POLICIA METROPOLITANA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – TRANSFERENCIA DEL PERSONAL – DERECHO LABORAL – IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – COSTAS – EMPLEO PUBLICO – RECHAZO DE LA DEMANDA – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – DEMANDAS CONTRA EL ESTADO – POLICIA FEDERAL ARGENTINA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al actor vencido, en la presente acción iniciada finalidad que se le reconozca e incorpore a su haber la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, el suplemento por título universitario, y el instituido por el Decreto Nacional N° 2744/1993, todo ello con las consecuentes diferencias salariales retroactivas. El actor en sus agravios solicitó que se revocase la sentencia y se lo eximiera de las costas por tratarse “…de un hecho novedoso (…) relacionado con materia específicamente del derecho del trabajador, que (…) consideró vulnerado”. Destacó que “[l]os principios laborales conllevan la gratuidad que consagra el artículo 20 de la LCT [(Ley de Contrato de Trabajo)], en cuanto al beneficio de la gratuidad en los procedimiento judiciales…”. Ahora bien, entiendo prudente aclarar que las disposiciones de la Ley Nº 20.744 no resultan aplicables a los dependientes del Gobierno de la Ciudad de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la citada norma y en el artículo 4º de la Ley Nº 471. Asimismo, la finalidad del beneficio de gratuidad alegado por el actor es facilitar al trabajador el acceso a la justicia, pero de modo alguno implica la eximición de las costas del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52133. Autos: Brea Luis Mariano Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – CAMBIO DE CATEGORIA – DERECHO LABORAL – IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – COSTAS – EMPLEO PUBLICO – REENCASILLAMIENTO – RECHAZO DE LA DEMANDA – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – DEMANDAS CONTRA EL ESTADO – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia imponer las costas al actor vencido, en la presente acción iniciada con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su categorización de conformidad con las funciones que manifiesta desempeñar, reajustando su salario de modo retroactivo, y reconociendo las diferencias salariales devengadas. El actor en sus agravios solicitó que, de confirmarse la sentencia de grado que rechazó la demanda por él iniciada, se mantuviesen las costas en el orden causado en atención a la naturaleza laboral del reclamo. En este sentido, destacó que “…la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN)”. Ahora bien, entiendo prudente destacar que las disposiciones de la Ley Nº 20.744 no resultan aplicables a los dependientes del Gobierno de la Ciudad de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la citada norma y en el artículo 4º de la Ley Nº 471. Asimismo, la finalidad del beneficio de gratuidad alegado por el actor es facilitar al trabajador el acceso a la justicia, pero de modo alguno implica la eximición de las costas del proceso (esta Sala, “in re” “Brea, Luis Mariano contra GCBA y otros sobre empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – empleo público – diferencias salariales”, Expte. Nº234/2019-0, del 16/03/23, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52086. Autos: Chamau, Marcelo Gustavo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-04-2023.
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AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – CONCESION DE USO – ECUACION ECONOMICO FINANCIERA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – DEMANDAS CONTRA EL ESTADO – AMPLIACION DEL PLAZO – VENCIMIENTO DEL PLAZO – VENCIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de licitar el predio sobre el cual tenía a su favor un contrato de concesión de uso y explotación del espacio de dominio público. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. En efecto, no surgen acreditados en la causa los elementos que justifican la procedencia de la cautela pretendida. Cabe recordar que el actor persigue, de modo cautelar, que se abstenga la demandada de ofrecer en licitación el predio que explota actualmente bajo la figura de la concesión, o bien la adopción de cualquier otra medida que impida la continuación de la explotación por su parte. Ahora bien, en sus fundamentos, el peticionante alude, en lo sustancial, al perjuicio que le aparejaría el proceso licitatorio referido al predio en cuestión, circunstancia ésta que sellaría la suerte del reclamo de prórroga objeto de la pretensión de autos. Sin embargo, la parte soslaya un elemento que impide considerar que su derecho resulte verosímil, que consiste en que el plazo por el que fue otorgada la concesión del predio objeto de autos se encuentra finalizado a la fecha. Al respecto, la recurrente insiste dogmáticamente con que el contrato se mantiene vigente y continúa en ejecución a partir de la circunstancia de que aún sigue explotando el inmueble, lo que -entiende- constituye una prórroga precaria en los términos del artìculo 1218 del CCyCN. No obstante, en este punto no se hace cargo del extenso análisis efectuado por el Juez de grado en cuanto a que: i) el contrato se ha extinguido al cumplirse el plazo por el cual el fue celebrado; ii) la prórroga contemplada en el art. 1218 del CCCyN no implica