INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar interpuesta por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la resolución administrativa de cesantía en virtud de reiteradas inasistencias injustificadas (artículo 10 inciso a, Ley N° 471) y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que proceda a reincorporar en sus funciones a la parte actora. Ahora bien, de las actuaciones administrativas acompañadas por el GCBA surge acreditado que a la actora le fue otorgado permiso de ausencia extraordinario por hallarse incursa en los denominados “grupos de riesgo” respecto de la situación excepcional de pandemia SARS-COVID-19 (conf. artículo 11 del Decreto N° 147-GCABA AGJ/20). Sin embargo, posteriormente, mediante el Decreto N° 120-GCABA AGJ/21, se restringieron tales supuestos exceptuando de ello a los/las trabajadores/as alcanzados/as por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo prevista en el inciso c) del artículo 11 de la norma citada con anterioridad, que se encontraren comprendidos/as dentro de los términos de los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH/21 (artículo 1°, 2do. párrafo). Frente a ello, la actora habría solicitado un pedido de prórroga de la dispensa atento a sus condiciones personales de salud (diagnóstico de síndrome de "Sjögrem" que la define como paciente inmunosuprimida). Dicha condición de salud no habría sido evaluada oportunamente por la Administración dando lugar a la cesantía impuesta así como tampoco habría considerado que la actora se desempeñaba en un área considerada crítica dentro del régimen hospitalario. Por lo tanto, se advierte que los fundamentos brindados por la Administración en la resolución aquí cuestionada no resultan suficientes en función de las constancias aportadas hasta el momento en la causa, resultando lo expuesto, en principio, verosímil en el derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48949. Autos: N. R. M. D L. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CARACTER ALIMENTARIO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar interpuesta por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la resolución administrativa de cesantía en virtud de reiteradas inasistencias injustificadas (artículo 10 inciso a, Ley N° 471) y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que proceda a reincorporar en sus funciones a la parte actora. Ahora bien, de las actuaciones administrativas acompañadas por el GCBA surge acreditado que a la actora le fue otorgado permiso de ausencia extraordinario por hallarse incursa en los denominados “grupos de riesgo” respecto de la situación excepcional de pandemia SARS-COVID-19 (conf. artículo 11 del Decreto N° 147-GCABA AGJ/20). Sin embargo, posteriormente, mediante el Decreto N° 120-GCABA AGJ/21, se restringieron tales supuestos exceptuando de ello a los/las trabajadores/as alcanzados/as por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo prevista en el inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147/20, que se encontraren comprendidos/as dentro de los términos de los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH/21 (artículo 1°, 2do. párrafo). Frente a ello la actora habría solicitado un pedido de prórroga de la dispensa atento a sus condiciones personales de salud (diagnóstico de síndrome de "Sjögrem" que la define como paciente inmunosuprimida). Dicha condición de salud no habría sido evaluada oportunamente por la Administración dando lugar a la cesantía impuesta así como tampoco habría considerado que la actora se desempeñaba en un área considerada crítica dentro del régimen hospitalario. Entonces, la no suspensión del acto podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva, en tanto se encontrarían involucrados derechos que se presumen de naturaleza alimentaria. En efecto, de no admitirse la suspensión provisoria solicitada, la actora se vería privada de percibir sus ingresos, los cuales constituyen la fuente principal de su sostén y, conforme lo referido, también la de su grupo familiar, entre ellos la de su padre, adulto mayor discapacitado, quien se encontraría a su cargo y cuidado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48949. Autos: N. R. M. D L. