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CUANTIFICACION DE LA PENAUNIFICACION DE PENASPENA UNICAMETODO DE LA SUMA ARITMETICAINTERPRETACION DE LA LEYCONCURSO DE DELITOSCONCURSO REALIMPROCEDENCIAACUMULACION DE PENASUNIFICACION DE CONDENASREGLAS DE INTERPRETACIONVIOLACION DE LA LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, devolver los actuados a primera instancia para que reedite la unificación de condenas, con arreglo a las pautas aquí establecidas. El juez homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado por el delito de daño a bienes de uso público a la pena de tres meses de prisión. Asimismo, en tanto el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional había condenado al imputado a la pena de seis meses de prisión, unificó los castigos e impuso, en definitiva, la pena única de nueve meses de prisión de efectivo cumplimiento. Explicó que el artículo 58 del Código Penal, según su formulación actual (conf. ley 27.785), estatuye que “[e]n la unificación de condenas, la pena resultante será la suma aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para el dictado de la pena única”. Así pues, por aplicación del principio de acumulación, unificó la respuesta punitiva en nueve meses de prisión. La Defensa apeló; en su agravio denunció que la resolución violó la ley. Sostuvo que la interpretación efectuada por el "A quo" quebrantó los principios de culpabilidad y proporcionalidad, es decir aquellos que el legislador procuró resguardar mediante el primer párrafo del artícculo 58 del Código Penal. En esa línea, argumentó que la tramitación paralela de los procesos no podía redundar en un perjuicio para su defendido, de modo que la cuantificación debía realizarse a la luz de las reglas previstas para los casos de concurso real (art. 55 CP). Requirió que se revoque lo decidido en ese tramo y se imponga la pena única de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, que consideró justa y adecuada al caso. En subsidio, dejó planteado un “recurso de inconstitucionalidad de la ley conforme los artículos 27 y concordantes de la Ley N° 402”. Alegó, en tal sentido, que la aplicación literal de la cláusula prevista en el segundo párrafo del artículo 58 del Código Penal agravia el derecho constitucional a la igualdad (art. 16 CN), pues importa consagrar, por meras razones procesales, soluciones distintas para casos idénticos. Así, aquellos sujetos que cometan un concurso real de delitos pero sean juzgados por tribunales diferentes quedarían sometidos a una respuesta más gravosa que aquellos enjuiciados por un único tribunal, desde que no regiría para ellos el principio de aspersión. Ahora bien, asignar valor literal al artículo 58.2 del Código Penal priva de efecto al primer párrafo de ese misma norma y, por añadidura, recorta arbitrariamente el ámbito de validez y eficacia de las reglas del concurso de delitos (arts. 54 y ss. CP). Así las cosas, la suma aritmética de las penas impuestas en sentencias paralelas (derivación de la aplicación literal del art. 58.2 CP) torna inútil al artículo 58.1 del Código Penal. De tal suerte, constituye el resultado de una exégesis que se aparta de las reglas de hermenéutica de la Corte (Fallos 342:343, conf. considerando III, tercer párrafo), al asignarle a una cláusula una inteligencia que deja inoperante a otra que regula la misma materia. Por ello, no puede ser aceptada. Adicionalmente, la interpretación literal del artículo 58.2 del Código Penal no se ajusta a nuestra Carta Magna. Es incompatible con el principio constitucional de igualdad (art. 16 CN) y desconoce el reparto de competencias constitucionales (arts. 75, inc. 12 y 126 CN). La igualdad supone dispensar igual trato a todo aquel que se encuentre en razonable igualdad de circunstancias (Fallos 342:411, considerando 9 y sus citas), lo que no sucedería si dentro del universo de personas que cometieron un concurso delictivo se creara una clase de sujetos a los que se excluyera de las reglas específicas de determinación de la escala punitiva (arts. 55 y ss. CP). Al mismo tiempo, la aplicación literal del artículo 58.2 del Código Penal traería otro problema de idéntica magnitud: al dejar sin efecto el artículo 58.1 del Código Penal, condicionaría la vigencia del régimen de concursos (ley sustantiva) a las prescripciones de la ley procesal. Dicho más claramente, la eficacia de la ley penal dependería de lo que estipulara la ley de rito sobre unificación de procesos. Si acaso no fuera admitida la conexión de casos o si se prohibiera, las previsiones de los artículos 55 y concordantes del Código Penal perderán toda eficacia. Puede comprenderse ahora que existe un conflicto entre el