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ARTISTASDERECHOS DE AUTORTEATRO COLONCONTRATOS ADMINISTRATIVOSDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALPRUEBAPROPIEDAD INTELECTUALPRUEBA DEL CONTRATOCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios interpuesta por los hijos y herederos de quien fuera en vida "Artista y Director de escena" contratado para la obra "Pelleas el Melisande" para la temporada 2018, por el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC). En efecto, las manifestaciones que realiza la parte actora sin elementos concretos que avalen su postura, se enmarcarían en el ámbito del derecho de autor y la propiedad intelectual, ajeno a la materia propuesta en la presente causa que se basa en el alegado incumplimiento contractual -que no ha sido probado- y los daños que hubieran podido derivarse de ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54027. Autos: Tambascio Waine Irlanda y otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS OPERATIVOSLEY APLICABLEDERECHOS DE AUTORREPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUALINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPROPIEDAD INTELECTUAL

El reconocimiento de los derechos de autor tiene raigambre en la Constitución Nacional (art. 17 y 75 inc. 22) y también en algunos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (entre ellos, el art. 15 del el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 13 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). En el orden nacional se sancionó la Ley Nº 11.723 referida al Régimen de la Propiedad Intelectual, cuyo objeto de protección es la propiedad intelectual de las personas o autores como expresión de su propia creatividad y dignidad humana. Si bien los derechos de autor son operativos, a diferencia de otros derechos de este tipo, su protección presenta ciertas dificultades. Ello, dado que la propiedad intelectual es una expresión genérica que se refiere a objetos intangibles, por tanto difícil es controlar la utilización o aprovechamiento de éstos por parte de personas distintas al autor, sin su consentimiento o autorización correspondiente. Las circunstancias expuestas conllevan la necesidad de buscar algún medio que permita una apropiada defensa de las prerrogativas que las leyes protegen. Es en este contexto que nace la llamada gestión colectiva que origina la integración de autores y compositores en una asociación que actúa en salvaguarda de sus derechos. En miras de ello, la Ley Nº 17.648 reconoció que la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) es una asociación civil y cultural de carácter privado representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca (art. 1º). La gestión colectiva de los derechos de los autores y compositores de música resulta de la premisa de que no es posible [por las dificultades de control antedichas] que los titulares de los derechos puedan gestionarlos individualmente, y hoy es una realidad reconocida mundialmente. En definitiva, los autores de las obras intelectuales son sus legítimos dueños y quienes, a través de SADAIC, otorgan la autorización para el uso de dichas obras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36923. Autos: S.A.D.A.I.C Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAGINA WEBDERECHOS DE AUTORREPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUALINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOINTERNETPROPIEDAD INTELECTUALPAGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la Asociación Civil actora -SADAIC- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de derechos de autor, por hacer uso sin la correspondiente previa autorización de la actora de dos obras musicales en avisos publicitarios del Gobierno. En efecto, abordaré la defensa de la demandada en lo referido a la ausencia de reglamentación específica para las obras que se encuentran en la red. Ello así, el análisis del "Régimen Autoral y Licencia para el Uso del Repertorio de SADAIC en Internet o Redes Análogas" indica que el uso lícito de obras musicales en la red encuentra un límite. El artículo 3º inciso 2) refiere que “quedan reservados a SADAIC los siguientes derechos: a) La sincronización de obras en actos de naturaleza publicitaria…”. El inciso 3) refiere “toda persona física o jurídica que se proponga utilizar el repertorio de SADAIC en las modalidades indicadas en los puntos 1) y 2) precedentes, deberá cumplimentar las condiciones y aranceles determinados en los Regímenes, Contratos y/o Reglamentaciones respectivas establecidas por SADAIC”. En materia de derechos de autor, la sincronización consiste en “la facultad que tiene el titular de una obra musical de autorizar su inclusión en una obra audiovisual –cinematográfica, televisiva, publicitaria-, que pasará luego a formar parte de esta…. Tal como dicen Delupí y Quinteros, para que sea lícita la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual, será necesario que el productor de esta última solicite autorización al titular del derecho en cuestión (La Ley, 2004-f, 478)… El término ‘derecho de sincronización’ no tiene recepción a nivel normativo, pero sí encontramos una definición, por ejemplo, en el Régimen bajo estudio, en el que se define al ‘derecho de sincronización’ como ‘la reproducción de las obras del repertorio de SADAIC efectuada mediante su fijación material en la película cinematográfica de modo tal que permita la comunicación pública de las mismas’” (Vibes, Federico “Utilización de obras musicales en publicidad audiovisual”, La Ley AR/DOC/5681/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36923. Autos: S.A.D.A.I.C Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACTURADERECHOS DE AUTORREPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOINFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADOPROPIEDAD INTELECTUALPAGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la Asociación Civil actora -SADAIC- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de derechos de autor, por hacer uso sin la correspondiente previa autorización de la actora de dos obras musicales en avisos publicitarios del Gobierno. En efecto, la circunstancia de que el reclamo y las facturas correspondientes no fueran presentados ante el órgano competente -Dirección General de Contaduría General- no puede constituir un valladar infranqueable que impida la prosecución y el cobro de los cánones adeudados (incluso, por aplicación del principio de informalismo a favor del administrado). De ser así, cuanto menos frente al reclamo se podría haber informado debidamente a SADAIC sobre el órgano a quien correspondería que dirija su petición. Por lo que, una vez en conocimiento el demandado del reclamo de la actora, éste a través de la oficina correspondiente podría haber dado curso de algún modo a la petición. Esta reticencia por parte del Gobierno local se traslada a lo referido respecto de la alegada falta de cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nº 2.095 para las facturas. Aún más, no dejo de advertir que frente a una petición, la autoridad administrativa está obligada a responder, así emerge de la propia Constitución Nacional, que dispone en su artículo 1º la forma republicana de gobierno, e incluso así lo dispone el artículo 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. Sin perjuicio de las disquisiciones que podrían hacerse acerca de la pertinencia en la aplicación de dicho régimen, lo cierto es que, si al momento de recibir las facturas e intimaciones se observaba alguna falencia formal, dicha cuestión no se puso en conocimiento de la requirente en forma explícita vedando de esta forma el ejercicio de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36923. Autos: S.A.D.A.I.C Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2018.