una renovación automática del contrato; iii) mediante los correos electrónicos enviados a la actora el GCBA manifestó su voluntad de finalizar la concesión; iv) la aplicación al caso de la norma antes mencionada resulta discutible; y v) la jurisprudencia no admite en materia de contrataciones la existencia de “actos tácitos” de la Administración. Lejos de rebatir tales fundamentos la actora reitera argumentaciones tendientes a demostrar la continuidad del contrato de marras, pero que carecen de entidad para justificar que aquel se halla extinguido. Lo expuesto da cuenta de que el derecho de la parte, teniendo en cuenta este estado inicial del proceso, no luce verosímil ni en un grado mínimo, circunstancia que tornaría insustancial introducirse en el estudio del peligro en la demora alegado. Por lo demás, es dable resaltar que las cuestiones atinentes a la ecuación económica financiera del contrato, al impacto de la pandemia en la explotación del negocio, a las eventuales pérdidas que habría sufrido la actora y a los gastos afrontados, requieren de un análisis integral que excede el ámbito cautelar. Asimismo, la actora fue anoticiada e invitada a participar en el nuevo acto licitatorio para la concesión de los predios que actualmente explota y que según surge del dictamen de Pre Selección de Ofertas no habría presentado oferta alguna en dicho concurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51332. Autos: Innocenti, Marcelo Fabián Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-03-2023.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTEGRACION DE LA LITIS – QUEJA POR APELACION DENEGADA – DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA – ACCION DE AMPARO – RESOLUCIONES APELABLES – COMPETENCIA FEDERAL – DEMANDAS CONTRA EL ESTADO – CITACION DE TERCEROS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTADO NACIONAL – ASESOR TUTELAR
En el caso corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la Asesoría Tutelar por cuanto impugnó la providencia que desestimó el recurso de apelación planteado contra la resolución que admitió el pedido de citación como tercero del Estado Nacional. Ello, sin perjuicio de no encontrarse contemplado dentro de las causales de apelabilidad del artículo 19 de la Ley Nº 2145 y de lo dispuesto por el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad -de aplicación supletoria por el artículo 26 de la Ley Nº 2145- que prevé la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros. En efecto, la decisión apelada, en lo que hace a la integración del litigio con el Estado Nacional, podría implicar el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que cuenta el tercero citado (conf. arts. 116 CN y Leyes Nº 48 y 27), circunstancia que depende exclusivamente de su voluntad. Ello así, la resolución del Juzgado de Primera Instancia que admitió la citación como tercero del Estado Nacional, por sus alcances y proyección en el proceso, resulta pasible de apelación y, por ende, comprendida de modo excepcional entre los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 2145 que habilitan el recurso intentado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50563. Autos: Asesoría Tutelar Nº 2 Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.
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CUESTIONES DE COMPETENCIA – ACCION DE AMPARO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – DEMANDAS CONTRA EL ESTADO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTADO NACIONAL – ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia dispuesta por el Juez de grado para intervenir en la acción de amparo interpuesta. En efecto, habida cuenta de que –en lo sustancial–este Tribunal comparte lo dictaminado por la señora Fiscal ante la Cámara, corresponde hacer propia la solución por ella propuesta y confirmar la decisión de grado. El actor, a través de la actuación del Defensor Oficial en condición de gestor, interpuso acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fin de que se la condenara a otorgarle la pensión no contributiva por discapacidad a la que tenía derecho por reunir todos los requisitos; además solicitó una medida cautelar con el mismo objeto, a cuyos fines adujo que la Ley Nacional N° 26.854 le otorgaba eficacia a las medidas cautelares dictadas contra el Estado Nacional por un Juez incompetente cuando se trataba de sectores socialmente vulnerables (artículo 2°, inciso 2). Sin embargo, conforme se advierte del dictamen Fiscal, es claro que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 2.145, y en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (aplicables supletoriamente de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo), el fuero no resulta competente para conocer en una causa como la presente. La demanda fue entablada contra la ANSES, que se trata de un organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional (conforme Decreto Nacional N°2.741 y Ley Nacional N° 24.241), por lo que, en tanto no se trata de una autoridad administrativa de la Ciudad y no se verifica una causa contencioso administrativa local (artículos 1° y 2° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), el Tribunal no se encuentra habilitado para entender en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42612. Autos: Vaz, Sergio Daniel Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-08-2020.