artículo 58.1 y el artículo 58.2 del Código Penal. Entonces, sin desaplicar la ley y dentro de los confines de su sentido ordinario, corresponde adoptar una interpretación que asegure que la literalidad del artículo 58.2 del Código Penal conserve un ámbito de aplicación eficaz y que, al mismo tiempo, reconozca el mayor ámbito de libertad frente al poder estatal. Bajo estas directrices, cabe entender que la acumulación aritmética está reservada para la unificación de penas, por ser esta la hipótesis contenida en el artículo 58.1 del Código Penal en la que no hubo violación de las reglas del concurso. Consecuentemente, en la hipótesis restante, referida a la unificación de condenas, la sentencia única debe dictarse observando los parámetros del régimen de concursos (arts. 54 y ss CP), respetando la declaración de hechos y derecho contenida en los pronunciamientos involucrados, pero con una nueva mensura del reproche merecido. Esto de ninguna manera permite anticipar o excluir una eventual pena resultante de la operación. Lo que aquí se afirma, en rigor, es que la práctica de un nuevo juicio de reproche es incompatible con la simple acumulación aritmética de las penas previamente establecidas, pero -por su propia naturaleza- no impide que, cuando la valoración de las circunstancias enumeradas en los artículos 40 y 41 del Código Penal así lo justifique, se fije un castigo que resulte equivalente a esa suma. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60568. Autos: P., J. D. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUANTIFICACION DE LA PENAUNIFICACION DE PENASPENA UNICAMETODO DE LA SUMA ARITMETICAINTERPRETACION DE LA LEYCONCURSO DE DELITOSCONCURSO REALIMPROCEDENCIAACUMULACION DE PENASUNIFICACION DE CONDENASREGLAS DE INTERPRETACIONVIOLACION DE LA LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, devolver los actuados a primera instancia para que reedite la unificación de condenas, con arreglo a las pautas aquí establecidas. El juez homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado por el delito de daño a bienes de uso público a la pena de tres meses de prisión. Asimismo, en tanto el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional había condenado al imputado a la pena de seis meses de prisión, unificó los castigos e impuso, en definitiva, la pena única de nueve meses de prisión de efectivo cumplimiento. Explicó que el artículo 58 del Código Penal, según su formulación actual (conf. ley 27.785), estatuye que “[e]n la unificación de condenas, la pena resultante será la suma aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para el dictado de la pena única”. Así pues, por aplicación del principio de acumulación, unificó la respuesta punitiva en nueve meses de prisión. La Defensa apeló; en su agravio denunció que la resolución violó la ley. Sostuvo que la interpretación efectuada por el "A quo" quebrantó los principios de culpabilidad y proporcionalidad, es decir aquellos que el legislador procuró resguardar mediante el primer párrafo del artícculo 58 del Código Penal. En esa línea, argumentó que la tramitación paralela de los procesos no podía redundar en un perjuicio para su defendido, de modo que la cuantificación debía realizarse a la luz de las reglas previstas para los casos de concurso real (art. 55 CP). Requirió que se revoque lo decidido en ese tramo y se imponga la pena única de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, que consideró justa y adecuada al caso. En subsidio, dejó planteado un “recurso de inconstitucionalidad de la ley conforme los artículos 27 y concordantes de la Ley N° 402”. Alegó, en tal sentido, que la aplicación literal de la cláusula prevista en el segundo párrafo del artículo 58 del Código Penal agravia el derecho constitucional a la igualdad (art. 16 CN), pues importa consagrar, por meras razones procesales, soluciones distintas para casos idénticos. Así, aquellos sujetos que cometan un concurso real de delitos pero sean juzgados por tribunales diferentes quedarían sometidos a una respuesta más gravosa que aquellos enjuiciados por un único tribunal, desde que no regiría para ellos el principio de aspersión. Ahora bien, la aplicación literal del artículo 58.2 del Código Penal tornaría inútil al artículo 58.1 -segundo supuesto- de ese código. Así, mientras este último estatuye que cuando se violaran las reglas del concurso debe dictarse una sentencia única que las aplique, el artículo 58.2 prescribe la suma de las penas impuestas en las sentencias dictadas aisladamente. Ello así, sin desaplicar la ley y dentro de los límites de su sentido ordinario, corresponde adoptar una interpretación que asegure que la literalidad del artículo 