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NORMAS DE SEGURIDADSENTENCIA CONDENATORIANORMATIVA VIGENTEMULTACONFIRMACION DE SENTENCIAOMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDADPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria. La empresa fue condenada a la multa de tres mil unidades fijas por la falta prevista en el artículo 2.1.13, párrafo 3, de la Ley N° 451, que prevé la pena de multa y/o inhabilitación cuando la apertura y/o rotura en la vía pública se efectuare omitiendo la normativa atinente a seguridad de obra en la vía pública. Los apoderados de la empresa apelaron la resolución. Sostuvieron que el acta de comprobación, de la forma en que fue interpretada por la Jueza, no permite atribuir válidamente responsabilidad por la supuesta omisión de pasillo peatonal en los trabajos realizados en la vía pública. Señalaron que la empresa no ejecutó la apertura de la vereda, sino que su intervención se limitó a trabajar dentro de una ya existente, provocada por un tercero permisionario, y que tampoco tuvo a su cargo el cierre de la obra. No coincidimos con lo expuesto por el impugnante pues de la normativa aplicable se deriva con claridad que las medidas de seguridad, entre ellas el pasillo peatonal, deben estar instaladas durante toda la ejecución de la obra y permanecer hasta la finalización, de modo que se trata de una disposición que no exime a la firma de dicha obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62343. Autos: TELMEX ARGENTINA S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NORMAS DE SEGURIDADSENTENCIA CONDENATORIANORMATIVA VIGENTEPERMISOSMULTACONFIRMACION DE SENTENCIAOMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDADPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia a la empresa por la conducta prevista en el artículo 2.1.13, párrafo 3, de la Ley N° 451. La empresa fue condenada a la multa de tres mil unidades fijas por la falta prevista en el artículo 2.1.13, párrafo 3, de la Ley N° 451 que prevé la pena de multa y/o inhabilitación cuando la apertura y/o rotura en la vía pública se efectuare omitiendo la normativa atinente a seguridad de obra en la vía pública. Los apoderados de la empresa apelaron la resolución. Señalaron que la empresa sólo poseía un permiso de contingencia, de modo que no ejecutó la apertura de la vereda, sino que su intervención se limitó a trabajar dentro de una ya existente, provocada por un tercero permisionario y que tampoco tuvo a su cargo el cierre de la obra. Ahora bien, el agravio no puede prosperar en tanto no altera el alcance de las obligaciones en materia de seguridad de obra en razón de que la normativa vigente no prevé un régimen diferenciado según la tipología del permiso otorgado o las tareas a realizar. En efecto, tanto la Ley N° 5.901 como su decreto reglamentario imponen obligaciones a todo permisionario que ejecute trabajos en la vía pública, sin efectuar distinción alguna entre permisos programados, de contingencia o de emergencia, resultando por ello exigible la colocación del pasillo peatonal cuando la intervención afecta la circulación peatonal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62343. Autos: TELMEX ARGENTINA S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESVIRTUACION DE RUBRODEBERES DEL INFRACTORSENTENCIA CONDENATORIAMODIFICACION DE LA LEYHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOFALTASMULTACONFIRMACION DE SENTENCIACLAUSURAAPLICACION RETROACTIVAACTIVIDAD COMERCIALPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en cuanto condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas. El Magistrado condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas por infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo de la Ley N° 451 por desvirtuación de rubro y a la clausura del local comercial hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron. La Defensa interpuso recurso de apelación. Sostuvo que resulta imposible adjudicarle una desvirtuación de rubro al establecimiento ya que eso presupone que estuviese desarrollando una actividad distinta, ajena o incompatible con aquella expresamente autorizada, y recalcó que el local se dedica a la misma actividad de siempre para la cual contaba con la correspondiente habilitación hace más de diez años. En tal sentido, argumentó que la supuesta infracción no deriva de una conducta reprochable sino de un cambio normativo y/o interpretativo producido con posterioridad al otorgamiento de la habilitación, de modo tal que la imposición de la sanción suponía la aplicación retroactiva de exigencias administrativas nuevas a una situación jurídica ya consolidada. Ahora bien, la exigencia de que los locales comerciales se adecuen a las nuevas normas que van siendo sancionadas por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires no importa una aplicación retroactiva de la ley. Así, no resulta ilegítimo que se incorporen nuevas categorías al Código Urbanístico que obliguen a los administrados a adecuar su habilitación. En efecto, el 26 de noviembre de 2020 se sancionó la Ley 6361, que modificó el Código Urbanístico en relación a la definición del rubro en cuestión. Frente al contexto apuntado, el planteo del recurrente no