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PAGINA WEBDERECHOS DE AUTORREPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYPRUEBAREGIMEN JURIDICOFALTA DE PRUEBAINTERNETPROPIEDAD INTELECTUALPAGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Asociación Civil actora -Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC)- y reconocerle el derecho a percibir el canon para el uso de obras musicales en actos de naturaleza publicitaria por internet, por un período de hasta doce meses, conforme el mínimo vigente a la fecha en que efectivamente se comprobó la utilización de las referidas piezas. En efecto, si bien se ha acreditado que las obras musicales son de autoría de uno de sus asociados, la Asociación no ha acreditado que la utilización de las mismas se haya extendido durante todo el tiempo consignado en la demanda. El medio probatorio del que se vale la accionante para acreditar este extremo es un acta notarial de la cual surge la grabación en discos compactos de los contenidos disponibles a través del sitio web “Youtube”. Sin embargo, ello no permite inferir desde cuándo ese material se encontraba en internet, ni si lo estuvo sin solución de continuidad. Las inspecciones musicales de SADAIC tampoco indican en qué fechas habría sido utilizada la música en spots publicitarios del Gobierno de la Ciudad. Asimismo, si bien se encuentra acreditada la autoría de las obras musicales por parte de un socio de la entidad, los elementos probatorios no permiten concluir que ellas –que eran inéditas– hubiesen formado parte del repertorio de SADAIC al momento de su utilización. De allí que resulte dudoso que si el Gobierno local hubiese solicitado dicha autorización ante la entidad actora, esa gestión habría derivado en un arancel mayor al previsto en el Régimen Autoral para el Uso de Obras Musicales en Actos de Naturaleza Publicitaria. Estas circunstancias no obstan al reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual del autor ni, por tanto, a la facultad de SADAIC para reclamar los cánones correspondientes. Pero, no resulta razonable apartarse del arancel mínimo por el lapso temporal previsto para la propalación en internet, conforme el Régimen Autoral (en los términos vigentes a la fecha en que efectivamente se comprobó la utilización de las piezas musicales) con fundamento en que el Gobierno local ha obviado una negociación que –conforme las circunstancias reseñadas– se presentaba de dudosa viabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36923. Autos: S.A.D.A.I.C Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2018.