58.2 del Código Penal conserve un ámbito de aplicación eficaz y que, al mismo tiempo, no repugne en la práctica las reglas contenidas en el artículo 58.1 de dicho código ni sea incompatible con principios constitucionales y convencionales. Bajo estas directrices, cabe entender que, a pesar de la técnica legislativa utilizada a la hora de modificar el artículo 58 del Código Penal, si bien se utilizó el vocablo “unificación de condenas” para exigir una pena resultante de aplicar el método aritmético, lo cierto es que ello no se colige con los confines de la ley, teniendo en cuenta la interpretación que llevaron a su reforma. Por lo tanto, de un análisis integral y sistemático de la norma, cabe concluir que la acumulación aritmética está reservada para la unificación de penas, por ser ésta la hipótesis contenida en el artículo 58.1 –primer supuesto- del Código Penal en la que no hubo violación de las reglas del concurso. Consecuentemente, en la hipótesis restante, referida a la unificación de condenas, la sentencia única debe dictarse conforme los parámetros del régimen de concursos (arts. 54 y ss CP), respetando la declaración de hechos y derecho contenida en los pronunciamientos involucrados, pero con una nueva mensura del reproche merecido. A la luz de estas consideraciones, el auto apelado violó la ley al determinar la pena del reo por la simple suma de las condenas previas dictadas en violación de las reglas del concurso. De tal modo, corresponde revocar lo decidido y devolver el caso al juez interviniente, para que reedite la unificación de condenas, de acuerdo con la interpretación aquí establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60568. Autos: P., J. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 01-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESCOMPUTO DEL PLAZOCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALPRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTADFIGURA AGRAVADAEJECUCION DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIACONDENA ANTERIORSENTENCIA ABSOLUTORIAIMPROCEDENCIAACUMULACION DE PENASDOLO (PENAL)CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encausado por el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), confirmar parcialmente en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica y confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso unificar las condenas impuestas al encausado, modificándose en cuanto al monto de pena única que se reduce a dos años y nueve meses de prisión y a la modalidad de cumplimiento, que se impone que sea de ejecución efectiva. El Fiscal de grado cuestionó que el Magistrado haya fundado el nuevo cumplimiento en suspenso de la condena impuesta, en la inactividad del Estado por no controlar la primera condena establecida. Sostuvo que su decisión no encuentra sustento legal que permita justificar la aplicación de una doble condena de ejecución condicional, cuando no ha transcurrido el plazo para una segunda concesión, por lo que solicita que se le imponga una condena única de efectivo cumplimiento. En este punto el Juez de grado, para dejar en suspenso esta segunda condena, tomó en cuenta la certificación efectuada por Secretaría, de la que surge que ni el Juzgado de Ejecución Penal, ni el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional realizaron el correspondiente seguimiento de cumplimiento por parte del acusado, de las pautas impuestas en la primera condena. Indicó que no fue determinado el curso que debía efectuar el acusado y que no se realizaron las constataciones, en relación al vínculo cordial que éste debía mantener con su anterior pareja, quien había resultado damnificada. Ahora bien, sentado ello, en cuanto a la revocación de la condicionalidad de la pena anterior, habiendo cometido el hecho ventilado en autos dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena, conforme lo establecen los artículos 26 y 27 del Código Penal, necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella, lo que impide también que la sanción a aplicar en autos pueda ser bajo esa modalidad. Nótese que la sentencia condenatoria del Tribunal Oral Criminal y Correccional quedó firme y fue comunicada con fecha 3/7/19 al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, conforme se desprende de las presentes actuaciones, mientras que el suceso por el cual se condenara en autos, acaeció el 17 de junio de 2021, a los dos años y tres meses de la imposición de aquella sanción, es decir, existe claramente un impedimento legal para imponer una nueva pena en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51279. Autos: J., J. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-03-2023.