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GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ACCION DE AMPARO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – DEMANDAS CONTRA EL ESTADO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTADO NACIONAL – ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia dispuesta por el Juez de grado para intervenir en la acción de amparo interpuesta. En efecto, habida cuenta de que –en lo sustancial–este Tribunal comparte lo dictaminado por la señora Fiscal ante la Cámara, corresponde hacer propia la solución por ella propuesta y confirmar la decisión de grado. El actor, a través de la actuación del Defensor Oficial en condición de gestor, interpuso acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fin de que se la condenara a otorgarle la pensión no contributiva por discapacidad a la que tenía derecho por reunir todos los requisitos; además solicitó una medida cautelar con el mismo objeto, a cuyos fines adujo que la Ley Nacional N° 26.854 le otorgaba eficacia a las medidas cautelares dictadas contra el Estado Nacional por un Juez incompetente cuando se trataba de sectores socialmente vulnerables (artículo 2°, inciso 2). Ello así, no se evidencia un criterio dispar al respecto, en lo central de lo que hace a la determinación de la competencia, entre los intervinientes en el proceso. Todo lo contrario, incluso el accionante tiene pleno conocimiento de que una demanda como la iniciada resulta improponible ante los estrados locales, por lo que invoca la delicada situación de salud de su representado para actuar como lo hace y la supuesta inacción de sus colegas del fuero competente para tramitar una causa como la iniciada. Los términos del artículo 179 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario son tajantes al expresar que los Tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia, ello dadas las garantías constitucionales que, en definitiva, se hallan involucradas en la fijación de la competencia. No obstante ello, y a pesar de la cuestión de orden público involucrada, no se desprende de la causa una precisa justificación de las razones que motivaron el inicio de esta clase de acción ante la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, fuero a través de la cual, ni aun parcialmente se ha efectuado un reclamo en relación con una autoridad administrativa local en los términos de las normas aplicables.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42612. Autos: Vaz, Sergio Daniel Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ACCION DE AMPARO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – DEMANDAS CONTRA EL ESTADO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTADO NACIONAL – ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia dispuesta por el Juez de grado para intervenir en la acción de amparo interpuesta. En efecto, habida cuenta de que –en lo sustancial–este Tribunal comparte lo dictaminado por la señora Fiscal ante la Cámara, corresponde hacer propia la solución por ella propuesta y confirmar la decisión de grado. El actor, a través de la actuación del Defensor Oficial en condición de gestor, interpuso acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fin de que se la condenara a otorgarle la pensión no contributiva por discapacidad a la que tenía derecho por reunir todos los requisitos; además solicitó una medida cautelar con el mismo objeto, a cuyos fines adujo que la Ley Nacional N° 26.854 le otorgaba eficacia a las medidas cautelares dictadas contra el Estado Nacional por un Juez incompetente cuando se trataba de sectores socialmente vulnerables (artículo 2°, inciso 2). Sin embargo, los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires no se hallan habilitados por las normas que definen la competencia para intervenir en una causa dirigida exclusivamente contra una autoridad administrativa nacional y con el objeto de conseguir el reconocimiento de una prestación del mismo carácter.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42612. Autos: Vaz, Sergio Daniel Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO LABORAL – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DEMANDAS CONTRA EL ESTADO – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
En el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 20.744 se sienta, como principio general, que el régimen de contrato de trabajo no rige la relación referida al personal que presta servicios para la Administración Pública, en cualquiera de sus jurisdicciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35958. Autos: Franchini Eliana Gisela Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2018.