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PAGINA WEBDERECHOS DE AUTORREPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUALALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYPRUEBAREGIMEN JURIDICOINTERNETPROPIEDAD INTELECTUALPAGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Asociación Civil actora -Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC)- y reconocerle el derecho a percibir el canon para el uso de obras musicales en actos de naturaleza publicitaria por internet, por haberse constatado que el contenido de las obras registradas coincide con el audio utilizado por el Gobierno de la Ciudad para publicidad. En efecto, aun cuando no existe una prueba directa que demuestre la identidad entre las obras musicales registradas en la Dirección Nacional de los Derechos de Autor (DNDA) y aquellas contenidas en los videos publicados con posterioridad en el sitio de internet "Youtube", por haber sido destruidas las primeras, las constancias de la causa brindan indicios suficientes, graves, precisos y concordantes al respecto. Ello porque, por un lado, la pericia acredita que los videos contienen los temas musicales registrados por su autor y, por otro, ya que se encuentra probado que la misma persona depositó dos obras inéditas en la Dirección mencionada con idéntica denominación en años anteriores. En consecuencia, corresponde dar por probado que el grado de identidad verificado entre ambas habilita la pretensión de cobro formulada por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36923. Autos: S.A.D.A.I.C Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 27-09-2018.

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PAGINA WEBDERECHOS DE AUTORREPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUALINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOINTERNETPROPIEDAD INTELECTUALPAGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la Asociación Civil actora -SADAIC- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de derechos de autor, por hacer uso sin la correspondiente previa autorización de la actora de dos obras musicales en avisos publicitarios del Gobierno. En efecto, abordaré la defensa de la demandada en lo referido a la ausencia de reglamentación específica para las obras que se encuentran en la red. Observo que la afirmación de la demandada adolece de varias imprecisiones: a) afirma que el material se encontraba en la red; b) desliza que el autor de las obras lo puso allí; c) presume que el material está en la red de un modo lícito. Estas aseveraciones carecen de un sustrato fáctico y probatorio en la medida que no se acreditó de modo alguno que al momento de ser utilizadas por el Gobierno local se encontrasen en la red, mucho menos que el autor las hubiese puesto allí en forma lícita. Ello así, el análisis del "Régimen Autoral y Licencia para el Uso del Repertorio de SADAIC en Internet o Redes Análogas" indica que el uso lícito de obras musicales en la red encuentra un límite. El artículo 3º inciso 2) refiere que “quedan reservados a SADAIC los siguientes derechos: a) La sincronización de obras en actos de naturaleza publicitaria…”. El inciso 3) refiere “toda persona física o jurídica que se proponga utilizar el repertorio de SADAIC en las modalidades indicadas en los puntos 1) y 2) precedentes, deberá cumplimentar las condiciones y aranceles determinados en los Regímenes, Contratos y/o Reglamentaciones respectivas establecidas por SADAIC”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36923. Autos: S.A.D.A.I.C Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALIFICACION DE CONDUCTAPODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDIFUSION DE IMAGENINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALDESCRIPCION DE LOS HECHOSCUESTIONES DE COMPETENCIAPROPIEDAD INTELECTUALJURISDICCION Y COMPETENCIACALIFICACION PROVISORIA

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas para proseguir las investigaciones en la presente causa. La denunciante indicó que la denunciante había encontrado una página de internet en donde hacían fotomonajes y exhibían imágenes pornográficas utilizando su cara con otro cuerpo. La Fiscal consideró que se adecuaba al delito previsto en los artículos 71 y 72 inciso a) de la Ley N° 11.723 en función de su artículo 1º. Sin embargo, la denunciante no posee derechos de autoría sobre las fotografías difundidas sino, únicamente, derechos civiles por ser el sujeto retratado en ellas por lo que no parece posible subsumir los hechos bajo los tipos previstos en la Ley N°11.723. Sobre el tema, la jurisprudencia entendió que “…los derechos de la persona fotografiada o de sus derechohabientes, fallecida aquella, hállase asegurada civilmente por el artículo 31 de la Ley N° 11.723 y no por el artículo 1° de dicha ley. El fundamento de la protección civil de tipo resarcitorio que nace del artículo 31 de la Ley N° 11.723 es el derecho a la propia imagen, con prescindencia de lo artístico y técnico, para considerar solamente el bien personalísimo que significa” (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala I, “Rada Orlando”, ED, 43,365, rta. el 14/3/1972). Ello así, encontrándose descartada, en principio, la subsunción del hecho en las disposiciones de la Ley N° 11.723, el Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad continuar investigando en la presente atento que aún no es posible descartar la existencia de otros delitos y contravenciones, cuya competencia se encuentra conferida al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30515. Autos: NN Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 14-11-2016.