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SANCIONES ADMINISTRATIVASDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONNON BIS IN IDEMACUMULACION DE PENASJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La acumulación de una sanción contractual con otra de naturaleza represiva no pone en juego la garantía del "non bis in idem" (cf. TSJ, en los autos “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. Nº6588/09, sentencia del 10/3/10; en especial puntos 6º y 7º del juez Luis Francisco Lozano, 4º de la jueza Ana María Conde y 3.3º a 5º del juez José Osvaldo Casas). Es decir que, no se pueden acumular sanciones destinadas a cumplir idéntica finalidad, mientras que la proscripción desaparece cuando un mismo hecho queda alcanzado por sanciones de carácter diverso. La manifestación del poder punitivo derivado de competencias materialmente administrativas, como principio, puede válidamente superponerse con sanciones retributivas previstas con los recaudos propios de las penas (cf. TSJ, en los autos “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. N°2303/03, sentencia del 18/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37092. Autos: Metrovías SA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 03-10-2018.

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CONDENA DE EJECUCION CONDICIONALDERECHO PENALPENA EN SUSPENSOSENTENCIA CONDENATORIAACUMULACION DE PENASEXISTENCIA DE CONDENA ANTERIORCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto suspende la ejecución de la pena de prisión, que deberá ser de cumplimiento efectivo. En efecto, la Jueza afirmó que se habían acreditado las condiciones subjetivas y objetivas que le permitían dictar una pena de prisión de carácter condicional. Con respecto al requisito exigido por el artículo 27 del Código Penal, encontró que éste se encontraba cumplido. Sin embargo, de la resolución atacada, se advierte que la Magistrada aplicó el artículo 27 apartándose de su letra. El hecho de que el encausado no haya estado privado de su libertad, no puede significar desconocer que fue condenado a una pena de prisión de cumplimiento efectivo por la comisión dolosa de una conducta subsumible en un tipo penal. Conforme se desprende de las constancias de la causa, advertimos con palmaria claridad que el plazo previsto por el legislador que debe verificarse previo a acordar una nueva suspensión de la ejecución de la pena de prisión, no se encuentra cumplido. En efecto, la Magistrada ignoró que el hito procesal que debe considerarse a los efectos de acreditar que haya transcurrido o no el período señalado por el artículo 27 del Código Penal, es la comisión del hecho y no la fecha del dictado de una sentencia que ponga fin al proceso penal. La interpretación que esboza la sentenciante, no sólo resulta forzosa de su letra –que no merece críticas en cuanto a la claridad de la técnica legislativa empleada– sino que además puede conducir a conclusiones erróneas tendientes a la conveniencia de ralentizar el trámite del procedimiento a los efectos de que se cumpla el plazo previsto por la norma, y así obtener una nueva pena de ejecución condicional en beneficio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26194. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 09-06-2015.