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CARACTER ALIMENTARIO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar interpuesta por la actora cuyo objeto consistía en suspender los efectos de la resolución administrativa de cesantía y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que proceda a reincorporarla inmediatamente en sus funciones habituales. Ahora bien, si bien la parte actora había alegado la solicitud de un permiso de ausencia extraordinario a su lugar de trabajo le fue otorgado el Permiso de Ausencia Extraordinario establecido en el artículo 11 del Decreto N° 147/20 dejándose constancia que dicho permiso fue limitado, tal como lo establece el Decreto N°120-GCBA-AGJ/21. A ello cabe agregar que, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo del GCBA informó en sede administrativa que la parte actora “solicitó con posterioridad se reevalúe la dispensa, no correspondiendo ser encuadrado dentro de la misma toda vez que las patologías denunciadas no se encuentran incluidas en la normativa vigente (Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH/21)” . Ahora bien, en su recurso, la parte actora no explica cuál es el riesgo o el peligro concreto de permanecer en la situación actual, ni cuál es la situación que pretende evitar que podría ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva. Por el contrario, se advierte que la parte actora sólo refiere al carácter alimentario del salario de cualquier trabajador, especialmente en su caso el salario percibido constituye el único sustento de supervivencia haciendo que cada día que transcurre en esta situación su posibilidad de satisfacer las mínimas necesidades alimentarias, salud y vivienda se vean gravemente afectadas. Sin embargo, la mera referencia genérica del carácter alimentario del salario no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría, en el caso, no otorgar la medida. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48949. Autos: N. R. M. D L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CARACTER ALIMENTARIO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar interpuesta por la actora cuyo objeto consistía en suspender los efectos de la resolución administrativa de cesantía y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que proceda a reincorporarla inmediatamente en sus funciones habituales. Ahora bien, si bien la parte actora había alegado la solicitud de un permiso de ausencia extraordinario a su lugar de trabajo le fue otorgado el Permiso de Ausencia Extraordinario establecido en el artículo 11 del Decreto N° 147/20 dejándose constancia que dicho permiso fue limitado, tal como lo establece el Decreto N°120-GCBA-AGJ/21. A ello cabe agregar que, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo del GCBA informó en sede administrativa que la parte actora “solicitó con posterioridad se reevalúe la dispensa, no correspondiendo ser encuadrado dentro de la misma toda vez que las patologías denunciadas no se encuentran incluidas en la normativa vigente (Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH/21)” . Ello así, se advierte que la parte actora sólo refiere al carácter alimentario del salario de cualquier trabajador, especialmente en su caso el salario percibido constituye el único sustento de supervivencia haciendo que cada día que transcurre en esta situación su posibilidad de satisfacer las mínimas necesidades alimentarias, salud y vivienda se vean gravemente afectadas. Sin embargo, la mera referencia genérica del carácter alimentario del salario no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría, en el caso, no otorgar la medida. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo que “el carácter alimentario de la remuneración mensual no basta para obviar el tratamiento de otras facetas que resultan determinantes para la desestimación de la medida innovativa (Fallos: 316:1833), aseveración que cobra relevancia al no advertirse en el "sub discussio" que los derechos invocados en la demanda pudieran tornarse ilusorios durante el tiempo que transcurra hasta el dictado de la sentencia de mérito, en el caso de que se estimare viable la demanda” (“Claro, Miguel Ángel c/ Estado Nacional y Otro s/apelación medida cautelar”, 19/03/2014). Por lo demás, la parte actora fundamentó su derecho en que “padece una patología que está incluida dentro de las causales previstas en los decretos pertinentes (…) y que la excluyen de la suspensión de la dispensa dispuesta por el Decreto N° 120/21”. Sin embargo, determinar si esos problemas de salud encuadran en los términos de los incisos c) y g) del Anexo de la Resolución antes citada es propio de un análisis de la prueba para decidir sobre el fondo de la cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48949. Autos: N. R. M. D L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIAS ESPECIALES – CLASES PRESENCIALES – ACTIVIDAD PRESENCIAL – TELETRABAJO – EMPLEO PUBLICO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – EMERGENCIA SANITARIA – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). El GCBA se agravió por considerar que la actora no se encuentra incluida en un grupo de riesgo, por lo que no rige la dispensa al deber de prestar servicios de manera presencial, en virtud de lo normado por el Decreto N° 120/21. Al respecto, no debe perderse de vista que la decisión precautelar estuvo orientada