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CALIFICACION DE CONDUCTAPODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDIFUSION DE IMAGENINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALCONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALDESCRIPCION DE LOS HECHOSCUESTIONES DE COMPETENCIAPROPIEDAD INTELECTUALJURISDICCION Y COMPETENCIACALIFICACION PROVISORIA

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas para proseguir las investigaciones en la presente causa. La denunciante indicó que la denunciante había encontrado una página de internet en donde hacían fotomonajes y exhibían imágenes pornográficas utilizando su cara con otro cuerpo. La Fiscal consideró que se adecuaba al delito previsto en los artículos 71 y 72 inciso a) de la Ley N° 11.723 en función de su artículo 1º. Sin embargo, la investigación viene a esta sede en un estado embrionario de su desarrollo, por cuanto no se han dispuesto aquellas diligencias mínimas necesarias tendientes a corroborar de modo fehaciente los hechos denunciados y fijar el objeto procesal que constituye las presentes actuaciones. Los elementos incorporados al incidente no resultan suficientes para conocer con certeza los detalles del presinto suceso delictivo investigado. Ello así, la declinatoria de competencia resulta prematura, pues una decisión de tal naturaleza merece encontrarse precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los eventos sobre los cuales versa, las circunsatancias de modo y lugar en que habrían ocurrido y las calificaciones que les pueden ser atribuidas (Fallos 306:7278; 301:472 y 302:853), extremos que aún no se verifican en forma fehaciente en el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30515. Autos: NN Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2016.

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GESTION DE NEGOCIOSMANDATOMEDIDAS CAUTELARESDERECHOS DE AUTORALCANCESTITULARIDAD REGISTRALIMPROCEDENCIAPROCEDENCIAPROPIEDAD INTELECTUALPUBLICIDADMANDATO OCULTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar el cese de la difusión de los micros publicitarios del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que identifican mediante el relato de distintas personas con características propias de los diversos barrios porteños, sea cual fuere el medio de comunicación empleado (radio, televisión o Internet). Con relación a la exigencia de la verosimilitud del derecho, cabe adelantar la discrepancia con el razonamiento elaborado en la instancia de grado. En efecto, la Magistrada hizo hincapié en la falta de legitimación del actor por cuanto la registración de los derechos de autor fueron plasmados por otra persona y no se había demostrado que la última hubiera intervenido como “gestora”; máxime a tenor de la “autorización previa” prevista al pie del formulario de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, para el caso de actuar por otro. Ahora bien, el vínculo que unió a las partes se trató de un mandato y no de "gestión de negocios". Así, a tenor de las circunstancias de autos, esto es, la actuación de la otra persona en nombre propio, la falta de apoderamiento previo, la mentada ratificación posterior y el principio "iura novit curia", cabe concluir en la existencia de un contrato de mandato oculto. Dicha especie, contenida en el artículo 1929 del Código Civil, responde a la figura por la cual el mandatario no da a conocer su actuación por el mandante, sino que lo hace en nombre propio. Pero la ratificación posterior habilita tener por demostrada fehacientemente la representación ejercida por el mandatario. Así, cabe tener por probada la vinculación entre el actor (mandante) y la otra persona (mandataria), donde esta última -actuando en nombre propio- pero a partir de un contrato de mandato oculto, registró los derechos de autor de los micros publicitarios “Barrios Porteños”. Por tanto, si bien es cierto que de las constancias de autos no surge que se cambiara la registración a nombre del actor antes de la promoción de esta medida cautelar autónoma, no lo es menos que se puede tener por demostrado, en esta etapa preliminar, que asiste suficiente facultad al actor respecto de los derechos que pretende tutelar. En consecuencia, no puede vincularse a las partes a través de una mera gestión de negocios ni tampoco se vislumbra un simple contrato de mandato, sino una subespecie de este último –mandato oculto- sobre cuya base se erigió el vínculo contractual que culminó con la registración ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor respecto de los films en cuestión y que habilita la discusión en este estadio preliminar, sin perjuicio de una posterior modificación de la titularidad ante el Registro Nacional de Derechos de Autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 18757. Autos: SAENZ DALMIRO ANTONIO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 28-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDERECHOS DE AUTORCOMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIAPROCEDENCIACOMPETENCIA CORRECCIONALPROPIEDAD INTELECTUAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Nación. En efecto, el Magistrado de grado decidió declararse incompetente para entender en el hecho que surgió a partir del secuestro de “310 discos compactos, los cuales tendrían copias de programas, música y películas para su comercialización”. Así, la conducta investigada se subsume “prima facie” en las previsiones de la Ley Nº 11.723, en tanto el inciso "a" del artículo 72 prohíbe ese tipo de copiados ilegales. Asimismo, la circunstancia alegada por la Defensa en cuanto a que la conducta no afecta el bien jurídico tutelado, resulta al menos prematura en este etapa del proceso (investigación praparatoria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13913. Autos: Wulian, Lin Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2011.