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SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONALSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPROCEDIMIENTO PENALPLAZOACUMULACION DE PENAS

El plazo a efectos de considerar la ejecución de una condena condicional como no pronunciada (art. 27 del CP), es a partir del dictado de la sentencia de primera instancia, dado que el trámite de las impugnaciones no puede perjudicar al imputado. Así, se ha sostenido que “Para evitar que el trámite de las impugnaciones contra la sentencia condenatoria que dispone la condenación condicional perjudique al imputado cuando ellas no prosperan, la ley establece que en esos casos los plazos previstos en este artículo se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario” (Código Penal, comentado y anotado, Andrés José D´ Alessio y Mauro Divito, Tomo I, 2da edición actualizada, La Ley, pg. 280).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22908. Autos: Z., J.A. Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 16-06-2014.

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PENA COMPURGADAPENA UNICAAMENAZASSENTENCIA CONDENATORIAUNIFICACION DE CONDENASDETENCIONPROCEDENCIAACUMULACION DE PENASCOMPUTO DE LA PENA

En el caso, revocar parcialmente la sentencia condenatoria, en cuanto tiene por compurgada la pena con el tiempo de detención que sufre el encartado, por disposición de la Justicia Criminal Nacional, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal. En efecto, asiste razón a los representantes de la vindicta pública al señalar que no se puede tomar en este estadio procesal el tiempo que el encartado lleva detenido a raíz del proceso ante el Tribunal Oral en lo Criminal para el cómputo en este legajo hasta tanto esa sentencia y la presente se encuentren firmes y se unifiquen las penas. En este sentido se ha dicho que la “…conversión sólo procede frente a penas impuestas por hechos sobre los que se siguieron tales procesos, pues se trata de la consideración de la imputación de la restricción cautelar de la libertad ejecutada en un proceso, para el cómputo de la pena de prisión impuesta en el mismo. Por lo que, la prisión preventiva dictada por varios hechos en una causa o en varias acumuladas, debe computarse para el cumplimiento de la pena impuesta en el mismo por los hechos comprendidos, y las dictadas sucesivamente para los hechos que las motivaron y para los comprendidos en las prisiones preventivas anteriores que el mismo encierro ejecuta simultáneamente (NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Parte General, t. II, p. 375). Asimismo “…la acumulación de penas hace que la prisión preventiva dictada en otra causa por un hecho distinto, integre sustancial y jurídicamente la pena única” (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. David Baigún /Eugenio R. Zaffaroni, Dirección. Marco Antonio Terragni. Coordinación. 1 Artículos 1/34. Parte General, pág. 328).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19545. Autos: Legajo de juicio en W., J. C. Sala: II Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 08-05-2013.

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DERECHO PENALSENTENCIA CONDENATORIAPRISION PREVENTIVAACUMULACION DE PENASCOMPUTO DE LA PENAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que aprueba el cómputo de pena practicado conforme el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, debe incluirse en el cómputo de pena a efectuarse el tiempo de detención sufrido por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en la causa que tramita ante el Tribunal Oral. Ello así, si los procesos tramitaron en forma paralela debe computarse a favor del condenado el período que permaneció privado de su libertad. Asimismo, la jurisprudencia ya había reconocido, a los efectos del cómputo de pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro proceso en el que recayó sentencia absolutoria o sobreseimiento, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (CNCP, Sala II, causa nro. 3747 “Molina, Pablo Alejandro s/ recurso de casación”, reg. 4933, rta. 23/5/02, Sala III, en causa nro. 265, “Miniacci, Rubén A. s/ recurso de casación”, reg. 17/95, rta. El 28/2/04, “Anaya, Marcelo Martín s/rec. de casación”, rta. 28/5/04; CCC Fallos V-732).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16196. Autos: “Incidente de apelación en autos Vallejos, Pablo César Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-02-2012.