a proteger la salud individual de la parte actora, fundamentada, principalmente, en el informe pericial de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires del que resulta que no sería recomendable aplicarle vacunas a la actora en tanto presenta altas probabilidades de repetir un evento anafiláctico ante las mismas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48754. Autos: Gioveni Cristina Adriana Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIAS ESPECIALES – CLASES PRESENCIALES – ACTIVIDAD PRESENCIAL – TELETRABAJO – EMPLEO PUBLICO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – EMERGENCIA SANITARIA – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). En efecto, de un análisis limitado y propio de este estado procesal se advierte que la situación de la parte actora no estaría contemplada en las previsiones del artículo 1° del Decreto N° 120/20 y que el Gobierno de la Ciudad invoca como fundamento de su agravio. Ello, en tanto el citado artículo está dirigido al trabajador/ra alcanzado/a por algunas de las excepciones previstas en los incisos a), b) y c) del Decreto N° 147/20 (como sería el caso de la parte actora debido a su edad) que hayan recibido al menos la primera dosis de la vacuna contra COVID-19, cuestión que no se verifica en el caso. De esta forma, el GCBA no se hace cargo de que la resolución precautelar dictada en la instancia de grado fue impartida con la finalidad de preservar el derecho a la salud de la parte actora quien, no habría recibido la vacuna contra COVID-19 por expresa prescripción médica ante el riesgo de sufrir un shock anafiláctico, situación no prevista por el Decreto N° 120/21. De esta manera, siendo que la parte actora es una mujer mayor de 65 años, y que de un análisis limitado de lo aportado al momento en el expediente resulta que por consejo médico sería inconveniente su vacunación, corresponde rechazar el agravio intentado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48754. Autos: Gioveni Cristina Adriana Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIAS ESPECIALES – CLASES PRESENCIALES – ACTIVIDAD PRESENCIAL – INTERES PUBLICO – TELETRABAJO – EMPLEO PUBLICO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – DERECHO A LA EDUCACION – EMERGENCIA SANITARIA – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). El recurrente se agravió por considerar que la resolución dictada en primera instancia no tuvo en cuenta el interés público comprometido en la debida prestación del servicio de educación, dado que la actora se desempeña como dependiente del Ministerio de Educación, el que fue declarado área esencial en el marco de la emergencia sanitaria. Al respecto, si bien este Tribunal no desconoce que el GCBA debe garantizar el derecho a la educación y que la parte actora, como docente, forma parte de una actividad esencial (conforme Resolución Conjunta N° 7-GCABA-MJGGC/2, y su modificatoria RESFC-8-GCABA-MJGGC/20), lo cierto es que se trata de una medida precautelar cuya vigencia tendrá lugar por un período temporal acotado, esto es, hasta tanto se resuelva la medida cautelar solicitada. Por otra parte, cabe considerar que la misma ha sido dictada en el marco de una acción de amparo de alcance individual, con el único objeto de resguardar el derecho a la salud de la parte actora. Es decir que el alcance de la medida solo conlleva la falta de prestación de tareas presenciales de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48754. Autos: Gioveni Cristina Adriana Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – ENFERMEDAD PREEXISTENTE – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – LICENCIAS ESPECIALES – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – ENFERMEROS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora. Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. La actora inició una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la denegatoria de licencia con goce de haberes dispuesta por el “Comité para la Evaluación de Grupos de Riesgo COVID-19”, en los términos previstos en el Decreto N° 147/2020. Ello, en razón de su condición de salud que la colocaría dentro de los grupos de riesgo contemplados en el artículo 11 del citado decreto. Explicó que se desempeña como enfermera en dos Hospitales públicos, uno dependiente del Estado Nacional y el otro dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que desde hace años cursa una enfermedad dérmica facial muy grave que debe ser tratada con antibióticos orales que requieren descanso cada tres meses, momento en los cuales sufre vascularizaciones, pústulas, lesiones abiertas e inflamación en el rostro con ardor intolerante; además ha sido diagnosticada con fibromialgia. Refirió que en el Hospital que depende del Estado Nacional le fue concedida licencia