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PAGO DE LA DEUDA – COOPERATIVA DE VIVIENDA – CREDITO HIPOTECARIO – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – DEMANDAS CONTRA EL ESTADO – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CANCELACION DE LA HIPOTECA
En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el señor Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo e intimar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad a levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble de la actora. Surge del expediente que la actora adhirió a un plan de Vivienda Coorporativo y le fue adjudicada una unidad funcional. Las obras, construidas en el marco de la licitación pública Nº17/93, fueron realizadas bajo un sistema de financiamiento compartido. Ello implicaba que el beneficiario de la vivienda debía abonar un porcentaje del precio del inmueble a la Cooperativa de Vivienda, mientras que la otra quedaba a cargo de la Comisión Municipal de la Vivienda (hoy IVC). Luego, tal como se desprende del relato de los hechos y de las normas dictadas por el GCBA, las obras realizadas comenzaron a evidenciar defectos importantes de construcción. A partir de los diversos reclamos de los adjudicatarios en los que se denunciaba sustancialmente la sobrevaluación de las unidades con sustento en la “mala calidad” de los materiales de construcción utilizados, se dicta la Ley Nº1056 y, siguiendo las directivas de ésta, la Ley Nº 2258, la cual, como indica la misma página normativa del GCBA viene a integrar lo dispuesto por su antecesora. Ahora bien, cierto es que la posibilidad de acogerse al beneficio que brinda el artículo 1 y 2 de la Ley Nº 2258, es aplicable a quienes tiene una deuda pendiente con la Cooperativa. En este sentido, no cabe su aplicación a la actora pues, como resulta de las constancias de la causa, aquella ha dado cumplimiento total a esa porción de la deuda, existiendo, en principio un saldo sólo respecto del IVC. En efecto, si bien la accionante es una beneficiaria de la Ley Nº 1056 y por ende le es de aplicación la Ley Nº 2258, no le corresponderá acogerse al beneficio regulado en sus primeros artículos y por ello no estará exigida de cumplimentar con los requisitos estipulados al efecto, pues la deuda allí establecida es la eventualmente existente con una cooperativa. De ahí que, a mi entender, no pueda sostenerse respecto de la recurrente la exigibilidad de inscripción en un Registro de Deudores a Cooperativas (art. 1), ni la suscripción de compromiso alguno (art.2). Sin embargo, lo manifestado hasta aquí no obsta a afirmar que lo dispuesto por el artículo 4, esto es la suma fijada para el metro cuadrado de la unidades construidas, le resulte plenamente aplicable a la actora. Ello, pues estas disposiciones integran y completa lo regulado por su antecesora Ley Nº 1056. Ello así, de los cálculos efectuados teniendo en cuenta el valor de la propiedad estipulado por el artículo 4 dela Ley Nº 2258 y lo abonado por la actora, demuestran claramente que la misma ha cancelado en su totalidad el inmueble en cuestión, de esta manera corresponde si más dilación llevar a cabo el levantamiento de la hipoteca que recae sobre el inmueble en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14950. Autos: Morozovsky Verónica Celia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2011.