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APLICACION SUPLETORIA DE LA LEYDERECHOS DE AUTORPLAZO LEGALCONTRATOS ADMINISTRATIVOSDERECHO PUBLICOVACIO LEGALPROCEDENCIAPROPIEDAD INTELECTUALCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONPAGOCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL

En cuanto a las reglas referidas a facturas y pagos, cabe destacar el inciso 110 [artículo 61 del Decreto Nº 5720/72 Reglamentario de las Contrataciones del Estado] en cuanto dispone que el pago se efectuará a los 30 días, a contar desde el día siguiente de la conformidad definitiva en los términos del inciso 102, salvo casos de excepción justificados. También se aclara que si las facturas se presentan con posterioridad a la conformidad definitiva, el plazo se cuenta a partir de su entrega” (del voto del Dr. Horacio G. Corti en “Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A. (Unión Transitoria de Empresas) y otros c. Ciudad de Buenos Aires”, Sala I de este Fuero, 30-03-2005, LL, 18-VIII-2005, p. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5190. Autos: ARGENTORES Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 01-03-2007.

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DERECHOS DE AUTORAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYPLAZO LEGALINTERESESCOMPUTO DE INTERESESVACIO LEGALPROCEDENCIAPROPIEDAD INTELECTUALCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONMORAPAGOCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL

En el caso, ni las facturas emitidas ni la específica normativa que rige la relación entre las partes respecto al pago de facturas originadas en los derechos económicos de autor (Leyes Nº 11.723 y 20.115, decreto Nº 461/73 y concordantes) establecen plazo de pago alguno. En este contexto, resulta aplicable el artículo 12 de la Ley Nº 11.723 que señala que "la propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley". A efectos de establecer el momento a partir del cual deberán comenzar a computarse los intereses, más que el plazo de pago de las facturas presentadas, corresponde dilucidar la naturaleza de la obligación que funda el reclamo de la demandante. La falta de plazo alguno estipulado para el reclamo de este tipo de crédito (el derivado de la Ley de Propiedad Intelectual) no importa más que consagrar una obligación pura y simple, esto es, de exigibilidad inmediata. Ahora bien, se presenta la dificultad de saber si el deudor queda constituido en mora desde el instante en que la obligación se constituye o si debe ser intimado, previamente, en caso de que no cumpliera la obligación. Es que, respecto de estos supuestos, el artículo 509 del Código Civil no fija un principio —postura que ha sido duramente criticada (ver, por ejemplo, Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, 5ª ed., § 103 bis, p. 125 y ss.)— que establezca la necesidad del requerimiento por escrito al deudor y luego las excepciones. Frente a ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han esbozado diversas posturas. Las particularidades del régimen de protección a la propiedad intelectual han generado una línea jurisprudencial que, señala que la mora coincide con la exigibilidad de la obligación; en otras palabras, que los intereses comienzan a devengarse desde el momento en que se reproduce la obra. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5190. Autos: ARGENTORES Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 01-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APLICACION SUPLETORIA DE LA LEYDERECHOS DE AUTORPLAZO LEGALCONTRATOS ADMINISTRATIVOSVACIO LEGALPROCEDENCIAPROPIEDAD INTELECTUALCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONMORAPAGOCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL

Pese a que en el presente caso no se trata de una contratación sino del pago de los derechos económicos de autor y, no estando regulados en el derecho público local los plazos para el pago de esas facturas, resulta aplicable por vía supletoria el Reglamento de las Contrataciones del Estado —art. 61, inc. 110, 3º párrafo del Decreto 5720/72, Digesto Municipal, vol. I, p. 1150— en cuanto establece el término de 30 días, computados desde la entrega de las facturas. Desde el vencimiento de éste, es que los intereses son debidos. De acuerdo a este marco fáctico y normativo descripto, no se requiere interpelación previa para la constitución en mora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5190. Autos: ARGENTORES Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 01-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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