por ser considerada persona de riesgo, la que se ha ido renovando automáticamente con el correr del tiempo mientras que fue rechazado el pedido en el Hospital local por considerarse que su situación no se encuentra amparada por los términos del inc. c) del artículo 11 del Decreto N° 147-AJG/20. En efecto, el Juez de grado declaró la invalidez de la denegatoria de la licencia a la actora por considerar que contenía vicios en el procedimiento, la causa y la motivación. Además, ordenó a la Administración conceder el permiso extraordinario peticionado por considerar que, dada la finalidad tuitiva del régimen aplicable, no resulta razonable excluir de los casos de riesgo el particular supuesto de la actora. El demandado se agravia sosteniendo que la sentencia resulta arbitraria por apartarse de la normativa vigente; insiste en que la accionante no se encuentra incluida en los grupos de riesgo previstos por el Decreto N° 147/2020 y las normas dictadas en consecuencia. Sin embargo, las genéricas afirmaciones efectuadas en la apelación no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado, a la luz de la normativa de jerarquía constitucional que protege el derecho a la salud integral. La recurrente no se hace cargo de los argumentos dados por el juez de grado en cuanto a los vicios que presentaría la decisión administrativa cuestionada por la agente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46098. Autos: A., I. P. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENFERMEDAD PREEXISTENTE – LICENCIAS ESPECIALES – HOSPITALES PUBLICOS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – DERECHO A LA SALUD – CORONAVIRUS – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TRATADOS INTERNACIONALES – CARACTER ENUMERATIVO – FINALIDAD DE LA LEY – ENFERMEROS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora. Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El Juez de grado sostuvo que considerar que la enumeración contenida en el artículo 11 del Decreto N° 147/2020 y su reglamentación resulta taxativa “tendría como consecuencia directa que la actora deba inmolarse en la prestación de sus tareas, exponiendo su salud física a mayores lesiones, o que ante la falta de uso, o su uso incompleto o discontinuo de los elementos de protección personal, incremente el riesgo de que ella o sus pacientes contraigan coronavirus”. El recurrente sostiene que el pronunciamiento de grado incurre en arbitrariedad al establecer una excepción por vía judicial a la normativa imperante en la materia. Aduce que la actora no se encuentra incluida en los grupos de riesgo establecidos en el régimen vigente, por lo que no corresponde que se le otorgue la licencia extraordinaria que peticiona. Agrega que la sentencia cuestionada resulta arbitraria por apartarse de la normativa vigente. Además, insiste en que la accionante no se encuentra incluida en los grupos de riesgo previstos por el Decreto N° 147/2020 y las normas dictadas en consecuencia. Sin embargo, si bien la enfermedad que padece la actora no ha sido contemplada en el listado de los denominados “Grupos de Riesgo” que pueden solicitar el otorgamiento del permiso de ausencia extraordinaria al lugar de trabajo en el marco de la pandemia declarada, ello no resultaba óbice para evaluar fundadamente en sede administrativa la petición requerida –y no remitir mecánicamente al listado de patologías contenido en la reglamentación vigente–, toda vez que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), entre ellos: en el artículo 12, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, a nivel local, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, los agravios del demandado sólo traducen una discrepancia con una solución que le fue adversa, lo que carece de aptitud para demostrar el error de la decisión objetada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46098. Autos: A., I. P. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENFERMEDAD PREEXISTENTE – LICENCIAS ESPECIALES – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HOSPITALES PUBLICOS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – DERECHO A LA SALUD – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – ESTADO NACIONAL – ENFERMEROS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora. Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El Juez de grado tuvo en cuenta que la accionante trabaja tanto para un Hospital dependiente del Estado Nacional como para un Hospital dependiente del Estado local y que en el primero se le concedió la licencia reclamada. En tal contexto entendió que resulta ilógico que ante la misma situación de hecho se le otorgue la licencia extraordinaria en uno de los nosocomios y en el otro no. Recordó que el artículo 1° del Decreto N° 207/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social prevé situaciones como la de autos al establecer que, en situaciones de pluriempleo, la suspensión al deber de asistir al lugar de trabajo se extiende a los distintos empleos. Según el Magistrado, “lo contrario implicaría –tal como ocurre en autos– que la aprobación de la licencia o suspensión del deber de asistir al trabajo quede a la suerte de cada empleador, situación que daría lugar al incoherente escenario donde un trabajador, por un lado, esté exceptuado de concurrir a un empleo por encontrarse en riesgo su salud y por otro, compelido a hacerlo”. En efecto, omitió el recurrente repeler este argumento atento que no ha rebatido los argumentos expuestos por el Juez de grado respecto al otorgamiento de la licencia por parte del Hospital Público dependiente del Estado nacional. Si bien la apelante invoca el dictado de normas que disponen la obligatoriedad del regreso a los puestos de trabajo de aquellos agentes que hubieran sido inoculados contra el COVID-19, lo cierto es que no conecta esas normas con la particular situación de la amparista ni indica si ésta ha recibido alguna dosis de vacunación. En ese contexto, los agravios del demandado sólo traducen una discrepancia con una solución que le fue adversa, lo que carece de aptitud para demostrar el error de la decisión objetada. Las genéricas afirmaciones efectuadas en la apelación del GCBA no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado, a la luz de la normativa de jerarquía constitucional que protege el derecho a la salud integral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46098. Autos: A., I. P. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENFERMEDAD PREEXISTENTE – LICENCIA ORDINARIA – LICENCIAS ESPECIALES – HOSPITALES PUBLICOS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – ENFERMEROS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora y le otorgó la licencia prevista en el artículo 11 –incisos b y c– del Decreto Nº147/20. En efecto, no surge de autos que la Administración se haya apartado del procedimiento administrativo establecido en el Anexo III de la Resolución Nº 622/20 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos. Dicho Anexo, que prescribe la forma en que debe tramitarse el permiso de ausencia extraordinaria al lugar de trabajo previsto en los incisos b y c del artículo 11 del Decreto 147/20, en su artículo 2° establece: “La Dirección General Administración Medicina del Trabajo con la debida intervención del Comité para la Evaluación de Grupos de Riesgo COVID-19, en los casos que corresponda, procederá a analizar la documentación enviada por los/as trabajadores/as”. El Magistrado de primera instancia consideró que, por no haberse acreditado la intervención del Comité referido, la causa invocada para denegar la licencia (que la situación de la actora no se halla comprendida dentro de los supuestos normativos) era falsa, en tanto no reposaba en una evaluación efectuada por el órgano creado a tal efecto. Sin embargo, la propia norma específica que la intervención del Comité será “en los casos que corresponda”. De la sola lectura de la legislación aplicable surge que la rosácea y la fibromialgia -enfermedades padecidas por la amparistas – no están incluidas dentro de los factores que colocan a una persona en la categoría “grupo de riesgo”. Ello ha sido reconocido por ambas partes del litigio e incluso ha sido puesto de resalto por el Juez de grado en su sentencia. Ello así y toda vez que las afecciones de la actora se hallan debidamente identificadas y no hay dudas respecto de su no inclusión en los supuestos normativos, entiendo que el caso bajo estudio no es uno en el que corresponda, en los términos que establece el Anexo III referido, la intervención del Comité por lo que la decisión de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo de no otorgar la licencia solicitada, encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico vigente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46098. Autos: A., I. P. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENFERMEDAD PREEXISTENTE – LICENCIA ORDINARIA – LICENCIAS ESPECIALES – HOSPITALES PUBLICOS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – ENFERMEROS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora y le otorgó la licencia prevista en el artículo 11 –incisos b y c– del Decreto Nº 147/20. En efecto, de acuerdo a la legislación vigente en la Ciudad, la actora no puede ser considerada como integrante de los denominados grupos de riesgo. Nada permite suponer que al ser llamada a cumplir sus funciones con regularidad la actora fuera obligada por las autoridades a realizar un sacrificio desmesurado, ni menos aún que frente a un hipotético agravamiento de su dolencia se vea impedida de solicitar las licencias pertinentes. Ello así, no se ha logrado acreditar una manifiesta arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y rechazar el amparo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46098. Autos: A., I. P. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – CLASES PRESENCIALES – ACTIVIDAD PRESENCIAL – DEBER DE CUIDADO – TELETRABAJO – PROTOCOLO – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – EMERGENCIA SANITARIA – DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES – ADULTO MAYOR – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género. En efecto, observamos que, mediante la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21 se aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º). Ello así, tal como lo advirtió el recurrente, la situación de hecho que describe la parte actora no se encuentra dentro de las situaciones de excepción previstas para la dispensa de concurrir presencialmente al trabajo. Y, en este aspecto, es la propia parte actora quien así lo reconoce cuando expresa que en “… el Protocolo para el inicio de clases ciclo lectivo 2021 (…) no se otorga dicha dispensa a los docentes que conviven con grupos de riesgo”. De esta manera, en esta etapa inicial del proceso y sobre el punto en particular, la situación de la parte actora no se encontraría -en principio- amparada en la normativa vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45579. Autos: M. M. S. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-09-2021.
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VIOLENCIA DOMESTICA – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – CLASES PRESENCIALES – ACTIVIDAD PRESENCIAL – DEBER DE CUIDADO – TELETRABAJO – PROTOCOLO – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – EMERGENCIA SANITARIA – DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES – ADULTO MAYOR – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género. Cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente. Este tipo de medidas son -por regla- excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que constituyen “… una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833, entre otros). Ello así, si bien la parte actora sostiene (y así lo ha decidido el Juez interviniente) que se estarían afectando los derechos de su hija y su madre, de 88 años, la finalidad del “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires es precisamente garantizar las condiciones sanitarias que permitan compatibilizar el ejercicio del derecho a trabajar, a la educación y el resguardo del derecho a la salud (v. considerandos de la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21). Sin embargo, no expone las razones por las cuales considera que dichos derechos se verían afectados cuando el protocolo previamente referenciado tuvo por objetivo garantizar las condiciones sanitarias que permitan el ejercicio del derecho a la educación y el resguardo del derecho a la salud y para ello se lo aprobó a fin de establecer pautas generales para el desarrollo seguro de las clases presenciales en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45579. Autos: M. M. S. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – CLASES PRESENCIALES – ACTIVIDAD PRESENCIAL – DEBER DE CUIDADO – TELETRABAJO – PROTOCOLO – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – EMERGENCIA SANITARIA – DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES – ADULTO MAYOR – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género. Cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente. En efecto, si bien la parte actora sostiene (y así lo ha decidido el Juez interviniente) que se estarían afectando los derechos de su hija y su madre, de 88 años, la finalidad del “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires es precisamente garantizar las condiciones sanitarias que permitan compatibilizar el ejercicio del derecho a trabajar, a la educación y el resguardo del derecho a la salud (v. considerandos de la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21). Tampoco ha demostrado, en este estadio inicial de la causa, que las medidas adoptadas por dicho Protocolo no resulten adecuadas para proteger la salud de los docentes y, por tanto, su grupo familiar. En tal sentido, cabe tener en cuenta que si bien la actora informó que a esa fecha no fue vacunada y que su madre había recibido sólo una dosis contra el Sars Cov2, lo cierto es que es de público conocimiento que el plan de vacunación continuó desarrollándose y, por ende, el contexto sanitario social evolucionó favorablemente. Por tanto, asiste razón al recurrente en cuanto a la ausencia del requisito de verosimilitud en el derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45579. Autos: M. M. S. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