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PAGO DE LA DEUDA – COOPERATIVA DE VIVIENDA – CREDITO HIPOTECARIO – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – DEMANDAS CONTRA EL ESTADO – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CANCELACION DE LA HIPOTECA
En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el señor Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo e intimar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad a levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble de la actora. Surge del expediente que la actora adhirió a un plan de Vivienda Coorporativo y le fue adjudicada una unidad funcional. Las obras, construidas en el marco de la licitación pública Nº17/93, fueron realizadas bajo un sistema de financiamiento compartido. Ello implicaba que el beneficiario de la vivienda debía abonar un porcentaje del precio del inmueble a la Cooperativa de Vivienda, mientras que la otra quedaba a cargo de la Comisión Municipal de la Vivienda (hoy IVC). Luego, tal como se desprende del relato de los hechos y de las normas dictadas por el GCBA, las obras realizadas comenzaron a evidenciar defectos importantes de construcción. A partir de los diversos reclamos de los adjudicatarios en los que se denunciaba sustancialmente la sobrevaluación de las unidades con sustento en la “mala calidad” de los materiales de construcción utilizados, se dicta la Ley Nº1056 y, siguiendo las directivas de ésta, la Ley Nº 2258, la cual, como indica la misma página normativa del GCBA viene a integrar lo dispuesto por su antecesora. Ello así, de los cálculos efectuados teniendo en cuenta el valor de la propiedad estipulado por el artículo 4 dela Ley Nº 2258 y lo abonado por la actora, demuestran claramente que la misma ha cancelado en su totalidad el inmueble en cuestión. En efecto, y más allá de que en el presente proceso no se persiga por parte de la actora repetición alguna, las cifras expuestas dan cuenta, incluso, de un pago en exceso de su parte respecto de la unidad funcional adquirida. Pretender que la actora continue pagando las cuotas debidas al IVC, excediendo con creces el precio del inmueble fijado por la misma administración en la Ley Nº 2258, llevaría a que se configurase un claro supuesto de enriquecimiento por parte de aquél organismo. De esta manera, y a la luz del criterio de interpretación expuesto y de los datos proporcionados, entiendo que corresponde sin más dilación llevar a cabo el levantamiento de la hipoteca respecto del inmueble en cuestión ordenando al IVC a que arbitre los medios necesarios para su inmediato cumplimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14950. Autos: Morozovsky Verónica Celia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2011.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGO DE LA DEUDA – COOPERATIVA DE VIVIENDA – CREDITO HIPOTECARIO – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – DEMANDAS CONTRA EL ESTADO – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CANCELACION DE LA HIPOTECA
En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor Juez de grado y en consecuencia rechazar la presente acción de amparo iniciada a los fines de que se levante la hipoteca que pesa sobre el inmueble de los actores, toda vez que no se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 2258. Al respecto, cabe remitir a lo expuesto por este Tribunal en un caso análogo al presente (in re “Gaggero Analía Elida y otros contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)”, expte 30305, del 30 de diciembre de 2009). En dicha oportunidad, luego de hacer una reseña de lo dispuesto por la normativa – Ley Nº 1056 y Ley Nº 2258–, se concluyó que la Ley Nº 2258 no les resulta aplicable a los actores. En dicho supuesto, al igual que en autos, los actores no tenían deudas con la Cooperativa sino con el Instituto de la Vivienda de la Ciudad IVC y, además no se hallaban inscriptos en el Registro de deudores de cooperativas de Vivienda. En función de ello, se señaló en referencia a la Ley Nº 2258 “la misma no los contempla toda vez que ésta regula la cancelación por parte del IVC de deudas contraídas por los adquirentes de propiedades con terceros, y los amparistas afirman no ser deudores de estas entidades, tan sólo del IVC.…”. Así las cosas, cabe remitir a los argumentos expuestos en dicho precedente, los que conllevan a rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, a confirmar el pronunciamiento de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Weinberg de Roca)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14950. Autos: Morozovsky Verónica Celia Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-08-2011.
