctor Racimo en CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24/09/2009). Es así que si se entendiera que cada juez para cada caso puede fijar libremente el interés o remitir a cualquier tipo de tasa, se reformaría -por esa vía- el sistema tarifado, alterándolo por el modelo del derecho común de las indemnizaciones, según el cual deberían calcularse la multiplicidad de posibilidades de uso de cada suma de dinero con que contaba el acreedor. De ello se sigue que la indemnización se basará -de adoptarse este criterio discrecional-en la inevitable segmentación de las diversas condiciones de hecho en que se encuentran las partes con el consecuente cálculo de los usos infinitos del dinero o, incluso, la ponderación aparentemente equitativa -aunque contraria al sistema-de las circunstancias particulares de los deudores. Por el contrario, el Código requiere una ley que llene el vacío ante la falta de convenio de las partes mediante la figura del interés moratorio y esto porque el dinero tiene precio corriente. A falta de esa ley, y solo para permitir el normal trabajo de las Salas de la Cámara, considero adecuado decidir esta cuestión por medio de un plenario.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19492. Autos: Eiben, Francisco Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.
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OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – IMPROCEDENCIA – CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO
Una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes. Tal como afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “… [L]a facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones…” (Fallos 131:105).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19492. Autos: Eiben, Francisco Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.
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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – TRIBUNAL PLENARIO – SENTENCIA NO DEFINITIVA – PLAZO – PROCEDENCIA – RESOLUCIONES APELABLES – CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES
Atento a que la Sala III resuelve de modo distinto a la jurisprudencia pacífica de las Salas I y II, en cuanto declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que no reviste el carácter de sentencia definitiva, al interpretar que no resulta de aplicación el plazo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 12 -cinco días-, sino el fijado por el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación -tres días-, resulta prudente fijar definitivamente la interpretación legal sobre el extremo indicado a través de la autoconvocatoria a plenario, lo que permitirá zanjar la inseguridad que generan las distintas soluciones apuntadas. Ello en virtud del deterioro a la seguridad jurídica que se produce cuando frente a situaciones semejantes, las distintas Salas de un mismo Tribunal, aplican ordenamientos procesales distintos que llevan a decisiones diversas en un tema de especial trascendencia, como es el señalado. Nótese al respecto, que no se trata sólo de interpretaciones discrepantes en torno a una misma norma jurídica, sino de la necesidad de determinar cuál es la ley aplicable. Es por ello que corresponde promover la convocatoria a Acuerdo Plenario en relación al plazo que rige para apelar decisiones no definitivas en materia contravencional (Art. 8 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Res. CM Nº 870/05- y Disposición transitoria 3ª. Inc. 7 de la Res. CM Nº 152/99).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2335. Autos: Corjuera, María Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2006.
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TRIBUNAL PLENARIO – REGIMEN JURIDICO – CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO – REQUISITOS – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES
La autoconvocatoria a Acuerdo Plenario es una facultad privativa del tribunal que no procede a instancia de parte (artículo 8 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (res. 870/CM/05) y Disposición transitoria 3ª inciso 7 de la Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad). Los requisitos formales de la convocatoria a pleno de instancias de una de las Salas, difieren de los exigidos para la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, bastando que las circunstancias del caso indiquen la necesidad de unificar jurisprudencia frente a decisiones contradictorias de distintas Salas de esta Cámara, cuando la envergadura del tema amerite poner fin a la injusticia derivada del resultado del sorteo de la causa, ante la posible afectación de principios de superior jerarquía. Por ello, en tales casos, la ausencia de sentencia definitiva no puede constituir una valla para la unificación de criterios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2333. Autos: Corjuera, María Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2006.
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