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FACULTADES DE LAS PARTESDERECHO PENALUNIFICACION DE PENASFACULTADES DEL JUEZPENAACUMULACION DE PENAS

Es el 1º párrafo del artículo 58 del Código Penal el que impone al Juez a quo, que juzga el hecho distinto cometido con posterioridad al que fue objeto de condena, más específicamente mientras se esté cumpliendo pena en virtud de aquella, que al fallar unifique de oficio, la pena que dicta con la correspondiente a la condena anterior. Ello constituye para él un deber a efectos de impedir la subsistencia de dos penas distintas pendientes de cumplimiento -aunque lo sea parcialmente- respecto de la misma persona. Sólo en el caso de no observarse dicha manda por el magistrado que dicta la última sentencia, el artículo dispone en la oración siguiente que debe hacerlo, a pedido de parte, el juez que impuso la pena mayor (segunda apartado del art. 58). Es decir, la exigencia del pedido de parte no rige sino en el supuesto de haber dos o más decisorios dictados con violación a las normas sobre acumulación de penas, pero no cuando del proceso resulta la existencia de una condena anterior ya firme, hipótesis en la que prevalece el pronunciamiento al que aludiéramos, de oficio. Si así no fuera, se le estaría imponiendo una obligación que sólo podría cumplir en caso de requerimiento de parte y de imponer la sanción mayor, extremo que no se compadece con el espíritu del texto legal. En este sentido se dijo que : “La regla primera del art. 58 del Cód. Penal no sólo puede sino que debe ser aplicada de oficio por el órgano jurisdiccional que esté en condiciones de hacerlo, en la etapa en que el proceso se encuentre” (CN Casación Penal, Sala I, 13/11/97, en “Flores, Carlos R”). Y que: “Cuando deba juzgarse a una persona que está cumpliendo pena por sentencia firme, corresponde al juez que pronuncia el último fallo dictar la sentencia única que establece el art. 58, parte 1º del Cód. Penal, imperativoéste que responde al propósito de establecer efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación” (del voto de la Dra. Berraz de Vidal, en “Barboza Rivero, Roberto E.”, CN Casación Penal, Sala IV, rta. 29/8/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7363. Autos: FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-04-2008.

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DERECHO PENALUNIFICACION DE PENASPROCEDENCIAPENAACUMULACION DE PENAS

Cuando proceda la unificación de penas, sólo corresponde unificar, en caso que ya se haya purgado parcialmente el castigo de la primera condena, el tiempo de pena que resta cumplir, con la pena correspondiente al nuevo delito cometido. De este modo, en sentido adverso, de unificarse toda la pena impuesta por la primera condena con la que corresponde al segundo delito, implicaría beneficiar indebidamente al que comete un hecho después de la condena. Así: “La unificación de penas debe hacerse entre la pena del nuevo delito y lo que resta cumplir del primero, mientras que la pena ya cumplida por la condenación anterior no puede ser materia de unificación sin quebrantamiento de la cosa juzgada” (CN Crim. y Corr, Sala III, 24/9/87, “Salinas, Hugo F.”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7363. Autos: FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-04-2008.

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CONDENA DE EJECUCION CONDICIONALPENAS CONTRAVENCIONALESTRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICADERECHO CONTRAVENCIONALPROCEDENCIAACUMULACION DE PENASREQUISITOS

En el caso, la Sra. Defensora considera que no corresponde aplicar el artículo 45 inciso 3 del Código Contravencional que establece las tareas comunitarias, pues ellas se asemejan a los trabajos de utilidad pública previstos como pena principal (art. 22 inc. 1), cuando, según se desprende del artículo 27 del Código Contravencional no pueden acumularse dos penas principales, todo lo cual afecta el principio de legalidad. Dicho planteo no presenta vulneración alguna a dicho principio, en la medida en que es la propia ley que se cuestiona, la que habilita que en los casos de suspensión en la ejecución de una pena se impongan las reglas de conducta allí establecidas. La imposibilidad de acumular dos penas principales previstas en el artículo 27, no resulta lógicamente incompatible con lo previsto por el artículo 46, puesto que regulan situaciones jurídicas distintas: el primero, el límite que rige la acumulación de sanciones y el segundo, sólo los casos de condena en suspenso, de modo que aquél no impide que, cuando la sanción no fuera de cumplimiento efectivo, se imponga la realización de tareas comunitarias, tal como lo dispone la segunda norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4737. Autos: Sajón, Manuel Esteban Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2006.

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