puede considerarse procedente porque no se hizo ninguna aplicación retroactiva de la ley, sino que lo que ocurrió fue que la administración aplicó una sanción al detectar que la firma imputada no contaba con el tipo de habilitación o autorización esa actividad económica actualmente exigible por la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62183. Autos: Eureka Leg S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACITACION JUDICIALDERECHO A SER OIDOCONFIRMACION DE SENTENCIAINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida. En efecto, el agravio articulado por la Defensa en relación a que su defendido no fue escuchado no puede prosperar. No puede perderse de vista que la Oficina de Control reportó haber perdido contacto con el probado, tras lo cual los intentos de dar con el nombrado resultaron infructuosos; circunstancia que ha sido verificada por el Juzgado de grado, quién no solo libró las citaciones a los domicilios oportunamente informados por aquél, sino que también publicó edictos para notificarle la fijación del encuentro. A ello se aduna que su defensa también ha indicado haber perdido contacto con su defendido, el que no ha sido restablecido pese al plazo concedido a tal fin. Ello da cuenta de que el encartado tuvo tiempo suficiente para comparecer al proceso y ejercer su derecho a brindar explicaciones sobre los incumplimientos registrados y no lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61944. Autos: C., G. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACITACION JUDICIALSITUACION DEL IMPUTADOREGLAS DE CONDUCTACONFIRMACION DE SENTENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida. La Defensa afirma que la Jueza debió tener por justificados los incumplimientos advertidos en razón de las particulares circunstancias de vulnerabilidad de su asistido. Ahora bien, ocurre que las alegaciones intentadas por la Defensa, ligadas a que su asistido se encontraría en situación de calle y atravesando un grave consumo de estupefacientes, no guardan vinculación con las concretas circunstancias comprobadas y valoradas en el auto recurrido, ni están dirigidas siquiera a demostrar una apreciación errónea de los hechos. En efecto, el recurrente pretende que tal justificación se considere acreditada mediante el aporte, únicamente, de una constancia que da cuenta que el imputado fue retirado del dispositivo para adicciones que se encontraba realizando en la Fundación Candil. Empero, desatiende que el instituto concedido a su asistido se extendió por un plazo aproximado de veintinueve meses y que en el marco de la prórroga concedida, aproximadamente un año después de haberse otorgado la "probation", el encartado puso de manifiesto que, en lo sucesivo, se ajustaría al cumplimiento de reglas que él mismo solicitó y consintió. De este modo, la parte omite precisar cuáles habrían sido las vicisitudes sufridas por el probado a lo largo del plazo total concedido para el cumplimiento de las pautas acordadas que permitirían inferir la justificación pretendida. Por lo demás, cualquiera sea la situación que hubiera llevado al probado a incumplir las reglas de conducta, podría haber sido puesta de manifiesto y a consideración de la Jueza en la audiencia -ocasión prevista para hacerlo-, circunstancia que no aconteció debido a su incomparecencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61944. Autos: C., G. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACITACION JUDICIALREGLAS DE CONDUCTACONFIRMACION DE SENTENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida. El encausado incumplió cabalmente con las obligaciones de permanecer ubicable, comparecer a las citaciones que se le cursen y culminar ciento veinte horas de trabajos no remunerados -de las cuales realizó menos de la mitad. Estas circunstancias bastan por sí mismas para tener por comprobados reiterados y persistentes incumplimientos a las obligaciones asumidas. Todo lo descripto permite afirmar, tal como señaló la “A quo”, que teniendo conocimiento de las pautas a cumplir, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del probado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, lo que demuestra la falta de voluntad de cumplimiento de los compromisos asumidos por parte del imputado. Al respecto, los artículos 218 y 324 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad disponen que el proceso puede reanudarse cuando el imputado incumple el compromiso asumido. En definitiva, se advierte que el imputado tuvo un plazo considerable para cumplir con las reglas de conducta a las que voluntariamente se sometió, sin haber acreditado de manera fehaciente las circunstancias alegadas por su defensa que habrían imposibilitado su cabal observancia. Va de suyo, entonces, que la decisión de disponer la continuación del proceso a fin de permitir la sustanciación del debate oral y público atacada se ajustó a los hechos del caso y el derecho aplicable, por lo que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61944. Autos: C., G. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESABSOLUCIONPRINCIPIO DE INOCENCIAFALTA DE PRUEBAPRUEBA INSUFICIENTECONFIRMACION DE SENTENCIATESTIGO UNICOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto resolvió absolver al imputado. El Ministerio Público Fiscal atribuyó al encartado el delito de lesiones leves calificadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89, 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal), en atención a que el encartado le habría propinado a su entonces pareja un golpe de puño en el ojo izquierdo. El Juez señaló que los episodios de violencia narrados por la mujer no tenían evidencias que los sustente, y absolvió al imputado. La Fiscalía se agravió porque entendió que hubo una deficiente valoración probatoria. Ahora bien, el principio de amplitud probatoria implica la posibilidad de presentar toda prueba lícita que resulte pertinente para la comprobación del delito, y en particular la referida al contexto, las posibles manifestaciones de violencia anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, la investigación de amenazas de violencia, los testimonios del entorno cercano a la víctima, de personas que tuvieron contacto con ella y/o con su relato de manera cercana a los hechos, o del personal policial, entre otras. No obstante, ello no implica una flexibilidad de los estándares probatorios, sino que promueve que se amplíe y diversifique la búsqueda de los elementos probatorios para reforzar la investigación del delito, más allá de la declaración de la víctima En este sentido, el hecho de que un proceso cuente con un único testigo directo de lo ocurrido no significa que esta sea la única prueba. En la mayor parte de los casos de “testigo único” existen otros elementos probatorios para aportar al proceso ya desde las primeras etapas del mismo, los cuales podrán obtenerse si se aplica la debida diligencia reforzada prevista en materia de género. Por ello, resulta trascendente que la investigación encamine sus recursos a la correcta corroboración del hecho narrado por la presunta víctima con medios de prueba o indicios independientes a dicho relato que puedan arrojar luz a la corroboración objetiva de un episodio. En definitiva, la posibilidad de establecer que el testimonio de la víctima fue corroborado o no, es el resultado final de la práctica de la prueba y de su valoración, sobre bases racionalmente controlables. En ese sentido, analizado el testimonio de la denunciante y del resto de los testigos citados, debe concluirse que no hubo apartamiento de las reglas de la lógica y de la sana crítica racional en este aspecto. Es que, descartada la existencia de pruebas de contexto directo, resta únicamente la declaración de la denunciante, cuyo relato en este caso no fue suficiente para derribar el estado de inocencia del que goza el encartado y, en consecuencia, acreditar el hecho más allá de toda duda razonable (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61938. Autos: B., J. O. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESIN DUBIO PRO REOSISTEMA ACUSATORIOABSOLUCIONPRINCIPIO DE INOCENCIAFALTA DE PRUEBAPRUEBA INSUFICIENTECONFIRMACION DE SENTENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió absolver al imputado. El Ministerio Público Fiscal atribuyó al encartado el delito de lesiones leves calificadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89, 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal), en atención a que le habría propinado a su entonces pareja un golpe de puño en el ojo izquierdo. El Juez señaló que los episodios de violencia narrados por la mujer no tenían evidencias que los sustente, y absolvió al imputado. Por su parte, la Fiscalía se agravió porque entendió que hubo una deficiente valoración probatoria. Ahora bien, cabe arribar a la misma conclusión que el “A quo”, en tanto se ha planteado una duda razonable que por imperio del principio “in dubio pro reo”, conduce a pronunciarse por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia. Es que es la parte acusadora quien debe probar la culpabilidad del imputado, lo cual implica que -para lograr tal objetivo- debe colectar todo el material probatorio que la lleve a confirmar su teoría del caso, lo cual no alcanza con la mera comprobación que la lesión existió o que se hayan evaluado indicadores para encuadrar al caso dentro de la violencia de género, sino que debe conectarse con elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos que otorguen mayor convicción al episodio denunciado (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61938. Autos: B., J. O. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESPRODUCCION DE LA PRUEBASISTEMA ACUSATORIOABSOLUCIONPRINCIPIO DE INOCENCIAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECONFIRMACION DE SENTENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió absolver al imputado. El Ministerio Público Fiscal atribuyó al encartado el delito de lesiones leves calificadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89, 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal), en atención a que le habría propinado a su entonces pareja un golpe de puño en el ojo izquierdo. El Juez señaló que los episodios de violencia narrados por la mujer no tenían evidencias que los sustente, y absolvió al imputado. Por su parte, la Fiscalía se agravió porque entendió que hubo una deficiente valoración probatoria y que la resolución fue arbitraria. Sin embargo, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultaron suficientes para arribar al grado de certeza necesario para considerar al imputado penalmente responsable por el hecho que se le atribuye, en tanto la acusación pública no logró destruir el estado de inocencia que ampara al imputado. Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación. Dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial, déficit que, vale señalar, no ha sido demostrado en autos, por lo que los agravios de la Fiscalía relacionados a la arbitrariedad en la valoración efectuada por el Magistrado de grado han de ser desechados (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61938. Autos: B., J. O. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOTEORIA DE LOS ACTOS PROPIOSSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONCONFIRMACION DE SENTENCIAASISTENCIA DEL DEFENSORTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria y, por lo tanto, confirmar la sentencia. La Jueza homologó un acuerdo de avenimiento presentado por las partes de conformidad con el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y condenó al imputado a la pena de tres años de prisión, cuya ejecución dejó en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución recurrida se fundó en una errónea valoración de la prueba y en una indebida subsunción legal, a la vez que afecta garantías constitucionales y resulta violatoria del principio de inocencia, lo que la torna arbitraria y pasible de anulación o revocación. Ahora bien, surge de las constancias de la causa que el imputado fue asistido por su abogado particular en el marco del acuerdo de avenimiento con la Fiscalía y que, en oportunidad de realizarse la audiencia de conocimiento personal le fueron explicadas las características del instituto solicitado junto con los alcances e implicancias. En dicho marco, el imputado reconoció su responsabilidad en el suceso atribuido y manifestó que estaba de acuerdo con la calificación legal adoptada y la pena solicitada. Asimismo, cabe destacar que el recurso de apelación que nos ocupa fue presentado por el mismo abogado defensor que asistió al imputado y suscribió el acuerdo. En esa línea, no se advierte afectación a la voluntad del encausado sino un simple desacuerdo o arrepentimiento con relación al acuerdo suscripto. Sin perjuicio de ello, se debe indicar que el planteo del accionante vinculado a cuestiones probatorias, que resultan ser cuestiones de hecho y prueba, importa ante todo un comportamiento contradictorio con la conducta procesal previa jurídicamente relevante. Al proceder de tal modo, la Defensa particular incurre en la conocida “teoría de los actos propios” conforme a la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible semejante dualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61894. Autos: C., C., R. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOARBITRARIEDADTEORIA DE LOS ACTOS PROPIOSSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBACONFIRMACION DE SENTENCIAASISTENCIA DEL DEFENSORTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESFUNDAMENTOS DE LA SENTENCIAFUNDAMENTACION SUFICIENTEINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria y, por lo tanto, confirmar la sentencia. La Jueza homologó un acuerdo de avenimiento presentado por las partes de conformidad con el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y condenó al imputado a la pena de tres años de prisión, cuya ejecución dejó en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución recurrida se fundó en una errónea valoración de la prueba y en una indebida subsunción legal, a la vez que afecta garantías constitucionales y resulta violatoria del principio de inocencia, lo que la torna arbitraria y pasible de anulación o revocación. Surge de las constancias de la causa que el imputado fue asistido por su abogado particular en el marco del acuerdo de avenimiento con la Fiscalía y que, en oportunidad de realizarse la audiencia de conocimiento personal le fueron explicadas las características del instituto solicitado junto con los alcances e implicancias. En dicho marco, el imputado reconoció su responsabilidad en el suceso atribuido y manifestó que estaba de acuerdo con la calificación legal adoptada y la pena solicitada. Se puede advertir en el pronunciamiento en crisis que fueron ponderados distintos elementos de prueba. En ese sentido, se tuvo en consideración, entre muchos elementos, el resultado del allanamiento en el cual se secuestró material estupefaciente, el que, de acuerdo con las tareas de investigación realizadas, resulta ser de propiedad del imputado. A ello se suma que el acusado expresamente reconoció en el marco del acuerdo haber tenido en su poder el material secuestrado en ese domicilio. Lo expuesto da cuenta de que el agravio de la Defensa, vinculado a la arbitrariedad y a la presunta falta de elementos probatorios que acrediten el evento atribuido carece de asidero. En tal sentido, lejos está de haberse dictado únicamente a partir del reconocimiento de los hechos por parte del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61894. Autos: C., C., R. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBACARGA DE LA PRUEBALESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEPRINCIPIO DE INOCENCIACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBASENTENCIA ABSOLUTORIACONFIRMACION DE SENTENCIABENEFICIO DE LA DUDAFALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver al encausado en orden al hecho imputado (artículo 94, 94 bis, primer párrafo –en función del artículo 90– del Código Penal y artículos 1, 2, 3, 261 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). El hecho atribuido al imputado consistió en circular conduciendo un vehículo bajo los efectos de estupefacientes –metanfetaminas y anfetaminas– ocasión en la cual realizó una maniobra brusca de cambio de carril que ocasionó que impactara contra un enrejado colocado en una ochava, producto de lo cual produjo lesiones en quienes circulaban a pie por la acera. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de lesiones graves culposas causadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La Jueza absolvió al Imputado porque consideró que no se había descartado la versión de los hechos planteada por la Defensa y, por lo tanto, existía una duda razonable en cuanto a la probabilidad de que el accidente se haya producido a causa de un síncope sufrido por el imputado, lo que descartaría la existencia del primer elemento de la teoría del delito: la acción. El Ministerio Público Fiscal apeló la absolución. Sostuvo que la hipótesis del desmayo se encontraba desprovista de evidencia respaldatoria. Deviene pertinente precisar cuál es el estándar probatorio exigible para que una teoría alternativa, dirigida a excluir o disminuir la punibilidad, configure un cuadro de duda razonable en torno a lo acontecido y/o su reprochabilidad al imputado. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo y, con ello, consagra el principio de inocencia. De este principio se desprende la regla procesal del “onus probandi” que supone que “…la carga de la prueba de la inocencia no le corresponde al imputado o, de otra manera, que la carga de demostrar la culpabilidad del imputado le corresponde al acusador (Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2016, página 473). En este sentido, debe insistirse en que el dictado de una condena no puede sustentarse en una teoría posible, ni tampoco en una teoría probable. Por eso, incluso aunque la Fiscalía sostenga que las pruebas analizadas respaldan su versión sobre lo ocurrido y considere que la hipótesis acusatoria sea más probable que aquella de la Defensa, lo cierto es que la teoría de la Defensa sigue siendo posible y verosímil, y no se descartó. Estas condiciones no habilitan el dictado de un pronunciamiento condenatorio, sino que confirman el cuadro de duda identificado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60998. Autos: C., J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBACARGA DE LA PRUEBALESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEDEBER DE CUIDADOPRINCIPIO DE INOCENCIATIPO PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBASENTENCIA ABSOLUTORIACONFIRMACION DE SENTENCIABENEFICIO DE LA DUDAFALTA DE ACCIONNEXO CAUSALIMPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver al encausado en orden al hecho imputado (artículo 94, 94 bis, primer párrafo –en función del artículo 90– del Código Penal y artículos 1, 2, 3, 261 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). El hecho atribuido al imputado consistió en circular conduciendo un vehículo bajo los efectos de estupefacientes –metanfetaminas y anfetaminas– ocasión en la cual realizó una maniobra brusca de cambio de carril que ocasionó que impactara contra un enrejado colocado en una ochava, producto de lo cual produjo lesiones en quienes circulaban a pie por la acera. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de lesiones graves culposas causadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La Jueza absolvió al imputado porque consideró que no se había descartado la versión de los hechos planteada por la Defensa y, por lo tanto, existía una duda razonable en cuanto a la probabilidad de que el accidente se haya producido a causa de un síncope sufrido por el Imputado, lo que descartaría la existencia del primer elemento de la teoría del delito: la acción. El Ministerio Público Fiscal apeló la absolución. Sostuvo que la teoría del desmayo no eliminaba la acción porque, en realidad, la acción había iniciado antes del choque, cuando el Imputado se subió al vehículo en condiciones psicofísicas inadecuadas y, al conducir, produjo un riesgo no permitido. Ahora bien, aunque el Imputado pueda haber desplegado una conducta riesgosa al conducir bajo los efectos de sustancias, no se demostró que el resultado lesivo hubiese derivado, concretamente, de ese riesgo. La imposibilidad de descartar el desmayo por una causa cardíaca es, precisamente, lo que impide trazar el nexo de determinación, dado que implica el reconocimiento de que el resultado (las lesiones) sea posiblemente imputable a otro factor (la condición cardíaca del Acusado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60998. Autos: C., J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBACARGA DE LA PRUEBALESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEDEBER DE CUIDADOPRINCIPIO DE INOCENCIATIPO PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBASENTENCIA ABSOLUTORIACONFIRMACION DE SENTENCIABENEFICIO DE LA DUDAFALTA DE ACCIONNEXO CAUSALIMPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver al encausado en orden al hecho imputado (artículo 94, 94 bis, primer párrafo –en función del artículo 90– del Código Penal y artículos 1, 2, 3, 261 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). El hecho atribuido al imputado consistió en circular conduciendo un vehículo bajo los efectos de estupefacientes –metanfetaminas y anfetaminas– ocasión en la cual realizó una maniobra brusca de cambio de carril que ocasionó que impactara contra un enrejado colocado en una ochava, producto de lo cual produjo lesiones en quienes circulaban a pie por la acera. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de lesiones graves culposas causadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La Jueza absolvió al imputado porque consideró que no se había descartado la versión de los hechos planteada por la Defensa y, por lo tanto, existía una duda razonable en cuanto a la probabilidad de que el accidente se haya producido a causa de un síncope sufrido por el Imputado, lo que descartaría la existencia del primer elemento de la teoría del delito: la acción. El Ministerio Público Fiscal apeló la absolución. Sostuvo que la teoría del desmayo no eliminaba la acción porque, en realidad, la acción había iniciado antes del choque, cuando el Imputado se subió al vehículo en condiciones psicofísicas inadecuadas y, al conducir, produjo un riesgo no permitido. Como se advierte, el razonamiento apunta a restarle entidad desincriminante al posible desmayo planteándolo como una derivación de una infracción al deber de cuidado previa –subirse al vehículo y condiciones no óptimas–. Ahora bien, a pesar de que, así planteada, la teoría podría resultar superadora del obstáculo detectado (esto es, la imposibilidad de descartar que el Imputado haya sufrido un desmayo al momento del accidente), lo cierto es que todavía restarían cuestiones dirimentes sin acreditar. De acuerdo con la estructura de los tipos culposos, la habilitación de un reproche penal exige que el resultado (en este caso, las lesiones) haya sido consecuencia de la infracción al deber de cuidado. Es decir: la concreción del peligro debe haber derivado de la producción de ese peligro; por lo que, entre esos dos elementos, debe existir y acreditarse un nexo de determinación. Ese es el aspecto que la Fiscalía no logró demostrar, ya que, frente al posible síncope del Imputado, ninguna prueba acreditó –y aquí sí se requería certeza– que la pérdida de conocimiento hubiese derivado del consumo de estupefacientes y no de un episodio cardíaco imprevisible e inconexo. La realización del juicio hipotético en concreto deja en evidencia esta situación: de haber sufrido un síncope asociado a su condición cardíaca, el accidente se habría producido de todas formas, incluso si el Imputado hubiese manejado sobrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60998. Autos: C., J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMOLOGACION DEL ACUERDOAVENIMIENTOCOACCIONMANIFESTACION DE LA VOLUNTADVALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA CONDENATORIACONSENTIMIENTOCONFIRMACION DE SENTENCIAASISTENCIA DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió homologar los acuerdos de avenimiento celebrados por las partes y condenar a los Imputados por el delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14, primer párrafo de la Ley Nº 23.737, en un caso, a la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, y en el otro, a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso. La Defensa particular cuestionó la voluntariedad de los acuerdos celebrados. En particular, sostuvo que aquéllos habían resultado coactivos, dado que más allá de que los imputados contaron con asesoramiento legal, lo cierto era que se había subordinado la libertad del más débil a la firma de los convenios, con reconocimiento de responsabilidad penal. Ahora bien, cabe destacar que, si bien se alegó genéricamente que ambos imputados habrían sido coaccionados para arribar al acuerdo, los nombrados suscribieron los mismos asesorados por su Defensa particular, quien también los suscribió. A su vez, en el marco de las respectivas audiencias celebradas, los acusados manifestaron que su consentimiento era voluntario. En esa línea, no se advierte el escenario coactivo que se ha pretendido instalar, más allá de los condicionamientos que, naturalmente, sobrevuelan en toda negociación como la realizada en autos. En definitiva, no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad de los acusados en la celebración del pacto con el Fiscal, por el contrario, todo conduce a pensar que ejercieron su estrategia de defensa sin inconvenientes y consideraron que la puesta en marcha de un mecanismo consensual en materia penal era su mejor opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60756. Autos: NN,. NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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