PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – IMPULSO PROCESAL – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPULSO DEL TRIBUNAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad y revocar la decisión de grado en tanto dispuso hacer lugar a los planteos de excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable y archivó las actuaciones debiendo, en consecuencia, continuar las actuaciones según su estado. En efecto, entiendo que las previsiones del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad resultan incompatibles con las previsiones constituciones y como tal debe ser desechada como una norma válida en tanto y en cuanto su vigencia contradice presupuestos constitucionales en materia de delegación de facultades legislativas, pues su texto excede el marco de las facultades procesales, invade materia de derecho penal sustantivo y altera la uniformidad del régimen nacional de extinción de la acción penal. Así pues, de su redacción surge una consecuencia fatal para el caso de que no se observen los plazos establecidos para la duración de la investigación penal preparatoria: el archivo de las actuaciones con la imposibilidad de volver a iniciar una nueva investigación por el mismo hecho, operando como una verdadera causal de extinción de la acción penal no prevista dentro de las contempladas por el artículo 59 del Código Penal de la Nación. Puede advertirse, sin mayores dificultades, que la norma en cuestión implica necesariamente una modificación de las reglas establecidas con relación a la regulación de la extinción de la acción prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación. Ello así, el artículo 59 del Código Penal, consagra de manera taxativa las causas de extinción de la acción penal y por otra parte resulta ser la propia Constitución Nacional la que determina que las provincias no pueden modificar, ampliar o restringir ese régimen, pues ello implica avasallar facultades delegadas en el Congreso Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62311. Autos: Rosica, Ricardo y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CADUCIDAD DE INSTANCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DEL TRIBUNAL – CARGA DE LAS PARTES – ACTOS IMPULSORIOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por la actora respecto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la acción de amparo por asistencia habitacional. Al respecto, cabe señalar que la actora sostuvo que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal, hasta el planteo de caducidad efectuado, transcurrió el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 2.145, sin que la demandada realizara un acto procesal idóneo a los fines de impulsar su recurso. Posteriormente, se intimó al GCBA a manifestar su intención de continuar con el recurso, a lo que la recurrente se presentó y manifestó su interés en continuarlo. En este marco, dado que la declaración de caducidad provoca la pérdida de derechos , la aplicación del instituto debe responder a un obrar prudente de la jurisdicción, evaluando especialmente la situación y resolverse en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción. En el presente, se aprecia que la vinculación de la Constancia Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la letrada patrocinante del GCBA al expediente electrónico, solicitada oportunamente -en una primera oportunidad- a fin de poder notificar el traslado del recurso de constitucionalidad ordenado, aun se encontraba pendiente al momento en que la parte actora acusó la caducidad. De esta manera, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tiene dicho que “Si bien […] el cómputo del plazo de perención de la instancia se considera desde la fecha de la última petición de las partes o actuación del magistrado que tenga por objeto impulsar el procedimiento, la normativa local establece que no se producirá la caducidad “[c]uando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al propio tribunal” (conf. art. 263, inc. 2º CCAyT)” (Expte. 13973/16 “Sound Garage S.A.”, 13/11/2017, voto de la Dra. Weinberg, considerando 2, párrafo 2).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48890. Autos: O. N. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DOMICILIO ELECTRONICO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DEL TRIBUNAL – ACTOS IMPULSORIOS
En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por la actora respecto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la acción de amparo por asistencia habitacional. Al respecto, cabe señalar que la actora sostuvo que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal, hasta el planteo de caducidad efectuado, transcurrió el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 2.145, sin que la demandada realizara un acto procesal idóneo a los fines de impulsar su recurso. Posteriormente, se intimó al GCBA a manifestar su intención de continuar con el recurso, a lo que la recurrente se presentó y manifestó su interés en continuarlo. En el presente, se aprecia que la vinculación de la CUIT de la letrada patrocinante del GCBA al expediente electrónico, solicitada oportunamente -en una primera oportunidad- a fin de poder notificar el traslado del recurso de constitucionalidad ordenado, aun se encontraba pendiente al momento en que la parte actora acusó la caducidad. En tal sentido, se ha dicho que el Código Procesal libera a las partes de la carga de instar el proceso cuando deben esperar que termine la actividad que sólo puede realizar el juez o tribunal, sin poder llevar a cabo aquéllas, actos procesales útiles (conf. Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Bs. As., 2006, t. III, p. 372). De lo expuesto cabe concluir que resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 263, inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) y en tal estado no corresponde decretar la perención de la instancia. En efecto, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos: 341:1655), en el caso, de vincular un domicilio al expediente electrónico para posibilitar cumplir con la notificación ordenada por el Tribunal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48890. Autos: O. N. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.