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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACCION DE NULIDAD – DEMANDAS CONTRA EL ESTADO – REQUISITOS
La tacha de inconstitucionalidad del Decreto Nº 1199/98 ha sido deducida por la actora por vía de una acción ordinaria contra la Ciudad de Buenos Aires, resultando entonces de plena aplicación las condiciones de admisibilidad dispuestas en el ya citado artículo 100 de la Ley Nº 19.987 –cuya constitucionalidad no es impugnada por la recurrente-. Dicha ley no efectúa distinción alguna entre las demandas contra el Estado según estén fundadas o no en la presunta inconstitucionalidad de una norma, y es sabido que ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus. La pretensión de la actora, aún cuando plantea reparos de índole constitucional, no deja por ello de constituir una típica acción de nulidad de un acto administrativo de alcance general y, en consecuencia, debe cumplir con las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11593. Autos: Colegio de Abogados Cap. Federal Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-05-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGO DE LA DEUDA – COOPERATIVA DE VIVIENDA – CREDITO HIPOTECARIO – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – DEMANDAS CONTRA EL ESTADO – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CANCELACION DE LA HIPOTECA
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la accion de amparo deducida por los actores tendiente a que se condenase al Intstituo de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC) y al Gobierno de la Ciudad al inmediato cumplimiento de la Ley Nº 2258. Ello así toda vez que los actores no se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 2.258 En efecto, los amparistas se agravian porque, a su entender, la sentencia de grado interpreta erróneamente la normativa invocada y confunde la petición formulada. Los recurrentes señalan que la Ley Nº 2.258 busca dar una solución integral a los adquirentesde de los inmuebles construidos a cargo de la ex Comisión Municipal de la Vivienda, hoy IVC debido a las irregularidades detectadas dentro de la operatoria . Agregan que la misma regula dos situaciones delimitadas y claramente diferenciables, que son: 1) la de los adquirentes que mantienen deuda con el IVC, a quienes se les aplican los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 2.258, dentro de la cual se encuadran los actores; y, 2) la de los adquirentes deudores de las cooperativas de vivienda y del IVC, a quienes se les aplican los artículos 1 y 2 de la mencionada normativa, los cuales son solo ellos los tenidos en cuenta por el juzgador en su fallo. Manifiestan que el artículo 1º de la Ley Nº 2.258 hace alusión a la Ley Nº 2.033 que crea un registro de deudores de cooperativas de vivienda. Señalan que les resulta materialmente imposible acreditar su inscripción en el citado registro como exige el a quo, toda vez que, en primer lugar, no se encuentra abierto el registro y, en segundo lugar, no están incluidos dentro del supuesto que el mismo contempla que es que aún sean deudores de las cooperativas de vivienda. Ello así, del análisis de la Ley Nº 2.258 y teniendo en cuenta el principio que las normas deben interpretarse de manera integral, no resulta atendible el argumento de los actores en el sentido que no les corresponde inscribirse en el registro por no ser deudores de cooperativas de vivienda, cuando el artículo 1º de la norma cuya aplicación están reclamando, establece como requisito para su aplicación, además de ser beneficiario de la Ley Nº 1.056, estar inscripto en el registro de deudores de cooperativas de vivienda. Los amparistas sacan de contexto los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 2.258 para fundar su acción, peticionando, por un lado, la aplicación de un régimen jurídico del cual afirman ser beneficiarios y, por otro, niegan que les sea aplicable. Consideran que la ley establece distintos supuestos de deudas y de beneficiarios con un procedimiento para cada uno de ellos, cuando, en realidad la norma fija un sólo régimen para una sola clase de deudas. Cabe concluir que la misma no los contempla toda vez que ésta regula la cancelación por parte del IVC de deudas contraídas por los adquirentes de propiedades con terceros, y los amparistas afirman no ser deudores de estas entidades, tan sólo del IVC.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11337. Autos: GAGGERO ANALIA ELIDA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 30-12-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION FISCAL – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – HABILITACION DE INSTANCIA – DEMANDAS CONTRA EL ESTADO
El artículo 273 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es aplicable a la presente litis, en la que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires persigue el cobro de gravámenes presumiblemente adeudados. Ello por cuanto los artículos 3, 272 y 273 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que colocan en cabeza del tribunal la declaración sobre el cumplimiento de los requisitos de agotamiento de la instancia administrativa y habilitación de la judicial- son de aplicación para los procesos o causas contra la autoridad pública (claro demostrativo es el capítulo en el que los últimos artículos mencionados se hallan insertos), no correspondiendo extender a los ciudadanos las prerrogativas procesales que el régimen legal prevé para el supuesto en que sean demandadas las autoridades mencionadas en el artículo 1 del código de forma mencionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10359. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.
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AMBITO DE APLICACION – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – DEMANDAS CONTRA EL ESTADO – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
Del artículo 2º de la Ley Nº 20.744 y del artículo 4º de la Ley Nº 471 de la Ciudad se colige que la Ley Nº 20.744 no es aplicable a la Administración local que resulta, en principio, ajena a su ámbito de aplicación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10319. Autos: Andrada Luisa Ester Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-08-2009.
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