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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CONSULTA AL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPULSO DEL TRIBUNAL – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado ante el incumplimiento de las reglas de conductas establecidas y dispuso fijar audiencia de juicio. La Defensa sostuvo que al no haber sido promovida la revocación del instituto en cuestión por el Ministerio Público Fiscal, no se comprende la razón de no proveer las medidas necesarias para que en su actual situación, el imputado pueda cumplir con el beneficio acordado. Sin embargo, si bien es cierto que el Fiscal no se expidió respecto de la revocación de la suspensión del proceso a prueba, -pues no se le corrió vista a tal efecto-, lo cierto es que fue la propia Defensa la que solicitó la celebración de una audiencia a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal. La normativa no exige que el Ministerio Público Fiscal -que sin lugar a dudas es el titular de la acción pública- tenga una participación determinada al momento de definir la situación procesal del imputado, diferente a controlar el cumplimiento de las pautas mediante la oficina de control que tiene asignada a tal efecto. Ello así, toda vez que la Ley dispone que sea el Juez quien deba resolver respecto de la continuidad o no de la suspensión del proceso a prueba, y no contempla una consulta previa con el Ministerio Público Fiscal, no se encuentra afectación a algún derecho o garantía del imputado al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34741. Autos: C., L. S. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-02-2018.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PRUEBA DE OFICIO – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – IMPULSO DEL TRIBUNAL – INFORME SOCIOAMBIENTAL – CONOCIMIENTO DIRECTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que se lleve a cabo un informe socioambiental de la imputada, y en caso de no ser posible, se realice un amplio informe vecinal de conducta y concepto de la misma. En efecto, la realización del informe socio-ambiental hace al conocimiento directo que debe tener todo Juez de la persona que se encuentra acusada ante su Tribunal. Con la medida dispuesta no se trata de desconocer los principios básicos del acusatorio y la imposibilidad de producir prueba por parte del órgano jurisdiccional, sino de tener un acabado conocimiento de todas las circunstancias personales de quien se encuentra acusado, conforme establecen los artículos 26 y 41 del Código Penal, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 20 del Código Contravencional. Asimismo, la producción de dicho informe por parte del Juez, en modo alguno obstaculiza el que será practicado por el personal de la Defensoría General de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28819. Autos: MAGYAR SRL Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 27-05-2016.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – DECLARACION DE OFICIO – IMPULSO DEL TRIBUNAL
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia. Existen situcaciones en donde el impulso procesal no corresponde a las partes, sino a una actuación del Tribunal, es por ello que la caducidad decretada no puede ser convalidada por esta instancia dado que el impulso procesal idóneo se hallaba a cargo del juzgado "a quo", lo cual, como prescribe el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, impide tener por configurada la perención. Por ello y de conformidad con el criterio restrictivo con el que debe interpretarse este instituto, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente y, en consecuencia, revocar el decisorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25127. Autos: PAREJA SUSANA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-05-2014.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DEL TRIBUNAL – AUTOS PARA SENTENCIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declara operada la caducidad de la instancia. En virtud de lo prescripto expresamente en los artículos 389 y 390 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya sea que la cuestión se declare de puro derecho o existan hechos controvertidos y se haya producido prueba, en ambos supuestos el llamamiento de autos para sentencia –una vez argumentado en derecho, presentados los alegatos, o vencido el plazo para ello, según corresponda– es un acto procesal que debe ser dictado de oficio por el Tribunal interviniente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7436. Autos: Caroli Juan Carlos Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 03-04-2008.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRESENTACION DEL ESCRITO – IMPULSO PROCESAL – ALEGATO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DEL TRIBUNAL – AUTOS PARA SENTENCIA
Dispone el artículo 390 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo “se procede como lo establece el artículo anterior”, esto es, se llama autos para sentencia (art. 389, CCAyT). Luego, habiéndose presentado los alegatos, corresponde en el caso que el tribunal dicte el llamado de autos para sentencia, sin necesidad de petición alguna de las partes. El impulso del proceso depende de una resolución que debe dictar el tribunal (art. 263, inc. 2, CCAyT), lo que obsta decretar la caducidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1585. Autos: S.A.C.A.F.I. Y M. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 22-06-2005.
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